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Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA integrado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en...
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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y
considerando que este Tribunal procede a declararinfundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 849/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CAJAMARCA integrado por las empresas
y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDLL/C, para la ejecución de la obra del proyecto “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Illirca, sector Ermita y alrededores de la plaza vieja de la ciudad de Llama – provincia de chota – departamento de Cajamarca con CUI N° 2529897”; y, atendiendo a los siguientes:
la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDLL/C, para la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Illirca, sector Ermita y alrededores de la plaza vieja de la ciudad de Llama – distrito de Llama - provincia de Chota – departamento de Cajamarca con CUI N° 2529897”, con una cuantía de S/ 6,351,975.72 (seis millones trescientos cincuenta y un mil novecientos setenta y cinco con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el día 30 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO ZAFIRO integrado por las empresas SIERRA CONTRATISTAS S.A.C y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES LIBERANDO E.I.R.L, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 6,351,975.72 (seis millones trescientos cincuenta y un mil novecientos setenta y cinco con 72/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor Puntaje total Resultado (S/) prelación
integrado por las empresas Sierra Contratistas S.A.C y S/ 6,351,975.72 98.50 1 Adjudicado Constructora y Servicios Múltiples Liberando E.I.R.L
integrado por las empresas Constructora Marañón Sociedad Comercial de S/ 6,034,376.94 86.00 2 Calificado Responsabilidad Limitada y 4BM Obras, Bienes y Servicios S.A.C.
mediante escrito N° 2-2026, presentado el 11 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CAJAMARCA integrado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la evaluación de su oferta técnica respecto al factor “Experiencia adicional del personal clave”, y se le asigne el puntaje de 50 puntos, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, iii) se disponga una nueva evaluación y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Refiere que el comité observó indebidamente dos (2) experiencias del residente de obra propuesto, sin sustento técnico ni legal. Como consecuencia, su puntaje en dicho factor fue reducido de 50 a 30 puntos, alterando el resultado de la evaluación y afectando el principio de competencia al generar una ventaja indebida a favor del consorcio adjudicatario. 2.2 Indica que el comité sustentó dicha calificación señalando que, conforme a la metodología de asignación de puntajes, su oferta se ubicaría en el rango en el que más del 30% y hasta el 50% del personal clave supera el requisito de experiencia. Sin embargo, dicha afirmación se contradice con lo consignado en la misma acta, donde se reconoce que 3 de los 4 profesionales cumplen con dicho factor (75%), porcentaje que no corresponde al tramo aplicado. 2.3 Precisó que el comité declaró como no válidas dos experiencias del residente de obra, pese a que estas ya habían sido revisadas en la etapa de calificación de ofertas, en la que, mediante acta del 4 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que todos los profesionales cumplían con el periodo requerido, sin observaciones. 2.4 Señaló que, mediante acta del 28 de enero de 2026, el comité reevaluó aspectos ya superados y declaró arbitrariamente como no válidas dos experiencias del residente de obra y una del especialista de calidad, sin sustento técnico ni legal, reduciendo su puntaje y favoreciendo indebidamente al consorcio adjudicatario. 2.5 Indicó que su oferta económica es inferior a la del consorcio adjudicatario y que, de haberse evaluado correctamente, habría obtenido mayor puntaje total. 2.6 Señaló que el comité no consideró válida la experiencia N.° 3 del residente de obra por una supuesta discrepancia entre las fechas del certificado y la resolución de liquidación. 2.7 Agregó que dicha discrepancia no constituye una declaración falsa, sino un error material del emisor del certificado. 2.8 Indicó que, aun considerando la fecha más antigua, el profesional cumpliría con el tiempo requerido para obtener el puntaje máximo, por lo que la observación es desproporcionada. 2.9 Precisó que el certificado fue emitido por el representante del consorcio empleador, quien debe responder por su veracidad, y no la entidad donde se ejecutó la obra. 2.10 Señaló que el comité tomó como válida únicamente la respuesta de la municipalidad, sin solicitar aclaraciones al consorcio emisor ni a su representada, por lo que solicitó al Tribunal validar las experiencias observadas y asignar el puntaje correspondiente.
2.11 Respecto a la experiencia N.° 3 del especialista de calidad, indicó que fue indebidamente invalidada por haber sido emitida por el propio profesional en su calidad de representante del consorcio. Señaló que no existe norma que prohíba dicha doble condición. 2.12 Precisó que el consorcio adjudicatario obtuvo inicialmente 30 puntos en experiencia adicional, pero luego, sin motivación, el comité le asignó 50 puntos. Indicó que el puntaje inicial era un acto firme y precluido. 2.13 Señaló que el consorcio adjudicatario presentó certificados ISO suspendidos, los cuales fueron indebidamente calificados. 2.14 Indicó que no se realizó la auditoría de vigilancia requerida para la certificación ISO 9001, por lo que no correspondía asignar puntaje. 2.15 Finalmente, solicitó una nueva evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro.
apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE2 en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 19 de febrero de 2026 a las 15:00 horas.
Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento en calidad de tercero 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP.
administrado, y expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 Solicitó la descalificación del Consorcio Impugnante por vulnerar el principio de presunción de veracidad, declarar improcedente su recurso de apelación y ratificar la Buena Pro otorgada. 4.2 Cuestionó la experiencia presentada por el Ing. Ronal Gustavo Núñez Burga, debido a que existe contradicción entre el certificado presentado (que indica culminación en mayo de 2022) y una resolución municipal que señala que la obra concluyó en febrero de 2022. Además, varias de sus experiencias están sustentadas en autocertificaciones, es decir, documentos firmados por el mismo a su favor, lo que le resta idoneidad probatoria al no existir verificación por un tercero. 4.3 Respecto al especialista en seguridad y salud ocupacional, se advierten inconsistencias en los certificados presentados, como la omisión de periodos de suspensión de obra y la falta de precisión en fechas. Esto evidenciaría la presentación de información inexacta. 4.4 En cuanto al especialista de calidad, también se detectan omisiones de periodos de suspensión, autocertificaciones suscritas por el propio profesional (Ing. Jaime Velásquez Ruiz), fechas de trabajo anteriores al inicio real de la obra y discrepancias entre lo declarado y lo registrado en el contrato de supervisión en SEACE. Por ello, se sostiene que dichas experiencias no deben ser computadas para efectos de calificación. 4.5 Asimismo, argumentó que no correspondía impugnar el puntaje consignado anteriormente, ya que no existía agravio real ni afectación al resultado, invocando el principio de interés para obrar. 4.6 Finalmente, se señala que la fiscalización posterior ordenada por el Tribunal no implica que la verificación de la veracidad solo pueda realizarse después del otorgamiento de la Buena Pro, sino que el control de información inexacta es relevante desde la etapa de evaluación. También se rechaza el nuevo cuestionamiento del impugnante sobre la validez de los certificados ISO del Consorcio Zafiro, afirmando que estos ya fueron acreditados adecuadamente.
Tribunal el Informe N° 037-2026-OAL/MDLL/DSCE en el cual señaló lo siguiente:
5.1 El comité determinó el puntaje en función a la experiencia efectivamente acreditada mediante la documentación presentada, conforme a las bases de evaluación aplicables al presente procedimiento. 5.2 Menciona que se evidencia un vacío en la proporción para aplicar los criterios de evaluación, puesto que la unidad de medida es persona y es insostenible hablar de 1.2, 2.1 o 3.2 personas ya que las personas son indivisibles. 5.3 Respecto al residente de obra propuesto, se cuestiona la información contenida en el certificado de trabajo emitido por Consorcio Vial Esperanza, la cual dista con la realidad, pues conforme al Certificado antes mencionado la experiencia del profesional sería del 01 de julio de 2021 al 20 de mayo de 2022; sin embargo, de la información remitida por la Municipalidad Distrital de Querocoto lugar donde se ejecutó la obra señalada en el Certificado, se advierte que la ejecución de la obra inició el 08 de diciembre de 2020 siendo culminada el 16 de febrero de 2022. 5.4 Sobre el especialista en calidad, señaló que la constancia de trabajo emitida por el Consorcio Huacharo, cuenta con los elementos constitutivos para acreditar experiencia como especialista de calidad, ya que se encuentra suscrito por el representante común del consorcio. 5.5 Sobre el cuestionamiento efectuado al incremento de puntaje al consorcio adjudicatario precisó que conforme al acta de fecha 04 de diciembre de 2025, se le otorgó un puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” y que en el acta del 28 de enero de 2026 este obtuvo el puntaje de 50 puntos. Indicó que esta variación se debió a que los integrantes del comité variaron, debido a que el segundo miembro titular ya no tenía vínculo laboral con la Entidad y este rol fue asumido por el suplente. 5.6 Señaló que el comité se reafirma en su posición plasmada en el acta de fecha 28 de enero de 2026 respecto a su criterio de evaluación.
Impugnante, acreditó a su representante para efectuar el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.
2026, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública convocada.
participación del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y representantes de la Entidad.
efectos de contar con mayores elementos de juicio.
Consorcio Adjudicatario, dejándose a consideración de la sala su absolución de traslado del recurso de apelación.
Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, presento información complementaria para mejor resolver, ratificando los argumentos señalados en su escrito de absolución de apelación.
señalado por el Consorcio Adjudicatario a través de su escrito N° 002.
para resolver.
Municipalidad Distrital de Huambos, remitió la información requerida a través del Decreto de fecha 19 de febrero de 2026.
partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió lo señalado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad.
12 de febrero de 2026, mediante el cual se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver.
a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el día 10 de marzo de 2026.
de partes del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Cutervo, remitió la información requerida a través del Decreto de fecha 19 de febrero de 2026.
señalado y la información remitida por el Consorcio Adjudicatario.
señalado y la información remitida por el Consorcio Impugnante.
mesa de partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Ninabamba, remitió la información requerida a través del Decreto de fecha 19 de febrero de 2026.
partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.
de partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.
con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.
resolver.
Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública de obras, cuya cuantía es de S/ 6,351,975.72 (seis millones trescientos cincuenta y un mil novecientos setenta y cinco con 72/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que : i) se revoque la evaluación de su oferta técnica respecto al factor “Experiencia adicional del personal clave”, y se le asigne 50 puntos, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, iii) se disponga una nueva evaluación y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 30 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de febrero de 2026.
fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, que el Impugnante presentó el 10 de febrero de 2026, subsanado mediante escrito N° 2 presentado el 11 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.
se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Moises Barboza Miranda, conforme al Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente administrativo.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
cuestiona el puntaje otorgado en su evaluación técnica, y el otorgamiento de la buena pro, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.
lugar en el orden de prelación.
mismo.
puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, además de solicitar que se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues la decisión del comité afecta su interés legítimo de obtener la buena pro.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
adicional del personal clave”, y se le asigne 50 puntos.
El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
de presunción de veracidad y el principio de integridad.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
contratante y a los demás postores el 12 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de febrero de 2026 para absolverlo.
que, con escrito 1 presentado el 16 de febrero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario.
➢ Determinar si corresponde asignar el puntaje de 50 puntos respecto del factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” al Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por haber presentado información inexacta. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar el puntaje de 50 puntos respecto del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” al Consorcio Impugnante.
otorgado el puntaje de 30 puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, argumentos obrantes en los sub numerales 2.1 y 2.2. del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
expuestos en los sub numerales 6.1 6.2 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
remitirnos a las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
obligatorio” del numeral 4.1 de las bases integradas, se advierte que el, literal A referido a experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se evaluará en función al porcentaje de personal clave que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación, conforme se muestra a continuación: Respecto de la experiencia N° 3
de 2026, se advierte que en el factor de evaluación antes señalado, el Consorcio Impugnante obtuvo el puntaje de 30 puntos, conforme se muestra a continuación:
residente de obra presentada por el Consorcio Impugnante, no fue considerada por contener información inexacta.
presentó como experiencia el Certificado de trabajo de fecha 20 de mayo de 2022, emitido por el Consorcio Nueva Esperanza a favor del señor Ronal Gustavo Núñez Burga, documento que se muestra a continuación:
2026, emitida por el Tribunal, se ordenó que la Entidad efectuara la fiscalización posterior respecto a la experiencia N° 3, perteneciente al ingeniero Ronal Gustavo Núñez Burga, pues, del certificado de trabajo de fecha 20 de mayo de 2022, se advierte que el fin del periodo de trabajo es el 20 de mayo de 2022; sin embargo, de la Resolución de Gerencia Municipal N° 071-A-2022- MDQ/GM, de fecha 03 de junio de 2022, se indica que la obra fue concluida el 16 de febrero de 2022.
de apelación N° 11085-2025.TCP, se tiene que la Municipalidad Distrital de Querocoto (localidad donde se ejecutó la obra consignada como experiencia), señaló que el Certificado antes mencionado contiene información inexacta, conforme se muestra a continuación:
la finalización de la obra data del 16 de febrero de 2022, conforme se aprecia a continuación:
MDQ/GM, de fecha 3 de junio de 2022, se advierte que la recepción de la obra se produjo el 18 de abril de 2022, conforme se aprecia a continuación:
cuestionado contiene información inexacta respecto a la fecha de finalización de la obra. En este punto cabe traer a colación lo señalado por el Consorcio Impugnante, quien manifestó que dicha discrepancia no constituye una declaración falsa, sino un error material del emisor del certificado.
del documento cuestionado, por el contrario, se limita a señalar que existe un error por parte del emisor del certificado, lo cual a criterio de este Colegiado no resulta un argumento válido que permita desvirtuar la información contenida en el documento, por lo que dicho argumento no resulta amparable.
del comité de no validar la experiencia N° 3 por contener información inexacta es correcta; en consecuencia, el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante no resulta amparable.
lo que corresponde declarar infundado el recurso en este punto. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante al haber presentado información inexacta.
Consorcio Impugnante al presentar el Certificado de Trabajo de fecha 20 de mayo de 2022, vulneró el principio de presunción de veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el principio de integridad previsto en el literal d) del artículo 5 de la Ley. Asimismo, es importante señalar que el Consorcio Impugnante, no solo transgredió los principios señalados en el párrafo anterior, sino también transgredió el pacto de integridad al que se someten los postores dentro de los procedimientos de selección. Por lo tanto, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo ampararse lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario.
Impugnante, este carece de legitimidad para obrar, por lo que no corresponde abordar los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario.
abra expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Impugnante, con la finalidad de que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
carece de sentido continuar con el análisis de los demás cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario respecto de la oferta del Consorcio Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.
recurso de apelación, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por haber vulnerado los principios de presunción de veracidad y de integridad además el pacto de integridad.
extremo que solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por lo que corresponde declarar infundado el recurso en este punto.
Impugnante contendría supuesta información inexacta, respecto de los documentos presentados como experiencias del personal clave. Sobre el particular, este Colegiado dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación antes señalada, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad.
atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CAJAMARCA integrado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C, en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDLL/C, para la ejecución de la obra del proyecto “Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el sector Illirca, sector Ermita y alrededores de la plaza vieja de la ciudad de Llama – provincia de chota – departamento de Cajamarca con CUI N° 2529897”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del CONSORCIO CAJAMARCA integrado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C, en la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDLL/C, debiendo tenerla por descalificada. 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obras N° 01-2025-MDLL/C, otorgada al CONSORCIO ZAFIRO integrado por las empresas SIERRA CONTRATISTAS S.A.C y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
CONSORCIO CAJAMARCA integrado por las empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C., por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo expuesto en el fundamento 40.
el Fundamento 45 del presente pronunciamiento, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.
empresas CONSTRUCTORA MARAÑON SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y 4BM OBRAS, BIENES Y SERVICIOS S.A.C, para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.