Documento regulatorio

Resolución N.° 2725-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora SILVYA BERENICE ARAOZ NUÑEZ DELPRADO (con R.U.C. N° 10724518376), por su presunta responsabilidad al haberpresentado documentos falsos o ad...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento cuestionado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, (…), corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 6737-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SILVYA BERENICE ARAOZ NUÑEZ DEL PRADO (con R.U.C. N° 10724518376), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00227-2021-S del 8 de abril de 2021 emitida por la AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA - PROINVERSIÓN; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y aten...
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Sumilla: “(…) no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva del documento cuestionado, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, (…), corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 6737-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SILVYA BERENICE ARAOZ NUÑEZ DEL PRADO (con R.U.C. N° 10724518376), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00227-2021-S del 8 de abril de 2021 emitida por la AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA - PROINVERSIÓN; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 8 de abril de 2021, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -

Proinversión, en adelante la Entidad, emitió a favor de la proveedora Silvya Berenice Araoz Núñez del Prado (con R.U.C. N° 10724518376), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 00227-2021-S del 8 de abril de 20211, para la “Contratación de servicio profesional”, por el importe de S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta

contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así 1 Obrante a folios 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • A través del Oficio N° 137- 2021/PROINVERSIÓN/OA del 11 de septiembre de

20212, presentado el 17 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización; infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Informe N° N°083 -2021/OA/LOG del 31 de agosto de 20213, en el cual señaló lo siguiente:

  • Como parte de los actos de fiscalización posterior a los documentos

presentados por la Contratista, como parte de su cotización, mediante el Oficio N° 002-2021-PROINVERSION/OA/LOG del 1 de junio de 2021, reiterado con el Oficio N° 020-2021/PROINVERSION/OA/LOG del 16 de junio de 20214, la Entidad solicitó a la Oficina Sur Oriente del Cusco – INPE, que confirme la veracidad y exactitud de la Constancia de trabajo de fecha 11 de mayo de 2016.

  • En respuesta a lo solicitado, mediante el Oficio N° 001-2021-INPE/22-RR. PP

del 11 de junio de 20215, la Oficina Sur Oriente del Cusco – INPE informó que no se encontró alguna constancia con el nombre de Silvya Berenice Araoz Nuñez del Prado e indicó que la firma y sello consignados en el referido certificado no corresponde a la directora regional de ese entonces.

  • Con el Decreto del 20 de noviembre de 20256, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento falso o adulterado, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunto documento falso o adulterado: 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 6 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folio 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folios 190 al 192 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Constancia de Trabajo del 11 de mayo de 20167 supuestamente

suscrita por la abogada Sandra Jara Toledo, en su calidad de directora regional del Instituto Nacional Penitenciario Región Sur Oriente, documento presentado por la señora Sylvia Berenice Araoz Núñez del Prado como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 227-2023-S del 8 de abril de 2021. De igual modo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Decreto de 19 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 1 de diciembre del 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante del Decreto del 10 de febrero de 2026, a fin de que la Cuarta Sala cuente

con mayores elementos al momento de resolver, solicitó lo siguiente:

“A LA AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA - PROINVERSIÓN:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Constancia de Trabajo del 11 de mayo de 2016, supuestamente suscrita por la directora

regional del Instituto Nacional Penitenciario Región Sur Oriente, representada por la señora Sandra Jara Toledo; documento presentado por la señora Silvya Berenice Araoz Núñez del Prado (con R.U.C. N° 10724518376), como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 227-2021-S. Sobre el particular, con el Informe N° 083 -2021/OA/LOG del 31 de agosto de 20212, su representada señaló que la señora Silvya Berenice Araoz Núñez del Prado habría presentado la referida constancia, como para de su cotización; sin embargo, no ha remitido el documento que acredite la presentación del mismo; por lo que, se solicita la siguiente información. 7 Obrante a folio 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Sírvase remitir copia del documento que acredite la presentación del

documento cuestionado (Constancia de Trabajo del 11 de mayo de 2016) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el certificado cuestionado. ii. Asimismo, informe y acredite el medio con el cual la señora Sandra Jara Toledo presentó a su representada el documento de fecha 28 de junio de 2021, como respuesta a la Carta N° 35-2021/PROINVERSIÓN/OA/LOG. (Se adjunta documento en consulta).

AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - OFICINA REGIONAL SUR ORIENTE CUSCO:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Constancia de Trabajo del 11 de mayo de 2016, supuestamente suscrita por la directora

regional del Instituto Nacional Penitenciario Región Sur Oriente, representada por la señora Sandra Jara Toledo; documento presentado por la señora Silvya Berenice Araoz Núñez del Prado (con R.U.C. N° 10724518376), como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 227-2021-S.

  • Al respecto, sírvase, de manera clara y precisa, confirmar si su representada ha

emitido y suscrito la referida constancia. ii. Señale si, habiéndose suscrito válidamente la citada constancia, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. (Se adjunta documento en consulta) (...)

A LA SEÑORA SOSIMA SANDRA JARA TOLEDO:

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento:

  • Constancia de Trabajo del 11 de mayo de 2016, supuestamente suscrita por la directora

regional del Instituto Nacional Penitenciario Región Sur Oriente, representada por la señora Sandra Jara Toledo; documento presentado por la señora Silvya Berenice Araoz Núñez del Prado (con R.U.C. N° 10724518376), como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 227-2021-S. Sobre el particular, se advierte que su persona habría suscrito la referida constancia; por lo que, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase confirmar expresa y concretamente, si la firma que aparece en la

constancia antes indicada ha sido suscrita por su persona como directora regional del Instituto Nacional Penitenciario Región Sur Oriente. ii. Señale si, habiéndose suscrito válidamente la citada constancia, ha sido adulterado o no en su contenido. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. (Se adjunta documento en consulta) (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). El referido Decreto fue notificado a la Entidad el 10 de febrero de 2026, tal como se muestra a continuación:

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad en la Contratista por presuntamente haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas8 o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)9 o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente 8 Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. 9 Antes Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OECE o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la documentación presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se

encuentra referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, un documento falso o adulterado: Presunto documento falso o adulterado

  • Constancia de Trabajo del 11 de mayo de 201610 supuestamente suscrita

por la abogada Sandra Jara Toledo, en su calidad de directora regional del Instituto Nacional Penitenciario Región Sur Oriente, documento presentado por la señora Sylvia Berenice Araoz Núñez del Prado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 227-2023-S del 8 de abril de 2021.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los 10 Obrante a folio 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Con relación al primer elemento, a través del decreto de fecha 10 de febrero de

2026 —antecedente 5 ut supra—, se solicitó a la Entidad que remita copia del documento o correo electrónico que acredite la presentación del documento cuestionado; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo

sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente la presentación del documento cuestionado, ya sea con la copia del documento o del correo electrónico a través de los cuales aquel fue presentado por la Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa.

  • Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la

Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora SILVYA BERENICE ARAOZ NUÑEZ DEL PRADO (con R.U.C. N° 10724518376), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00227-2021-S del 8 de abril de 2021 emitida por la AGENCIA DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA - PROINVERSIÓN; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino