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Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Angie Jamileth Echevarría Hidalgo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y p...
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Sumilla: “(…) no se cuentan con elementos fehacientes y suficientes para acreditar que la Proveedora se encontraba impedida por Ley para contratar con la Entidad, por otro lado, tampoco se cuentan con los elementos probatorios suficientes para acreditar la efectiva presentación, por parte de la Proveedora, del documento imputado con inexactitud, por lo que en el presente caso corresponde declarar no ha lugar sanción por la comisión de las infracciones descritas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6906-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Angie Jamileth Echevarría Hidalgo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1002 del 24 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico; y, atendiendo a lo siguiente:
sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1002 a favor del señor Angie Jamileth Echevarría Hidalgo, en los sucesivo la Proveedora, para el "Servicio prestado como asistente administrativo, a solicitud de dirección ejecutiva, según pedido de servicio N° 1271, correspondiente al mes de julio del 2023”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - hoy Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 106-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual se señala lo siguiente:
provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. ii. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Alberto Panduro Valdivia, fue elegido Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con la información consignada por el señor Alberto Panduro Valdivia en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hijastra. En consecuencia, la Proveedora se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial en que el señor Alberto Panduro Valdivia, se encontraba ejerciendo el cargo de Consejero de la Región Ucayali, para el periodo 2023- 2026, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hijastra del señor Alberto Panduro Valdivia, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último.
de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del
administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora.
De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió información vinculada al perfeccionamiento contractual realizada a través de la Orden de Servicio, conforme al requerimiento realizado a través del decreto del 30 de enero de 2025.
el mismo día, mediante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Órgano de Control Interno de la Entidad, remitió la información solicitada mediante el decreto del 30 de enero de 2025.
administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento para contratar previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:
Echevarría Hidalgo, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre de 2025.
de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Proveedora remitió sus descargos en el siguiente sentido:
entre la Proveedora y el señor Alberto Panduro Valdivia [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026], por tanto, al momento del perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, la Proveedora no era objeto de impedimento legal para contratar. Asimismo, señala que resulta jurídicamente procedente atribuirle a la Proveedora la condición de “hijastra” respecto de una persona que no ha sido, ni es cónyuge, ni conviviente de su madre, y tampoco ha ejercido patria potestad, tutela o vínculo familiar legal alguno respecto de la Proveedora. En tal contexto, resulta jurídicamente inviable sostener la existencia de un vínculo de afinidad vigente o jurídicamente relevante que pudiera generar en la Proveedora un impedimento legal para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. ii. Por otro lado, respecto a la supuesta presentación de información inexacta en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, siendo que en el presente caso no se acredita la existencia del impedimento legal de contratación contra la Proveedora, la imputación de haber prestado información inexacta ante la Entidad carece de sustento suficiente para imponer sanción alguna. iii. Por tanto, y conforme los argumentos expuestos no corresponde imponer sanción alguna contra la Proveedora; en ese sentido, la Proveedora solicitó en mérito a los argumentos expuestos, se proceda a archivar definitivamente la presente causa.
iv. Finalmente, la Proveedora acredita al letrado designado para el uso de la palabra en audiencia pública, señalando domicilio procesal.
Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora presentó descargos extemporáneos dentro del presente procedimiento sancionador, y habiendo acreditado al letrado designado para el uso de la palabra en audiencia pública, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos presentados, tener por acreditado al letrado designado para el uso de la palabra y tener por señalado el domicilio procesal de la Proveedora.
mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento sancionador, se dispuso requerir al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [RENIEC] y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] información que permita acreditar el vínculo conyugal o reconocimiento de unión de hecho entre los señores Alberto Panduro Vidal [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023- 2026] y Mirella Hidalgo Salas [madre de la Proveedora], a fin de posteriormente poder acreditar si a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Proveedora habría sido hijastra del señor Alberto Panduro Vidal. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, RENIEC no ha brindado la información requerida mediante el presente decreto.
presentado el 6 del mismo mes y año, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP] remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de marzo de 2026, manifestando que no existe unión de hecho entre los señores Alberto Panduro Vidal y Mirella Hidalgo Salas que se encuentre inscrita en el sistema de la
sancionador las fichas RENIEC de los señores, Angie Jamileth Echevarría Hidalgo, Alberto Panduro Vidal y Mirella Hidalgo Salas.
2026/DRI/SDAVAR/RENIEC del 19 de enero de 2026, así como sus respectivos anexos [todos estos, obrantes en el expediente administrativo sancionador correspondiente al expediente N° 6907-2024.TCP].
Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción
establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.
subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.
de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, a favor de la Proveedora para el "Servicio prestado como asistente administrativo, a solicitud de dirección ejecutiva, según pedido de servicio N° 1271, correspondiente al mes de julio del 2023”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 Soles), en la que además se puede apreciar la conformidad del servicio brindado por parte de la Proveedora, conforme se puede apreciar a continuación: Asimismo, obra dentro del presente expediente sancioandor el Comprobante de pago así como la Constancia de pago vinculados a la contraprestación recibida por la Proveedora en mérito a los servicios brindados a favor de la Entidad en el marco de la Orden de servicio, conforme se puede apreciar a continuación:
perfeccionamiento contractual entre la Entidad y la Proveedora a través de la Orden de Servicio con fecha 24 de agosto de 2023. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado.
Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios:
impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado).
2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], ha comunicado que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, la Proveedora habría sido hijastra del señor Alberto Panduro Valdivia [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026]. Por lo tanto, la Proveedora estaba impedida para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Alberto Panduro Valdivia ejerció el cargo de Consejero de la Región Ucayali, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del
elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, por lo cual según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB3, se aprecia que el señor Alberto Panduro Valdivia, fue elegido Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026, conforme se puede apreciar a continuación: (…) 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.
En tal sentido, queda acreditado que el señor Alberto Panduro Valdivia, fue nombrado en el cargo de Consejero de la Región Ucayali para el periodo, para el periodo del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.
encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después [es decir desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027], conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del
contratar con el Estado el momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por ser hijastra del señor Alberto Panduro Valdivia, quien fue nombrado en el cargo de Consejero de la Región Ucayali [periodo 2023-2026]. Habiéndose encontrado vigente dicho impedimento legal para contratar con el Estado respecto de la Proveedora en el ámbito de la competencia territorial del Consejero regional, mientras aquél ejerciera dicho y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones.
General de la República, se advierte que el señor Alberto Panduro Valdivia declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la Proveedora es su hijastra, de acuerdo al siguiente detalle: (…)
entre el señor Alberto Panduro Valdivia [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026] y la señora Angie Jamileth Echevarría Hidalgo [la Proveedora] – hijastra y padrastro, respectivamente -, derivaría de un presunto vínculo conyugal entre la señora Mirella Hidalgo Salas y el señor Alberto Panduro Valdivia [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026], quien declaró que la Proveedora sería su hijastra. En ese sentido, resulta pertinente precisar que según se ha podido acreditar a través del sistema virtual de RENIEC, la señora Angie Jamileth Echevarría Hidalgo [la Proveedora] ha consignado, como nombre de su madre “Mirella Hidalgo Salas”, conforme se puede apreciar a continuación: De este modo ha quedado acreditado que la señora Mirella Hidalgo Salas y la señora Angie Jamileth Echevarría Hidalgo [la Proveedora], son madre e hija, con lo cual resta analizar la existencia o no de vínculo matrimonial entre los señores Mirella Hidalgo Salas y Alberto Panduro Valdivia [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023- 2026], quien declaró que la Proveedora sería su hijastra.
debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la
disposición normativa:“Artículo 237. Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.
RENIEC no ha remitido la información requerida mediante el decreto del 2 de marzo de 2026, con el fin de acreditar el vínculo conyugal entre los señores Alberto Panduro Vidal [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026] y Mirella Hidalgo Salas [madre de la Proveedora], a través del decreto del 18 de marzo de 2026, se dispuso incorporar en el presente expediente sancionador el Oficio N° 000038- 2026/DRI/SDAVAR/RENIEC del 19 de enero de 2026, así como sus respectivos anexos [todos estos, obrantes en el expediente administrativo sancionador correspondiente al expediente N° 6907-2024.TCP]. De lo expuesto, se advierte que el Oficio N° 000038-2026/DRI/SDAVAR/RENIEC del 19 de enero de 2026, señala que los señores Alberto Panduro Vidal y Mirella Hidalgo Salas registran estado civil de “casado” y “divorciado”, respectivamente [lo cual se ha podido acreditar con las fichas RENIEC incorporadas en el presente expediente sancionador a través del decreto del 17 de marzo de 2026]. A continuación, se puede visualizar la comunicación brindada por RENIEC:
Asimismo, en los anexos se ha podido acreditar que el señor Alberto Panduro Vidal se encuentra casado con la señora Paquita García Dávila, conforme se pude apreciar a continuación:
De otro lado, se ha podido acreditar que la señora Mirella Hidalgo Salas se encuentra divorciada del señor Roger Echevarría Ramírez, conforme se puede apreciar a continuación:
[madre de la Proveedora] y el señor Alberto Panduro Valdivia [Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026], no tienen vínculo conyugal, por lo que, no resulta posible que la Proveedora haya generado vínculo de parentesco por afinidad con el señor Alberto Panduro Valdivia.
Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [24 de agosto de 2023], no tenía impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estuvo establecido en el literal h) en concordancia con el literales c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora.
tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.
responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta.
En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre4, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, 4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento:
Echevarría Hidalgo, a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.
advierte que obren documentos que den cuenta de la recepción de la cotización de la Proveedora por parte de la Entidad, en la que hayan incluido la declaración jurada cuestionada, por lo que no se tiene certeza de la fecha de presentación de la misma.
corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”5. 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
convicción suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte de la Proveedora, del documento materia de análisis, no se puede acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción imputada; por lo que carece de objeto continuar con el análisis de la misma.
infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme los argumentos expuestos.
procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. De este modo, dado que el Colegiado ha determinado declarar no ha lugar a sanción en contra de la Proveedora, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, no se considera necesario el desarrollo de audiencia pública por no contravenirse al debido procedimiento y por no atentar contra los derechos y garantía procedimentales de la Proveedora por los fundamentos expuestos.
infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedida para ello, y presentar información inexacta ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, por lo que corresponde declarar no ha lugar sanción por las presuntas infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
ECHEVARRÍA HIDALGO (con R.U.C. N° 10752664299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1002 del 24 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Hospital Amazónico, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.