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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco delLicitación Pública N° 13-2025-HRDC-1, para la “Adquisición de reactivos para mediciónde gases arteriales, ...
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Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (aspecto no previsto en las bases integradas) (…).” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 00699/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco del Licitación Pública N° 13-2025-HRDC-1, para la “Adquisición de reactivos para medición de gases arteriales, electrolitos y metabolitos con equipos automatizados en comodato para la atención de pacientes del Seguro Integral de Salud (SIS) del Hospital Regional Docente de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes:
PLADICOP, el 27 de noviembre de 2025, la GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA- HOSPITAL CAJAMARCA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 13-2025-HRDC-1, para la “Adquisición de reactivos para medición de gases arteriales, electrolitos y metabolitos con equipos automatizados en comodato para la atención de pacientes del Seguro Integral de Salud (SIS) del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, con una cuantía de S/ 1’392,000.00 (Un millón trescientos noventa y dos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento.
Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de enero de 2026, se presentaron las ofertas y el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de la cuantía (S/. 1,040,000.00) conforme a los siguientes resultados:
Orden de Postor Resultado Ev. Ev. Puntaje prelación Admisión Calificación Oferta Técnica Econ. Total
Admitida Calificada 55 1,040,000.00 40.00 95 1 Adjudicatario
Admitida Calificada 60 1,356,000.00 30.68 90.68 2 Calificado
Nota: Según Acta registrada en el SEACE.
febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario o se le descuente el puntaje asignado en el factor de evaluación: Mejoras a las especificaciones técnicas; asimismo, se adjudique la buena pro a favor de su representada; conforme a lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la presentación de un inserto no autorizado por la DIGEMID.
2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, expedida el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual se autoriza la comercialización del reactivo ofertado.
II. Advierte que el inserto correspondiente a los reactivos ofertados fue emitido en junio de 2024; es decir, con posterioridad al otorgamiento del registro sanitario, por lo que carecería de la autorización de la DIGEMID. III. En consecuencia, indica que no resulta válido acreditar características técnicas que no fueron evaluadas ni aprobadas en el expediente que originó la respectiva autorización sanitaria. IV. Precisa que, conforme a los artículos 5 y 6 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 016-2011-SA, las condiciones autorizadas deben mantenerse durante todo el ciclo de vida del producto, encontrándose prohibida la circulación de dispositivos con características distintas a las registradas. Asimismo, invoca lo resuelto en la Resolución N° 04038-2023- TCE-S2, la cual establece que cualquier modificación debe ser comunicada y aprobada previamente por la DIGEMID.
Entidad contratante, en tanto no existiría certeza respecto a los bienes que efectivamente se internarían y utilizarían durante la ejecución contractual (es decir, si contarían con un inserto autorizado o no autorizado). VI. Cita la Resolución N° 4048-2023-TCE-S3, en la cual se reconoce que el inserto constituye un documento técnico vinculante, cuyas instrucciones y advertencias forman parte integral de la información autorizada por la
VII. Por consiguiente, concluye que cualquier variación, por mínima que sea, debe ser expresamente autorizada por la DIGEMID; de lo contrario, se incurre en una manifiesta vulneración a la normativa sanitaria. Sobre el incumplimiento con una característica señalada en la absolución de consultas.
Comité de Selección precisó que se aceptarían reactivos con un máximo de 300 determinaciones.
II. Indica que el Adjudicatario pretendió acreditar el cumplimiento de dicha exigencia mediante una Carta del Fabricante y el registro sanitario; no obstante, la tarjeta de microsensores ofertada corresponde a 400 determinaciones. III. Precisa que dicha incongruencia cobra total relevancia, toda vez que ambos insumos (cartucho de calibradores y tarjeta de microsensores) componen el kit de reactivos necesario para el funcionamiento del analizador, de modo que, ante la falta de alguno de ellos, el equipo no operaría. Refiere que ello se corrobora con la folletería del propio equipo analizador (obrante a folio 16 de la oferta del Adjudicatario), donde se detallan los componentes de su kit de reactivos. IV. Sostiene que, al ofertar insumos de 400 determinaciones, la propuesta del Adjudicatario incumple abiertamente con la exigencia máxima establecida por la Entidad. Sobre el equipo de refrigeración requerido.
entregaría equipos de refrigeración “en caso se requiera”; afirmación que resultaría incoherente, puesto que, en su calidad de postor, se encontraba obligado a conocer de antemano si los reactivos que ofertaba precisaban de refrigeración. II. Manifiesta que, de la revisión de la referida oferta, se constata que el inserto de uno de los reactivos ofertados sí exige una temperatura de refrigeración, motivo por el cual la entrega del equipo de refrigeración resultaba necesaria. III. Añade que, mediante la absolución de la consulta N° 77, la Entidad dispuso que el postor debía adjuntar la folletería y la documentación sustentatoria del equipo de refrigeración. Sin embargo, dicha exigencia no fue cumplida por el Adjudicatario, pese a que sus reactivos sí requieren refrigeración.
IV. En consecuencia, concluye que la oferta del Adjudicatario resulta ambigua e incompleta respecto al cumplimiento de este requerimiento técnico. Sobre una incongruencia en una mejora tecnológica.
"capacidad para determinar pH en líquido pleural o magnesio iónico", sin especificar el tipo de muestra para este último. Precisa que dicha característica fue dispuesta de forma alternativa e incorporada con posterioridad a la etapa de absolución de consultas, a solicitud del propio Adjudicatario. II. Cuestiona que el Adjudicatario sustentara en la Carta del Fabricante el cumplimiento de ambos parámetros, lo cual faltaría a la verdad; dado que, si bien cumple con la medición de magnesio iónico (lo cual se evidencia en la folletería obrante a folio 14), incumple con la medición de pH en líquido pleural; ello en tanto la folletería presentada (folio 20) limita el procesamiento a ciertos tipos de muestra, dentro de las cuales no se encuentra contemplado el líquido pleural. III. Asimismo, refiere que los insertos de los reactivos ofertados (obrantes a folios 40 y 44) evidencian de manera indubitable que la determinación de los parámetros medidos se realiza de manera exclusiva en muestras de sangre.
interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 72897 - 0 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 16 de febrero de 2026.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada.
partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual manifestó lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el supuesto inserto no autorizado por la DIGEMID.
presentó el inserto del dispositivo médico bajo las condiciones exigidas por el artículo 140 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. II. Advierte que la normativa vigente no obliga a consignar números de lote específicos ni resultados de control de calidad particulares en la etapa de registro, exigiéndose únicamente la aprobación de las características generales del producto.
III. Indica que el producto ofertado no ha sufrido ninguna modificación técnica sanitaria, por lo que, el inserto del año 2024 contiene exactamente los mismos datos obligatorios aprobados por la DIGEMID en el año 2023. IV. Aclara que la información obrante a folios 38 y 39 no constituye una "modificación del producto", sino una especificación de lote, lo cual responde a un estándar internacional de la industria para garantizar la precisión del diagnóstico mediante certificados de análisis por lote.
Aclaratoria confirmando que el producto ofertado es idéntico al registrado y que su información técnica no ha sido modificada desde el año 2023. VI. Precisa que la finalidad del inserto es orientar sobre la correcta utilización del producto, mas no redefinir o modificar las especificaciones técnicas esenciales del dispositivo médico. VII. Respecto a la jurisprudencia invocada por el Impugnante, señala que el Tribunal, mediante Resolución N° 1474-2026-TCP-S5, estableció que, si el inserto no fue exigido como requisito de admisión en las Bases Integradas (siendo obligatorio solo el registro sanitario), cuestionar su contenido carece de relevancia para la admisión de la oferta. Asimismo, precisa que la Resolución N° 4038-2023-TCE-S2 citada por el apelante resulta inaplicable, pues se refiere a supuestos vinculados a certificados de análisis y no a insertos. Sobre el supuesto incumplimiento con una característica señalada en la absolución de consultas.
rindan un máximo de 300 determinaciones, lo cual ha sido debidamente acreditado mediante la Carta del Fabricante, el registro sanitario, el inserto y el certificado de análisis del reactivo. II. Precisa que el Impugnante incurre en una interpretación errónea al afirmar que la "tarjeta de microsensores" forma parte del kit de reactivos. Aclara que dicha tarjeta es un complemento del equipo analizador y no un insumo inmerso en el kit de reactivos, hecho que no se encuentra registrado en ningún documento oficial del fabricante. III. Alega que la tarjeta de microsensores fue incluida en su oferta por ser compatible con el equipo y con la presentación del kit de 300 determinaciones. Añade que las Bases Integradas no limitaron la cantidad de determinaciones para los complementos del equipo. IV. Concluye que la presentación diligente del registro sanitario y el inserto del complemento del equipo no contradice la presentación de los reactivos ofertados (de 300 determinaciones), por lo que no existe incongruencia alguna en su propuesta. Sobre el equipo de refrigeración requerido.
N° 1474-2026-TCP-S5, ha establecido que la Carta del Fabricante constituye un documento técnico idóneo, con valor equivalente a folletos o manuales, para acreditar especificaciones técnicas. II. Señala que, a folios 21 y 22 de su oferta, consta la Carta del Fabricante Nova Biomedical Corporation, la cual especifica con total claridad que el reactivo ofrecido cuenta con condiciones de almacenamiento a temperatura ambiente, por lo que no requería presentar la documentación exigida en la Absolución N° 77 referida a equipos de refrigeración. III. Desvirtúa lo alegado por el Impugnante respecto al folio 45, aclarando que dicho certificado corresponde a la tarjeta de microsensor (complemento del equipo) y no al kit de reactivos. Por ende, no existe obligación de proveer refrigeración para el reactivo. IV. Añade que, de forma diligente, presentó una declaración jurada comprometiéndose a entregar accesorios de refrigeración en caso la Entidad lo requiera para el complemento del equipo, lo cual no invalida que su kit de reactivos de 300 determinaciones cumpla con conservarse a temperatura ambiente (15-30 °C), tal como se verifica en el inserto y la ficha técnica. Sobre una supuesta incongruencia en una mejora tecnológica.
expresamente que el puntaje de 10 puntos se otorgaría al postor que presentara cualquiera de las dos mediciones requeridas (pH en líquido pleural o magnesio iónico), manteniéndose el mismo puntaje en caso se presentaran ambas. II. Señala que su representada acreditó la determinación directa del magnesio iónico, hecho reconocido por el propio apelante, por lo que corresponde la asignación automática de los 10 puntos. III. Sin perjuicio de ello, precisa que también acreditó la determinación del pH en líquido pleural mediante la Carta del Fabricante (folios 22 y 23), documento admitido expresamente por las Bases Integradas para sustentar mejoras. IV. Invoca el Pronunciamiento N° 995-2015/DSU, el cual reconoce que, dado que los folletos o catálogos comerciales no siempre detallan todas las características exigidas por las Entidades, resulta válida la presentación de una Carta del Fabricante para acreditar especificaciones no literales en la folletería. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Sobre la inadmisibilidad de su oferta.
sustanciales, toda vez que su ficha técnica describe un "Kit completo de soluciones", mientras que sus registros sanitarios amparan frascos, ampollas y contenedores de metal. Esto incumple con la presentación mínima exigida por las Bases (Set, Kit o Cartucho de reactivos de máximo 300 determinaciones). II. Indica que, conforme a las Bases Integradas, era obligatorio presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente. Sin embargo, el Impugnante presentó un certificado vencido, pretendiendo subsanar dicha deficiencia con una declaración jurada, el cargo de solicitud de renovación y el comprobante de pago de la tasa correspondiente. III. Advierte que, conforme al artículo 22 de la Ley N° 29459 y el Pronunciamiento N° 186-2025/OSCE-DGR, no se admiten constancias de trámite de renovación o documentos alternativos en reemplazo del certificado vigente. Agrega que la renovación del BPA no es automática, pues está sujeta a inspección presencial y aprobación de la DIGEMID, por lo que su oferta debió ser no admitida. Sobre la descalificación de su oferta.
Funcionamiento (Resolución Directoral N° 2236-SS/DIGE del 17 de julio de 2012) junto con resoluciones que aprueban solo algunas modificaciones. II. Alega que la propuesta omite adjuntar la documentación que sustente la totalidad de las modificaciones realizadas, pese a la existencia de resoluciones públicas de la DIGEMID que evidencian cambios posteriores, siendo la última del 2 de noviembre de 2022. III. Precisa que, en concordancia con los artículos 17 y 22 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, cualquier modificación relevante debe estar autorizada para garantizar la vigencia de las condiciones sanitarias. IV. Concluye que, aunque las Bases no exijan expresamente adjuntar todas las resoluciones modificatorias, estas constituyen requisitos implícitos y esenciales para verificar que la autorización sanitaria de la empresa cumpla efectivamente con las condiciones operativas y técnicas vigentes.
febrero de 2026, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo por medio del Informe N° D18-2026- GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG, a través del cual concluye lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario.
Adjudicatario cumplió con presentar el registro sanitario vigente exigido de forma obligatoria en las Bases Integradas. Aclara que el inserto constituye un documento estrictamente complementario que no contradice el referido registro ni implica una modificación de las características del producto, por lo que la oferta fue válidamente admitida. II. Sobre el límite de determinaciones: Precisa que el Adjudicatario ofertó el kit de reactivos (modelo STAT PROFILE PRIME PLUS CALIBRATOR 300 SIMPLE), acreditando las 300 determinaciones requeridas en las Bases Integradas y en la absolución de consultas. Reitera que la Tarjeta de Microsensores no forma parte de dicho kit, confirmando así el pleno cumplimiento de las especificaciones técnicas. III. Sobre el equipo de refrigeración: Indica que el kit de reactivos ofertado exige condiciones de almacenamiento a temperatura ambiente, conforme a las Bases, por lo que resulta innecesario proveer un equipo de refrigeración. Asimismo, recalca que la Tarjeta de Microsensores no integra el kit evaluado, descartando cualquier ambigüedad o incumplimiento técnico. IV. Sobre la acreditación de la mejora tecnológica (Mejora N° 3): Concluye que el Adjudicatario acreditó válidamente, mediante la Carta del Fabricante y folletería, la capacidad del equipo para la determinación directa del pH en líquido pleural y de magnesio iónico. Al haberse ceñido a los mecanismos de sustentación previstos en las Bases Integradas, ratifica que la asignación de los diez (10) puntos resulta conforme a la normativa.
partes del Tribunal, el Impugnante, en el marco de la audiencia pública realizada, señaló lo siguiente:
exigía acreditar la "presentación" del reactivo como especificación técnica, pero no se definieron los parámetros objetivos para su validación en los documentos del procedimiento. II. Sostiene que, debido a dicha omisión, el Adjudicatario no oferta los reactivos necesarios de forma integral para la obtención de las pruebas requeridas. Asimismo, señala que su propuesta técnica depende de la utilización conjunta de dos reactivos para alcanzar el fin de la convocatoria III. Reitera que, según la absolución de la consulta N° 44, el Comité de Selección estableció un parámetro máximo de 300 determinaciones para los reactivos. No obstante, el Adjudicatario ofertó una "tarjeta de sensores" que, conforme a su registro sanitario ante DIGEMID, posee 400 determinaciones. En ese sentido, refuta la postura de la contraparte y ratifica que la mencionada tarjeta califica técnicamente como un reactivo. IV. Cuestiona la validez de la Carta de Fabricante (folio 21 de la oferta del Adjudicatario) como medio de prueba para la "presentación". Argumenta que si se acepta dicha carta como definición de la oferta, el Adjudicatario estaría pretendiendo comercializar una presentación que incluye 4,000 unidades de jeringas para AGA (heparina de litio) que no contarían con la debida autorización de la DIGEMID, generando un grave riesgo regulatorio.
admitida, debido a que el reactivo "tarjeta de sensores" excede el límite de determinaciones permitido.
representantes del Impugnante y del Adjudicatario.
Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto, se requirió lo siguiente:
Sírvase:
cuestionamientos formulados por la empresa INGENIERIA DE DIAGNOSTICO CLINICO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Adjudicatario) contra la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. (Impugnante).
Sírvase:
2024 forma parte del Registro Sanitario N° DM-DIV6236-E (cuya Resolución Directoral de autorización fue emitida el 24 de noviembre de 2023), correspondiente al ítem 3 “STAT PROFILE PRIME PLUS CALIBRATOR 300 SAMPLE”, con código modelo 57827. Además, precise si la información contenida en dicho inserto es aquella aprobada y autorizada para la comercialización del dispositivo médico del registro antes indicado.
Droguería DIAGNÓSTICA PERUANA S.A.C. se encuentra vigente. Asimismo, señale si existe algún trámite pendiente sobre la renovación de dicho certificado, en virtud del cual, se prorrogue la vigencia de dicho certificado, debiendo señalar la norma en la que sustenta la prórroga.”
partes del Tribunal, el Impugnante, en atención a los cuestionamientos del Adjudicatario contra su oferta, expresó lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.
Sobre la presunta omisión en la acreditación de especificaciones técnicas.
definido objetivamente las especificaciones que los postores debían acreditar para los reactivos. Dicha omisión, obligó a los participantes a sustentar sus propuestas documentalmente como mejor habían comprendido, lo cual vulnera el principio de transparencia, generando un vicio procedimental. II. Afirma que, pese a la falta de detalle en las Bases, su representada acreditó la presentación de sus reactivos mediante Carta de Fabricante, asegurando el suministro de todos los insumos necesarios para alcanzar el número de determinaciones y las pruebas requeridas por la Entidad. III. Precisa que, al no existir un contenido expreso para la especificación "presentación", no cabía una exigencia de acreditación rigurosa. En contraste, recalca que el cuestionamiento contra el Adjudicatario sí es sustancial, pues su reactivo (tarjeta de sensores) excede objetivamente el rendimiento máximo de 300 determinaciones según la información técnica de su propia oferta. Sobre a vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA).
Adjudicatario no resulta vinculante ni aplicable al caso concreto. II. Precisa que, resulta aplicable el artículo 66 de la Ley N° 27444 (LPAG), el cual consagra la figura de la prórroga automática, estableciendo que la vigencia del certificado se mantiene vigente mientras la autoridad competente resuelve el fondo, siempre que la renovación se haya solicitado oportunamente. III. Demuestra que, si bien su certificado BPA vencía el 21 de diciembre de 2025, la solicitud de renovación fue presentada ante DIGEMID el 30 de septiembre de 2025 (dentro del plazo de vigencia). Por tanto, conforme a lo descrito anteriormente, el certificado se entiende prorrogado hasta el pronunciamiento definitivo de la autoridad sanitaria. IV. Cita la Resolución N° 1474-2026-TCP-S5, la cual recoge el criterio de la propia DIGEMID al establecer que la vigencia del certificado se extiende automáticamente si la solicitud de renovación se efectúa antes del vencimiento. En consecuencia, su oferta cumplió con el requisito al incluir tanto el certificado anterior como el cargo de renovación vigente. Sobre la suficiencia de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento.
Integradas solicitaron taxativamente la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento. Cualquier exigencia de documentación adicional o resoluciones de modificación carece de sustento legal al no haber sido prevista en los documentos del procedimiento. II. Manifiesta que su representada cumplió cabalmente con el requisito al adjuntar la referida resolución (folios 135 al 141), siendo este el único documento exigido para dotar de certeza su aptitud legal y técnica para desarrollar las actividades materia del presente procedimiento de selección. III. Concluye, basándose en la Resolución N° 1474-2026-TCP-S5, que no resulta exigible la presentación de resoluciones modificatorias adicionales mientras se cuente con una autorización vigente. Por tanto, desvirtúa fehacientemente lo alegado por el Adjudicatario al no existir incumplimiento de las reglas establecidas en las Bases.
2026, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, en consideración a la audiencia realizada, remitió el Informe N° D5-2026-GR.CAJ/HRDC- DPTOPCAP/SPCL, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario.
Integradas, los reactivos ofertados (kit, set o cartucho) no deben exceder las 300 determinaciones. Si bien el cartucho de calibradores ofertado cumple con dicho rango, se verificó que la Tarjeta de Sensores está diseñada para 400 determinaciones. Por lo que, se concluye que no cumple con los requisitos mínimos, recomendándose la rectificación de su evaluación técnica. II. Sobre el equipo de refrigeración: Señala que el Adjudicatario no acreditó con claridad las especificaciones técnicas del equipo de refrigeración necesario para la tarjeta de sensores. Al no obrar en la oferta documentación que garantice el rango de temperatura de 2°C a 8°C, conforme se exigió en la absolución de la consulta N° 77. Por lo que, la propuesta no cumple el requisito mínimo requerido, correspondiendo rectificar la decisión con la finalidad de subsanar la evaluación bajo criterios técnicos adecuados. III. Sobre la acreditación de la mejora tecnológica (Mejora N° 3): Indica que, tras revisar la folletería (folio 20), el equipo ofertado solo procesa muestras de sangre completa (arterial, venosa y capilar), sin que se mencione la capacidad para la determinación de pH en líquido pleural. Por lo tanto, al no cumplir con este requisito, no se puede asignar el puntaje adicional respectivo. Respecto al Impugnante.
reactivos según lo dispuesto por su fabricante, respetando el límite máximo de 300 determinaciones aceptado por el Comité de Selección. II. Constata que, si bien el certificado BPA se encuentra en trámite, obran en la oferta los documentos que sustentan fehacientemente su solicitud de renovación oportuna, lo cual, es conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la Ley N° 27444.
en calidad de tercero administrado y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su derecho de ampliar su defensa.
partes del Tribunal, el Adjudicatario, en el marco de la audiencia pública realizada, manifestó lo siguiente: Sobre el supuesto inserto no autorizado por DIGEMID.
materia de análisis y desestimación por el Tribunal en la Resolución N° 1474-2026-TCP-S5, el cual deriva de un recurso de la misma empresa impugnante, donde el Colegiado precisó que el precedente invocado por el Impugnante no resulta aplicable al tratarse de supuestos fácticos y documentos distintos. Sobre el supuesto incumplimiento con una característica señalada en la absolución de consultas.
mínimas para el reactivo: Presentación, Metodología y Volumen de muestra. Al no haberse impuesto rangos específicos para la Metodología y el Volumen, la responsabilidad y libertad técnica recayó exclusivamente en los postores, conforme a la compatibilidad de sus equipos. Dado que no se formularon consultas ni observaciones en la etapa correspondiente, dichas condiciones quedaron firmes y consentidas, por lo que el Impugnante no puede pretender cuestionar ahora lo que no observó oportunamente. II. Diferencia dicha situación de la Presentación, recalcando que la Entidad aceptó reactivos con un rendimiento máximo de hasta 300 determinaciones. Esta característica fue acreditada fehacientemente por su representada mediante la Carta del Fabricante, el Registro Sanitario, el Inserto y el Certificado de Análisis del producto.
Sobre el cuestionamiento indirecto a las bases.
cuestionar extemporáneamente las Bases Integradas, vulnerando el principio de preclusión. Califica de contradictorio que el apelante alegue ahora "confusión" sobre cómo acreditar la presentación de 300 determinaciones, cuando la propia Entidad, en un giro sorprendente, afirma en su último informe que el Impugnante sí cumplió con dicha característica, a pesar de que este último manifestó desconocerla. Sobre el supuesto vicio procedimental.
presunto vicio procedimental insalvable, alegando que las Bases Integradas no detallaron el contenido específico de las Especificaciones Técnicas a acreditarse documentalmente; lo que, según su criterio, habría permitido que cada postor acreditara dichas exigencias “como mejor comprendió”. II. Sostiene que dicha afirmación carece de sustento jurídico, toda vez que las Bases Integradas establecieron expresamente los parámetros de presentación, metodología y volumen de muestra, correspondiendo a los postores acreditar de manera clara y documentada que su oferta se ajustaba a ellos. III. Advierte que la empresa impugnante no acreditó de manera precisa la presentación vinculada al rendimiento máximo permitido (no mayor a 300 determinaciones), limitándose a describir un “set completo de soluciones” sin especificar el número de determinaciones. Por ello, resulta cuestionable que el Impugnante afirme en su quinto escrito haber cumplido con este extremo sin presentar ningún documento sustentatorio que lo demuestre. Sobre que la Tarjeta de Microsensores no forma parte del Kit de Reactivo.
Sanitario y documentación técnica, mientras que la Tarjeta de Microsensores posee un registro independiente al ser un componente reemplazable de manera autónoma del equipo analizador. El hecho de que ambos dispositivos compartan la categoría general de “reactivos de diagnóstico in vitro” no implica que la tarjeta forme parte del kit de reactivo exigido en las Bases, ni que sus registros deban interpretarse como una integración obligatoria en una sola presentación comercial. II. Respecto a la folletería del kit de reactivo y la tarjeta de microsensores, indica que existen dos formas de mejorar el tiempo de funcionamiento del equipo analizador: 1) Mediante tarjetas de sensores y cartuchos calibradores individuales; y 2) Mediante un sistema de cartuchos combinados sensor/calibrador. El equipo analizador ofertado utiliza la "Opción 1" (individuales). Por lo tanto, la propia imagen de la folletería utilizada por el Impugnante demuestra fehacientemente que la Tarjeta de Microsensores es independiente al Kit de Reactivos. Sobre el cuestionamiento del equipo de refrigeración.
Impugnante se refiere al reactivo principal exigido. Al respecto, su representada ha acreditado, con la documentación requerida en las Bases (inserto, carta del fabricante, registro sanitario), que dicho reactivo se almacena y conserva a temperatura ambiente. II. Reitera que la Tarjeta de Microsensores, aun teniendo clasificación sanitaria dentro de la categoría amplia de reactivos, fue ofertada como componente del equipo en cesión de uso. Añade que, incluso ante una interpretación restrictiva en perjuicio de su oferta, no existiría incumplimiento material, pues se asumió el compromiso de proveer la refrigeración si la Entidad lo hubiera considerado necesario. Sobre el nuevo cuestionamiento formulado por el Impugnante en la audiencia y el escrito N° 05.
jeringas no comprendidas en el Registro Sanitario del reactivo, insinuando maliciosamente la comercialización de un producto no autorizado por
II. Recuerda que, conforme a las Resoluciones N° 1474-2026-TCP-S5 y N° 4128-2024-TCE-S5, el Tribunal ha precisado que la resolución de la controversia se sujeta estrictamente a la información y documentación presentadas por las partes al momento de interponer y absolver el recurso de apelación. III. Sin perjuicio de ello, aclara que, en estricto cumplimiento de las Bases Integradas, para la admisión de la oferta, la Entidad solicitó copia simple del Registro Sanitario vigente tanto para el reactivo como para la jeringa. En cumplimiento de ello, su empresa adjuntó el registro del reactivo y el de las jeringas, los cuales se encuentran vigentes y corresponden al mismo fabricante y marca consignados en su oferta. Asimismo, presentó el Certificado de Análisis, acreditando fehacientemente que se cuenta con la autorización sanitaria respectiva. Sobre la validez y legitimidad del Informe Nº D18-2026-GR.CAJ/HRDC OEA/LOG.
pretende descalificar el Informe N° D18-2026-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG bajo el argumento de haber sido emitido por la Oficina de Logística y no por el Área Usuaria. Al respecto, precisa que la Oficina de Logística es la unidad encargada de asegurar que el abastecimiento cumpla con la calidad, cantidad y oportunidad requeridas por la normativa y, además, quien suscribe dicho informe integra el Comité de Selección. Por tal motivo, el cuestionamiento del apelante constituye un intento de restar eficacia a un pronunciamiento institucional válido que ratifica la Buena Pro otorgada a su representada. II. Cuestiona que, posteriormente, mediante el Informe N° D5-2026- GR.CAJ/HRDC-DPTOCAP/SPCL, la Entidad cambiara de versión sin sustento técnico ni legal, señalando que la oferta del Adjudicatario no cumple con las Bases utilizando los mismos argumentos del Impugnante. Mientras que, de forma contradictoria, establecen que el Impugnante sí cumple con la acreditación de 300 determinaciones, a pesar de que de la revisión de su oferta no se establece expresamente, e incluso el propio apelante aceptó que no debía acreditar dicha característica. Sobre los cuestionamiento contra la oferta del impugnante.
Impugnante.
partes del Tribunal, el Impugnante en atención Informe N° D5-2026-GR.CAJ/HRDC- DPTOCAP/SPCL emitido por la Entidad, expresó lo siguiente:
Sensores ofertada por el Adjudicatario, no cumple con el número máximo de determinaciones permitido. II. Asimismo, señala que, se desmiente lo aseverado por la representante del Adjudicatario en la audiencia (minuto 13:38), donde afirmó que dicha tarjeta "no era un reactivo". Lo cual, queda totalmente desvirtuado con el Registro Sanitario DM-DIV3034-E, mediante el cual la propia DIGEMID clasifica expresamente a la Tarjeta de Sensores como un reactivo. III. Por otro lado, enfatiza que la Entidad, también, ha concluido que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar las características del equipo de refrigeración, pese a que sus reactivos sí requieren dicho almacenamiento. IV. Concluye que, en razón a ello, la oferta del Adjudicatario debería ser declarada como no admitida.
partes del Tribunal, el Adjudicatario, respecto al Informe N° D5-2026- GR.CAJ/HRDC-DPTOCAP/SPCL remitido por la entidad, expresó lo siguiente: Sobre la contradicción entre los informes de la Entidad
2026-GR.CAJ/HRDC-OEA/LOG, suscrito por el Jefe de la Oficina de Logística —quien además integró el Comité de Selección—, en el cual se concluyó expresamente que la oferta de su representada cumplía con todas las exigencias técnicas establecidas en las Bases Integradas. II. Sin embargo, advierte que, mediante un segundo documento, el Informe N° D5-2026-GR.CAJ/HRDC-DPTOCAP/SPCL del 19 de febrero, el Jefe del Servicio de Laboratorio Clínico contradice lo dictaminado por Logística y por el propio representante de Laboratorio que integró el Comité, indicando sin sustento técnico que el Impugnante cumple con todo, mientras que su oferta no. III. Considera que esta grave falta de análisis técnico, al ignorar los detallados cuestionamientos expuestos en su escrito de absolución, vulnera frontalmente los principios de Competencia y de Igualdad de Trato, consagrados en los literales i) y k) del artículo 5° de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. IV. Por su parte, destaca que este segundo informe consigne haber sido emitido "después de haber presenciado y escuchado a las partes en la audiencia", cuando mediante el acta respectiva se dejó consta que ningún representante de la Entidad participó en dicha programación. Respecto el supuesto incumplimiento del número máximo de determinaciones
cartucho) debían rendir hasta un máximo de 300 determinaciones, límite que en ningún extremo se hizo extensivo a los componentes tecnológicos del equipo automatizado. La "Tarjeta de Sensores" no constituye un reactivo en sí mismo, sino un componente del sistema analítico. De hecho, el propio informe cuestionado reconoce que el cartucho de calibradores ofertado sí cumple con las 300 determinaciones exigidas, en estricto arreglo a las Bases. Respecto al equipo de refrigeración
reactivo principal, el cual, conforme a su oferta (inserto, carta del fabricante y registro sanitario), se almacena a temperatura ambiente. La Tarjeta Microsensor fue ofertada como componente del equipo en cesión de uso y no como reactivo principal; no obstante, garantizó el compromiso de proveer refrigeración si la Entidad lo consideraba necesario, por lo que no existe incumplimiento. Respecto a la mejora tecnológica
adicional otorgado por la determinación de pH en líquido pleural bajo el argumento de que no consta expresamente en la folletería. II. Aclara que dicha característica fue acreditada mediante una Carta del Fabricante, documento válido y suficiente que fue correctamente valorado por el Comité de Selección, conforme a los reiterados criterios resolutivos del Tribunal. III. Precisa que las Bases no exigían que las mejoras tecnológicas se sustentaran exclusivamente en folletería comercial, por lo que la asignación del puntaje fue válida y acorde a las reglas del procedimiento, tal como lo ratificó el primer informe emitido por la Entidad.
en el expediente a la fecha, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se dejó sin efecto el decreto del 24 de febrero de 2026, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, a fin de correrse traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: En el procedimiento de selección se advirtió que las bases integradas exigieron para la admisión de oferta, la presentación de: ficha técnica, brochure, folletos, instructivos, catálogos, manuales, insertos u otros documentos similares emitidos por el fabricante que acredite el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales mínimos exigidos; no obstante, para el caso de los reactivos no se ha establecido como parte de las características y/o requisitos funcionales mínimos exigidos, la característica de “Condiciones de almacenamiento”. Además, en el requerimiento tampoco se ha previsto el contenido de las especificaciones técnicas a ser acreditadas por los postores, según el literal k) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, como son: presentación, metodología y volumen. Sumado a ello, de la revisión de la absolución de la Consulta N° 77, se desprende que el comité ha decidido agregar en el Capítulo III, numeral 3.4.1 “Condiciones de almacenamiento” la exigencia de que “El equipo deberá cumplir con mantener el rango de temperatura de 2 °c hasta 8°c, con certificado de mantenimiento vigente y adjuntar folletería y/o documentos con las características correspondientes”, lo cual evidenciaría una contravención a los lineamientos de las bases estándar, la cual prevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la transgresión al numeral 55.3 del
evaluadores. Adicionalmente, se apreciaría que la característica de “Condición de almacenamiento”, establecida en el requerimiento resulta imprecisa y ambigua, vulnerando el principio de trasparencia, según lo siguiente:
(i) Se indica “en caso de requerir refrigeración” y por otro lado, “deberá cumplir con mantener el rango de temperatura de 2° C hasta 8° C, con certificado de mantenimiento vigente y adjuntar folletería y/o documentos con las características correspondientes”; es decir, no queda claro si el postor debe acreditar la condición de almacenamiento con el equipo de refrigeración o solo de ser el caso. (ii) No se precisa si la condición de almacenamiento es solo para reactivos o también aplica para complementos como la tarjeta de sensores (como indica la Entidad en su último informe). (iii) No queda claro el momento en que correspondía acreditarse dicha característica, es decir, si para la presentación de ofertas o de forma posterior; pues por un lado, se indica que el “ganador de la buena pro” debe proveer el equipo y de otra parte, alude que debe presentarse el certificado y folletería y/o documentos con las características correspondientes.
del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando que su representada en audiencia pública y sus escritos 5 y 6 dio cuenta de los vicios de nulidad del procedimiento de selección, pues indica que la característica de “Condición de almacenamiento” no se encuentra descrita como parte de las especificaciones técnicas para el reactivo, así como tampoco se encuentra en el apartado de admisión de ofertas, lo cual es motivo suficiente para considerar la existencia de un vicio de nulidad insalvable en el procedimiento de selección. Además, precisa que tampoco se ha establecido un contenido en las bases integradas, respecto de las especificaciones técnicas “presentación”, “metodología” y “volumen de muestra” para el reactivo.
del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente:
almacenamiento de su kit de reactivo ofertado, aludiendo a la absolución de la consulta N° 77 y señalando que el Impugnante de mala fe está tergiversando la exigencia de dicha especificación técnica, pues su reactivo tiene la condición de almacenamiento de temperatura ambiente y no requiere refrigeración, lo cual ha sido reconocido en el primer informe de la Entidad, contrariamente a su segundo escrito donde pretende que la tarjeta de sensores cuente con la característica de refrigeración, cuando es un complemento del equipo y la exigencia es solo respecto del reactivo. Así, precisa que no se configura un vicio que determine la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que la situación advertida respecto a la característica denominada “condiciones de almacenamiento”, las Bases Integradas establecieron con claridad que la exigencia referida a condiciones de almacenamiento se encontraba vinculada al kit de reactivos requerido en la contratación. Por ello, considera que su oferta cumple con las exigencias de las bases integradas y debe ser admitida, no habiendo vicio de nulidad alguno. ii. Respecto a las características de presentación, metodología y volumen de muestra indica lo siguiente: “Reiteramos que en las Especificaciones Técnicas mínimas para el reactivo respecto a la Metodología y Volumen de Muestras son responsabilidad recaído totalmente en los postores, teniendo en cuenta los rangos según la compatibilidad de sus EQUIPOS EN CESIÓN de uso, quienes cuentan con los parámetros señalados en el acápite A03 y A05. A03 Metodología: Fotometría y/o potenciometría y/o amperometría y/o conductividad y/o medición electroquímica. A05 Volumen de muestra igual o menor a 200 uL. Ambos postores presentaron sus ofertas, acreditando sus reactivos teniendo en consideración la compatibilidad de las características técnicas del equipo, como se aprecia en las Cartas de Fabricante de. la empresa DIAGNOSTICA PERUANA y nuestra representada.” Para el caso de la Presentación, motivo principal del recurso de apelación contra su representada, señala que acredita fehacientemente lo establecido a través de las Bases integradas y el Pliego de Absolución de Consultas y observaciones, mientras que el Impugnante no acreditó debidamente dicha característica. iii. Reitera que, la intención del Impugnante es encontrar algún posible vicio para dilatar el procedimiento de selección perjudicando gravemente a los usuarios de la entidad, contraviniendo los principios de eficacia y eficiencia, y competencia conforme al Artículo 51 de la Ley. iv. Concluye que las bases estaban claras y precisas respecto a la temperatura de almacenamiento de los reactivos, demás especificaciones técnicas del reactivo y equipo cesión de uso. En todo caso, considera que el Tribunal debe tener claro que una modificación contradictoria de la posición de la Entidad, no invalida las Bases Integradas las cuales fueron suficientemente precisas para satisfacer la necesidad materia de contratación. Además, señala que un posible vicio de nulidad de este procedimiento de selección, solo afectaría a la Entidad produciendo desabastecimiento y perjudicando a los pacientes al tratarse de bienes vitales para el diagnóstico clínico oportuno.
de 2026 por la mesa de partes del Tribunal, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 034-2026-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, la Nota Informativa N° 034-2026- DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA y anexo, a través de las cuales respondió a lo solicitado por esta Sala, indicando lo siguiente:
Adjudicatario es aquel aprobado y presentado para la obtención del Registro Sanitario N° DM-DIV6236-E, la DIGEMID se limitó a remitir en 6 folios los documentos presentados para la aprobación de dicho registro mediante Resolución Directoral N° 9496-2025-DIGEMID-DDMP- EDM/MINSA del 15 de setiembre de 2015.
ii. Respecto a la vigencia del Certificado de Prácticas de Almacenamiento N° 696-2024 a nombre del Impugnante, indica lo siguiente:
del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando los siguiente:
INFORMATIVA Nº 04- 2026-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA de fecha 23 de febrero de 2026 se encuentra referida al registro sanitario consignado en el requerimiento del Tribunal, es decir, al Registro Sanitario N° DM-DIV6236-E, y no al registro sanitario correspondiente al producto ofertado por su empresa, siendo que los documentos adjuntos no guarda correspondencia con el registro sanitario del dispositivo médico en controversia. Asimismo, indica que dicho pronunciamiento fue remitido con posterioridad al plazo otorgado por la Sala, por lo que, además de no corresponder al registro sanitario del producto ofertado por mi representada, tampoco fue emitido dentro del plazo inicialmente otorgado para la remisión de la información requerida. De manera que lo informado por la DIGEMID no resulta pertinente para sustentar el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto al supuesto “inserto no autorizado”, más aún cuando dicho extremo ya ha sido evaluado por el propio Tribunal en la Resolución N° 1474-2026-TCP-S5, concluyéndose que no se ha acreditado contradicción alguna entre el inserto presentado y el registro sanitario del producto ofertado, conforme hemos manifestado en nuestros escritos y lo expuesto durante la audiencia.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario o se le descuente el puntaje asignado en el factor de evaluación: Mejoras a las especificaciones técnicas; asimismo, se adjudique la buena pro a favor de su representada.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1’392,000.00 (Un millón trescientos noventa y dos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se declare no admitida la oferta del Adjudicatario o se le descuente el puntaje asignado en el factor de evaluación: Mejoras a las especificaciones técnicas; asimismo, se adjudique la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de febrero de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 23 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, el 4 y 6 de febrero de 2026, respectivamente; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el apoderado especial del Impugnante, el señor Jonathan A. Gálvez Nieto.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante fue calificado en segundo lugar el orden de prelación y cuestionó la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que quedó en segundo lugar en orden de prelación.
mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
este Tribunal lo siguiente:
revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se reste puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
este Tribunal lo siguiente:
iv. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
“Mejoras a las especificaciones técnicas”. vi. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. vii. Se descalifique la oferta del Impugnante.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 12 de febrero de 2026; es decir, dentro del plazo otorgado; en tal sentido, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos.
siguientes:
al haber presentado un inserto no autorizado por DIGEMID y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario al no cumplir con acreditar ofertar un kit/set/cartucho con máximo 300 determinaciones y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario al presentar ambigüedades respecto del equipo de refrigeración y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.
una oferta incongruente respecto de la presentación del set, kit o cartucho del reactivo. vi. Determinar si corresponde descalificar al Impugnante, por no presentar el certificado de BPA vigente al momento de la presentación de su oferta. vii. Determinar si corresponde no admitir al Impugnante, al no acreditar la presentación máximo de 300 determinaciones. viii. Determinar si corresponde descalificar al Impugnante, por haber presentado la Autorización Sanitaria de funcionamiento incompleta. ix. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido.
marzo de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de posibles vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…)
admisión de la oferta del Adjudicatario, cuestionando entre otros que, dicho postor presentó en su oferta una declaración jurada en la cual indicó que entregaría equipos de refrigeración “en caso se requiera”; afirmación que resultaría incoherente, puesto que, en su calidad de postor, se encontraba obligado a conocer de antemano si los reactivos que ofertaba precisaban de refrigeración, más aún si en el inserto de uno de los reactivos ofertados se exige el almacenamiento refrigerado a 2 – 8° C, motivo por el cual la entrega del equipo de refrigeración resultaba necesaria. 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.
Asimismo, refiere que mediante la absolución de la consulta N° 77, la Entidad dispuso que el postor debía adjuntar la folletería y la documentación sustentatoria del equipo de refrigeración. Sin embargo, dicha exigencia no fue cumplida por el Adjudicatario, pese a que sus reactivos sí requieren refrigeración.
Entidad señaló que el requerimiento de almacenamiento a temperatura ambiente era obligatorio para el kit de reactivos y no así para la Tarjeta de Microsensores (folio 45 de la oferta del Adjudicatario), la cual no es parte del kit de reactivos; por lo que, el Adjudicatario al presentar la Carta del fabricante y ficha técnica en la que indica que el kit de reactivos requieren almacenamiento de temperatura ambiente, no requería acreditar el equipo de refrigeración. A continuación se trae a colación lo indicado por la Entidad:
No obstante, contrariamente a lo indicado, mediante Informe N° D5-2026- GR.CAJ/HRDC-DPTOPCAP/SPCL, la Entidad manifestó que el Adjudicatario no ha expresado con claridad las características técnicas del equipo de refrigeración ofertado para conservar los insumos (tarjeta de sensores), como se requirió en la absolución de consulta 77, que indica que debía presentar documentación que cumpla con el rango de mantener una temperatura de refrigeración de 2° a 8° C, tal como se aprecia del siguiente extracto:
en el literal k) del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II se indicó que los postores debían presentar lo siguiente:
Conforme puede apreciarse, las bases integradas exigieron para la admisión de oferta, la presentación de: ficha técnica, brochure, folletos, instructivos, catálogos, manuales, insertos u otros documentos similares emitidos por el fabricante que acredite el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales mínimos exigidos, tales como:
muestra.
A05, A06, A07, A08, B01, C01 y D01 Nótese que, en dicho acápite de las bases, no se ha establecido como parte de las características y/o requisitos funcionales mínimos exigidos, la característica de “Condiciones de almacenamiento”.
Especificaciones Técnicas se establecen las especificaciones técnicas de reactivos y equipo en cesión de uso. Respecto de los reactivos se indica que las especificaciones técnicas son las siguientes:
Conforme se aprecia, en el requerimiento tampoco se ha previsto el contenido de las especificaciones técnicas a ser acreditadas por los postores, según el literal k) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, como son: presentación, metodología y volumen.
aprecia lo siguiente:
De la lectura de la absolución de la consulta N° 77, se desprende que el comité ha decidido agregar en el Capítulo III, numeral 3.4.1 – “Condiciones de almacenamiento” la exigencia de que “El equipo deberá cumplir con mantener el rango de temperatura de 2 °c hasta 8°c, con certificado de mantenimiento vigente y adjuntar folletería y/o documentos con las características correspondientes”.
se advertiría que la situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Licitación Pública para bienes”, la cual prevé que únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien.
Para lo cual, la Entidad debe consignar la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (aspecto no previsto en las bases integradas), pues si bien se ha indicado que las características mínimas a acreditar de los reactivos son: la presentación, metodología y volumen, no se ha incluido en el apartado de “admisión de ofertas” la característica de “Condición de almacenamiento”, así como tampoco se ha dado contenido a las características de presentación, metodología y volumen.
del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, pues la Entidad no habría detallado claramente – en el apartado correspondiente - qué características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados.
de las bases estándar y al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
almacenamiento”, establecida en el requerimiento resulta imprecisa y ambigua, según lo siguiente:
2 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.
(i) Se indica “en caso de requerir refrigeración” y por otro lado, “deberá cumplir con mantener el rango de temperatura de 2° C hasta 8° C, con certificado de mantenimiento vigente y adjuntar folletería y/o documentos con las características correspondientes”; es decir, no queda claro si el postor debe acreditar la condición de almacenamiento con el equipo de refrigeración o solo de ser el caso. (ii) No se precisa si la condición de almacenamiento es solo para reactivos o también aplica para complementos como la tarjeta de sensores (como indica la Entidad en su último informe). (iii) No queda claro el momento en que correspondía acreditarse dicha característica, es decir, si para la presentación de ofertas o de forma posterior; pues por un lado, se indica que el “ganador de la buena pro” debe proveer el equipo y de otra parte, alude que debe presentarse el certificado y folletería y/o documentos con las características correspondientes.
integradas no son claras respecto de la acreditación de la característica “Condiciones de almacenamiento”.
70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales y las bases estándar del procedimiento de selección (…)”.
los antecedentes, el Impugnante sostuvo que su representada en audiencia pública y en sus escritos 5 y 6 dio cuenta de los vicios de nulidad del procedimiento de selección, pues indica que la característica de “Condición de almacenamiento” no se encuentra descrita como parte de las especificaciones técnicas para el reactivo, así como tampoco se encuentra en el apartado de admisión de ofertas, lo cual es motivo suficiente para considerar la existencia de un vicio de nulidad insalvable en el procedimiento de selección. Además, precisa que tampoco se ha establecido un contenido en las bases integradas, respecto de las especificaciones técnicas “presentación”, “metodología” y “volumen de muestra” para el reactivo.
siguiente: “Reiteramos que en las Especificaciones Técnicas mínimas para el reactivo respecto a la Metodología y Volumen de Muestras son responsabilidad recaído totalmente en los postores, teniendo en cuenta los rangos según la compatibilidad de sus EQUIPOS EN CESIÓN de uso, quienes cuentan con los parámetros señalados en el acápite A03 y A05. A03 Metodología: Fotometría y/o potenciometría y/o amperometría y/o conductividad y/o medición electroquímica. A05 Volumen de muestra igual o menor a 200 uL. Ambos postores presentaron sus ofertas, acreditando sus reactivos teniendo en consideración la compatibilidad de las características técnicas del equipo, como se aprecia en las Cartas de Fabricante de. la empresa DIAGNOSTICA PERUANA y nuestra representada.” Asimismo, sostiene que la intención del Impugnante es encontrar algún posible vicio para dilatar el procedimiento de selección perjudicando gravemente a los usuarios de la entidad, contraviniendo los principios de eficacia y eficiencia, y competencia conforme al Artículo 51 de la Ley. No obstante, concluye que las bases estaban claras y precisas respecto a la temperatura de almacenamiento de los reactivos, demás especificaciones técnicas del reactivo y equipo cesión de uso. En todo caso, considera que el Tribunal debe tener claro que una modificación contradictoria de la posición de la Entidad, no invalida las Bases Integradas las cuales fueron suficientemente precisas para satisfacer la necesidad materia de contratación. Además, señala que un posible vicio de nulidad de este procedimiento de selección, solo afectaría a la Entidad produciendo desabastecimiento y perjudicando a los pacientes al tratarse de bienes vitales para el diagnóstico clínico oportuno.
señalar que, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar, la Entidad debe consignar en el acápite de admisión de oferta, la documentación que el postor debe presentar (como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las presentes bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación) y detallar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida (aspecto no previsto en las bases integradas), lo cual no ha ocurrido respecto de las características mínimas a acreditar de los reactivos como: la presentación, metodología y volumen. Esta situación, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, no es responsabilidad que deba ser asumida por los postores, como en el caso de la compatibilidad de la metodología y volumen de muestra, sino que debe desprenderse claramente de las bases integradas, a fin de asegurar la libertad de concurrencia y competencia de los postores. Además, debe señalarse que, si bien la característica de volumen y metodología no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, lo cierto es que el Impugnante ha reconocido haber presentado su oferta bajo sus propios criterios y según lo que creía pertinente, pues no tenía claro que debía acreditarse respecto del volumen y metodología; lo cual da cuenta que los postores han presentado sus ofertas sin tener las reglas claras y, en ese sentido, se evidencia que el comité ha realizado una evaluación subjetiva, pues no se contaba con los parámetros para analizar el cumplimiento de dichas características. Asimismo, en cuanto a la característica de “presentación”, esta no ha sido desarrollada en el acápite correspondiente de admisión de ofertas. De tal forma que, se ha vulnerado el principio de transparencia y una debida evaluación de oferta.
se ha indicado en el traslado del vicio de nulidad, no solo se advierte que no ha sido exigido en el acápite correspondiente a la admisión de ofertas, sino que además, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, el requerimiento en la absolución de la consulta N° 77 y el requerimiento resulta impreciso y ambiguo, por lo siguiente: (i) Se indica “en caso de requerir refrigeración” y por otro lado, “deberá cumplir con mantener el rango de temperatura de 2° C hasta 8° C, con certificado de mantenimiento vigente y adjuntar folletería y/o documentos con las características correspondientes”; es decir, no queda claro si el postor debe acreditar la condición de almacenamiento con el equipo de refrigeración o solo de ser el caso. (ii) No se precisa si la condición de almacenamiento es solo para reactivos o también aplica para complementos como la tarjeta de sensores (como indica la Entidad en su último informe). (iii) No queda claro el momento en que correspondía acreditarse dicha característica, es decir, si para la presentación de ofertas o de forma posterior; pues por un lado, se indica que el “ganador de la buena pro” debe proveer el equipo y de otra parte, alude que debe presentarse el certificado y folletería y/o documentos con las características correspondientes. En tal sentido, carece de asidero que las bases integradas, la absolución de consulta N° 77 ni el requerimiento indique claramente que es aquellos que debía acreditarse respecto de las características: presentación, metodología y volumen de muestra; y, condiciones de almacenamiento y por ello, corresponde declarar la nulidad del procedimiento a fin de sanear el procedimiento.
del procedimiento podría generar retrasos o eventuales afectaciones en la atención de los usuarios de la Entidad, corresponde precisar que la finalidad pública de la contratación no puede alcanzarse prescindiendo del cumplimiento de las reglas que rigen los procedimientos de selección ni validando actuaciones sustentadas en bases que presentan deficiencias en su formulación. En esa línea, la eventual afectación que pudiera derivarse de la declaración de nulidad no enerva la obligación de este Tribunal de cautelar la legalidad del procedimiento, más aún cuando el vicio advertido se origina en la propia elaboración de las bases, lo cual compromete la transparencia y la adecuada conducción del procedimiento de selección.
para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender exceder los límites legales o actuar al margen de ella.
debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad.
los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables.
que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.
en el literal a) del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal
procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, debiendo la Entidad consignar con claridad, en el acápite correspondiente de la admisión de ofertas, qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.
premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la
Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos.
este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE3. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo; y la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:“Adquisición de reactivos para medición de gases arteriales, electrolitos y metabolitos con equipos automatizados en comodato para la atención de pacientes del Seguro Integral de Salud (SIS) del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación.
la interposición de su recurso de apelación. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 26.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.