Documento regulatorio

Resolución N.° 02737-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALDAÑA REATEGUI RUBICELESTE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedida conforme a Ley, de...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5793/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALDAÑA REATEGUI RUBI CELESTE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0008429 del 18 de octubre de 2023, emitida ...
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Z Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5793/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SALDAÑA REATEGUI RUBI CELESTE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0008429 del 18 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, para la contratación del “Servicio Especializado en Procesos Administrativos”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 18 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00084291, a favor de la señora SALDAÑA REATEGUI RUBI CELESTE, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio Especializado en Procesos Administrativos”, por el 1 Obrante a folio 49 del expediente administrativo Z monto de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR2 del 23 de abril de 2024,

presentado el 3 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades” elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 270-2024/DGR-SIRE3 del 29 de febrero de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones

Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales la señora Janet Reátegui Rivadeneyra resultó elegida como consejera de la región Loreto, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo.

Z

  • Asimismo, de la información consignada por la señora Janet Reátegui

Rivadeneyra en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó a la señora Rubi Celeste Saldaña Reátegui (la Contratista) como su hija.

  • Ahora bien, de la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que la señora Janet Reátegui Rivadeneyra concluyó el cargo de consejera regional de Loreto, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad.

  • Por tanto, se advierten indicios de la infracción consistente en contratar con

el Estado estando impedido conforme a Ley, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto4 del 29 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 1728-2025-GRL-GGR-GRA-OELSG5 del 10 de marzo de 2024,

presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.

  • Mediante Decreto6 del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. 4 Obrante a folios 9 a 11 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 19 del expediente administrativo 6 Obrante a folios 62 a 64 del expediente administrativo.

Z En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto7 del 17 de diciembre de 2025, habiendo verificado que la Contratista

no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 7 Obrante a folio 65 del expediente administrativo.

Z

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada Z caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación:

Z Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Ahora bien, como se puede advertir, la Orden de Servicio no posee sello de recepción que acredite haber sido recibida por la Contratista; tampoco se advierte la existencia de algún otro documento que acredite su recepción, tal como correo electrónico, cargo de recibido, entre otros.

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • En ese sentido, mediante Decreto del 29 de enero de 2025, se requirió a la Entidad

para que cumpla con remitir, principalmente, la documentación que acredite la recepción de la Orden de Servicio, así como el cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. No obstante, si bien la Entidad brindó respuesta a dicho requerimiento, no cumplió con remitir la documentación que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual con la Contratista a través de la Orden de Servicio, incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que este Colegiado no realizó requerimiento a la Entidad, debido a que la Orden de Servicio fue emitida el 18 de octubre de 2023, de manera posterior al período de impedimento que habría poseído la Contratista como hija de la señora Janet Reátegui Rivadeneyra, en virtud del impedimento Tipo 1.C establecido en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contratación Pública, la cual resulta más beneficiosa para el administrado en aplicación del principio de retroactividad benigna.

Z

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya

perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento.

  • En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con

elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera según Rol de Turnos, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, Z y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción en contra de la señora SALDAÑA REATEGUI RUBI CELESTE (con R.U.C. N° 10706771595), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0008429 del 18 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto – Sede Central, para la contratación del “Servicio Especializado en Procesos Administrativos”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 8.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

Z ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.