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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7509/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RUIZ RIVADENEYRA THALIA PEDRINAMILAGROS,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°00001369de10demarzo de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2023, el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7509/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RUIZ RIVADENEYRA THALIA PEDRINAMILAGROS,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°00001369de10demarzo de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°0001369,por el monto de S/ 6,600.00 (seis mil seiscientos con 00/100 soles), para la “Contratación del servicio como extensionista Maynas del proyecto: Creación de la producción y generación de oportunidades comerciales a MYPES en la transformación de productos hidrobiológicos”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora RUIZ RIVADENEYRA THALIA PEDRINA MILAGROS, en adelante la Contratista. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 846-2023/DGR-SIRE de 2 de junio de 2023, sobre presunta infracción de la Contratista por contratar estando impedido para ello, en donde señaló lo siguiente: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 ✓ De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rengifo Pérez De Ruiz María Guadalupe,fue elegida regidoraProvincialdeMaynas,Región Loreto,para el periodo 2023-2026. ✓ De la información consignada por la señora Rengifo Pérez De Ruiz María Guadalupe en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ruiz Rivadeneyra Thalia Pedrina Milagros, es su cuñada. ✓ De lainformación obrante enel SEACE, seadvierte que,durante elperiodo de tiempo que la señora Rengifo Pérez De Ruiz María Guadalupe viene asumiendo el cargo de regidora Provincial de Maynas, la proveedora Ruiz Rivadeneyra Thalia Pedrina Milagros, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ✓ Por lo tanto, señala que existe indicios de comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto de 21 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimentosprevistosenelliteralh)enconcordanciaconelliteral d)delartículo 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 0001369 de 10 de marzo de 2023; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con decreto de 26 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 1 de septiembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando 2 impedido para ello (10 de marzo de 2023 ) y por presentar información inexacta como parte de su cotización durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. 2Fecha en la cual la Contratista recibió la Orden de Servicio. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0001369 de 10 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se muestra a continuación: 3. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio 4 emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 3 4 Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Obrante a folios 40 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 4. Nótese que la Orden de Servicio cuenta con la recepción física de la Contratista con fecha 10 de marzo de 2023. 5. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, emitida el 10 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este última estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 6. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores, Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses despuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 7. De los impedimentos citados, se aprecia que los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, la Ley también precisa que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. 8. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si la Contratista y la señora María Guadalupe Rengifo Pérez De Ruiz (Regidora Provincial de Maynas), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 9. Enel casoconcreto,delarevisión registradaenlapáginawebdelJuradoNacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que la señora María Guadalupe Rengifo Pérez De Ruiz fue electa Regidora Provincial de Maynas para el periodo 2023-2026), conforme se muestra a continuación: En ese sentido, se puede concluir que la señora María Guadalupe Rengifo Pérez De Ruiz se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista con el 5El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargo,yhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo, es decir, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2027. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 10 de marzo de 2023 y recepcionada en la misma fecha. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 10. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 11. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la Contratista sería cuñada de la señora María Guadalupe Rengifo Pérez De Ruiz, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de lacompetenciaterritorialdelareferidaregidora,yhastadoce(12)mesesdespués de que dejase el cargo. 12. Ahora bien, según lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos de OSCE, a través del DictamenN°846-2023/DGR-SIREde 2de juniode 2023,en elnumeral 2.10 del citado documento señaló que “De la información consignada por la señora Rengifo Perez De Ruiz Maria Guadalupe en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que las señoras (…) Ruiz Rivadeneyra Thalia Pedrina Milagros (…) es su cuñada, según se visualiza a continuación: (…) Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 13. Sin embargo, debe tenerse presente que lo indicado en la mencionada declaración jurada no constituye,por símismo,un medio probatorio quepermita confirmar fehacientemente el presunto vínculo de afinidad entre la señora Ruiz Rivadeneyra Thalía Pedrina Milagros (Contratista) y la regidora provincial, señora RengifoPérezDeRuizMaríaGuadalupe,sobretodocuandonoexisteinformación en el expediente administrativo que pueda corroborar ello. 14. En ese sentido, a fin de con los elementos probatorios suficientes que permitan acreditar el vínculo de afinidad antes mencionado, esta Sala a través del decreto de 3 de diciembre de 2025, solicitó al Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, lo siguiente: “(…) En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que se representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Ruiz Rivadeneyra Thalia Pedrina Milagros (con D.N.I. N° 47747039). - Rengifo Pérez Norberto Lincer (con D.N.I. N° 45877982). - Rengifo Pérez Robert Bill (con D.N.I. N° 43704809). - Ruiz Rivadeneyra Richard (con D.N.I. N° 44210530). - Rengifo Pérez de Ruiz María Guadalupe (con D.N.I. N° 41591551). ii) En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de casado, remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Provincial o Distrital en territorio nacional, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)” 15. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, no cumplió con brindar la información requerida, lo cual impide verificar el estado civil de la señora Ruiz Rivadeneyra Thalía Pedrina Milagros, y su vínculo matrimonial con algún familiar de la referida regidora provincial. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 16. De esta manera, se advierte que, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes que acrediten la existencia del vínculo de afinidad (cuñada), entre la señora Ruiz Rivadeneyra Thalía Pedrina Milagros (Contratista) y la regidora provincial, señora Rengifo Pérez De Ruiz María Guadalupe. 17. Así, al no haberse acreditado el supuesto vínculo de afinidad, no resulta posible concluir que la Contratista se encontraba incurso en causal de impedimento para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio con la Entidad. 18. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que no se cuentan con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que la Contratista hayaincurridoenlainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 19. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo248delTextoÚnico Ordenadode laLeyN° 27444 -LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 21. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral50.3delartículo 50delaLey,laresponsabilidadderivadadelainfracciónreferidaalapresentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 22. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 23. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 25. Atendiendoa ello, en elpresentecaso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor 6MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 26. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 27. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 28. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidasprobatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 29. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Declaración Jurada para la contratación de fecha 02.03.2023, mediante la cual, la señora RUIZ RIVADENEYRA THALIA PEDRINA MILAGROS, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se tiene la “Declaración Jurada de Contratación” de 2 de marzo de 2023,a través del cual la Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recepción correspondiente, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 31. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en citado documento, está referida al presunto impedimento de la Contratista al ser cuñada de la señora Rengifo Pérez De Ruiz María Guadalupe (Regidora Provincial de Maynas), aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 32. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 33. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinarlaconfiguracióndelasinfracciones referidasa contratarconelEstado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteMarlonLuisArana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomo losartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora RUIZ RIVADENEYRA THALIA PEDRINA MILAGROS (con R.U.C. N° 10477470390), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00001369 de Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9094-2025-TCP- S3 10 de marzo de2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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