Documento regulatorio

Resolución N.° 2713-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Libertad, integrado por lasempresas R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., Constructora BrandmoreE.I.R.L. y Lopez...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si bien en el expediente obran los documentos cuestionados, lo cierto es que estos no cuentan con constancia, cargo ni anotación que permita acreditar que hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad para efectos del perfeccionamiento del contrato. Asimismo, en el expediente no obra documento alguno que permita determinar la fecha en que dichos documentos habrían sido presentados ante la Entidad”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5129/2021.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Libertad, integrado por las empresas R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., Constructora Brandmore E.I.R.L. y Lopez & Gamarra Ingenieros E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación pública especial N° 009-2018-MDO/CS primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ongon ; y, ...
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Sumilla: “(…) si bien en el expediente obran los documentos cuestionados, lo cierto es que estos no cuentan con constancia, cargo ni anotación que permita acreditar que hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad para efectos del perfeccionamiento del contrato. Asimismo, en el expediente no obra documento alguno que permita determinar la fecha en que dichos documentos habrían sido presentados ante la Entidad”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5129/2021.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Consorcio Libertad, integrado por las empresas R&C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., Constructora Brandmore E.I.R.L. y Lopez & Gamarra Ingenieros E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación pública especial N° 009-2018-MDO/CS primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ongon ; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de noviembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Ongon, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de contratación pública especial N°009-2018-MDO/CS Primer convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de letrinas con arrastre hidráulico y biodigestores en la Localidad de Ongon - Distrito de Ongon - Pataz - La Libertad”, con un valor ascendente a S/ 3,596,813.09 ( tres millones quinientos noventa y seis mil ochocientos trece con 09/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo 1341 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015- EF, modificado por Decreto Supremo N°056-2017-EF. El 14 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y en la misma fecha se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Libertad, por el monto ascendente a S/ 3,596,666.4.

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2018, la Entidad y el Consorcio Conservador Puno I, integrado por R&C Ingenieros Consultores Y Constructores S.R.L., Constructora Brandmore E.I.R.L. y Lopez & Gamarra Ingenieros E.I.R.L., en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de letrinas con arrastre hidráulico y biodigestores en la Localidad de Ongon - Distrito de Ongon - Pataz - La Libertad”.

  • Mediante Oficio N°639-2021-CG1, presentado el 12 de agosto de 2021 ante la

Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Gerencia Regional de Control de La Libertad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista habría incurrido en infracciones administrativas, al haber presentado documentación inexacta para el perfeccionamiento del contrato, para tal efecto, sustento su denuncia en los siguientes términos:

  • Señaló que, en la etapa de perfeccionamiento del contrato, el Contratista presentó

cuatro (4) formatos denominados “Cuadro Resumen de experiencia del profesional” y documentación sustentatoria, correspondiente a los profesionales requeridos en las bases del Procedimiento, según el siguiente detalle:

  • Así, de la revisión efectuada a los documentos presentados, se advierte que el

Contratista presentó en su oferta el documento denominado “cuadro resumen de experiencia profesional”, referido al residente de obra propuesto, documento que posteriormente fue presentado en la etapa de perfeccionamiento del contrato, acreditando al señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanta como residente de obra, conforme al siguiente detalle: 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • En relación al Certificado de Trabajo” de 10 de setiembre de 2018, se advierte

que de la consulta realizada en el sistema INFOBRAS, el ingeniero residente de la referida obra fue el señor José Saúl Ascencios Gutiérrez, quien laboró desde el 23 de diciembre de 2016 hasta el 15 de febrero de 2018.

  • Asimismo, e l subgerente de Obras de la Municipalidad Distrital de Acoria, a

través del informe N.° 515-2021-JAVPONSGO/GIyPT/MDA/HVCA. de 15 de junio de 2021 informó que “Verificando los documentos adjuntos esta Sub Gerencia de Obras informa que el Ing. Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya no tiene participación como Residente de la obra “AMPLIACIÓN

Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE

LA LOCALIDAD DE ACORIA, DISTRITO DE ACORIA -HUANCAVELICA –

HUANCAVELICA”.

  • Se evidenciaría que la documentación presentada por el Contratista para

acreditar la experiencia del “Ingeniero residente de obra” propuesto, respecto a la obra ejecutada por la Municipalidad Distrital de Acoria, carecería de veracidad. Cabe indicar que, si no se hubiera considerado la experiencia acreditada con dicho certificado, el profesional propuesto no habría cumplido con el tiempo de experiencia requerido en las bases del Procedimiento

  • De otro lado, se advierte que el Contratista que el Contratista acreditó en la

etapa del perfeccionamiento de contrato al señor Leoncio Fernando José Lucar Moya como “Ingeniero asistente de residente”, adjuntando la siguiente documentación: (…)

  • Al respecto, mediante oficio N° 109-2021-MDAB/A de 21 de junio de 2021, el

titular de la Municipalidad Distrital de Agua Blanca informó que “(…) después de realizar la búsqueda en el área de archivos, de los documentos solicitados quiero informarle que; el señor Leoncio Fernando José Lucar Moya NO ejerció el cargo de “Residente” de la Obra “Mejoramiento y ampliación del Sistema de agua Potable en la Localidad de Agua Blanca y Chaquishcararca, en el Distrito de Agua Blanca, Provincia de El Dorado - San Martín”.

  • La situación descrita evidencia que la documentación para acreditar

experiencia del ingeniero asistente de residente de obra, respecto a su participación en la obra convocada por la Municipalidad Distrital de Agua Blanca, carece de veracidad.

  • Además, se debe mencionar que, al no considerarse la experiencia en la

precitada obra, el ingeniero Leoncio Fernando José Lucar Moya no cumplía con la experiencia establecida en las bases del Procedimiento.

  • Con decreto del 6 de febrero de 2025, de manera previa al inicio de procedimiento

administrativo sancionador, la secretaria del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente documentación: i) informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada y el perjuicio ocasionado, ii) oferta presentada; iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como salgo o inexacto; iv) copia de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración.

  • Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se declaró de oficio la

prescripción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la responsabilidad del Consorcio Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la Ley. Documentos falsos y/o adulterados

  • Certificado de fecha 10.09.2018, presuntamente emitida a favor del señor Carlos

Reymundo Baquerizo Canchumanya, presentada por el CONSORCIO LIBERTAD

  • Contrato de Locación de Servicios N° 01-2012-C.AB RESIDENTE DE OBRA de fecha

20.12.2012, a favor del señor Leoncio Fernando José Lucar Moya, presentada por el

CONSORCIO LIBERTAD.

  • Conformidad de Servicio de fecha 02.09.2013, a favor del señor Leoncio Fernando

José Lucar Moya, presentada por el CONSORCIO LIBERTAD. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Contratista, para que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2025, la empresa R &C

Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L. formuló sus descargos en los siguientes términos:

  • Señala que en el presente caso resulta posible individualizar la responsabilidad,

teniendo en cuenta que la documentación fue aportada por el consorciado Lopez &Gamarra Ingenieros E.I.R.L, para tal efecto, solicita se considere la aplicación del articulo 358 del Reglamento de la Ley, en atención al principio de retroactividad benigna de la norma.

  • El administrado sostiene que la normativa actual reconoce la posibilidad de

diferenciar responsabilidades entre los integrantes de un consorcio, siempre que existan elementos que permitan determinar al autor directo del hecho que genera la sanción. En tal contexto, considera que en el presente caso corresponde individualizar la responsabilidad en el integrante del consorcio que aportó la documentación cuestionada.

  • Indica que el citado artículo 358 contempla diversas fuentes para efectuar dicha

individualización, entre las cuales se encuentran: la naturaleza de la infracción, el aporte de la documentación, la promesa formal de consorcio, el contrato de consorcio o el contrato celebrado con la entidad.

  • En esa línea, sostiene que el propósito de dichos criterios es permitir que el Tribunal

determine si la responsabilidad administrativa debe ser atribuida a uno, varios o a todos los integrantes del consorcio, dependiendo de las circunstancias específicas del caso.

  • No obstante, el señala que, tratándose de consorcios, si bien todos los integrantes

deben actuar conforme a los principios de moralidad y veracidad, la responsabilidad administrativa no necesariamente debe extenderse a todos ellos cuando es posible identificar al integrante que presentó la documentación cuestionada o a aquel dentro de cuya esfera de control se encontraba la obligación de verificarla.

  • En ese sentido, argumenta que la naturaleza de la infracción permite identificar al

integrante responsable cuando la documentación cuestionada fue aportada por uno de los consorciados o cuando la verificación de dicha documentación correspondía a un integrante específico del consorcio.

  • Añade que, atendiendo a la naturaleza de la infracción imputada, la responsabilidad

administrativa debería recaer únicamente en el integrante del consorcio que presentó la documentación cuestionada o en aquel dentro de cuya esfera de control se encontraba la obligación de verificar su autenticidad.

  • Por otro lado, refiere que no ha cometido la infracción que se le imputa y afirma que

su actuación no fue premeditada ni tuvo como finalidad perjudicar al Estado o incumplir la normativa aplicable.

  • Indica que el principio de culpabilidad constituye un límite al ejercicio de la potestad

sancionadora del Estado, en tanto exige que la sanción administrativa se sustente en la comprobación de la responsabilidad subjetiva del administrado.

  • invoca el principio de presunción de inocencia aplicable en el ámbito administrativo

sancionador, señalando que, conforme al artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las entidades deben presumir que los administrados actúan conforme a derecho mientras no exista evidencia en contrario.

  • Señala que dicho principio obliga a la administración a demostrar la existencia de la

infracción y la responsabilidad del administrado mediante actividad probatoria suficiente.

  • Refiere que corresponde a la entidad demostrar de manera suficiente la existencia

de la infracción y la responsabilidad del administrado, debiendo resolverse cualquier duda razonable a favor del administrado.

  • Argumenta que la resolución que contiene la imputación de responsabilidad

administrativa carecería de motivación, toda vez que no desarrolla de manera suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión adoptada, lo cual vulneraría los requisitos de validez del acto administrativo previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, refiere que la motivación constituye un elemento esencial para la validez de las resoluciones administrativas, por lo que su ausencia o podría generar la nulidad.

  • Asimismo, señala que los documentos considerados como inexactos por la autoridad

administrativa corresponden a documentos de naturaleza privada emitidos dentro del ámbito regulado por el derecho civil, los cuales gozan de presunción de validez mientras no se demuestre lo contrario conforme a las reglas del ordenamiento jurídico.

  • Sostiene que todo acto administrativo sancionador debe encontrarse debidamente

motivado, exponiendo de manera clara y expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada.

  • En esa misma línea, señala que la motivación debe consistir en una relación concreta

y directa de los hechos probados del caso y en la exposición de las razones jurídicas que justifican la decisión administrativa, no siendo admisible que las autoridades sustenten sus decisiones mediante fórmulas generales, imprecisas o carentes de sustento específico.

  • Indica que la exigencia de motivación adecuada se encuentra vinculada con el

principio de legalidad y con la necesidad de que la actuación administrativa sea razonable y debidamente justificada, de modo que los administrados puedan conocer las razones que sustentan la decisión adoptada.

  • Finalmente, refiere que la falta de motivación puede generar arbitrariedad en la

actuación administrativa, razón por la cual considera que el acto administrativo cuestionado vulneraría las garantías del debido procedimiento, al no exponer de manera suficiente los fundamentos que sustenten la imputación de responsabilidad formulada en su contra.

  • Por lo tanto, solicita que se declare no ha lugar la aplicación de la sanción y la aplicación

retroactiva de la norma.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la

empresa Constructora Brandmore E.I.R.L. formuló sus descargos en los mismos términos expuestos por la empresa R &C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L.

  • Con decreto del 17 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas

R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES y CONSTRUCTORA BRANDMORE E.I.R.L. al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, dejó constancia que la empresa Lopez & Gamarra Ingenieros E.I.R.L. no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 26 de noviembre de 2025, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre de 2025.

  • Mediante decreto del 2 de marzo de 2023, se requirió la siguiente información:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ONGON.-

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de

presentación ante su representada del certificado de trabajo a favor del señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya del 10 de setiembre de 2018; el contrato de locación de servicio N°01-2012.C.AB RESIDENTE DE OBRA, suscrito con con el señor Leoncio Fernando Lucar Moya el 20 de diciembre de 2012 y la conformidad de servicio a favor del señor Leoncio Fernando Lucar Moya del 2 de setiembre de 2013 [cuyas copias se adjuntan al presente].

En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte del CONSORCIO

LIBERTAD.

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del expediente vinculado al proceso de

suscripción del contrato, incluyendo toda la documentación presentada por el Consorcio Libertad y aquella correspondiente a la subsanación, de ser el caso.

A LA CORPORACION DOMINUS S.A.C.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de

trabajo a favor del señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya del 10 de setiembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado.

AL SEÑOR JUAN ALBERTO CCORA QUINTO.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representante Legal de la empresa

Corporación Dominus S.A.C., suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya del 10 de setiembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase indicar si la información contenida en en el documento antes detallado es veraz

en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado.

AL CONSORCIO AGUA BLANCA.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada suscribió el contrato de

locación de servicio N°01-2012.C.AB RESIDENTE DE OBRA con el señor Leoncio Fernando José Lucar Moya el 20 de diciembre de 2012 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió la conformidad de

servicio a favor del señor Leoncio Fernando José Lucar Moya del 2 de setiembre de 2013 [cuya copia se adjunta al presente].

En caso su representada haya suscrito y emitido los documentos mencionados, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obran en sus archivos o si se tratan de documentos adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad de los documentos consultados.

AL SEÑOR LUIS YSIDORO RODAS HERNANDEZ.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Gerente General y/o Representante

Legal, suscribió el contrato de locación de servicio N°01-2012.C.AB RESIDENTE DE OBRA con el señor Leoncio Fernando José Lucar Moya el 20 de diciembre de 2012 [cuya copia se adjunta al presente]. Asimismo, sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representante Legal, emitió la conformidad de servicio a favor del señor Leoncio Fernando José Lucar Moya del 2 de setiembre de 2013 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz

en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad de los documentos, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Por último, sírvase confirmar la veracidad de los documentos consultados. (…)”.

  • Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2026, la empresa R &C Ingenieros

Consultores y Constructores S.R.L. solicitó que se declare no ha lugar a la sanción por duda razonable.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí

el Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Presentación de documentos falsos o adulterados:

  • El literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley establece que son

infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas o al Registro Nacional de Proveedores. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la

infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora2, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado

a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, siendo esta la siguiente: 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

Documentos falsos y/o adulterados

  • Certificado de fecha 10.09.2018, presuntamente emitida a favor del señor

Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya, presentada por el CONSORCIO

LIBERTAD.

  • Contrato de Locación de Servicios N° 01-2012-C.AB RESIDENTE DE OBRA de

fecha 20.12.2012, a favor del señor Leoncio Fernando José Lucar Moya, presentada por el CONSORCIO LIBERTAD.

  • Conformidad de Servicio de fecha 02.09.2013, a favor del señor Leoncio

Fernando José Lucar Moya, presentada por el CONSORCIO LIBERTAD.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.

  • Sobre la presentación de los documentos cuestionados
  • En primer orden, se requiere que el Consorcio Contratista haya presentado la

documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, conforme a los términos señalados en el Decreto de Inicio, los documentos cuestionados habrían sido presentados para el perfeccionamiento del contrato. A continuación, se reproducen los documentos cuestionados:

  • Certificado de fecha 10.09.2018
  • Contrato de Locación de Servicios N° 01-2012-C.AB RESIDENTE DE OBRA de

fecha 20.12.2012

  • Conformidad de Servicio de fecha 02.09.2013

Como puede apreciarse, si bien en el expediente obran los documentos cuestionados, lo cierto es que estos no cuentan con constancia, cargo ni anotación que permita acreditar que hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad para efectos del perfeccionamiento del contrato. Asimismo, en el expediente no obra documento alguno que permita determinar la fecha en que dichos documentos habrían sido presentados ante la Entidad.

  • En dicho escenario, a través del decreto del 2 de marzo de 20236, se requirió a la

Entidad la remisión de la documentación: “ (…)

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de

presentación ante su representada del certificado de trabajo a favor del señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya del 10 de setiembre de 2018; el contrato de locación de servicio N°01-2012.C.AB RESIDENTE DE OBRA, suscrito con con el señor Leoncio Fernando Lucar Moya el 20 de diciembre de 2012 y la conformidad de servicio a favor del señor Leoncio Fernando Lucar Moya del 2 de setiembre de 2013 [cuyas copias se adjuntan al presente]. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte del CONSORCIO LIBERTAD.

  • Sírvase remitir copia clara, completa y legible del expediente vinculado al proceso de

suscripción del contrato, incluyendo toda la documentación presentada por el Consorcio Libertad y aquella correspondiente a la subsanación, de ser el caso. (…)”. No obstante, cabe señalar que, a la fecha de la emisión del presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.

  • En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera

fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Consorcio Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la infracción imputada; por lo que, corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio Contratista, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo señalado, aun cuando se hubiera acreditado la presentación

efectiva de los documentos cuestionados, se advierte que la denuncia y la documentación que la sustenta podrían evidenciar que dichos documentos contienen supuesta información inexacta. En efecto, obra en el expediente la revisión efectuada al sistema INFOBRAS, en cuya plataforma se advirtió que el ingeniero residente registrado para la obra a la que hace referencia el certificado de trabajo del 10 de setiembre de 2018 fue el señor José Saúl Ascensios Gutiérrez, y no el señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya. Del mismo modo, obra en el expediente el Informe Nº 515-2021-JACPONSO/GlyPT/MDA/HVCA del 15 de junio de 2021, mediante el cual la Subgerencia de Obras de la Municipalidad Distrital de Acoria confirmó que el ingeniero Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya no participó como residente en la referida obra. Asimismo, respecto del contrato de locación de servicios de 20 de diciembre de 2012 y la respectiva conformidad de servicios, obra en el expediente el Oficio N° 109-2021-MDAB/A del 21 de junio de 2021, por el cual la Municipalidad Distrital de Agua Blanca informó que el señor Leoncio Fernando José Moya no ejerció el cargo de residente de la obra consignada en dichos documentos. En tal sentido, si bien la información antes mencionada podría resultar discordante con la realidad y eventualmente configurar la infracción referida a la presentación de información inexacta, lo cierto es que la Secretaría del Tribunal, mediante el Decreto de inicio, declaró la prescripción de la referida infracción.

  • Conforme se ha señalado, si bien la Secretaría del Tribunal, mediante el Decreto

de inicio, declaró la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponde precisar que la denuncia fue presentada ante el Tribunal el 12 de agosto de 2021, habiéndose notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador a las partes entre el 26 y 27 de noviembre de 2025, y efectuándose la remisión del expediente a Sala y el pase al vocal ponente el 18 de agosto de 2025, cuando dicha infracción ya se encontraba prescrita; correspondiendo comunicar a la Presidencia del Tribunal lo expuesto para los fines que estime pertinentes.

  • En este contexto, corresponde precisar que la documentación que sustenta el

inicio del presente procedimiento no permite acreditar, en esta instancia, la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, puesto que el cuestionamiento no se centra en la participación o no de los profesionales mencionados, sino en determinar si dichos documentos fueron efectivamente emitidos por los órganos o agentes emisores; por lo que, considerando que en el expediente no obra la manifestación expresa de estos, mediante decreto de fecha 2 de marzo de 2026, se requirió la siguiente información:

“A LA CORPORACION DOMINUS S.A.C.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de

trabajo a favor del señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya del 10 de setiembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado.

AL SEÑOR JUAN ALBERTO CCORA QUINTO.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representante Legal de la empresa

Corporación Dominus S.A.C., suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Carlos Reymundo Baquerizo Canchumanya del 10 de setiembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase indicar si la información contenida en en el documento antes detallado es veraz

en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado.

AL CONSORCIO AGUA BLANCA.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada suscribió el contrato de

locación de servicio N°01-2012.C.AB RESIDENTE DE OBRA con el señor Leoncio Fernando José Lucar Moya el 20 de diciembre de 2012 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió la conformidad de

servicio a favor del señor Leoncio Fernando José Lucar Moya del 2 de setiembre de 2013 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya suscrito y emitido los documentos mencionados, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obran en sus archivos o si se tratan de documentos adulterados en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos.

Asimismo, sírvase confirmar la veracidad de los documentos consultados.

AL SEÑOR LUIS YSIDORO RODAS HERNANDEZ.-

  • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Gerente General y/o Representante

Legal, suscribió el contrato de locación de servicio N°01-2012.C.AB RESIDENTE DE OBRA con el señor Leoncio Fernando José Lucar Moya el 20 de diciembre de 2012 [cuya copia se adjunta al presente]. Asimismo, sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representante Legal, emitió la conformidad de servicio a favor del señor Leoncio Fernando José Lucar Moya del 2 de setiembre de 2013 [cuya copia se adjunta al presente].

  • Sírvase indicar si la información contenida en los documentos antes detallados es veraz

en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad de los documentos, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Por último, sírvase confirmar la veracidad de los documentos consultados. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, las empresas y personas requeridas no cumplieron con atender el requerimiento de información efectuado; por lo que, respecto del segundo presupuesto configurativo del tipo infractor, esta Sala no cuenta con mayores elementos que permitan acreditar la infracción imputada.

  • Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no

corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Contratista, los cuales estaban orientados a que no se determine responsabilidad en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de

sanción contra las empresas R&C INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SRL (con R.U.C. N° 20481475342); CONSTRUCTORA BRANDMORE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601358981) y LOPEZ & GAMARRA INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602058370); integrantes del Consorcio Libertad, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la contratación pública especial N° 009-2018-MDO/CS primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ongon; infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad.
  • Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a

lo indicado en el fundamento 15.

  • Archivar definitivamente el presente expediente

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana