Documento regulatorio

Resolución N.° 9088-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Enrique Castillo Castillo (con R.U.C. N° 10460566288), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su c...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa,laverificacióndedichohecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9710/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Enrique Castillo Castillo (con R.U.C. N° 10460566288), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 0215 del 18 de enero de 202; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrati...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa,laverificacióndedichohecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.” Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9710/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Juan Enrique Castillo Castillo (con R.U.C. N° 10460566288), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 0215 del 18 de enero de 202; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra elseñor Juan Enrique Castillo Castillo (conR.U.C. N° 10460566288), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 0215 del 18 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en lo sucesivo la Entidad, consistente en: - Título Profesional de Economista del 30 de marzo de 2013, supuestamente emitido por laUniversidad Peruana de Ciencias Aplicadas a favor delseñor Juan Enrique Castillo Castillo. 1Obrante a folio 52 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 - Constancia de Egresado de la carrera de Contabilidad y Administración, supuestamente emitida por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas a 2 favor del señor Juan Enrique Castillo Castillo. - Constancia Académica del 5 de agosto de 2016, supuestamente emitida por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas a favor del señor Juan Enrique Castillo Castillo, a través del cual se precisa3 los ciclos y promedios ponderados supuestamente obtenidos por el Contratista. - CurrículumvitaecorrespondientealseñorJuanEnriqueCastilloCastillo,através del cual manifiesta haber estudiado en la Universidad Peruana de Ciencias 4 Aplicadas, las carreras de Economía, y Administración y Contabilidad. En ese contexto,se dispuso notificar alContratistaparaque, enelplazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. LaimputaciónsebasóenelOficioN°00197-2023-ARCC/GG/OAdel21desetiembre de 2023 presentado por la Entidad el 25 de setiembre de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicita la aplicación de sanción al Contratista por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. 6 Asimismo, la Entidad adjuntó la Carta N° SA-211/23 del 21 de junio de 2023 , a través de la cual la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas informó que el documento cuestionado no fue expedido por su centro de estudios. 2. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del Oece (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores),el 11 de agosto de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva,siendorecibido por el vocalponente el 25 desetiembre de2025. 3. Mediante decreto del 30 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: 2Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 54 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 46 al 51 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 18 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 “(…) A LA AUTORIDAD PARA LA RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS: Copia legible delexpedientede contratación,el cual deberáincluir los siguientes documentos: Cotizacióny/uoferta presentadaporelseñorCASTILLOCASTILLOJUANENRIQUE(conR.U.C. N° 10460566288), debidamente ordenada y foliada, en el marco de la Orden de Servicio N° 0215 del 18.01.2023. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CASTILLO CASTILLO JUAN ENRIQUE (con R.U.C. N° 10460566288) y la AUTORIDAD PARA LA RECONSTRUCCIÓN CON CAMBIOS.” 4. Mediante oficio N°00398-2025-ANIN/OA presentada el 25 de noviembre de 2025, la Entidad remitió la misma información obrante en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y documentación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto SupremoN°344-2018-EF,enadelanteelReglamento;normasvigentesalmomento de la presunta comisión de la infracción. Naturaleza de la infracción. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobreelparticular,esnecesariotenerenconsideraciónqueelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposteriores le sean más favorables. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente,silanuevanormanoreportaningúnbeneficioalasituacióndel administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que lasdisposicionessancionadoras producenefectoretroactivotanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor lanueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 4. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a las infracciones Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, asícomolassancionesaplicablesparadichasinfraccionestipificadastantoenelTUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, entidades contratantes, al Tribunal de al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Organismo Supervisor de las Contrataciones del Compras. Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 responsabilidades civiles o penales por la misma 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es infracción, son: impuesta en los siguientes supuestos: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privaci(…) por un periodo determinado del ejercicio del c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones derecho a participar en procedimientos de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 selección, procedimientos para implementar o del artículo 87 de la presente ley. La sanción por extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde imponer no puede ser menor de seis meses ni Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta mayor de veinticuatro meses. inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisióPor la comisión de la infracción prevista en el literal de las infracciones establecidas en los literales m)delpárrafo87.1delartículo87delapresenteley, g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracla sanción por imponer no puede ser menor de prevista en los literales m) y n). En el caso de lveinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidadesantelascualespuedepresentarsedichadocumentación—,estoscambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. 7. Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo previstoenelTUOdelaLeyqueeraunasanciónnomenoratreintayseis(36)meses y no mayor a sesenta (60) meses. 8. Por su parte, en relación con la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado.Estaexigenciarepresentaunamodificaciónrespecto alo regulado en el TUO de la Ley,elcual permitíaatribuir responsabilidad con lameraposibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. Elrégimenanterior fuerespaldado porelAcuerdo de SalaPlenaN°02-2018/TCE.En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 De otro lado, en relación con la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley N° 32069, de 6 a 24 meses, no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, de 3 a 36 meses. 9. Por lo tanto,respecto alapresentaciónde documentaciónfalsao adulterada,laLey N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. 10. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta para su cotización en el marco de la orden de servicio, consistente y/o contenida en: - Título Profesional de Economista del 30 de marzo de 2013, supuestamente emitido por laUniversidad Peruana de Ciencias Aplicadas a favor delseñor Juan Enrique Castillo Castillo.7 - Constancia de egresado de la carrera de Contabilidad y Administración, supuestamente emitida por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas a 8 favor del señor Juan Enrique Castillo Castillo. - Constancia Académica del 5 de agosto de 2016, supuestamente emitida por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas a favor del señor Juan Enrique Castillo Castillo, a través del cual se precisan los ciclos y promedios ponderados supuestamente obtenidos por el Contratista. 9 - CurrículumvitaecorrespondientealseñorJuanEnriqueCastilloCastillo,através del cual manifiesta haber estudiado en la Universidad Peruana de Ciencias 10 Aplicadas, las carreras de Economía, y Administración y Contabilidad. 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la 7 8Obrante a folio 52 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF. 10brante a folio 54 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 46 al 51 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 13. Con relación al primer elemento, del expediente administrativo sancionador se advierte que los documentos cuestionados, habrían sido remitidos a través de la propuestaeconómicadel17 deenero de 2023, talcomosemuestraacontinuación: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 Tal como se advierte de la propuesta económica presentada, no se aprecia la constancia de recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad; asimismo, no se advierte de manera objetiva ni fehaciente que los documentos que se señalan hayan sido efectivamente adjuntados o incorporados a dicho documento, no existiendoelementoalgunoquepermitaacreditarsupresentaciónoentregaformal ante la Entidad. 14. En atención a ello, mediante decreto del 30 de octubre de 2025, se le solicitó a la Entidad, se sirva remitir dicha documentación, sin embargo, con oficio N°00398- 2025-ANIN/OA presentado el25de noviembrede 2025,laEntidadremitiólamisma información obrante en el expediente administrativo. 15. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 16. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si la Contratista presentó efectivamente la propuesta con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si la contratista incurrió en la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta. 17. Por lo tanto, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que la Contratista haya incurrido en la causal de infracciónprevistaen los literales i)yj)delnumeral50.1delartículo50de laLey. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no procede la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9088-2025-TCP- S5 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JUAN ENRIQUE CASTILLO CASTILLO (con R.U.C. N° 10460566288), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 0215 del 18 de enero de 2023, convocada por la Autoridad para la Reconstrucción con cambios, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10