Documento regulatorio

Resolución N.° 9095-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)la contratación objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, no proviene de un procedimiento de selección sino por el contrario se trata de un contrato por monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarios; en ese sentido, el citado impedimento en dicho supuesto no resulta aplicable al prese”.e caso Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9122/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°0000261de27demarzode2023,emitidaporla Municipalidad Provincial deHuamanga; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de 21 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)la contratación objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, no proviene de un procedimiento de selección sino por el contrario se trata de un contrato por monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarios; en ese sentido, el citado impedimento en dicho supuesto no resulta aplicable al prese”.e caso Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9122/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°0000261de27demarzode2023,emitidaporla Municipalidad Provincial deHuamanga; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto de 21 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C., en adelante el Contratista,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedidoconformeaLey,enelsupuesto previstoenlos literalesi)yk)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 261 de 27 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamanga, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000549-2023- OSCE-DGR ,presentadoel6deseptiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 973-2023/DGR-SIRE de 26 de julio de 2023, en los cuales se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Torre Perez Juan Richard, alcalde del distrito de Tampo. 2. Con decreto de 25 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado el 3 de septiembre de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, hecho que habría tenido lugar el 27 de marzo de 2023; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elContratistahaya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Con relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 6. En relación con el primer requisito, referido al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, en el expediente administrativo se tiene la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000261 de27 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamanga y notificada al Contratista vía correo electrónico de 28 de marzo de 2023, al correo señalado en su Proforma N°001- 00000501 de 24 de marzo de 2023; tal como se muestra a continuación: 3Obrante a folios 42 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 47 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 49 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 7. Así, la documentación evaluada en el fundamento precedente permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 8. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio delcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) 9. De acuerdo con las disposiciones citadas de los literales del artículo 11 del TUO de la Ley establecen que: i) En el caso de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo; y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. ii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. iii) En el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea el alcalde. 10. En el presente caso, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 973- 2023/DGR-SIRE de 26 de julio de 2023, que el señor Juan Richard Torre Pérez, quien ostenta cargo de Alcaldedistrital de Tambo (periodo 2023-2026), tenía un porcentaje de 72% de las acciones del Contratista, es decir, superior al 30%, además de ser su representalegal;porloqueelContratistaseencontrabaconformadoporunapersona natural que se encuentra impedida para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de Alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 Respecto del cargo del señor Juan Richard Torre Pérez; sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 6 Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Juan Richard Torre Pérez fue electo como Alcalde del Distrito de Tambo, provincia de La Mar, región Ayacucho en las Elecciones Municipales 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: 12. En consecuencia, corresponde analizar de manera inicial los alcances del impedimento contenido en el literal d) del citado dispositivo legal; en ese sentido, 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/pedro-antonio-velarde-amancay_procesos- electorales_tQJQv7BKoMo=J7 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 conforme al caso que nos avoca, se tiene que los alcaldes se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito y tiempo siguientes: i. A nivel nacional mientras estos ejerzan el cargo; y, ii. En el ámbito de su competencia territorial , hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 13. En relación a lo anterior, cabe traer a colación la Opinión N° 008-2019/DTN, emitida por la Dirección TécnicoNormativadel OSCE, en la cual señala que, los impedimentos para los alcaldes, según lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tienen alcance nacional mientras se mantengan en ejercicio del cargo. Sin embargo, después del ejercicio del cargo (y hasta los 12 meses posteriores a dicho evento) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todas las contrataciones públicas del ámbito territorial correspondiente. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Juan Richard Torre Pérez, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo, está impedido en todo el territorio nacional para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras dure su periodo de gobierno, esto es desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre del 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027, solo en el ámbito de su competencia territorial, conforme lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como alcalde distrital. 7 nacionaltienejurisdicciónentodo elterritorio dela República; losgobiernosregionalesylosgobiernosmunicipalesno la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en función de su jurisdicción, dela siguientemanera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre elterritoriode la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. (El subrayado es agregado) Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 14. En ese sentido, se puede concluir que, el citado alcalde distrital, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2027; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial durante dicho periodo. 15. Cabe recalcarque el Contratofue perfeccionadoentre la Entidad yel Contratistael 28 de marzo de 2023. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 16. A efectos de determinar, que el Contratista ha configurado el impedimento del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar, si el señor Juan Richard Torre Pérez (alcalde de la Municipalidad Distrital de Tambo) tenía (al momento de la contratación) una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la empresa Servicios Generales Lian S.A.C. (el Contratista). Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde revisar si el señor Juan Richard Torre Pérez, al momento de la contratación, era integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, como Proveedor de bienes, se aprecia que el Contratista tiene como accionista al señor Juan Richard Torre Pérez, con el 71.50% de capital, siendo el 9 de marzode2015laúltimafechadeactualizacióndedichainformación,comosemuestra a continuación: Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 17. Ahora bien, considerando que la última fecha de actualización del RNP data del 9 de marzo de 2015; se revisó el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, respecto del Contratista, en donde a la fecha se advierte como accionistas de la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C. a los señores, Pérez Cervan Lidia Antonia con el 71.5% de acciones; y, Torre Pérez Rober Nelson con el 28.5% de acciones, tal como se puede apreciar a continuación: Nótese que en la distribución de acciones no aparece el señor Juan Richard Torre Pérez,esporelloque,afindedeterminarlafechaapartirdelacual estedejódetener acciones en la empresa, se revisó el historial de composición societaria de la citada plataforma en donde se aprecia lo siguiente: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 18. Esta información permite apreciar que el 5 de septiembre de 2022, consta el ingreso de la señora Lidia Antonia Pérez Cervan con el 71.50% de acciones de la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C., y con el 28.50% de acciones el señor Rober Nelson Torre Pérez, que en total constituyen el 100% de acciones. Por lo tanto, de la información obrante en las plataformas antes mencionadas se tiene que, a partir del 5 de septiembre de 2022, el señor Juan Richard Torre Pérez, dejó de ser accionista de la empresa Contratista. 19. Ahora bien, teniendo en consideración lo antes evidenciado, y a fin que esta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, a través del decreto de 5 de diciembre de 2025, se solicitó a la EMPRESA SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C. lo siguiente: “(…) - Sírvase precisar, hasta que fecha el señor Juan Richard Torre Pérez tuvo acciones en la empresa. Sírvase remitir copia del libro de matrículas de acciones de la empresa. - Sírvase adjuntar copia de la escritura pública a través de la cual el señor Juan Richard Torre Pérez, transfirió la totalidad de sus acciones a favor de un tercero. (…)” Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la citada empresa no remitió la información requerida por este Colegiado. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 20. Por lo tanto, teniendo en consideración que el perfeccionamiento de la relación contractual se produjo el 28 de marzo de 2023, fecha en la cual la Entidad notificó la Orden de Servicio al Contratista, esta Sala no cuenta con elementos probatorios que acrediten que a la fecha del perfeccionamiento del contrato, el señor Juan Richard Torre Pérez era accionista de la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C. (Contratista),máximesi,conforme ala información queobra en lasplataformasantes mencionadas, se tiene que al 5 de septiembre de 2022 el señor Juan Richard Torre Pérez no contaba con acciones en dicha empresa, con lo cual no se configura el supuesto de impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que dicho impedimento establece que se encuentran impedidas de contratar con el Estado, aquellas personas que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sinembargo,lacontrataciónobjetodecuestionamientoenelpresenteprocedimiento administrativosancionador,no provienedeunprocedimientodeselección sino por el contrario se trata de un contrato por monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarios; en ese sentido, el citado impedimento en dicho supuesto no resulta aplicable al presente caso. 21. De otro lado, de la revisión de la partida registral N° 11106313 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Ayacucho, de la empresa Contratista, se aprecia que, a través de Junta General de Accionistas de 14 de diciembre de 2020, se acordó la remisión del señor Juan Richard Torre Pérez (Alcalde distrital de Tambo) al cargo de Gerente General, acto que obra inscrito en el asiento registral C00001 de la citada partida, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 En ese sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad (28 de marzo de 2023), el señor Juan Richard Torre Pérez (Alcalde del distrito de Tambo) no contaba con un cargo en la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C., con lo cual tampoco se configura el impedimento previsto en el literal k). 22. Por lo tanto, este Colegiado ha determinado que, en el presente caso, no se ha configurado el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En dicho escenario, se concluye que, en el caso concreto, no se cuenta conelementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon LuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9095-2025-TCP- S3 LlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFuncionesdelOECE,aprobadoporlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS GENERALES LIAN S.A.C. (con R.U.C. N° 20600244311), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°0000261 de 27 de marzo de 2023; infracción que estuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON PRESIDENTE ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16