Documento regulatorio

Resolución N.° 2717-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HOMER ZAPATA FASABI, por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en elmarco de la Orden de...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13473-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HOMER ZAPATA FASABI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 13 de...
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Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13473-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HOMER ZAPATA FASABI, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 13 de junio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01

CORONEL PORTILLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1241, por el monto de S/ 750.00 (setecientos cincuenta con 00/100 soles), para el

“SERVICIO DE UN PERSONAL COMO TECNICO EN ENFERMERIA EN EL CENTRO DE

SALUD MENTAL COMUNTARIO PROC”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor HOMER ZAPATA FASABI, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR1, presentado el 20 de

noviembre de 2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 1236-2024/DGR-SIRE2 del 14 de octubre de 2024, en el que señaló lo siguiente: Información proporcionada por la autoridad vinculada El señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. De la información consignada por el señor Jesús Enrique Tello González en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor HOMER ZAPATA FASABI es su cuñado. Sobre el proveedor HOMER ZAPATA FASABI De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor HOMER ZAPATA FASABI cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de setiembre de 2020. Asimismo, indica que, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Jesús Enrique Tello González viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Ucayali, el proveedor Homer Zapata Fasabi, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con decreto3 del 29 de setiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad 2 Obrante a folio 16 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF.

para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección; o, de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las Órdenes de servicio/compra derivadas de esta.

  • Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Oficio N° 1028-2025-GRU-GGR-SG presentado el 12 de noviembre de

2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 29 de setiembre de 2025, la Entidad remitió, entre otros, el INFORME Nº 3862-2025-GRU-DIRESAU-RIS1CP-DADM-UL/JAAB del 5 de noviembre de 2025, en el cual manifestó lo siguiente:

  • Precisa que solo se suscribió la orden de servicio N° 1241-2023 que generó el

vínculo contractual con la entidad, la cual es una sola contratación correspondiente a menor de 8 UITs.

  • Asimismo, señala que remite copia de la Orden de Servicio, el Acta de

conformidad correspondiente, con todo el expediente de contratación.

  • Finalmente indica que la causal de infracción incurrida es el literal c) del

artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Por decreto del 17 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado vía casilla electrónica el 20 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre de 2025, y se agregó al expediente la documentación presentada por la Entidad.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO:

De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, su representada, a través del Oficio N° 1028-2025-GRU-GGR-SG del 11 de noviembre de 2025, remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, mediante el cual se habría contratado los “SERVICIOS DE UN PERSONAL COMO TECNICO

EN ENFERMERIA EN EL CENTRO DE SALUD MENTAL COMUNITARIO PROCERES DE LA

INDEPENDENCIA DE LA RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO” con una vigencia del contrato del 01 al 15 de abril 2023. En ese sentido, se solicita lo siguiente:

  • Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023 fue emitida

en el marco de un contrato de locación de servicio (contrato único) suscrito entre su representada y el señor HOMER ZAPATA FASABI; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva.

  • Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras ordenes

de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas.

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

  • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure

como intervinientes la señora Wilda Zapata Fasabi con DNI N° 41924874, y el señor Jesús Enrique Tello González, identificado con DNI N° 00165379 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

  • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho

(convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Wilda Zapata Fasabi con DNI N° 41924874, y el señor Jesús Enrique Tello González, identificado con DNI N° 00165379 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.

  • Mediante Oficio N° 01282-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentado el 9 de febrero

de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUNARP señaló, entre otros aspectos, que ha emitido la Resolución N° 202-2023-SUNARP/SN de fecha 30 de noviembre de 2023, que dispone el acceso y comprobación directa ilimitado del Servicio de Publicidad Registral en Línea – SPRL de los distintos registros que administra, con la finalidad de fortalecer el cumplimiento de las funciones constitucionales del Poder Judicial, Ministerio Público y Procuraduría General del Estado.

  • Mediante Oficio N° 01918-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, presentado el 12 de

febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUNARP informó que el área de publicidad de la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de las personas señaladas,

II. SITUACIÓN REGISTRAL:

De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor HOMER ZAPATA FASABI (con R.U.C. N° 10727185998), no cuenta con

antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad obra copia de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, bajo la descripción “SERVICIO DE PERSONAL ASISTENCIAL, ADMINISTRATIVO Y DE MANTENIMIENTO”, por el importe de S/ 750.00 (setecientos cincuenta con 00/100 soles), con una vigencia del contrato del 1 al 15 de abril de 2023, documento que se grafica a continuación:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de

2023 se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por el “servicio personal como técnico en enfermería en el centro de salud mental”, durante el periodo del 1 al 15 de abril de 2023.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Acta de Conformidad N°

1690-2023 del 13 de junio de 2023, misma fecha de emisión de la Orden de Servicio, mediante el cual se da la conformidad del servicio, según la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por honorarios

electrónico N° E001-23 de fecha 13 de junio de 2023, por el monto de S/ 750.00 soles, emitido por la Contratista cuya descripción corresponde a la Orden de Servicio, y que señala “del 01 al 15 de abril de 2023”, conforme se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023 se habría viabilizado el pago del servicio de limpieza, durante el mes de abril de 2023, es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor HOMER ZAPATA FASABI (con R.U.C. N° 10727185998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción, conforme a lo siguiente:

  • Se cuestiona la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado

con el Estado estando inmerso en el impedimento en el marco de la Orden de Servicio.

  • Luego del análisis correspondiente, el voto en mayoría considera que, a través

de la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor del señor HOMER ZAPATA FASABI, bajo la descripción “SERVICIO DE PERSONAL ASISTENCIAL, ADMINISTRATIVO Y DE MANTENIMIENTO”, con una vigencia del contrato del 1 al 15 de abril de 2023, con la cual se habría viabilizado el pago a favor del referido proveedor por el “servicio de personal técnico”.

(…)

  • En ese sentido, se indica que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que el Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, referida a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP.

  • En consecuencia, se concluye que, en el expediente, no obra elementos objetivos

que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Sin embargo, el suscrito es de la opinión que, en el expediente administrativo, sí

obra información fehaciente para determinar la responsabilidad por la comisión de la infracción, dado que, en este obra el Recibo por honorarios electrónico N° E001-23 de fecha 13 de junio de 2023, por el monto de S/ 750.00 soles, emitido por la Contratista cuya descripción corresponde a la Orden de Servicio, y que señala “del 01 al 15 de abril de 2023”, conforme se aprecia a continuación:

  • En ese orden de ideas, se tiene información que corrobora la oportunidad en que

inició la ejecución de la prestación del servicio contratada; toda vez que el Recibo por honorarios emitido por la Contratista, precisa que este inició el 1 de abril de 2023, acreditándose con ello la relación contractual entre el señor HOMER ZAPATA FASABI y la Entidad. Por tanto, más allá de que la Orden de Servicio tenga fecha del 13 de junio de 2023, se ha logrado verificar que esta inició el 1 de abril del mismo año.

  • Cabe adicionar que, sostener que la relación contractual válida surge únicamente

con el perfeccionamiento formal (sea mediante la suscripción del contrato o la emisión de una orden) implica adoptar una visión formalista que no siempre se condice con la realidad de la contratación pública, pues existen múltiples supuestos en los que la prestación es iniciada y posteriormente objeto de regularización, lo que evidencia que la relación obligacional ya se encontraba en ejecución antes del acto formal. En tales escenarios, la determinación del momento relevante para evaluar el impedimento no puede limitarse al hito documental, sino que debe atender a la acreditación del inicio efectivo de la prestación en el caso concreto, en aplicación del principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y, con mayor razón, el ejercicio de la potestad sancionadora.

  • Cabe adicionar que, distinto es el supuesto en el que, del análisis del expediente

administrativo, no se cuenten con elementos suficientes que permitan determinar con claridad el inicio efectivo de la prestación, más allá de la existencia de una orden posteriormente regularizada. En tales casos, al no poder establecerse con certeza el momento en que comenzó la ejecución del servicio, no resulta jurídicamente válido presumir o inferir dicho inicio, pues ello podría afectar el derecho de defensa y el principio de presunción de licitud que asiste al administrado. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se tiene por acreditada la configuración de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

CONCLUSIONES:

Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde:

  • SANCIONAR al señor HOMER ZAPATA FASABI (con R.U.C. N° 10727185998) con

inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1241 del 13 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - RED DE SALUD N° 01 CORONEL PORTILLO, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

Ss. Llanos Torres.