Documento regulatorio

Resolución N.° 2721-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Constructora y Consultora Benites S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) no existe responsabilidad administrativa pasible de sanción atribuida a un sujeto que carece de personalidad jurídica, por lo que carece de objeto continuar con el análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador (…) ” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7335-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Constructora y Consultora Benites S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 000055 del 13 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajay; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 13 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cajay, en lo sucesivo la Entidad...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) no existe responsabilidad administrativa pasible de sanción atribuida a un sujeto que carece de personalidad jurídica, por lo que carece de objeto continuar con el análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador (…) ” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7335-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Constructora y Consultora Benites S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 000055 del 13 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cajay; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 13 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cajay, en lo sucesivo la Entidad,

emitió la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 000055, a favor de la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de herramientas manuales para la ejecución de la actividad”, por el importe de S/ 218.00 (doscientos dieciocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 20242,

presentado el 1 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante 1 Obrante a folio 43 al 44 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy OECE) puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 359-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 20243, en el cual, se señala lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y

provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Alemberth Cleto Benites Bayon fue elegido como Regidor Provincial de Huari, Región Ancash, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De la revisión de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 33% de participación), al señor Alemberth Cleto Benites Bayona [Regidor Provincial]. Igualmente, de acuerdo con la partida registral del Proveedor, conforme al Asiento N° 1 (A00001), la empresa fue constituida teniendo como uno de sus socios al señor Alemberth Cleto Benites Bayona. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionistas (con el 50% de participación) al señor Alemberth Cleto Benites Bayona, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al mismo. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Por decreto del 2 de octubre de 20254, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la cotización y de la Orden de Compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, así como la copia del anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, donde conste su cargo de recepción presencial o de manera electrónica.

  • Mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDC/ULCP-DMMM del 20 de

octubre de 20255, presentado ante el Tribunal el 22 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de octubre de 2025.

  • Con el decreto del 10 de noviembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 17 diciembre de 2025, se indicó que, habiendo la

Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 20 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 4 Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 30 del expediente administrativo en formato PDF.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

CUESTIÓN PREVIA:

  • De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente

analizar y pronunciarse sobre si la responsabilidad administrativa de la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor] se extingue como consecuencia de la extinción de la sociedad. III. Al respecto, de la revisión de la Partida Registral N° 11106917 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huaraz - Zona Registral N° VII – Sede Huaraz6, correspondiente al Proveedor, se aprecia que, en el Asiento A00001, consta que, mediante Escritura Pública del 27 de mayo de 2011, se constituyó la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor], conforme se muestra a continuación: (…) 6 Resultado de la búsqueda realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP.

  • Por otro lado, en el Asiento D00001, aparece inscrita la “Anotación preventiva de

oficio por presunta prolongada inactividad de la sociedad”, la cual, según el tenor de lo allí indicado, fue realizada de oficio por la SUNARP, en mérito a que advirtió que la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor], presuntamente no había tenido actividad. Dicha anotación fue inscrita el 24 de mayo de 2022, precisándose que esta tiene un plazo de vigencia de dos (2) años, contados a partir de la extensión del referido asiento registral, conforme se aprecia a continuación:

  • Aunado a ello, se verifica que en el Asiento D00002, inscrito el 24 de mayo de

2024, al haberse concluido el plazo de dos (2) años de extensión de la “Anotación preventiva de oficio por presunta prolongada inactividad de la sociedad”, dio lugar a que la SUNARP registre el asiento denominado “Extinción de sociedad por prologada inactividad (Decreto Legislativo N° 1427) y cierre de partida registral”. Con dicho registro, se produjo la cancelación de la inscripción de la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor], el cierre de su partida registral, así como excluir su denominación social del Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, conforme se muestra a continuación:

  • Considerando lo expuesto, se procedió a realizar la consulta de personas jurídicas

extintas que se muestra en la plataforma de SUNARP7, apreciándose que la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor] aparece en el rubro de sociedades extintas, conforme se muestra a continuación: 7 https://www.sunarp.gob.pe/seccion/servicios/App/sociedades/consulta-pj-dl-1427.asp

  • Asimismo, se procedió a verificar la Consulta RUC del portal web de la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, apreciándose que el estado del contribuyente del Proveedor es de “baja de oficio”, conforme se muestra a continuación:

  • Del mismo modo, de la revisión del Formulario Único de Proveedores (FUP) de la

plataforma del OECE, se advierte que la empresa Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor] no registra contrataciones con posterioridad a la inscripción de su extinción, habiéndose registrado como su última contratación la contratación que es materia del presente procedimiento.

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la

Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

  • En esa línea, de acuerdo con la Sección Cuarta del Título III de la Ley General de

Sociedades, la extinción de la sociedad se produce como consecuencia del proceso de disolución y liquidación, estableciéndose en su artículo 422 que, concluido dicho proceso, se inscribe la extinción en el registro, produciéndose la cancelación de su partida registral. Asimismo, la citada ley, a través de su Disposición Complementaria Transitoria, prevé como supuesto de extinción, la inactividad prolongada de la sociedad, bajo las condiciones allí establecidas.

  • En ese contexto, el Decreto Legislativo 1427, Decreto Legislativo que regula la

extinción de las sociedades por prolongada inactividad, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 219-2019-EF, regulan el procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad, el cual se inicia de oficio por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, mediante la inscripción de una anotación preventiva por presunta inactividad, con la finalidad de advertir dicha situación y otorgar un plazo para su eventual regularización. Así, se precisa que, de no solicitarse la cancelación de dicha anotación dentro del plazo de dos (2) años contados desde su inscripción, se dispone la inscripción de la extinción de la sociedad, lo que genera la cancelación de su partida registral y el cierre definitivo de su inscripción, con la consiguiente pérdida de su personalidad jurídica. De las disposiciones citadas debe notarse que, como consecuencia de la prolongada inactividad de una sociedad, puede producirse la extinción de la persona jurídica, la cual se materializa con la inscripción de dicho acto en el Registro correspondiente.

  • En el caso concreto, se tiene que la empresa Constructora y Consultora Benites

S.R.L. [el Proveedor] fue objeto de una anotación preventiva por presunta prolongada inactividad y, posteriormente, al no haberse solicitado su cancelación dentro del plazo legal, la SUNARP procedió a inscribir su extinción por prolongada inactividad, con fecha 24 de mayo de 2024, registrándose dicha extinción en la plataforma de personas jurídicas extintas de la SUNARP. Asimismo, el estado de contribuyente del Proveedor figura como baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT.

  • En relación con ello, resulta pertinente traer a colación que, por el principio de

personalidad8 una de las formas de extinción de la responsabilidad en materia sancionadora es la desaparición del sujeto que cometió la infracción, ya sea antes de que hubiera sido impuesta la sanción o incluso después de ello, aspecto que, en el caso de una persona jurídica se produce con la extinción de la sociedad.

  • Asimismo, de conformidad con el principio de causalidad, estipulado en el numeral

8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, el procedimiento administrativo sancionador debe recaer en quien realiza la conducta constitutiva de infracción sancionable.

  • Conforme a lo expuesto, al haberse inscrito la extinción de la empresa

Constructora y Consultora Benites S.R.L. [el Proveedor], se produjo la cancelación de su partida registral y la pérdida de su personalidad jurídica, lo que determina la imposibilidad de atribuirle responsabilidad administrativa, al haber desaparecido el sujeto pasible de sanción.

  • En tan sentido, no existe responsabilidad administrativa pasible de sanción

atribuida a un sujeto que carece de personalidad jurídica, por lo que carece de objeto continuar con el análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, para determinar la responsabilidad de aquel por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, corresponde declarar no ha lugar

de sanción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Sin perjuicio de ello, cabe precisar que de la revisión de la información de Registro

Nacional de Proveedores – RNP, se advierte que, el Proveedor mantiene inscripción vigente como proveedor de bienes, conforme al registro de inscripción 8 BACA ONETO, Víctor Sebastián/ORTEGA SARCO, Eduardo. En “La Extinción de la Responsabilidad Sancionadora Administrativa en los Supuestos de Fusiones, aplicada a la Contratación Pública”. Asociación Civil Derecho & Sociedad. ima, Perú. 2015. Páginas 295-306.

correspondiente al Trámite N° 18873272-2021, de fecha 10 de marzo de 2021, según se aprecia en la consulta efectuada en dicho sistema: Sobre ello, cabe precisar que, no se aprecia ningún trámite del Proveedor mediante el cual haya declarado la extinción de su empresa, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”9, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización.

  • En ese sentido, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 001-2025-OSCE/CD, el

retiro definitivo del Registro Nacional de Proveedores se produce, entre otros supuestos, por extinción de la persona jurídica. En tal virtud, corresponde poner en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores (DRNP) del Organismo Especializado para las Contrataciones del Estado el presente pronunciamiento, a efectos de que adopte las acciones que estime pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la 9 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024.

Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA

Y CONSULTORA BENITES S.R.L (con R.U.C. N° 20571119413), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000055 del 13 de julio de 2023, emitida por Municipalidad Distrital de Cajay; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente Resolución a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores

– RNP para que actúe conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 22 y 23.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ D A N N Y W I L L I A M RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE