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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NINA SALAS BRANNDY JORDY (con R.U.C. N° 10724894700), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...
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Sumilla: “(…) la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los regidores en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación. Dicho plazo resulta igualmente aplicable a sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.” Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6586/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NINA SALAS BRANNDY JORDY (con R.U.C. N° 10724894700), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°7354 de 1 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua; y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 7354, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del
En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando N°D000141-2024-OSCE-DGR 1, presentado el 21 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N°007-2024/DGR-SIRE2 de 15 de febrero de 2024 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad estando impedido, debido a que fue elegido como Regidor Provincial de Mariscal Nieto, para el periodo 2019-2022, y contrató con el Gobierno Regional de Moquegua, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó en las funciones de regidor provincial.
sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, mediante casilla electrónica el 27 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley en el marco de la orden de servicio, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 1 Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2 Obrante a folios 3 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna.
el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.
dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del TUO Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…)
de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…)”. (El énfasis es agregado)
comisión de la presunta infracción establecía que los regidores no podían contratar con el Estado en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisaba que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor.
imputó a la Contratista el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (relacionado a los parientes por consanguinidad y afinidad), de la revisión integral del expediente, no se advierten elementos que sustenten la existencia de dicho impedimento, dado que la infracción imputada habría sido cometida por el mismo ex regidor y no por un pariente. Atendiendo a ello, este Colegiado circunscribirá su análisis al supuesto de impedimento previsto en el literal d) del citado cuerpo normativo. Respecto del supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
contemplado el impedimento imputado a la Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). (…)”.
regidores se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado en el mismo dentro de su sector. Asimismo, dicho impediente se extiende a los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes se encuentran impedidos de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia del regidor, durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis (6) meses siguientes a su culminación.
en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación. Dicho plazo resulta igualmente aplicable a sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.
comisión de la infracción atribuida al Contratista consiste en haber contratado con el Gobierno Regional de Moquegua encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 7354 de 1 de diciembre de 2023.
se perfeccionó el 1 de diciembre de 20233, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley. Ello en tanto el señor Branndy Jordy Nina Salas (Contratista) ejerció el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 20224, por lo que el impedimento, conforme a los alcances de la nueva Ley, se extendía únicamente hasta el 30 de junio de 2023. Para mayor comprensión, se reproducen los referidos documentos:
3 Información que se encuentra corrobora por los demás documentos que acreditan la contratación, tales como el Informe N°1705-2023-GRM/GGR/GRRNGMA-SGGRDSCDN de 27.12.2023, con el cual se otorgó la conformidad del servicio, así como el recibo por honorarios electrónico N°E001-34; documentos que obran a folios 44 y 48 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4 Conforme a los señalado en el Reporte N°007-2024/DGR-SIRE (Obrante a folios 3 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio).
Provincial de Mariscal Nieto - año 20185 5 Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/
diciembre de 2023, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley.
determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
BRANNDY JORDY (con R.U.C. N° 10724894700) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°7354 de 1 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.