Documento regulatorio

Resolución N.° 9087-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. (R.U.C. N° 20263373058), respecto de la sanción que se le impuso mediante la ...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridadalacomisióndelainfracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2146/2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. (R.U.C. N° 20263373058), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 0644-2020-TCE-S4 del 21 de febrero de 2020, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco del Concurso Público N° 007-2018-PRONIS, convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD - UNIDAD EJECUTORA 125; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridadalacomisióndelainfracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2146/2019.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. (R.U.C. N° 20263373058), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 0644-2020-TCE-S4 del 21 de febrero de 2020, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco del Concurso Público N° 007-2018-PRONIS, convocado por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD - UNIDAD EJECUTORA 125; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 0644-2020-TCE-S4 del 21 de febrero de 2020, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesPúblicas(antesTribunaldeContratacionesdelEstado), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Instituto de Consultoría S.A., en adelante el Recurrente, con cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del Concurso Público N° 007-2018-PRONIS, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Programa Nacional de Inversiones en Salud – Unidad Ejecutora 125, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil y la elaboración del expediente técnico de obra y Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 equipamiento de proyecto de inversión denominado “Ampliación y mejoramiento de la oferta de mediana y alta complejidad hospitalaria, con énfasis ennuestros servicios en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza Lima – Perú código SNIP 107956”. La referida Resolución N° 0644-2020-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 21 de febrero de 2020 mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. AtravésdelEscriton°002-2025,presentadoel10denoviembrede2025antelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se deje sin efecto o, subsidiariamente, se reduzca la sanción de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra mediante la Resolución N° 0644-2020-TCE-S4 del 21 de febrero de 2020, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. 3. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndel principioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente,respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 644-2020-TCE-S4 del 21 de febrero de 2020, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaenelliteralj)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLeydeContrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada mediante por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley. Cuestión previa: estado del Expediente N° 3319-2020-39-1801-JR-CA-04 seguido por el Recurrente contra el OECE Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 2. Mediante Escrito N° 002-2025, el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal deje sin efecto o, subsidiariamente, se sustituya la sanción de cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal impuesta ensucontraatravésdelaResoluciónN°0644-2020-TCE-S4del21defebrerode2020, por una sanción de inhabilitación temporal, en atención a las disposiciones de la nueva Ley. 3. En atención a ello, este Colegiado revisó el historial sancionador (situación plasmada enlabasededatosdelRNP)delRecurrente,advirtiendoque,el21defebrerode2020 se emitió la Resolución N° 0644-2020-TCE-S4,por la cual se impuso al Recurrente una sanción de cuarenta y un (41) mesesde inhabilitación temporal la cual estuvo vigente apartirdel8desetiembrede2023;sinembargo,actualmentelasanciónseencuentra suspendida desde el 25 de setiembre de 2023, en virtud de la medida cautelar dispuesta por el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N° 3319- 2020-39-1801-JR-CA-04). En ese sentido, los efectos de dicha sanción de inhabilitación temporal, a la fecha, se encuentran suspendidos. A continuación, se adjunta la información detallada: INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION EL 07.10.2020 SE NOTIFICÓ AL OSCE, LA RES. 01 DEL 15.09.2020 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 03319-2020-3-1801-JR- CA-04) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., EN ESE SENTIDO, SE SUSPENDE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 41 MESES ORDENADA CON RES. 0644-2020-TCE-S4 //// EL 06.09.2023 VIGENTE A PARTIR DEL 08.09.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 03 DE 29.08.2023 DE LA CUARTA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. 03319-2020-38-1801-JR- CA-04), RESOLVIENDO REVOCAR EL AUTO CONTENIDO EN LA RES. 10 DE 17.03.2023 QUE REOLVIÓ DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICIÓN, REFOMÁNDOLA, SE DECLARÓ FUNDADA LA OPOSICIÓN INTERPUESTA, DEJANDO SIN 08/09/2023 25/09/2023 41 644-2020- 21/02/2020 EFECTO LA MC INNOVATIVA, RECOBRANDO EFECTO LAS TEMPORAL MESES TCE-S4 RESOLUCION N° 0644-2020-TCE-S4 /// EL 22.09.2023 VIGENTE A PARTIR DEL 26.09.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. 01 DEL 19.09.2023 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 3319- 2020-39-1801-JR-CA-04) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A., EN ESE SENTIDO, SE SUSPENDE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 41 MESES ORDENADA CON RES. 0644-2020-TCE-S4. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 Conforme a lo anterior, se aprecia que, a la fecha, aún se encuentra vigente la anotación (vía medida cautelar) que suspende los efectos de la resolución que lo sanciona con inhabilitación temporal. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 4. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 5. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 7. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 8. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)los plazosdeprescripción, aspectos queaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigorlanueva disposición. 9. En ese escenario, antes de analizar si corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, debe precisarse que la función resolutiva atribuida al Tribunal,tiene como límite el principio constitucional de prohibición de avocamiento 1 indebido,reguladoenelnumeral2delartículo 139 delConstitución Política delPerú en virtud del cual ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 1Constitución Política del Perú “Artículo139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad 2 distinta, cualquiera que sea su clase” . 11. En relación con ello, cabe mencionar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla la prohibición relacionada a que cualquier autoridad diferente al Poder Judicial pueda avocarse al conocimiento de causas pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, conforme se aprecia a continuación: “TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia Todapersonayautoridadestáobligadaaacatarydarcumplimientoalasdecisionesjudiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretarsusalcances,bajolaresponsabilidadcivil,penaloadministrativaquelaleyseñala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”. 12. En tal sentido, si el Tribunal se avoca al conocimiento de una causa objeto de impugnación ante el Poder Judicial, de conformidad al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrá emitir pronunciamiento alguno en torno a la misma. 13. Por consiguiente, este Colegiado advierte del historial sancionador del Recurrente que la medidacautelar dispuestapor el Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima (Exp. N° 3319-2020-39-1801-JR-CA-04) sigue anotada en el registro, lo que 2Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1091-2002- HC/TC. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 imposibilita que este Colegiado emita el pronunciamiento solicitado por el Recurrente. 14. Por consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción que le fue impuesta por la Resolución N° 0644-2020-TCE-S4 del 21 de febrero de 2020, por los fundamentos expuestos. 15. Finalmente, cabe precisar que, una vez que se levante la medida cautelar correspondiente, el Recurrente tendrá expedito su derecho a formular nuevamente la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, de considerarlo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. (R.U.C. N° 20263373058), en relación a la sanción impuesta con cuarenta y un (41) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuestamediantelaResoluciónN°0644-2020-TCE-S4del21defebrerode2020;por los fundamentos expuestos. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09087-2025-TCP-S4 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merin. Página 8 de 8