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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa Industria de Alimentos del Perú S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 4-...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1069/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industria de Alimentos del Perú S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-CS/MDP – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Distrital de Paramonga, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-CS/MDP – Segunda convocatoria1, efectuada para la “Adquisición de productos alimentarios para el Programa del vaso de leche de la Municipalidad Distrital de Paramonga para el año fiscal 2026”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 345 712.00 (trescientos cuarenta y cinco mil setecientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 De acuerdo a la ficha SEACE del procedimiento de selección, la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025- CS/MDP-1 – Primera convocatoria fue declarada desierta el 31 de diciembre de 2025.
Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Jorge Luis Canepa García, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 299 851.74 (doscientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta y uno con 74/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados2:
Evaluación
Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido JORGE LUIS CANEPA Califica Admitido S/ 299 851.74 96.76 1 GARCIA (Adjudicatario)
ALIMENTOS DEL PERÚ No admitido - - - No admitido S.A.C.
INGENIERIA No admitido - - - No admitido
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor Industria de Alimentos del Perú S.A..C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continúe con la evaluación y calificación de la misma, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, finalmente que se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes 2 Información extraída del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación de bienes” del 11 de febrero de 2026.
fundamentos:
vez que el Comité se limitó a reproducir el nombre del producto ofertado con errores de tipeo (consignpo “Huejas” en lugar de “Hojuelas) y a indicar que producto se requería en las especificaciones técnicas de las bases administrativas sin ofrecer comentarios adicionales que justifiquen por qué la oferta no fue aceptada.
distinción terminológica entre los alimentos “Fortificados” y “Enriquecidos”. El comité considera que ambos conceptos son distintos, lo que llevó a la no admisión de tres ofertas que usaban el término “fortificada”, cuando las bases pedían hojuelas “enriquecidas”.
cuyo producto se denomina “Hojuelas de Avena Quinua y Kiwicha Precocida Enriquecida con vitaminas y minerales”.
palabra solicitada en las bases (“Enriquecida”), excluyendo automáticamente a todas las que se denominaban “Fortificadas”.
2006/MINSA establece las diferencias entre alimento fortificado y alimento enriquecido,
nutrientes de los que ya tiene originalmente el alimento, mientras que la “Fortificación” es adicionar nutrientes que no contiene originalmente el alimento.
decisión en considerar que un alimento fortificado es distinto a un alimento enriquecido.
SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 3 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia.
del procedimiento de selección el 27 de febrero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en el siguiente sentido:
embargo, su pedido no se ajusta a las bases ni a la regulación vigente que diferencia un alimento fortificado de otro enriquecido, por lo que el recurso debe declararse improcedente, dado que se cuestiona un aspecto de las bases.
exigencias legales que se mantienen vigentes a la fecha del procedimiento de selección, por lo que, tratándose de regulación de orden público, no puede ser objeto de interpretación.
en la Ley, por lo que no es posible que la administración elija de entre diversas opciones, cuando la Ley no lo autoriza.
postor Comercio Alimentario S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos, indicando lo siguiente:
retrotraiga a la etapa de la convocatoria, debido a la existencia de vicios insubsanables que invalidan el procedimiento.
nutricional (macronutrientes) de las raciones durante la etapa de integración de bases, lo cual vulnera la transparencia e igualdad de condiciones.
el producto modificado (con cambios en sabor, textura y nutrición) por lo que carece de validez técnica.}
mínimos y nutricionales exigidos por Resolución Ministerial N° 711-2022-
Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos, indicando principalmente lo siguiente:
ser emitido por un organismo acreditado ante INACAL (Instituto Nacional de Calidad) bajo normas específicas (ISO 4121:2003 o NTP-ISO 4121:2008).
certificado de Aceptabilidad N° 260207 002 C ACPT emitido por el Laboratorio CERTECC S.A.C. (Certificaciones e inspecciones técnicas Consultores S.A.C); sin embargo, no incluye el informe de ensayo. Asimismo, refiere que tras verificar en el portal web de INACAL, dicho laboratorio no cuenta con la acreditación requerida para ese tipo de ensayos.
restar diez (10) puntos del factor de aceptabilidad.
Adjudicatario formuló alegatos adicionales, indicando principalmente lo siguiente.
260209.01 respaldado por el Informe de Ensayo 038.3/226.
Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.
Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.
Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando principalmente lo siguiente:
INACAL, para realizar Análisis Sensorial bajo la norma NTP ISO 4121:2008 (Rev. 2019).
consumidores” para todos los postores, puesto que ningún laboratorio en el país tiene la acreditación especifica de INACAL para evaluar la mezcla exacta solicitada en las bases.
procedimiento administrativo de la empresa Comercio Alimentario S.A.C.
presentados por el Adjudicatario el 27 de febrero de 2026 ante el Tribunal.
Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.
nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, sin identificar cuáles serían las razones por las cuales no cumple con lo exigido en las bases integradas. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.
y documentos adicionales presentados por el Impugnante el 2 de marzo de 2025 ante el Tribunal.
2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que el Impugnante es la parte obligada a identificar los potenciales vicios de nulidad en relación con el recurso de apelación.
Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente:
no admisión de su oferta. Refiere que solo comparó nombres de productos sin explicar técnicamente por qué no se le validó su oferta.
procedimiento de selección.
Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando principalmente lo siguiente:
hojuela de kiwicha precocida Enriquecida con vitaminas y minerales.
producto del Impugnante se denomina “Fortificada”.
olor/sabor con jueces entrenados) es distinta a la Prueba de Aceptabilidad (que mide el agrado subjetivo del consumidor final).
CERTEC SAC solo está acreditado para realizar “Análisis Sensorial”, pero no para emitir informes de “Aceptabilidad”.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Industria de Alimentos del Perú S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 345 712.00 (trescientos cuarenta y cinco mil setecientos doce con 00/100 soles), resulta que dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
3 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de enero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario y se disponga la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Jubitza Merino Torres, en su calidad de gerente general.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección.
mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario y se disponga la continuación del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
“Referencia de los consumidores beneficiados”.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor planteó un cuestionamiento adicional contra la oferta del Impugnante.
➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y por consiguiente se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Referencia de los consumidores beneficiados” al Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario.
Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación; Bienes” del 11 de febrero de 2026. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. Nota: Extraído de la página 1 del Acta Tal como se observa, el comité se limita en señalar para el Impugnante que “Oferta huejas de avena, quinua y kiwicha Fortificada convitaminas y minerales con registro sanitario E5633222N. Especificaciones de la Base Adm solicita: Huejas de avena con quinua y hojuelas de kiwicha Enriquecida convitaminas y minerales. Así como certificado técnico productivo de planta”. (sic)
decisión del comité, pues se limitó a reproducir el nombre del producto ofertado con errores de tipeo (puso “Huejas” en lugar de “Hojuelas”), y a indicar que producto se requería en las especificaciones técnicas de las bases sin realizar comentarios adicionales que justifiquen los motivos por los cuales no fue aceptada.
recurso de apelación, no se pronunció en ningún extremo sobre la falta de motivación por parte del comité en la no admisión de la oferta del Impugnante.
emitido por el jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica, manifestando que el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta; sin embargo, su pedido no se ajusta a las bases ni a la regulación vigente que diferencia un alimento fortificado de otro enriquecido.
Asimismo, refiere que las bases exigen un producto enriquecido conforme a la normativa legal vigente, y al tratarse de una regulación de orden público, dicha exigencia es de cumplimiento obligatorio.
no se aprecia que se haya identificado cuáles fueron los motivos que generó la no admisión del Impugnante.
procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de no admitir la oferta del Impugnante. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimiento administrativo, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles.
nulidad, ratificó la ausencia de motivación en la decisión del comité de no admitir su oferta. No obstante, sostiene que dicha deficiencia no debe acarrear la nulidad del procedimiento de selección.
nulidad, manifestó que las bases integradas exigían la entrega de hojuelas de avena, quinua y kiwicha precocida “Enriquecida” con vitaminas y minerales. En ese sentido, sostiene que mientras su oferta cumple con el término “Enriquecida”, el producto propuesto por el Impugnante se denomina “Fortificado”.
sostiene que corresponde exclusivamente al Impugnante la carga de identificar y fundamentar los vicios de nulidad que sustentan su recurso de apelación.
calificación; Bienes” del 11 de febrero de 2026, errores de redacción; asimismo, el comité no sustenta técnica ni legalmente en qué manera el bien ofertado por el Impugnante no cumple con las características solicitadas en las bases, sino que únicamente consigna: “Oferta huejas de avena, quinua y kiwicha Fortificada con vitaminas y minerales con registro sanitario E5633222N. Especificaciones de la Base Adm solicita: Huejas de avena con quinua y hojuelas de kiwicha Enriquecida con vitaminas y minerales. Así como certificado técnico productivo de planta”. (sic)
incertidumbre respecto de los aspectos específicos observados en la oferta del Impugnante, toda vez que omitió justificar las razones concretas de la no admisión de la oferta de aquel, lo cual reviste especial relevancia en el presente caso, por cuanto incide en el derecho de defensa del postor y configura un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores, justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.
resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación.
en una oferta no convalida la omisión de motivación en la decisión de descalificación o no admisión. La validez del acto administrativo no puede sustentarse en una justificación posterior que el propio órgano emisor no explicitó al momento de decidir. Ello porque la motivación es un requisito esencial y previo, destinado a garantizar la transparencia del procedimiento y el derecho de defensa del administrado, permitiéndole conocer con precisión las razones que fundamentan la actuación de la Entidad y ejercer adecuadamente su contradicción. En consecuencia, la falta de motivación no se neutraliza por el solo hecho de que, con posterioridad, se advierta un posible incumplimiento en la oferta.
corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación, declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
oferta del Impugnante –contenida en el “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación; Bienes” del 11 de febrero de 2026, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG.
en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos de que el comité motive debidamente su análisis y decisión únicamente respecto de la oferta del Impugnante.
pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del
presentado el 27 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Empresa Comercio Alimentario S.A.C. alega la existencia de vicios que invalidan la legalidad del procedimiento. Al respecto, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que verifique y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, en torno a dicho aspecto denunciado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
– Segunda convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Paramonga, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de oferta, conforme a la fundamentación.
S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, actúe conforme a lo indicado en el fundamento 27.
Regístrese, comuníquese y publíquese.