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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 Sumilla: “El literal j) del artículo 308 del Reglamento estipula que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal; debiendo precisarse que este requisito es fundamental para que se emita un pronunciamiento de fondo, ya que asegura que quien impugna tenga una posición jurídica legítima y una necesidad real de tutela por parte del Tribunal.” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10708/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Aparic, integrado por Jorge Alejandro Perez Acuña y Rafael Ingenieria y Construcciones E.I.R.L.; en el Concurso Público N° 001-2025-MDH/CS- 1, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huambos, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MDH/CS-1, para la “Contratación del servicio de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 Sumilla: “El literal j) del artículo 308 del Reglamento estipula que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal; debiendo precisarse que este requisito es fundamental para que se emita un pronunciamiento de fondo, ya que asegura que quien impugna tenga una posición jurídica legítima y una necesidad real de tutela por parte del Tribunal.” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10708/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Aparic, integrado por Jorge Alejandro Perez Acuña y Rafael Ingenieria y Construcciones E.I.R.L.; en el Concurso Público N° 001-2025-MDH/CS- 1, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huambos, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MDH/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y UBS con arrastre hidráulico en las localidades de Yanocuna, Succhabamba Alta y Succhabamba Baja, Challuaracra y sectores Pacchacucho, Licllipampa del distrito de Huambos - provincia de Chota, departamento de Cajamarca, con CUI N° 2460048, con una cuantía de S/ 820 524.50 (ochocientos veinte mil quinientos veinticuatro con 50/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 19 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el24delmismomesyañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor Julio Anaximandro Velasquez Davila, en adelante el Adjudicatario, por el precio de su oferta económica de S/ 738 472.05 (setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos con 05/100 soles) a partir de los siguientes resultados: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 3. MedianteEscritoss/npresentadosel4y9dediciembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Aparic, integrado por Jorge Alejandro Perez Acuña y Rafael Ingenieria y ConstruccionesE.I.R.L.,enlosucesivoelConsorcioImpugnante,interpusorecursode apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) Se le otorgue la buena pro o se declare la nulidad del procedimiento; para lo cual expuso las siguientes alegaciones: • El Compromiso de alquiler que presentó el Adjudicatario para acreditar el equipamiento estratégico no se encuentra acorde a lo requerido en las bases. Explica que la empresa se compromete a alquilar cinco (5) camionetas y que de la Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 verificación en SUNARP no cuenta con dichos vehículos a su nombre. Hace mención al uso de documentación falsa. 4. Condecretodel11dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 328-2025-MDH/OAL e Informe Técnico N° 001- 2025-MDH/CS, registrado en el SEACE el 16 de diciembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación indicando que el Adjudicatario acreditó el equipamiento estratégico según lo requerido en las bases, asimismo, solicita que se declare improcedente el recurso dado que el Consorcio Impugnante ocupó el cuarto lugar y no cuestionó las ofertas de los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar, sino que solo cuestionó la oferta del Adjudicatario. 6. Medianteescritos/npresentadoel16dediciembrede2025elConsorcioImpugnante remitió argumentos adicionales contra la oferta del Adjudicatario que consisten en cuestionar el contenido de los certificados que presentó para acreditar la experiencia de su personal clave al no encontrarse acorde a lo requerido en las bases. 7. ConescritoN°1presentadoel16dediciembrede2025,elAdjudicatariosepronunció sobre el recurso de apelación indicando que su oferta se encuentra acorde a lo solicitado en las bases, asimismo, precisa que el Consorcio Impugnante ocupó el cuarto lugar no pudiendo otorgársele la buena pro. 8. El 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por decreto del 19 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito s/n presentado el 22 de diciembre de 2025 el Adjudicatario reiteró los alcances de su absolución al recurso de apelación, para lo cual presentó documentación que acredita que su oferta se encuenta acorde a lo requerido. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del ar culo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público para 1 cuan a 1 consultoría, con una cuan a totalSí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). de: S/ 820 524.50 La no ficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 24.11.2025, 2 interposición Sí (Art. 308. c) interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días, el 04.12.2025. El recurso de 1Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 legal de ci2co (5) u ocho (apelación se presentó el días hábiles. 04.12.2025. El Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, sin Interés para obrar El impugnante carece de cues onar las ofertas de sus 3 interés para obrar o No (Art. 308. j) legi midad procesal. antecesores, los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar. 3. En este punto, se debe tomar en cuenta que según se desprende de los antecedentes el Consorcio Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación, sin que de surecursodeapelaciónsedesprendael cuestionamientoalasofertasdelospostores que ocuparon el segundo y tercer lugar, sino que únicamente formula cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. 4. Al respecto, el literal j) del artículo 308 del Reglamento estipula que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal; debiendo precisarse que este requisito es fundamental para que se emita un pronunciamiento de fondo, ya que asegura que quien impugna tenga una posición jurídica legítima y una necesidad real de tutela por parte del Tribunal. 5. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativamediantelainterposicióndelrecursocorrespondienteque,enmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 6. De este modo, se observa que el hecho que el Consorcio Impugnante no haya cuestionado las ofertas del segundo y tercer lugar tiene una implicancia en su condición en el presente procedimiento impugnativo dado que su pretensión se circunscribe únicamente a la descalificación de la oferta del Adjudicatario; este hecho incideensuposibilidadrealdequesusituaciónjurídicapuedaversemodificadacomo consecuencia del pronunciamiento que emita el Tribunal. En otras palabras, aun cuando se acogieran los cuestionamientos formulados contra laofertadelAdjudicatario,elConsorcioImpugnantenopodríaaccederalabuenapro, en tanto subsisten otras ofertas válidamente presentadas que lo anteceden en el 2El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 ordendeprelaciónyquenohansidoobjetodeimpugnación,locualresultarelevante para evaluar el alcance y efectos del recurso interpuesto. 7. Lo expuesto guarda relación con la naturaleza del recurso de apelación en el ámbito de la administración pública, en tanto este constituye un medio de impugnación destinado a cuestionar actos administrativos concretos que generen un agravio real y actual en la esfera jurídica del administrado; por ende, su tramitación y análisis se encuentran condicionados a la existencia de una afectación efectiva y a la posibilidad de que, de prosperar la impugnación, se produzca una modificación relevante en la situación jurídica del recurrente dentro del procedimiento de selección, que en el presente caso supondría poder acceder a la buena pro; lo que resulta sustancial a la finalidad del recurso y que delimita el ámbito de actuación del Tribunal. 8. Por lo tanto, se ha verificado que el recurso de apelación incurre en la causal de improcedencia antes descrita. Es importante precisar que, en la medida que dicha causal tiene carácter determinante no corresponde continuar con la verificación de los demás requisitos de procedencia, pues, aún cuando aquellos se cumplieran el recurso no podría ser procedente. 9. Enbasealasconsideracionesexpuestas,segúnloestablecidoenelliteralj)delar culo 308 del Reglamento, así como el literal c) del ar culo 313 de este, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente. 10. Por lo tanto, de conformidad con lo es pulado en el numeral 315 del ar culo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garan a presentada con ocasión al presente recurso impugna vo dado que el recurso será declarado improcedente. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe precisar que según las bases integradas las alegaciones del Consorcio Impugnante contra la forma en que el Adjudicatario acreditó el equipamiento estratégico no enen sustento, en la medida que, no se aprecia que haya sido una exigencia que quien firma el compromiso para contratar sea propietario de los bienes que se emplearán. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis yJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9096-2025-TCP- S5 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Aparic, integrado por Jorge Alejandro Perez Acuña y Rafael Ingenieria y Construcciones E.I.R.L, en el Concurso Público N° 001-2025-MDH/CS-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y UBS con arrastre hidráulico en las localidades de Yanocuna, Succhabamba Alta y Succhabamba Baja, Challuaracra y sectores Pacchacucho, Licllipampa del distrito de Huambos - provincia de Chota”, convocada por la Municipalidad Distrital de Huambos, según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garan a presentada por el Consorcio Supervisor Aparic, integrado por Jorge Alejandro Perez Acuña y Rafael Ingenieria y Construcciones E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto