Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°1592/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JOSÉ RICARDO URIBE TORRES (con R.U.C. N° 10097568834), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3459-2023 del 24 de agosto de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de agos...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°1592/2024.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor JOSÉ RICARDO URIBE TORRES (con R.U.C. N° 10097568834), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3459-2023 del 24 de agosto de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Lima Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de agosto de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor José Ricardo Uribe Torres (con R.U.C. N° 10097568834),enadelanteel Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Lima Sede Central, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 3459-2023 del 24 de agosto de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de coordinación y seguimiento de acciones del plan operativo institucional a cargo de Direfor”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles). El documento con presunta información inexacta es el“Formato N° 03 – Declaración Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 1 Jurada del Locador de Servicios” del 15 de agosto de 2023, mediante el cual el Contratistadeclara,entreotrosaspectos,losiguiente: “(…)4.Notengoimpedimento para ser postor o contratista, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia (…)”. Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;cuyoReglamentofueaprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 13 de febrero de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR , al cual adjuntó el Dictamen N° 1790- 2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, en el que sustentó que el señor Victor Arturo Uribe Torres fue elegido Consejero de la Región Lima, para el periodo 2023- 2026,yqueensuDeclaraciónJuradadeInteresesconsignóqueelseñor JoséRicardo Uribe Torres (el Contratista) es su hermano, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como consejero regional, de su hermano Victor Arturo Uribe Torres. 4 3. El 1 de setiembre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 21 de agosto de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento 1 2 Obrante a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. 3 OObrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 1592-2024. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad información adicional. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” (…). (El resaltado es agregado). Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,aplicablealosprocedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Alrespecto,enelpresentecasoseleimputaalContratistalasinfraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables a la Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) del TUO de la Ley N° 30225 de la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas y pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, profesionales que se desempeñen como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presi) Contratar con el Estado estando impedido Ley, cuando incurran en las siguientes conforme a ley (…) infracciones: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que c) Contratar con el Estado estando impedido estén relacionadas con el cumplimiento de conforme a Ley. (…). un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y i) Presentar información inexacta a las directamente en la obtención de una ventaja Entidades (…), siempre que esté relacionada o beneficio concreto en el procedimiento de con el cumplimiento de un requerimiento, selección o en la ejecución contractual (…). Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 factor de evaluación o requisitos que le (…)” represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación algunaaltipoinfractorquebeneficiealadministradoconrespectoaloqueestablecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que, para la infracción antes mencionada, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta5el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 benigna; análisis que, de corresponder, se desarrollará en su oportunidad para el impedimento. 11. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, elliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estabaprevistoenelliteral i)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyyque motivóquese expidierael Acuerdode Sala PlenaN° 02/2018,del2de junio de2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, ybajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; ybajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 12. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 14. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 15. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 16. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificar elperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 17. Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 18. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 19. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 20. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 3459-2023 , emitida por la Entidad el 24 de agosto de 2023 a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de coordinación y seguimiento de acciones del plan operativo institucional a cargo de Direfor”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 7 Obrante a folio 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 21. También, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios N° 5089-2023 8 del 8 de setiembre de 2023, con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestadoporelContratistarelacionadoconlaOrdendeServicioN°3459-2023,como a continuación se indica: 8 Obrante a folio 78 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 22. Además,obra enel expediente copiadel Recibopor Honorarios Electrónico N° E001- Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 56 , emitido por el Contratista para elpago por la Entidad con relación a la Orden de 10 Servicio N° 3459-2023; así como el Comprobante de Pago N° 11461 del 15 de setiembrede2023,enlaqueseindicaelpagoefectuadoporlaEntidadalContratista, porlaprestacióndelserviciorelacionadoconlaOrdendeServicioantesmencionado; documentos que se reproducen a continuación: 10 Obrante a folio 80 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 23. En tal sentido, de la valoración de los documentos citados y mencionados, en atención al Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente permite a este Tribunal advertir que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 3459-2023, el 24 de agosto de 2023. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 24. Con respecto a ello, el Contratistano ha formulado susdescargosnihanegado dicho extremo, así como tampoco ha presentado medios probatorios que desvirtúen el vínculo contractual con la Entidad relacionado con la citada Orden de Servicio. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 25. Ahora bien, con respecto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en el literal h) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistasen lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,el impedimento aplica para todo proceso de contratación en Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…). (…)”. 27. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se advierte que, los consejeros regionales y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre la regulación de los impedimentos materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 28. No obstante, a lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que los impedimentos materia de análisis, previstos en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley,han sidoreguladosen la LeyGeneral,ycon relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 y h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos participante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, incluso (…) en las contrataciones a que se refiere el Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 literal a) del artículo 5, las siguientes1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores (…) y Consejeros de los Gobiernos Regionales. (…). En el caso de los Impedimentos de Alcancedelimpedimento Consejeros de los Gobiernos Regionales, carácter personal el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito Tipo 1.C: “(…) desucompetenciaterritorialduranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) “(…) Losconsejerosregionales meses después de haber concluido el Gobernador y y regidores en todo mismo.” vicegobernador proceso de contratación (…) regional y consejero en el ámbito de su regional. competencia territorial h) El cónyuge, conviviente o los (…)” durante el ejercicio del parientes hasta el segundo grado de cargo y hasta los seis consanguinidad o afinidad de las meses siguientes de la personas señaladas en los literales culminación de este.” precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (ii) Cuando la relación existe con las consanguinidad y segundo de afinidad (…). El personas comprendidas en los impedimento no aplica si el pariente hubiese literales c) y d), el impedimento suscrito un contrato derivado de un procedimiento se configura en el ámbito de de selección competitivo o no competitivo o hubiese competenciaterritorialmientras ejecutado cuatro contratos menores en el mismo estaspersonasejercenelcargo y tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes hasta doce (12) meses después y obras, el pariente debe haber ejecutado los de concluido (…). contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, (…)” contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razóndelparantesco impedimento Tipo 2.A: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 Durante el ejercicio del Parientes de los cargo de los impedidos impedidos de los de los tipos 1.A, 1.B y tipos 1.A, 1.B y 1.C 1.C, y dentro de los seis del numeral 1 del meses siguientes a la párrafo 30.1 del culminación del artículo 30. ejercicio del cargo respectivo. (…)” (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado) 29. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los consejeros de los gobiernos regionales, así como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, estaban impedidos de contratar con el Estadopara todoproceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial mientras aquellas autoridades ejercían el cargo. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, al señalar que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuandolosparienteshubiesen suscritouncontrato derivadodeunprocedimiento de Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 30. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en el segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Victor Arturo Uribe Torres, quien viene ejerciendo el cargo de consejero regionalde Limadesde el1 deenero de2023 yconcluirá el31de diciembre de 2026. 31. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (región de Lima), debido a su presunto parentesco (hermano) con el señor Victor Arturo Uribe Torres (consejero regional de Lima), esto en el periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, e incluso hasta el 30 de junio de 2027 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejero regional). 32. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En tal sentido de la verificación de la información registrada en el Ficha Única de Proveedor del RNP, respecto del Contratista se visualiza lo siguiente: FECHA DE MONTO EN OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD S/ INICIO DE LA ORDEN SERVICIO DE COORDINACION Y GOBIERNO SACCIONES DELE RLIMA SEDEE SERVICIO PLAN OPERATIVO CENTRAL 3000 03/08/2023 11 Artículo 31.- Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha Única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobra la basedelainformaciónadministradaporelOECEyprovenientesdeotrasfuentesexternasmediantemecanismos de interoperabilidad. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 INSTITUCIONAL A CARGO DE LA DIREFOR SERVICIO DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE ACCIONES DEL GOBIERNO PLAN OPERATIVO REGIONAL DE INSTITUCIONAL LIMA SEDE SERVICIO PARA DIREFOR CENTRAL 3000 03/07/2023 SERVICIO DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE GOBIERNO ACCIONES DEL POI REGIONAL DE A CARGO DE LIMA SEDE SERVICIO DIREFOR CENTRAL 3000 12/06/2023 SERVICIO DE COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE GOBIERNO ACCIONES DEL POI REGIONAL DE A CARGO DE LIMA SEDE SERVICIO DIREFOR CENTRAL 3000 23/05/2023 SERVICIO DE ORIENTACIÓN E GOBIERNO INFORMACIÓN AL REGIONAL DE USUARIO PARA LIMA SEDE SERVICIO DIREFOR CENTRAL 6000 15/03/2023 REQUERIMIENTO GOBIERNO DE SERVICIO A REGIONAL DE CARGO DE LIMA SEDE SERVICIO DIREFOR CENTRAL 5000 28/12/2021 REQUERIMIENTO DE SERVICIO DE APOYO GOBIERNO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE A CARGO DE LA LIMA SEDE SERVICIO DIREFOR CENTRAL 2500 09/12/2021 REQUERIMIENTO DE SERVICIO DE APOYO ADMINISTRATIVO A CARGO DE LA GOBIERNO DIRECCION REGIONAL DE REGIONAL DE F-R- LIMA SEDE SERVICIO DIREFOR CENTRAL 2500 23/11/2021 33. En tal sentido, se advierte que el Contratista registra cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio N° 3459-2023 del 24 de agosto de 2023, los cuales habrían sido ejecutados durante los dos años previos consecutivos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 12 OSSA ARBELÁEZ,Jaime.Derecho Administrativo Sancionador.EditorialLegis.Segunda Edición 2009.p253. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 34. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General,lacualestablecequeseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es elde tipicidad, previsto en elnumeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,que analice yverifique si,enelcasoconcreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado queessujetodelprocedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad derecurriraotrasfuentesdeinformaciónquelepermitancorroborarycrearcerteza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensusactuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 38. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOde laLPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 43. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta contenida en el “Formato N° 13 03 – Declaración Jurada del Locador de Servicios” del 15 de agosto de 2023, mediante el cual el Contratista declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 4. No tengo impedimento para ser postor o contratista, expresamente previsto por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia (…)”. 44. A continuación, se reproduce el documento cuestionado con información inexacta, suscrito por el señor José Ricardo Uribe Torres (el Contratista): 13 Obrante a folios 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 En dicho documento, el Contratista, inserta información declarando no tener impedimentoparaserpostorocontratista,esdecir,quenotieneimpedimentospara contratar con el Estado. 45. Ahora bien, cabe precisar en este punto que, atendiendo a la descripción de la infracción imputada, para su configuración se exige que este Tribunal verifique el Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 primer elemento del tipo infractor, esto es, la presentación efectiva del documento con contenido inexacto a la Entidad. 46. Ahora bien, revisada la documentación obrante en la presente causa, la Entidad no adjuntó al Informe N° 46-2025-GRL/GRA/SL , del 11 de marzo de 2025, documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en el que el Contratista presentó efectivamente el “Formato N° 03 – Declaración Jurada del Locador de Servicios”, es decir, no obra cargo de recepción o presentación a la Entidad del referido documento. 47. Ante tal contexto, mediante decreto del 26 de noviembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad remita la constancia de recepción o documento análogo a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación de la declaración jurada en cuestión a la Entidad por parte del Contratista, sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. 48. En tal sentido, el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber de colaboración,todavezque, conformealodispuestoenelartículo87delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecidapor la Constitucióno laley,prestarla cooperación yasistencia activaque otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. 49. Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación efectiva ante la Entidad por parte del Contratista del documento cuestionado; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de lasinfraccionesimputadas,consistenteenla“presentaciónefectivadeldocumento”, 14 Obrante a folios 27 al 30 del expediente administrativo en formato PDF Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento de la tipificación de las infracciones imputables al Contratista, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad contratante. 50. Cabe señalar que, la Contratista no se ha apersonado al procedimiento ni tampoco ha presentado sus descargos, por lo que no se tiene pronunciamiento alguno en dicho extremo. 51. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de las infracciones imputadas, esto es, que la Contratista presentó efectivamente el “Formato N° 03 – Declaración Jurada del Locador de Servicios”, del 15 de agosto de 2023, como parte de su cotización, el cual tampoco obra evidencia en el expediente de la fecha de su presentación. 52. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al 15 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 15 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 53. Siendo ello así,considerando que no existen elementos probatorios que acrediten el primerelementode lasinfracciónmateria de análisis,consistenteen lapresentación efectiva del documento cuestionado, no es posible continuar o proseguir con el análisis de los demás elementos del tipo infractor imputable al Contratista, consistenteen determinar siexistenenelexpedientesuficienteselementos dejuicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado presentado como parte de la cotización, esto es, si contiene información inexacta. 54. Deloexpuesto,seconcluyeque,enelpresentecaso,nosecuentaconloselementos de convicción que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en dicho extremo, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JOSÉ RICARDO URIBE TORRES (R.U.C. N° 10097568834), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF;y,por Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9090-2025-TCP-S5 haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Lima Sede Central, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 3459-2023 del 24 de agosto de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la misma Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 28 de 28