Documento regulatorio

Resolución N.° 02534-2026-TCE-S4

NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia co...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10405/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y al haber presentado, en su cotización, información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3482-2023 del 4 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, para el servicio de “Co...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10405/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y al haber presentado, en su cotización, información inexacta; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3482-2023 del 4 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, para el servicio de “Contratación del servicio de apoyo operativo/ asistencia de atención al público, (Medida cautelar)”; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de mayo de 2023, el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3482-2023, para la “Contratación del servicio de apoyo operativo/ asistencia de atención al público, (Medida cautelar)”, a favor del señor Nelson George Salas Fasabi, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 4,500. 00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR1 del 5 de octubre de 2023,

presentado el 19 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 1212-2023/DGR-SIRE2, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022, en las cuales el señor Sandi Maynas Carlos fue elegido consejero regional de la región Loreto. ii. El señor Sandi Maynas Carlos, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Salas Fasabi Nelson George es su cuñado. iii. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se identificó que la Entidad contrató con el señor Salas Fasabi Nelson George, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último.

  • A través del Decreto del 29 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.

  • Con Oficio N° 2504-2025-GRL-GGR-GRA-OELSG, presentado el 28 de marzo de 2025 ante

la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 29 de enero de 2025, que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • Con Decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Decreto del 17 de diciembre de 2025 se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante Decreto del 4 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento:

  • ANEXO N° 4 Declaración Jurada del 21 de junio de 2023, suscrito por el proveedor SALAS

FASABI NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391), a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Sírvase remitir copia legible del documento que acredite la presentación del documento

cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que dicho documento deberá contar la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el documento cuestionado. ii. Asimismo, sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 3482-2023 del 4 de mayo de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. (…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas:
  • Carlos Sandi Maynas.
  • Oli Salas Fasabi

ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas:

  • Carlos Sandi Maynas.
  • Oli Salas Fasabi

De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal”.

  • Con Oficio N° 02292-2026-SUNARP/DTR/SGPR, presentado el 6 de marzo de 2026 a través

de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal

  • en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y

por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo

pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,

si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio4: 4 Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Conforme a lo anterior, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el expediente administrativo, el acta de conformidad de fecha 21 de junio de 2023, documento con el cual la Entidad brinda la conformidad por el servicio prestado por el Contratista, en el referido documento, se hace referencia al número y objeto de la referida orden, conforme se puede verificar a continuación:

  • En ese sentido, considerando los documentos antes actuados y en estricta aplicación del

Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 4 de mayo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, al perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos

Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (El resaltado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidos de

ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista

habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñado, el señor Sandi Maynas Carlos ejerció el cargo de consejero regional en la región Loreto, durante el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal

INFOGOB5, el señor Sandi Maynas Carlos fue elegido como consejero de la región Loreto, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/carlos-sandi-maynas_procesos-electorales_zXaQ15W5hgwc6+@0ElOxMA==a5 Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Sandi Maynas Carlos como consejero regional de la región Loreto, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, se advierte que el señor Sandi Maynas Carlos ejerció ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de Loreto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo

11 del TUO de la Ley, el señor Sandi Maynas Carlos, quien ejerció el cargo de consejero regional, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, esto es, desde 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023).

  • Conforme a lo anterior, en los acápites posteriores se analizará si al perfeccionamiento de

la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante Orden de Servicio de fecha 4 de mayo de 2023, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • Mediante Dictamen N° 1212-2023/DGR-SIRE6, la Dirección de Supervisión y Asistencia

Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), informó que el señor Sandi Maynas Carlos, en su calidad de consejero regional, como parte de su declaración Jurada de Intereses declaró al señor Nelson George Salas Fasabi como su cuñado, y a la señora Oli Salas Fasabi como su conviviente, conforme se advierte de la siguiente imagen:

  • Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se

refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Sandi Maynas Carlos (Consejero Regional) y la señora Oli Salas Fasabi (conviviente), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Nelson George Salas Fasabi (hermano de la señora Oli Salas Fasabi) y el consejero regional.

  • En ese sentido, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se verificó que el señor Nelson George Salas Fasabi (Contratista) y la señora Oli Salas Fasabi comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coincide el nombre de su madre y padre. Por lo tanto, se concluye que son hermanos. 6 Obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Nelson George Salas Fasabi Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Oli Salas Fasabi

  • Ahora bien, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código

Civil7 establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes.

  • Por tanto, resulta necesario determinar la certeza sobre el vínculo existente entre el señor

Sandi Maynas Carlos (Consejero Regional) y la señora Oli Salas Fasabi, a fin de establecer el impedimento atribuido al Contratista.

  • Para dicho efecto, mediante decreto del 4 de marzo de 2026, este Colegiado requirió al

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Sandi Maynas Carlos y la señora Oli Salas Fasabi, y de ser el caso, cumpla con remitirla; asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrado la unión de hecho (convivencia) correspondiente al señor Sandi Maynas Carlos y la señora Oli Salas Fasabi.

  • Al respecto, la SUNARP, mediante Oficio N° 02292-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 6 de

marzo de 2026, informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas. Asimismo, cabe precisar que, vencido el plazo otorgado, la RENIEC no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado.

  • Sin perjuicio de ello, este Colegiado ha verificado la información consignada en RENIEC (a

través de consulta en línea), corroborando que el señor Sandi Maynas Carlos y la señora Oli Salas Fasabi, tienen como estado civil “Soltero”, conforme se muestra a continuación: 7Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.

Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Sandi Maynas Carlos:

Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Oli Salas Fasabi

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado advierte que no ha quedado acreditado la

existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Sandi Maynas Carlos (Consejero Regional) y la señora Oli Salas Fasabi.

  • En ese sentido, al advertirse que el señor Sandi Maynas Carlos, consejero regional de la

región Loreto, tiene el estado civil de soltero, y siendo el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementos para acreditar el presunto vínculo de afinidad en segundo grado, entre el señor Sandi Maynas Carlos (consejero regional) y el Contratista.

  • Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se

aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio de fecha 4 de mayo de 2023 se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en

infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los

documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber

presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:

  • ANEXO N° 4 Declaración Jurada del 21 de junio de 20238, suscrito por el proveedor

SALAS FASABI NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391), a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 8 Obrante a folio 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación al primer elemento, en el expediente administrativo obra el documento

cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el documento a través del cual el Contratista habría adjuntado el referido documento como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio de fecha 4 de mayo de 2023, por ende, no se advierte ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico.

  • En atención a ello, mediante Decreto del 4 de marzo de 2026, a fin que este Colegiado

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL

En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento:

  • ANEXO N° 4 Declaración Jurada del 21 de junio de 2023, suscrito por el proveedor SALAS

FASABI NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391), a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. i ii. Sírvase remitir copia legible del documento que acredite la presentación del documento cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que dicho documento deberá contar la fecha de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el documento cuestionado. i v. Asimismo, sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 3482-2023 del 4 de mayo de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello”. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente.

  • En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento

cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con

remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el

primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; asimismo, no se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que el Contratista presentó el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio.

  • Por tales consideraciones, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta

con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el señor SALAS FASABI NELSON

GEORGE (con RUC N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3482-2023 del 4 de mayo de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra el señor SALAS FASABI NELSON GEORGE (con RUC N° 10439051391), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3482-2023 del 4 de mayo de 2023, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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