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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, éste quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios paraperfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimientodeselección en el plazo establec.do” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6608/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MEDIC LOGISTIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MED LOGISTIC S.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 03-2022-HSR-1 (Primera Convocatoria), convocado por el HOSPITAL SANTA ROSA; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único O...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, éste quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios paraperfeccionarlarelacióncontractualderivadadelprocedimientodeselección en el plazo establec.do” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°6608/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor MEDIC LOGISTIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MED LOGISTIC S.A.C., por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 03-2022-HSR-1 (Primera Convocatoria), convocado por el HOSPITAL SANTA ROSA; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de octubre de 2022, el HOSPITAL SANTA ROSA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 03-2022-HSR.-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), para la“Adquisiciónde equipos muestreadoresde altovolumen y otros con cargo al proyecto "Contratación del servicio de almacenamiento de medicamentos con certificación en buenas prácticas de almacenamiento”, con un valor estimado de S/ 430 000.00 (cuatrocientos treinta mil con /100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 El 11 de noviembre de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 2 de diciembre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor MEDIC LOGISTIC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 458 380.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta con 00/100 soles). El 20 de diciembre de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante la Carta N° 020-2023-OL-OEA-HSR-MINSA del 26 de enero de 2023 , la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, la cual fue publicada en el SEACE el 27 del mismo mes y año. En consecuencia, el mismo día se registró la declaratoria de desierto. 2 2. Mediante Oficio N° 025-2023-OEA-HSN-MINSA del 3 de mayo de 2023 , presentado el 9 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó el Informe Legal N° 089-2023-OAJ-UNAS del 12 de abril de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: i. El 20 de diciembre de 2022, se registró en la Plataforma del SEACE el consentimiento de la buena pro otorgado a favor del Adjudicatario. 4 ii. Mediante Carta S/N del 28 de noviembre de 2022 , presentada el 29 de diciembre de 2022 ante la Oficina de Logística de la Entidad, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 1 Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 15 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 31 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 iii. En atención a ello, a través de la Carta N° 1-2023-OL-OEA-HSR-MINSA del 4 de enero de 2023 , la Oficina de Logística de la Entidad remitió el mismo día, mediante correo electrónico, la observación a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro(4)díaspara lasubsanación deesta,esto es,hastael10de enero de 2023. iv. Mediante Carta S/N del 18 de enero de 2023 , el Adjudicatario remitió a la Oficina de Logística de la Entidad, la subsanación de la observación, consistente en la póliza de seguro de deshonestidad. v. A través de la Carta N° 020-2023-OL-OEA-HSR-MINSA del 26 de enero de 2023 , la Entidad registró en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. vi. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, advierte que el Adjudicatario habría incurrido en lacausaldeinfracciónqueestuvotipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 21 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del decreto del 23 de setiembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de agosto de 5 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 64 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 2025 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de setiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 5. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 6. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 7. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 8. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 9. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar el plazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 10. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE el 2 de diciembre de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta y que se trata de un concurso público, el consentimiento de la buena pro se produjo el 16 de diciembre de 2022 , siendo publicado en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Así, según el procedimiento que estuvo establecido en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario debía presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 4 de enero de 2023 . 9 11. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, mediante Carta S/N del 28 de noviembre de 2022 , presentada ante la Entidad el 29 de diciembre de 2022, el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 11 12. A través de Carta N° 1-2023-OL-OEA-HSR-MINSA del 4 de enero de 2023 , la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones correspondientes a la documentaciónpresentadaparaelperfeccionamientodelcontrato,yleotorgóun plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar su incumplimiento. Al respecto, la Entidad formuló las siguientes observaciones: 8 Los días 8 y 9 de diciembre de 2022 fueron feriados nacionales. 9 De acuerdo a los Decretos Supremos N° 33-2022-PCM y N° 151-2022-PCM, los días 26 y 30 de diciembre de 2022, y el 2 de enero de 2023 fueron declarados días no laborables. 10 Obrante a folio 31 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 Al respecto, de la información obrante en el expediente se aprecia que mediante correo electrónico del 4 de enero de 2023 , el Entidad remitió la mencionada comunicación,por lo cualel Adjudicatario tenía hasta el 10deenero de2023 para 12 Obrante a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 cumplir con subsanar la observación realizada por la Entidad, referida a la falta de presentación de la póliza de seguro de deshonestidad. 13 13. Ahora bien, a través de la Carta S/N del 18 de enero de 2023 , presentada a la Entidad en la misma fecha, el Adjudicatario remitió la documentación requerida para subsanar la observación que le fue comunicada, sin embargo, considerando que el plazo para subsanar dicha observación fue hasta el 10 de enero de 2023, su presentación fue extemporánea. 14. En tal sentido, el 27 de enero de 2023 la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 14 020-2023-OL-OEA-HSR-MINSAdel 26 deenero de 2023 ,a través del cualdeclaró la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, cuyo contenido es el siguiente: 13 Obrante a folio 64 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 (….) Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 Como puede apreciarse, la Entidad le comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, debido a que este último no cumplió con subsanar oportunamente la observación formulada. 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípica queestuvo establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. Enelcasoconcreto,debeconsiderarsequeelAdjudicatarionopresentódescargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado el 21 de agosto de 2025 a través de la casilla electrónica del OECE; en consecuencia, no se cuenta con elementos que permitan advertir la existencia de alguna justificación respecto de su conducta. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 21. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 22. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 23. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción. Asimismo, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 24. Sin embargo, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica o del contrato. Además de ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o delaofertaeconómicao del contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto oferta económica o delaofertaeconómicao del contrato del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 25. En atención a lo expuesto, se aprecia que la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que reduce el monto de la multa a un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, dicha multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Asimismo, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa, siendo que para los casos en general, es del tres por ciento (3%) al seis por ciento (6%) del monto de la oferta económica o del contrato, y para los casos de las MYPES, es del uno por ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera osegundacomisióndelainfracciónenlosúltimos(4)cuatroaños,lacualnopuede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato. 27. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaparalainfracciónmateriadeanálisisquecorresponde aplicares delunopor ciento (1%) al cuatro por ciento (4%) del monto de la oferta económica o del contrato, ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE , se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, como se observa a continuación: 28. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Adjudicatario del procedimiento de selección, asciende a S/ 458 380.00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) de 15 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 dicho monto (S/ 4 583.80) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo (S/ 18 335.20); no pudiendo en ningún caso ser inferior a una (1) UIT .6 29. Por lo tanto, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario no ha actuado de forma diligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aun cuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: aconsecuencia delincumplimientoenlapresentacióndeladocumentaciónparaperfeccionar el contrato, se ocasionó la pérdida de la buena pro y que la Entidad declare desierto el procedimiento de selección. d) Reconocimientodelainfracción: conformealadocumentaciónobranteen el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario 16 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 16/05/2017 16/11/2017 6 MESES 1031-2017-TCE-S4 15/05/2017 f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con una multa impaga. 30. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debatutelar,afindequerespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfacción de su cometido. 31. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestosdeeximentesderesponsabilidadestablecidosenelnumeral1delartículo 257del TUOde laLPAG ,toda vez que, aquéllosnose adecuan ala conductaobjeto 17 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 de análisis, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 32. Cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de enero de 2023, el plazo máximo para subsanar las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato sin que se haya logrado subsanar las observaciones. Procedimiento y efectos del pago de la multa 33. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 34. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 35. Al respecto, la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063- 2025-OECE-PRE, ha precisado lo siguiente: - Los sancionados deben comunicar al OECE el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. - El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación. 36. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; yen ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Por los fundamentos expuestos, la vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONARalproveedorMEDICLOGISTICSOCIEDADANONIMACERRADA -MED LOGISTIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20557950371) con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 03-2022-HSR-1 (Primera Convocatoria), convocado por el HOSPITAL SANTA ROSA, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OECE N° 00000-870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9092-2025-TCP-S6 proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOECEtieneunplazomáximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa en el plazo establecido, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. 3. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que, en el marco de susfunciones, realicelasacciones indicadasen la fundamentación. Regístrese, comuníquese y HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20