Documento regulatorio

Resolución N.° 9098-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio R & M Sinami, integrado por las empresa Roca Constructores E.I.R.L. y Constructora Marañon S.R.L. en el marco de la Licitación Pública de Obras N.°...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el recurso se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, referido a que ‘g) El proveedor impugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento’ ”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10691/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio R & M Sinami, integrado por las empresa Roca Constructores E.I.R.L. y Constructora Marañon S.R.L. en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 001- 2025-MDSM/CS (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Sinami y Constancia del distrito de San Martín – provincia de El Dorado – departamento d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el recurso se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, referido a que ‘g) El proveedor impugnelaadjudicacióndelabuenapro,sincuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento’ ”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10691/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio R & M Sinami, integrado por las empresa Roca Constructores E.I.R.L. y Constructora Marañon S.R.L. en el marco de la Licitación Pública de Obras N.° 001- 2025-MDSM/CS (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Sinami y Constancia del distrito de San Martín – provincia de El Dorado – departamento de San Martín, con CUI N° 2456992”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Martín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MDSM/CS (Primera Convocatoria),parala“Contrataciónparalaejecucióndelaobra:Creacióndelservicio de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Sinami y Constancia del distrito de San Martín – provincia de El Dorado – departamento de San Martín, con CUIN°2456992”,conunacuantíadeS/8533445.01(ochomillonesquinientostreinta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 01/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 19 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el24delmismomesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena proalConsorcioGreenPerú,integradoporlosproveedoresConstructoraGreenS.A.C. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 (RUC N° 20600377818) y KJ & P Ingenieros Constructores S.A.C. (RUC N° 20572164331), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 7 587 185.79 (siete millones quinientos ochenta y siete mil ciento ochenta y cinco con 79/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSORCIO GREEN Admitida Calificada 7 587 185.79 100 1 SÍ PERÚ CONSORCIO R & M No Admitida - - - - NO SINAMI 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 4 y 10 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo elTribunal,elpostorConsorcioR&MSinami,integrado por losproveedores Roca Constructores E.I.R.L. (RUC N° 20494017521) y Constructora Marañón S.R.L. (RUC N° 20392307045), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro,solicitando que: i) sedeclare descalificada laofertadel Consorcio Adjudicatario,ii)se revoque elotorgamiento de labuenapro,iii)se declare la nulidad del procedimiento y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que la experiencia del Consorcio Adjudicatario no ha sido merituada correctamenteporelcomité,todavezqueseapreciadocumentaciónpresentada por dicho postor que resulta incongruente, quebrantando el principio de presunción de veracidad. • Con relación a la experiencia del residente de obra, refiere que en el folio 212 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la constancia de trabajo emitida por el Consorcio Sinchi Roca, en la cual se señala que el ingeniero René Vásquez Tello se desempeñó como residente de obra desde el3 de noviembre de 2014 hastael 2 de marzo de 2015. Sin embargo, al contrastar dicha información con el Código Único de Inversiones del MEF, se verifica que el código SNIP N° 218360 fue unificado al CUI 2234466 y que, según el portal de seguimiento de inversiones, la obra se ejecutó entre el 3 de noviembre de 2014 y el 19 de febrero de 2015. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Considera al respecto que existe una incongruencia entre el plazo de ejecución consignado para el personal clave y el plazo real de ejecución de la obra, pues resulta imposible que un residente de obra continúe en funciones después de la fecha de culminación de esta, lo que quebranta el principio de presunción de veracidad, razón por la cual dicha información no debió ser tomada en cuenta. • Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como especialista en calidad, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó al ingeniero Janho KláusnerSaavedra,indicando que participócomoespecialistaencalidaddesde el 7 de diciembre de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2020. Sin embargo, dicho certificado es inexacto, toda vez que no considera la suspensión del plazo de ejecución de la obra producida por causa de fuerza mayor como consecuencia del COVID-19, periodo en el cual la obra se encontraba paralizada por mandato de la normativa nacional. Manifiesta así que la documentación presentada es incongruente, puesto que, de acuerdo con la normativa aplicable, no procedía la ejecución de trabajos durante la suspensión, ni resultaba aplicable la modalidad de trabajo remoto, al tratarse de labores de campo vinculadas a la ejecución de obra y no de trabajos de oficina. • Porotrolado,señalaqueelcomitéyeláreausuariaelaboraronunrequerimiento defectuoso al solicitar experiencia en “obras en general” para determinados cargos del personal clave en las bases integradas, vulnerando el artículo 72.3 del Reglamento, que exige que la experiencia corresponda a la especialidad y subespecialidad, así como la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01 que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras. Considera que dicha actuación vulnera el principio de legalidad, pues las bases integradas, aun siendo reglas definitivas, no pueden contravenir normas de orden público, configurándose un vicio conforme al artículo 70 de la Ley, que afectaalospostoresyalaEntidadalpretendercontratarpersonalquenocumple con el perfil mínimo requerido. Afirma además que existe contradicción con la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, cuyo objeto es estandarizar los requisitos de experiencia del personal clave, y que al requerir “obras en general” se inaplica dicho listado, generando unperjuicioalaEntidady poniendo enriesgolacorrectaejecuciónde la obra en los plazos programados, así como a la población beneficiaria. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Sostiene que laobramateria de laconvocatoria corresponde a laespecialidad de saneamientoyafinesyalasubespecialidaddeinfraestructuraparaaguapotable, por lo que permitir experiencia en “obras en general” para el especialista en calidad resulta jurídicamente improcedente y desnaturaliza este requisito de calificación. Alega que se configuraría un vicio en la formación del acto administrativo, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse aprobado bases que contravienen el artículo 72.3 del Reglamento, generándose unanulidadirreparable,evidenciadaademásenqueelpersonalclavepresentado por el Consorcio Adjudicatario no cuenta con experiencia en la especialidad de saneamiento. Considera que permitir profesionales con experiencia genérica en “obras en general” afecta la calidad de la obra y pone en riesgo su correcta ejecución técnica, desvirtuando el objeto de la contratación. Señala que, en el numeral 3.4 del literal B.2 de la sección específica de las bases integradas, elcomitéestableciórequisitos ilegales para los cargos de especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad, al permitir que su experiencia sea acreditada mediante obras en general, en contravención directa del artículo 72.3 del Reglamento y de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01. • Finalmente, señala que su posición se encuentra respaldada por el Pronunciamiento N° 382-2025/OECE-DSAT y por la jurisprudencia del Tribunal, específicamente la Resolución N° 5356-2025-TCP-S3, en las cuales se establece que requerir experiencia del personal clave en “obras en general” vulnera el inciso b) del numeral72.3del artículo72 del Reglamento, enconcordanciaconla Ley y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 4. Condecretodel11dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 18 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare improcedente e infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica, como cuestión previa, que en la subsanación del recurso de apelación presentada el 10 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante adjuntó un voucher de pago de la garantía por recurso de apelación equivalente al 0.5 % del valor de la cuantía. Sostiene que, al revisar dicho voucher, se advierte que el pago no fue realizado por ninguna de las empresas que conforman el Consorcio Impugnante, sino por una persona natural, sin que exista forma de vincular dicho pago con el presente procedimiento; razón por la cual no corresponde considerarlo válido, y ante la falta de acreditación del pago de la garantía por recurso de apelación, la impugnación presentada debe tenerse por no presentada. • Por otro lado, afirma que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, conforme a las causales previstas en el artículo 308 del Reglamento, al no haberse cuestionado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Señala que el artículo 308 del Reglamento establece que el recurso de apelación es improcedente cuando el impugnante carece de interés para obrar o de legitimidad procesal, así como cuando se impugna el otorgamiento de la buena pro sin cuestionar previamente la no admisión de la oferta. • Indica que el Tribunal, mediante las Resoluciones N° 1470-2022-TCE-S4 y N° 00801-2022-TCE-S1, ha establecido que para cuestionar el otorgamiento de la buena pro el impugnante debe conservar su condición de postor y que, de no existir una utilidad directa y concreta de acceder a la buena pro, se carece de interés para obrar. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 • ConsideraqueenelpresentecasoelConsorcioImpugnantepretendequesedeje sin efecto la buena pro otorgada y que esta le sea concedida; sin embargo, no cuestiona en ningún extremo la decisión del comité de declarar la no admisión de su oferta. Al no haberse cuestionado la no admisión de la oferta, resulta jurídicamente imposible que el Consorcio Impugnante pueda obtener la buena pro, al no advertirse una utilidad directa y concreta que justifique el recurso de apelación. • Afirma que, en consecuencia, el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar y de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, conforme a los literales g) y j) del artículo 308 del Reglamento. • Señala, de manera adicional, que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por haberse cuestionado las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen actos no impugnables conforme a los artículos 303 y 308 del Reglamento. Indica que el Consorcio Impugnante cuestiona el contenido de las bases integradas alegando un supuesto vicio de nulidad en el requisitode calificaciónreferido ala experiencia del personalclave, lo cual no puede ser materia de apelación. Afirma además que ningún postor solicitó laelevacióndelpliego absolutorio,por lo que todos los postores,incluido el Consorcio Impugnante, estuvieron de acuerdo con el contenido de las bases integradas y aceptaron tácitamente sus exigencias al presentar sus ofertas. • Añade que corresponde aplicar el principio de eficacia y eficiencia previsto en la Ley, priorizando el cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales, razón por la cual no corresponde cuestionar el contenido de las bases integradas en un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. • Sin perjuicio de la improcedencia del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario considera que su oferta cumple con todas las exigencias y requerimientosprevistosenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. • Afirma que los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante respecto a las constancias de trabajo del especialista en calidad y del residente de obra carecen de sustento, toda vez que, conforme a la Opinión N° 000005- 2025-OECE/DTN, durante los periodos de paralización de obra puede resultar necesario que determinados profesionales continúenprestando servicios. Enese Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 sentido, es válido que la constancia de trabajo del especialista en calidad incluya el periodo enel que continuó realizando actividades durante laparalización de la obra. • Respecto del residente de obra, considera válido que la experiencia se extienda a un periodo posterior a la culminación de la ejecución, en tanto el profesional intervino en actos necesarios para la recepción de la obra y la posterior liquidación del contrato. Además, aun prescindiendo de los certificados cuestionados, la experiencia acreditada por el residente de obra y el especialista en calidad cumple y supera los requisitos exigidos en las bases integradas para el requisito de calificación de experiencia del personal clave. • Finalmente, manifiesta que ha quedado demostrado que su oferta cumple con todoslosrequisitosdecalificaciónprevistosenlasbasesintegradas,quelabuena pro fue otorgada válidamente y que, en consecuencia, no debe ampararse la impugnación presentada por el Consorcio Impugnante. 6. Mediante el Informe N° 0415-2025-MDSM-GM/YJPG, registrado en el SEACE el 16 de diciembrede2025yremitido el18delmismomes yaño atravésde laMesadePartes Virtual del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Señala que el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante al considerar que la incongruencia advertida ensu Anexo N° 6 afectael principio de certeza del precio y la inalterabilidad de la oferta. Explica que el artículo 69 del Reglamento establece que la oferta económica debe incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones y cualquier otro concepto aplicable, siendo la oferta un todo indivisible que debe expresar con certeza el costo final para la Entidad, mientras que el artículo 60 del Reglamento regula la subsanación de ofertas y prohíbe expresamente la subsanación cuando el error u omisión incide en elalcance de laofertaeconómica,afin de proteger elprincipio de igualdad de trato. Considera que lo advertido en la oferta del Consorcio Impugnante no constituye un error aritmético, sino una incongruencia sustancial de naturaleza tributaria y económica, al haberse presentado un anexo solicitando exoneración y otro con una estructura de costos contradictoria, trasladando a la Entidad la carga de determinar cuál sería el precio real ofertado. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Sostiene que permitir la subsanación en este caso habría implicado autorizar la alteración de un elemento esencial del futuro contrato, como es el precio final, siendo jurídicamente insalvable la duda respecto a si el monto ofertado incluye o no el IGV, lo que impide comparar la oferta en igualdad de condiciones con la delConsorcioAdjudicatarioyvulneralosprincipiosdetransparencia eintegridad. Concluye que la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante es conforme a derecho y se ajusta estrictamente al artículo 60 del Reglamento, al tratarse de un defecto que afecta el alcance económico de la propuesta y que se encuentra expresamente prohibido de subsanación. • Por otro lado, sobre los cuestionamientos que se formulan contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, la Entidad indica que el accionar del comité se rige por el principio de presunciónde veracidad, reconocidoen elartículo IV, numeral1.7 del título preliminar de la Ley N° 27444 y recogido por la Ley, el cual obliga a presumir que los documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman. • Respecto de la discrepancia de fechas del residente de obra, indica que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante sesustenta en informaciónobtenida del sistema Invierte.pe, lacual no forma parte de laoferta ni fue requerida en las bases integradas, por lo que el comité no podía descalificar la propuesta sobre la base de información externa. Añade que es técnica y legalmente posible que un residente de obra continúe realizando labores administrativas, de cierre o liquidación con posterioridad a la fecha de término físico registrada en un sistema informático, y que calificar ello como falso sin prueba instrumental directa constituye una suposición subjetiva que no enerva la presunción de veracidad. • Respecto a la experiencia acreditada durante la pandemia, sostiene que el argumento de imposibilidad física resulta jurídicamente insostenible, pues durante el estado de emergencia se emitieron normas que permitieron la reactivación progresiva de proyectos priorizados y la continuidad de servicios esenciales. Afirmaque asumir de manera previa que el profesional no laboró implicainvertir indebidamente la carga de la prueba en perjuicio del postor, siendo que el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 certificado de trabajo presentado goza de presunción de validez y que correspondía al Consorcio Impugnante acreditar su falsedad, lo cual no ha ocurrido. • De otro lado, sobre la solicitud de nulidad del procedimiento alegada por el Consorcio Impugnante, expone que el régimen de contratación pública se estructura en etapas preclusivas y que, conforme al Reglamento, la etapa de formulación de consultas y observaciones es el único momento habilitado para cuestionar la legalidad de las condiciones establecidas en las bases, las cuales, una vez integradas, adquieren la calidad de reglas definitivas e inmutables. Permitir el cuestionamiento de las bases integradas en la etapa de apelación vulneraría la seguridad jurídica y el principio de buena fe procedimental, al reabrir etapas ya concluida cuando los resultados del procedimiento son conocidos. Indica además que el Consorcio Impugnante tuvo la oportunidad de formular observaciones respecto a la experiencia del especialista en calidad y no lo hizo, y que al presentar su oferta realizó una manifestación expresa de sometimiento y aceptación incondicional a las bases integradas, operando el consentimiento tácito. Concluye que la solicitud de nulidad resulta improcedente por extemporánea, al haber operado la preclusión procesal y la convalidación de las bases integradas mediante la participación del postor sin observaciones. • Señala finalmente que, conforme al principio de eficacia y eficiencia, la Entidad actuó de manera diligente al convocar y adjudicar el procedimiento de selección dentro del ejercicio presupuestal 2025, luego de confirmada la efectiva disponibilidad presupuestal para la ejecución de la obra de agua potable y saneamientobásico.Advierteporelloquelaeventualnulidaddelprocesoenesta etapa implicaría el riesgo de reversión de los recursos al Tesoro Público por el cierre del año fiscal 2025, dejando a las localidades beneficiarias sin la ejecución del proyecto y dificultando de manera extrema su continuidad en ejercicios posteriores. 7. El 18 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 8. Con decreto del 19 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública de Obras con 1 cuantía 1 Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de S/ 8 533 445.01. Contra la calificación de oferta del El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente Consorcio Adjudicatario, contra la No (Art. 308. b) impugnable. 2 buena pro y contra las bases del procedimiento. La notificación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 24.11.2025, 3 interposición interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 4.11.2025.Elrecursodeapelación (Art. 308. c) días hábiles. se presentó el 4.11.2025 y se 4 subsanó el 10.11-2025 . El recurso es suscrito por el Julio Antonio Vergara Medrano Identificación y en calidad de representante 4 representación representante del común,conformealapromesade Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder suficiente. consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su El Consorcio Impugnante ha No propia no impugnado la buena pro sin (Art. 308. g ) admisión/descalificación. cuestionar su propia no admisión. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el 7 procesal (no por el postor ganador de la ganador de la buena pro. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 El 8 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por el “Día de la Inmaculada Concepción” y el 9 de diciembre de 2025 fue feriado nacional en conmemoración de la “Batalla de Ayacucho”. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entreSí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. El Consorcio Impugnante carece de interés para obrar o El impugnante carece de legitimidad procesal para Interés para obrar cuestionar la calificación de la 9 (Art. 308. j) interés para obrar o oferta del Consorcio No legitimidad procesal. Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, en la medida en que no ha cuestionado su propia condición de no admitido. 3. Según lo indicado, el Consorcio Impugnante ha impugnado directamente la calificaciónde laofertadelConsorcio Adjudicatarioyelotorgamiento delabuenapro sinformulardemanerapreviaalgunapretensiónorientadaaqueserevoqueodeclare nula su propia no admisión, considerando que, según los resultados del procedimiento, su oferta fue declarada no admitida. 4. En esa medida, el recurso se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, referido a que “g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento” (énfasis agregado). 5. En efecto, en la medida en que el recurrente no ha impugnado de manera expresa y oportunaladecisióndenoadmitirsuoferta—actoprevioquedeterminósuexclusión del procedimiento—, el Consorcio Impugnante no puede pretender un pronunciamiento sobre actos posteriores del procedimiento de selección, como son la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. Por ello, el Consorcio Impugnante carece además de legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, situación que se encuadra en los supuestos de improcedencia regulados en los literales g) y j) del artículo 308 del Reglamento; resultando improcedente el análisis de los cuestionamientos formulados respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del otorgamiento de la buena pro. 6. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el marco de su recurso el Consorcio Impugnante ha efectuado también un pedido de nulidad formulando Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 cuestionamientos directos a las bases del procedimiento, extremo del recurso que, en aplicación del supuesto previsto en el literal b) del artículo 308 del Reglamento, se considera también improcedente. 7. Sobre la base de las consideraciones expuestas, según lo establecido en los literales b), g) y j) del artículo 308 del Reglamento,en concordancia conel literalc) delartículo 313 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente. 8. Finalmente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2. del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía, considerando que el recurso será declarado improcedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio R & M Sinami, integrado por los proveedores Roca Constructores E.I.R.L. (RUC N° 20494017521) y Constructora Marañon S.R.L. (RUC N° 20392307045), en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MDSM/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Martín para la “Contratación para la ejecución de la obra: Creación del servicio de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Sinami y Constancia del distrito de San Martín – provincia de El Dorado – departamento de San Martín, con CUI N° 2456992”; según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Consorcio R & M Sinami para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09098-2025-TCP-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 14 de 14