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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10591/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HSEQ, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., SIE AMERICA S.A.C. y EDWIN MILTON MEDINA ROJAS, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 9-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-primera convocatoria, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A, para para la “servicio de actividades relacionadas a la gestión de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente en las unidades empresariales y en el área de administración de proyect...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10591/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HSEQ, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., SIE AMERICA S.A.C. y EDWIN MILTON MEDINA ROJAS, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 9-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-primera convocatoria, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A, para para la “servicio de actividades relacionadas a la gestión de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente en las unidades empresariales y en el área de administración de proyectos de ELECTRONOROESTE S.A.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2025, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 9-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-primera convocatoria, para la contratación del “servicio de actividades relacionadas a la gestión de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente en las unidades empresariales y en el área de administración de proyectos de ELECTRONOROESTE S.A.”, con una cuantía de S/ 3’276,094.42 (tres millones doscientos setenta y seis mil noventa y cuatro con 42/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 El 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de noviembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO MYM INPERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA INPERA S.A.C. y M&M INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 3’018,964.59 (tres millones dieciocho mil novecientos sesenta y cuatro con 59/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTA CONSORCIO MYM INPERA 3’018,964.59 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 1 ADJUDICATARIO ADMITIDO CONSORCIO HSEQ ADMITIDO 3’100,150.64 CALIFICADO 57.00 38.95 95.95 2 - INGENIEROS CONSTRUCTORES Y ADMITIDO 3’405,000.00 CALIFICADO 60.00 36.47 95.47 3 - ELECTROMECANICOS SAC CARBAO S.A.C. ADMITIDO 3’534,553.91 CALIFICADO 60.00 34.17 94.17 4 - HERZAB SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-HERZAB ADMITIDO 3’190,752.47 CALIFICADO 51.00 37.85 88.85 5 - S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 1 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO HSEQ, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., SIE AMERICA S.A.C. y EDWIN MILTON MEDINA ROJAS, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque al Consorcio Adjudicatario los 10 puntos otorgados en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, y, como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.1 En relación con el factor de evaluación denominado “Sistema de Gestión de la Calidad”, señala, acorde a las bases integradas, que cuando el postor se presente en consorcio, cada uno de los integrantes que vaya a ejecutar las actividades relacionadas al alcance del certificado, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. 2.2 Así, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar dicho factor de evaluación, pues la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., integrante del consorcio Adjudicatario, no habría acreditado el cumplimiento del requisito exigido por la norma ISO 9001:2015, específicamente en lo referido a contar con un alcance o campo de aplicación que incluya la “gestión de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente”, conforme a lo establecido en las bases. 2.3 No obstante, el comité decidió otorgar al Consorcio Adjudicatario 10 puntos en el referido factor de evaluación. Así, considera que el comité no siguió lo estipulado en lasbases integradas, lo que ocasionó que pierda la buena pro, quedando en segundo lugar. 3. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael16dediciembredelmismo año a las 10:00 horas. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 4. El 15 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal - 2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 El Comité ha señalado que el certificado presentado por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario cumple con la acreditación requerida en las bases, dado que la documentación acredita un Sistema Integrado de Gestión que específicamente incluye la Gestión de Calidad y la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4.2 Así, el requisito de las Bases de contar con "Certificación de la Calidad asociada a SST" se encuentra cumplido. La mención de un alcance exclusivo en el certificado de Calidad no es necesaria, pues la integración de ambos sistemas ya satisface la exigencia. 4.3 Cabe precisar, que el Comité ha evaluado exclusivamente conforme a lo establecidoenlasBasesIntegradas,interpretandoqueunSistemaIntegrado de Gestión (SIG) que comprende ambas gestiones (Calidad + SST) satisface la asociación requerida. En tal sentido, no se ha creado un nuevo criterio de evaluación,sinoquesehaverificadoelcumplimientosustancialdeloexigido con la documentación aportada. Así, la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, sí permite verificar que el certificado cumple con la acreditación de los requisitos técnicos exigidos, ello en el entendido que la exigencia de la certificación de la Calidad asociada a SST, no requiere necesariamente de dos certificados separados o un certificado con una nomenclatura específica. 4.4 Lo que busca el Factor Facultativoespremiarla capacidadtécnica delpostor de gestionar sus procesos bajo estándares de Calidad y, simultáneamente, bajos estándares de Seguridad y Salud en el Trabajo. Es decir, que la presentación de un certificado de Sistema Integrado de Gestión (SIG), que pordefinición combinalos requisitos de variasnormasISO(porejemplo,ISO 9001,ISO45001,etc.)enunsolosistemadocumentadoyauditado,confirma razonablemente y de manera superior el cumplimiento de la asociación exigida. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 4.5 La Constancia emitida por IQC Perú y el certificado SIG son elementos que permiten al Comité verificar este cumplimiento. El requisito de la Base es sustancial y no formal. 4.6 Cabeprecisar,queladocumentación(CertificadoSIGyConstanciadelaCasa Certificadora IQC Perú) se presume veraz y auténtica en virtud del Principio de Presunción de Veracidad. 5. Mediante Oficio ENOSA-AL-2543-2025 presentado el 15 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 16 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 7. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 3’276,094.42 (tres millones doscientos setenta y seis mil noventa y cuatro con 42/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque al Consorcio Adjudicatario los 10 puntos otorgados en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, y, como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro, y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 20 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 1 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado 3 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Edwin Milton Medina Rojas, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 10. Asimismo, cabe precisar que, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque al Consorcio Adjudicatario los 10 puntos otorgados en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, y, como consecuencia de ello, se le revoque la buena pro, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar el otorgamiento de la buena pro,pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 20 de noviembre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque, al Consorcio Adjudicatario, los 10 puntos otorgados en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel10dediciembrede2025atravésdelSEACE(Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 de diciembre del mismo año para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar al Consorcio Adjudicatario los 10 puntos otorgados en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar al Consorcio Adjudicatario los 10 puntos otorgados en el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”. 23. El Consorcio Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, por lo que solicitó que se le revoque el puntaje otorgado en dicho factor de evaluación, conforme se detalla en los sub numerales 2.1 al 2.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Por su parte, la Entidad sostiene que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación bajo análisis, conforme a lo expuesto en los sub numerales 4.1 al 4.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. Atendiendo a dicho argumento, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradasdel procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, se solicitó lo siguiente: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 27. Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje de diez (10) puntos, por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementadoun sistema degestiónde lacalidadcertificado acorde conlanorma ISO ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere GESTIÓN DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO Y MEDIO AMBIENTE. Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • El referido certificado debe estar a nombre del postor y debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno los integrantes que vayan a ejecutar las actividades relacionadas al alcance del certificado, deben acreditar que cuentan con la certificación para obtener el puntaje. 28. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, se observa que en los folios 146 al 149 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: • Certificado de registro del 13 de octubre de 2025 emitido por la certificadora QFS MANAGEMENT SYSTEM LLP a favor de la empresa M & M INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., por haber cumplido con el estándar del sistema de gestión de calidad acorde al ISO 9001:2015. Además, se precisa su alcance. • Certificate of Compliance del 7 de setiembre de 2023 emitido por la certificadora INTEGRATED QUALITY CERTIFICATION PRIVATE LIMITED a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., por haber cumplido con los sistemas de Gestión de la Calidad acorde al ISO 9001:2015. Además, se precisa su alcance. • Carta s/n del 5 de agostode 2025 emitida por la certificadora INTEGRATED QUALITY CERTIFICATION PRIVATE LIMITED en la que se señala que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., ha cumplido y cumple de forma satisfactoria con la certificación en los Sistemas de Gestión ISO 9001:2015, ISO 37001:2016, ISO 45001:2018 e ISO 14001:2015. Además, se precisa su alcance. • Certificate of Compliance del 7 de setiembre de 2023 emitido por la certificadora INTEGRATED QUALITY CERTIFICATION PRIVATE LIMITED a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., por Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 haber cumplido con los sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo acorde al ISO 45001:2018. Además, se precisa su alcance. Para mayor ilustración se reproducen las siguientes imágenes: Certificado de registro del 13 de octubre de 2025 de la empresa M & M INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Certificate of Compliance del 7 de setiembre de 2023 a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. Carta s/n del 5 de agosto de 2025 relativa a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Certificate of Compliance del 7 de setiembre de 2023 a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. 29. Como se aprecia, el Consorcio Adjudicatario presentó las Certificaciones ISO 9001:2015, de sus empresas integrantes. 30. Así, en el caso del certificado correspondiente a la empresa M & M INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L. se verifica que tiene como alcance, entre otros, la “gestión de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente”, lo cual es acorde al alcance requerido en las bases. 31. No obstante, respecto a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C., se aprecia que el certificado 9001:2015 no considera el alcance “GESTIÓN DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO Y MEDIO AMBIENTE”, requerido en las bases. 32. Si biensehanadjuntadodocumentosadicionales,tales comolaCartas/nde fecha 5 de agosto de 2025 y el Certificate of Compliance de fecha 7 de setiembre de 2023, con los cuales pretendería acreditar que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA INPERA S.A.C. cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponde precisar que dicha certificación ha sido otorgada Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 de acuerdo a la norma ISO 45001:2018, y no conforme a la norma ISO 9001:2015. En consecuencia, dicho certificado no resulta sustitutorio del requisito requerido. 33. Adicionalmente, debe señalarse que el referido certificado ISO 45001:2018 no acredita de manera íntegra el alcance exigido en las bases para el factor de evaluación bajo análisis, en tanto no contempla el extremo relativo a la “gestión del medio ambiente”. 34. En consecuencia, y contrariamente a lo señalado por la Entidad,se advierte que el Consorcio Adjudicatario no acreditó de manera fehaciente e íntegra el cumplimiento del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, por lo que corresponde revocar la decisión del Comité que le otorgó puntaje por dicho concepto. Así, corresponde rectificar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”. De ese modo, considerando que corresponde revocarle al mencionado postor los 10.00 puntos en dicho factor de evaluación, el puntaje total obtenido por aquél, quedaría de la siguiente manera: Nombre o razón social CONSORCIO MYM INPERA Factores Puntaje corregido Experiencia del personal clave 85.00 Sostenibilidad social 5.00 Sistema de gestión de la calidad 0.00 Sumatoria total de puntajes técnicos 90.00 Puntaje técnico (x0.60) 54.00 Puntaje económico 40.00 TOTAL (puntaje técnico + puntaje económico) 94.00 Como se puede apreciar, el puntaje total del Consorcio Adjudicatario resulta ser 94.00 puntos. 35. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante 36. Sobre este punto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 37. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, en esta instancia se ha determinado que el puntaje en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario es de 94.00 puntos, y considerando que el puntaje del Consorcio Impugnante es de 95.95 puntos, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el comité , quedando la oferta del Consorcio Impugnante (CONSORCIO HSEQ) en el primer lugar y el CONSORCIO MYM INPERA en cuarto lugar en el orden de prelación, debiendo tenderse como válido el siguiente resultado: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA TOTA OP. RESULTADO CONSORCIO HSEQ ADMITIDO 3’100,150.64 CALIFICADO 57.00 38.95 95.95 1 ADJUDICATARIO INGENIEROS CONSTRUCTORES Y ADMITIDO 3’405,000.00 CALIFICADO 60.00 36.47 95.47 2 - ELECTROMECANICOS SAC CARBAO S.A.C. ADMITIDO 3’534,553.91 CALIFICADO 60.00 34.17 94.17 3 - CONSORCIO MYM INPERA 3’018,964.59 CALIFICADO 54.00 40.00 94.00 4 - ADMITIDO HERZAB SOCIEDAD ANONIMA CERRADA- ADMITIDO 3’190,752.47 CALIFICADO 51.00 37.85 88.85 5 - HERZAB S.A.C. 38. En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 39. Por tanto, el argumento del Consorcio Impugnante en este extremo es fundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO HSEQ, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., SIE AMERICA S.A.C. y EDWIN MILTON MEDINA ROJAS, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 9-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-primera convocatoria, convocado por la Empresa de Servicio Público de Electricidad Del Nor Oeste del Peru S.A. Electro Nor Oeste S.A, para para la “servicio de actividades relacionadas a la gestión de seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente en las unidades empresariales y en el área de administración de proyectos de ELECTRONOROESTE S.A.”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar al CONSORCIO MYM INPERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA INPERA S.A.C. y M&M INGENIERIA OBRAS Y SERVICIOS E.I.R.L., el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, obteniendo un nuevo puntaje total de 94.00 puntos. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 9-2025-ELECTRONOROESTE SA (ENOSA)-primera convocatoria al Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09089-2025-TCP-S1 CONSORCIO MYM INPERA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORIAINPERAS.A.C.yM&MINGENIERIAOBRASYSERVICIOSE.I.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 9-2025- ELECTRONOROESTESA(ENOSA)-primeraconvocatoriaalCONSORCIOHSEQ, integrado por lasempresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., SIE AMERICA S.A.C. y EDWIN MILTON MEDINA ROJAS. 2. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO HSEQ, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L., SIE AMERICA S.A.C. y EDWIN MILTON MEDINA ROJAS. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21