Documento regulatorio

Resolución N.° 02736-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BENIGNO ARTEMIO MARILUZLA ROSA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello, en ...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11040/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1367-2023 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 10 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en lo sucesivo la Entidad...
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Sumilla: “(…) las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11040/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1367-2023 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 10 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en lo

sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1367-2023, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación del servicio de tratamiento del suelo de soporte, parte de la ejecución de actividades de acuerdo con el plan de acción para la disposición final de residuos sólidos en el Complejo Ecológico de Agush, del distrito de Chavin de Huántar - provincia de Huari - departamento de Ancash”, por el importe de S/ 12 400.00 (doce mil cuatrocientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 20231,

presentado el 10 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1332-2023/DGR-SIRE del 10 de octubre de 20232, en el cual, se señala lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones

regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022; así, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa fue elegido Regidor Distrital de Chavín de Huántar, Provincia de Huari, Región Ancash, en el periodo de tiempo indicado. ii. Por consiguiente, el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Distrital; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. iii. Según información consignada por el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa en su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el Proveedor es su hermano. iv. Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual, el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa cesó en el cargo de Regidor Distrital de Chavín de Huántar, el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 14 al 19 del expediente administrativo en formato PDF.

Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 17 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la cotización y de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que señale si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Con el decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se reiteró a la Entidad, la documentación solicitada con decreto de 17 de junio de 2024.

  • Mediante Oficio N° 000018-2025-CG/OC1140 de 17 de enero de 2025, el Órgano

de Control Institucional de la Entidad hizo de conocimiento del Tribunal que, en el marco del Plan Anual de Control de 2024, emitió el Informe N° 031-2024-2-1140- SCE, en el cual se detalla la participación del Proveedor en la ejecución del “Plan de acción para la disposición de residuos sólidos en el Complejo Ecológico Agush”.

  • Mediante el decreto de 18 de diciembre de 2025, se indicó que, habiendo la

Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 26 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE4, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE5, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio del 10 de agosto de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente: (…)

  • Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la

plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual.

  • En ese contexto, mediante decreto de 17 de noviembre de 2025, este Tribunal

reiteró a la Entidad, la remisión de la Orden de Servicio, entre otros documentos, 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml que acrediten la relación contractual. Es así, que de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento se efectuó a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía; y, también fue notificado a través de una cédula de notificación, la cual, fue recibida por la Entidad. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada.

  • Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración,

pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Proveedor ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal.

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el

principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

al proveedor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA (con R.U.C. N° 10413021877), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1367-2023 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y

de su Órgano de Control Institucional, para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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