Documento regulatorio

Resolución N.° 2734-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 03-2025/GOB.REG.HVCA/C, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para lasupervisión de la obra...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Para afirmar que existe una incongruencia en la información, se requiere la concurrencia de dos extremos de la oferta con similar nivel de acreditación, es decir, de dos documentos que, por su naturaleza, resultan idóneos para acreditar cierto requisito, y que contengan sobre un mismo aspecto, información excluyente.” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 945/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 03- 2025/GOB.REG.HVCA/C, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud de primer nivel de atención del puesto de salud I – 2 Motoy del centro poblado de Motoy del distrito de Acoria – provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica, con CUI N° 2250599 ”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 2 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurs...
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Sumilla: “Para afirmar que existe una incongruencia en la información, se requiere la concurrencia de dos extremos de la oferta con similar nivel de acreditación, es decir, de dos documentos que, por su naturaleza, resultan idóneos para acreditar cierto requisito, y que contengan sobre un mismo aspecto, información excluyente.” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 945/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 03- 2025/GOB.REG.HVCA/C, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud de primer nivel de atención del puesto de salud I – 2 Motoy del centro poblado de Motoy del distrito de Acoria – provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica, con CUI N° 2250599 ”; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • El 2 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Huancavelica – Sede Central, en

lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 03- 2025/GOB.REG.HVCA/C, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud de primer nivel de atención del puesto de salud I – 2 Motoy del centro poblado de Motoy del distrito de Acoria – provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica, con CUI N° 2250599 ”, con una cuantía de S/ 502 623.87 (quinientos dos mil seiscientos veintitrés con 87/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 6 de

febrero del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor Rogers Enrique Romero Melgar (RUC N° 20542130424), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados:

Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación ROMERO MELGAR Admi1da Calificada 477 492.68 100.0 1 SÍ

ROGERS ENRIQUE

CONSORCIO KALLPA Admi1da Descalificada - - - NO

INGENIEROS

CONSORCIO JAKIMA No Admi1da - - - - NO

  • Mediante escrito s/n presentado el 13 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Kallpa Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. (RUC N° 20601369185) y Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. (RUC N° 20573023481), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, y iii) se ordene la evaluación de su oferta; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta

  • Señala que el comité descalificó su oferta porque supuestamente existe una

incongruencia entre el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave “Supervisor” y una de las constancias que acredita la experiencia de su personal consistente en la fecha de la experiencia. Al respecto, menciona que su Anexo N° 16 tiene un error de digitación, en tanto que la fecha correcta de la experiencia se desprende de la constancia que obra en su oferta. Manifiesta que este error de digitación en el cuadro resumen no califica como incongruencia, toda vez que la incongruencia aparece cuando existen dos datos contradictorios entre sí que emanan de dos documentos expedidos por un órgano público o privado vinculado con la experiencia acreditada, lo cual no sucede en el presente caso puesto que el Anexo N° 16 es un modelo de cuadro resumen contenido en las bases para ser llenado por los postores a efectos de brindar al comité un índice de las experiencias que se acreditan para cada profesional clave ofertado. Indica que en el peor de los casos el error es subsanable según la normativa de contratación pública. Ahora bien, la experiencia mínima requerida en las bases es de 36 meses, por lo que la experiencia del supervisor que propone supera el mínimo, considerando el periodo acreditado con el certificado supuestamente incongruente y la experiencia no cuestionada por el comité, arrojando un total de 44 meses, que supera el mínimo de 36 meses, por lo que su representada cumple con el requisito de calificación. Sobre la oferta del Adjudicatario

  • Indica que, según las bases, era exigible la acreditación del equipamiento

estratégico, motivo por el cual corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. Hace mención a la Resolución N° 5581-2025-TCP-S3.

  • Por otro lado, alega que el Adjudicatario presentó documentación adulterada,

falsa o inexacta para acreditar los factores de evaluación “integridad en la contratación pública” y “gestión de la calidad” para los cuales se le otorgó cuarenta (40) puntos. Explica que en ambos certificados se ocultó información correspondiente a su numeración, lo cual es indispensable para corroborar su auntenticidad según el QR que se encuentra en los documentos. Considera que tal información ha sido ocultada de manera intencional por el postor, lo que evidencia su adulteración.

  • Sin perjuicio de confirmarse o no la veracidad de los citados ISO, sostiene que el

solo hecho de que el Adjudicatario haya ocultado dicha información (número de certificado) implica por sí mismo una adulteración del documento original, toda vez que el documento original contiene una cantidad de información primigenia u originaria, es decir, un documento adulterado debe entenderse que el documento ha sido modificado respecto de su versión auténtica, ya sea suprimiendo, agregando o alterando información. Si el ISO original contiene un número de registro y el Adjudicatario entrega una versión donde ese dato ha sido suprimido intencionalmente, se configura la adulteración. En tal sentido, considera que, al haberse adulterado dichos documentos, no solo no le correspondía puntaje (y ya no superaría los 70 puntos mínimos) sino también la descalificación de la oferta del Adjudicatario.

  • Con decreto del 16 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y

se programó audiencia pública para el 23 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.

  • Mediante el Informe Legal N° 016-2026-GOB.REG.HVCA/GGR-ORAJ e Informe Técnico

N° 001-2026/GOB.REG.HVCA/ORA-OA/DEC, remitidos el 19 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité, para lo cual, precisa que no se puede realizar interpretaciones sobre el alcance de una oferta; asimismo, en cuanto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario por la no acreditación del “equipamiento estratégico” reitera que ello no era exigible en la etapa de calificación.

  • El 23 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de

los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad.

  • Con decreto del 24 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver.
  • Por decreto del 27 de febrero de 2026 se dispuso dejar a consideración de la Sala el

informe remitido por la Entidad ante el Tribunal.

  • Mediante decreto del 2 de marzo de 2026 se dispuso dejar sin efecto el decreto con

el cual se declara que el expediente se encuentra listo para resolver; ello, de conformidad con el aroculo 2 de la Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el día 28 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por el cual da por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuqillanqui, en el cargo de vocal del Tribunal, quien hasta ese momento integró la Quinta Sala del Tribunal.

  • Por decreto del 3 de marzo de 2026 se dispuso remirr el expediente a la Quinta Sala

y se programó audiencia pública para el 10 de marzo de 2026.

  • El 10 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la parrcipación de los

representantes del Consorcio Impugnante y de la Enrdad.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026 se declaró el expediente listo para resolver.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

  • El numeral 72.1 del aroculo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Enrdad contratante y los parrcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrarva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecrvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legirmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normarva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senrdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es perrnente remirrnos a las causales de improcedencia previstas en el aroculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público para El Tribunal es competente 1 cuanKa consultoría, con una cuanEa de Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) S/ 502 623.87. El recurso se dirige contra Acto impugnable Contra la descalificación de su 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) oferta y el otorgamiento de la impugnable.2 buena pro. La noSficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 06.02.2026, 3 interposición Sí interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días (Art. 308. c) hábiles el 18.02.2026. El recurso 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento.

legal de cinco (5) u ocho (8) de apelación se presentó el días hábiles.3 13.02.2026. El recurso es suscrito por la señora Ricardina Abigaid De la Cruz El recurso es suscrito por el IdenRficación y Velásquez, en calidad de representante del 4 representación representante común del Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) Consorcio Impugnante, conforme suficiente. a la promesa de consorcio cuya copia se adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesSonar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. LegiRmidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el procesal (no 7 por el postor ganador de la ganador de la buena pro, su oferta Sí ganador) buena pro. fue descalificada. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peRtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peStorio. Sí Sene interés y legiSmidad para cuesSonar su descalificación y el El impugnante carece de Interés para obrar otorgamiento de la buena pro. Su 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) cuesSonamiento contra la oferta legiSmidad procesal. del Adjudicatario depende que logre reverSr su condición de descalificado.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el aroculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adverrdo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del

artículo 304 del Reglamento.

  • El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
  • Se descalifique la oferta del Adjudicatario.
  • Se disponga la evaluación de su oferta.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

pertorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverrdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del aroculo 311 y en el literal c) del aroculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverrdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conrene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del aroculo 311 del Reglamento, los postores disrntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parrr del día hábil siguiente de haber sido norficados con el respecrvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del aroculo del numeral 311.1 del aroculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remirr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente morvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado rene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanrce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesronamientos disrntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 16.02.2026, venciendo el plazo de 3 días hábiles el N.A.4 N.A. 11.03.2026 19.02.2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controverrdos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su escrito de recurso de apelación; debiendo precisarse de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento pese a que se encuentra debidamente norficado; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normarva previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controverrdos a esclarecer consisten en determinar:

  • Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y

si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y disponer la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. ii) Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normarva de contrataciones públicas no es otra que las Enrdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanrce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrarvo se rige por principios que consrtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de 4 No aplica, al no haber otros postores apersonados.

los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrarvas complementarias. Abonan en este senrdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el aroculo 5 de la Ley. En tal senrdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controverrdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controverYdo: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y disponer la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En primer orden, se debe tener en cuenta que, según el acta publicada en el SEACE,

se determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes términos:

  • Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación

conforme a los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución.

  • Además, la Enrdad se ha pronunciado sobre este extremo del recurso según se

desprende también de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo esrpulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección.

  • Así, en la página 62 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos de

calificación, la experiencia del personal clave – Supervisor de obra, bajo los siguientes términos: (…)

  • Según lo anterior, para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar

la experiencia del profesional propuesto para el cargo de supervisor de obra, por el periodo mínimo de treinta y seis (36) meses; para tal efecto, en las bases obra adjunto el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave.

  • Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 167 de la oferta del

Consorcio Impugnante, obra el Anexo N° 16 que ha sido cuesronado por el comité y que se reproduce bajo los siguientes términos:

  • Como se aprecia del acta citada, la primera experiencia del cuadro no fue considerada

válida por el comité porque supuestamente existe una incongruencia entre la fecha de inicio de labores del profesional, consignada en el cuadro antes citado (Anexo N° 16) y aquella que se indica en el cerrficado adjunto para acreditar dicha experiencia.

  • Sobre ello, en el folio 169 de la oferta del Consorcio Impugnante, obra el cerrficado

emirdo por el Consorcio Supervisor Acostambo, correspondiente a la primera experiencia aludida en el Anexo antes citado, el cual se reproduce bajo los siguientes términos:

  • Teniendo ello en cuenta, se aprecia que, en efecto existe una diferencia en el año de

la fecha de inicio de labores correspondiente a la primera experiencia declarada para el supervisor de obra propuesto, pues en el Anexo N° 16 se indica 2017 y en el cerrficado antes citado 2016. No obstante, esta Sala considera que dicha situación consrtuye un error por parte del postor al momento de ingresar la información de la experiencia del profesional en el Anexo N° 16, pues el documento idóneo para la acreditación resulta ser el cerrficado emirdo por el empleador o contratante del profesional; por lo que, en el caso concreto el año correcto del inicio de labores es el consignado en el cerrficado emirdo por el Consorcio Supervisor Acostabambo, esto es el 2016; siendo el Anexo N° 16 un formato que debe llenarse precisamente con la información de los documentos de acreditación.

Debe valorarse en este punto que para afirmar que existe una incongruencia en la información, se requiere la concurrencia de dos extremos de la oferta con similar nivel de acreditación, es decir, de dos documentos que, por su naturaleza, resultan idóneos para acreditar cierto requisito, y que contengan sobre un mismo aspecto, información excluyente; lo cual no sucede en el presente caso, pues el Anexo N° 16 consrtuye un documento que, si bien es relevante para que el órgano evaluador pueda conocer de manera resumida la información del profesional propuesto, no consrtuye en sí mismo el medio probatorio idóneo para acreditar su experiencia, sino que ello se realiza mediante las constancias, cerrficados u otros permirdos por las bases integradas.

  • En tal senrdo, al haberse determinado que la decisión del comité de no considerar

válida la primera experiencia declarada para el personal clave carece de sustento, corresponde validar dicho documento para el cálculo de la experiencia del supervisor de obra propuesto, el cual acredita un total de tres 3 años y 2 meses y 7 días (del 10 de diciembre de 2016 al 17 de febrero de 2020); periodo que supera los 36 meses requeridos como mínimo para acreditar el requisito de calificación experiencia del personal clave con respecto al supervisor de obra.

  • Por lo tanto, al haberse verificado que la oferta del Consorcio Impugnante cumple con

el requisito de calificación de experiencia del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; de conformidad con el literal

  • del numeral 313.3 del aroculo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado

el recurso impugnarvo en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta teniéndola por calificada, para que el órgano evaluador conrnúe con su evaluación.

  • Además, cabe anotar que el Consorcio Impugnante ha precisado que la experiencia de

su personal se acredita con la experiencia antes analizada (primera experiencia), más la correspondiente al Cerrficado del 5 de diciembre de 2010 por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 (tercera experiencia), apreciándose que no ha cuesronado la decisión del comité de no validar la segunda experiencia referida en el Anexo N° 16; hecho que deberá ser valorado por el comité cuando se reanude la presente convocatoria, pues, el presente requisito ha sido considerado como un factor de evaluación.

  • De otro lado, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante se reincorporará

al procedimiento de selección, corresponde disponer la revocatoria del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controverYdo: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

  • El Consorcio Impugnante cuesrona la oferta del Adjudicatario, entre otras razones,

porque supuestamente habría presentado documentación adulterada para acreditar los factores de evaluación integridad en la contratación pública y gestión de la calidad, según sus alegaciones descritas en el acápite de antecedentes.

  • Al respecto, la Enrdad se ha pronunciado sobre este extremo del recurso según se

desprende de los antecedentes de la presente resolución; debiendo precisarse en este punto que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, tampoco ha presentado alegatos para rebarr este cuesronamiento.

  • Teniendo ello en cuenta, es importante observar lo esrpulado en las bases sobre los

factores de evaluación que podían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, de la revisión de los factores de evaluación, se idenrfica que aquellos denominados integridad en la contratación pública y gestión de la calidad, fueron establecidos en los siguientes términos:

  • Según lo anterior, los postores podían acreditar los factores de evaluación antes

citados presentando los documentos que se aprecian en las imágenes reproducidas, entre ellos cerrficaciones ISO.

  • Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 176 y 178 de la oferta

del Adjudicatario, obran los cerrficados ISO que acreditarían los factores antes mencionados y que se reproducen, bajo los siguientes términos: Integridad en la contratación pública.

Gestión de la calidad.

  • Como se aprecia, los cerrficados conrenen información esencial suprimida,

específicamente en lo referido al número de cerrficado, pues al haber sido modificado dicho extremo de los documentos, no puede idenrficarse tal información; dato que resulta determinante a efectos de verificar su autenrcidad a través de los mecanismos de validación consignados en el propio documento, como el código QR incorporado en el mismo. Dicha circunstancia impide corroborar la correspondencia del documento con un registro válido emirdo por la enrdad cerrficadora, generando incerrdumbre sobre su veracidad y confiabilidad, apreciándose que la información relevante aparece deliberadamente manipulada en un extremo esencial para su comprobación; por ende, se concluye que se tratan de documentos adulterados. En consecuencia, al haberse verificado que el Adjudicatario presentó dos (2) documentos adulterados para la acreditación de los factores de evaluación integridad en la contratación pública y gestión de la calidad, constituyendo dicha conducta una infracción administrativa en materia de contratación pública, corresponde disponerse la descalificación de la oferta del postor ganador.

  • Asimismo, con la finalidad de determinar la responsabilidad administrarva del

Adjudicatario, corresponde disponer la apertura de expediente administrarvo sancionador en su contra, por la presunta comisión de la infracción rpificada en el inciso m) del numeral 87.1 del aroculo 87 de la Ley.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del aroculo

315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garanoa otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE- PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Kallpa

Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L, en el Concurso Público para Consultoría N° 03-2025/GOB.REG.HVCA/C, convocado por el Gobierno Regional de Huancavelica – Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud de primer nivel de atención del puesto de salud I – 2 Motoy del Centro Poblado de Motoy del distrito de Acoria –provincia de Huancavelica – departamento de Huancavelica, con CUI N° 2250599 ”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Kallpa Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Rogers Enrique Romero Melgar, teniéndose por descalificada. 1.3 Disponer que el comité conrnúe con la evaluación de la oferta del Consorcio Kallpa Ingenieros, cumplimiento de los factores de evaluación y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.4 Devolver la garanoa otorgada por el Consorcio Kallpa Ingenieros, integrado por las empresas Constructor & Consultora Rakeme Company E.I.R.L. y Jogama Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Abrir expediente administrarvo sancionador contra el proveedor Romero Melgar

Rogers Enrique a fin de determinar su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción rpificada en el literal m) del aroculo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, según lo señalado en el fundamento 24.

  • Disponer que la Enrdad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direcrva N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.5 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrarva.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI JORGE ALFREDO QUISPE

VOCAL CROVETTO

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Angulo Reátegui.