Documento regulatorio

Resolución N.° 02754-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JKF FOOD GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-MPH/OC-1, para la “Contrataci...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 774/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JKF FOOD GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-MPH/OC-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición de alimentos para abastecer el programa de complementación alimentaria PCA – Modalidad ollas comunes y comedores populares para el año fiscal 2026”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-MPH/OC-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición de alimento...
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Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 774/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JKF FOOD GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-MPH/OC-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición de alimentos para abastecer el programa de complementación alimentaria PCA – Modalidad ollas comunes y comedores populares para el año fiscal 2026”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la

Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-MPH/OC-1, para la “Contratación de bienes: Adquisición de alimentos para abastecer el programa de complementación alimentaria PCA – Modalidad ollas comunes y comedores populares para el año fiscal 2026”, con una cuantía de S/ 2,580,056.96 (dos millones quinientos ochenta mil cincuenta y seis con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del procedimiento de selección, entre el 5 y 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa INVERSIONES BOZMER E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2,573,703.95 (dos millones quinientos setenta y tres mil setecientos tres con 95/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Orden de Postor Precio ofertado (S/) Resultado prelación INVERSIONES BOZMER E.I.R.L. S/ 2,573,703.95 1 Adjudicado

COMPAÑIA CAVAL SOCIEDAD

ANONIMA CERRADA – CIA. CAVAL S/ 2,575,275.56 2 Calificado S.A.C. CORPORACION JEGA’LS S.A.C. S/ 2,576,847.17 3 Calificado

CORPORACION DON JOSE DE

S/ 15,245,215,263 4 Calificado

CHIMBOTE S.A.C.

JKF FOOD GROUP S.A.C. - - Descalificado ATENCIO ALIMENTOS S.A.C. - - Descalificado

REPRESENTACIONES SAN BORJA

  • - Descalificado

S.A.C. MOLINO VALLE HERMOSO S.A.C. - - Descalificado

AGROINDUSTRIAS FLORENCIA

RUFF TRADING S.A.C. – - - Descalificado

FLORENCIA TRADING S.A.C.

CORPORACION LON SOCIEDAD

ANONIMA CERRADA – - - Descalificado

CORPOLON S.A.C.

INVERSIONES PERUANAS S.R.L. - - Descalificado CORPORACION DAMP S.A.C. - - Descalificado CAUTIVO GROUP S.A.C. - - Descalificado CONDOR HUARAZ S.R.L. - - Descalificado

AGROSERVICIOS E INVERSIONES

  • - Descalificado

COLLCA S.R.L.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 6 de febrero de 2026, y subsanado mediante

Escrito N° 02 presentado el 10 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JKF FOOD GROUP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

2.1. Señala que la exigencia eliminatoria de “44 meses de vida útil” resulta ilegal y, además, desproporcionada. Al respecto, refiere que presentó en su oferta el registro sanitario perteneciente a la empresa DCGJ INVERSION TOTAL E.I.R.L., en el cual se consigna el producto arroz pilado extra, con un tiempo de vida útil de cuarenta y dos (42) meses. En ese sentido, sostiene que, con la presentación del referido registro sanitario consignado en su oferta, se ha cumplido con acreditar lo establecido en las fichas técnicas. 2.2. Advierte que, de la revisión del acta de otorgamiento de la buena pro, se observa que su oferta fue declarada admitida, pero posteriormente descalificada. Precisa que dicha descalificación se habría producido debido a que no se logró acreditar la vida útil requerida por la Entidad, la cual asciende a cuarenta y cuatro (44) meses. 2.3. Refiere que la vida útil ha sido utilizada como factor de descalificación de todas las ofertas, pese a que dicha característica no se encuentra permitida como precisión en las fichas técnicas publicadas en la página de Perú Compras. Sobre el particular, precisa que en el numeral 2.4 “Rotulado” de la ficha técnica publicada en la página de Perú Compras se establece lo siguiente: “Fecha de vencimiento, cuando el producto lo requiera con arreglo a lo que establece el Codex Alimentarius o la norma sanitaria peruana que le es aplicable”. Alega que dicha disposición no impone la fecha de vencimiento de manera incondicional, puesto que la exigencia se encuentra sujeta a una condición de carácter técnico y normativo. Añade que dicha disposición se integra con el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, así como con las normas técnicas citadas en la ficha técnica, entre ellas la NTP 205.011:2023 – Arroz elaborado y la NTP 209.038:2019 – Etiquetado de alimentos preenvasados, además de la normativa internacional del Codex Alimentarius, en particular la Norma General de Etiquetado de los Alimentos Preenvasados (CXS 1-1985).

En ese sentido, sostiene que la redacción empleada en la ficha técnica respecto a la “fecha de vencimiento” es de carácter condicionado y no imperativo, al señalar que dicha información debe consignarse únicamente “cuando el producto lo requiera”. En consecuencia, no se trataría de un requisito automático ni obligatorio para todos los alimentos, sino de una exigencia sujeta a la naturaleza del producto y a su nivel de riesgo sanitario. 2.4. Por otro lado, señala que existe una diferencia conceptual entre vida útil y fecha de vencimiento. En tal sentido, explica que la vida útil constituye un concepto técnico-científico que define el período durante el cual un alimento mantiene condiciones aceptables de inocuidad, calidad sanitaria, calidad sensorial y aptitud para el consumo. Por su parte, señala que la fecha de vencimiento constituye una exigencia de carácter regulatorio, aplicable principalmente a alimentos perecibles, alimentos listos para el consumo o productos que, una vez transcurrido determinado plazo, podrían representar un riesgo para la salud. Respecto del caso específico del arroz pilado extra, indica que se trata de un alimento seco, de baja actividad de agua, no perecible y estable desde el punto de vista microbiológico. Añade que las normas técnicas aplicables, particularmente la NTP 205.011:2023, se enfocan en requisitos de calidad, inocuidad, humedad, tolerancias y envase, sin calificar a dicho producto como un alimento de riesgo sanitario inmediato. Asimismo, señala que el Codex Alimentarius no establece la obligatoriedad de consignar fecha de vencimiento para alimentos secos y estables como el arroz, y que la normativa sanitaria tampoco impone de manera general dicha exigencia para este tipo de productos. 2.5. En consecuencia, sostiene que exigir una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses como requisito de admisión o evaluación carece de sustento técnico y normativo, además de contradecir la redacción de la ficha técnica. En ese sentido, afirma que el requerimiento formulado por la Entidad vulnera diversos principios que rigen la contratación pública, tales como el principio de razonabilidad, al imponer una exigencia que no se encuentra sustentada en la naturaleza del bien; el principio de legalidad, al desconocer que la ficha técnica condiciona expresamente dicha exigencia; y el principio de libre competencia, al introducir una barrera técnica que no se encuentra prevista como obligatoria. 2.6. Por lo tanto, sostiene que no correspondía descalificar su oferta por el supuesto incumplimiento de la vida útil, considerando que, por la propia naturaleza del producto, este no se encuentra obligado a consignarla conforme al Codex Alimentarius ni a la normativa sanitaria nacional. 2.7. Alega que, de acuerdo con el numeral 2.3.4 “Otras precisiones” del Capítulo III de las Bases, la Entidad estableció para el producto “Arroz Pilado Extra” una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses contados a partir de la fecha de entrega del producto. Precisa que dicha exigencia constituye un requisito técnico obligatorio, cuyo incumplimiento ha sido utilizado como causal de descalificación. 2.8. Remite una comparación respecto de la vida útil exigida para los demás productos, en la cual se aprecia que el arroz pilado extra es el único producto al que se le exige una vida útil superior (44 meses), mientras que todos los demás alimentos —incluidos productos envasados y conservas— requieren veinticinco (25) meses. Sostiene que ello evidencia una asimetría técnica injustificada dentro del mismo procedimiento de selección, más aún si se considera que productos como frijol, pallar y lenteja cuentan con una vida útil exigida de 25 meses, pese a que tanto los cereales como las menestras son considerados alimentos no perecibles. 2.9. Alega que exigir una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses para el arroz pilado extra no aporta un beneficio nutricional adicional ni mejora la seguridad alimentaria del Programa de Complementación Alimentaria (PCA). Por el contrario, sostiene que dicha exigencia reduce la oferta disponible en el mercado y restringe la concurrencia de postores. 2.10. De igual manera, señala que, de la comparación entre el plazo de ejecución contractual (aproximadamente nueve meses), la garantía por vicios ocultos establecida en las Bases (un año contado desde la conformidad) y la vida útil exigida para el arroz pilado extra (44 meses), se advierte falta de proporcionalidad.

En ese sentido, indica que la Entidad exige como requisito eliminatorio un estándar técnico que excede tanto el tiempo real de ejecución del contrato como el período de responsabilidad que ella misma ha fijado contractualmente. Ello, a su criterio, resulta innecesario para la finalidad del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) y configura una exigencia desproporcionada que restringe la concurrencia. 2.11. Cita la Resolución N° 04376-2025-TCE-S3, mediante la cual el Tribunal habría indicado que la vida útil no constituye un motivo de descalificación y que, si bien puede ser requerida, dicha exigencia no debe resultar exagerada ni limitante. 2.12. En tal sentido, considera que corresponde que el Tribunal disponga el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor, en atención a que la exclusión de su oferta se sustentó en un requisito ilegal e improcedente. 2.13. Refiere que, una vez calificada su oferta, debe tenerse en cuenta que presentó un monto económico inferior al ofertado por el Adjudicatario, lo cual evidenciaría una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos. 2.14. Finalmente, advierte que del Acta de Admisión de Ofertas se desprende que el Oficial de Compra dejó constancia expresa de que cuatro (4) postores cumplieron con los requisitos establecidos en las Bases, encontrándose entre ellos el Impugnante y el Adjudicatario. Añade que, del cuadro de orden de prelación inicial, se verifica que el Impugnante presentó una oferta económica ascendente a S/ 1,685,000.00, monto menor al del Adjudicatario, cuya propuesta asciende a S/ 2,573,703.95, generándose una diferencia de S/ 888,703.95. En consecuencia, sostiene que, al haber acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos técnicos, sanitarios y administrativos exigidos en las Bases, y considerando que su propuesta económica resulta más favorable para la Entidad, corresponde que se revoque el otorgamiento de la buena pro y se disponga el otorgamiento a su favor.

  • A través del Decreto del 11 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 de febrero del mismo año a las 15:30 horas.

  • El 16 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 01-

2026-SIE-5-2025-MPH/OC-1, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1. Señala que la oferta del Impugnante fue descalificada por haber ofertado el producto arroz pilado extra que no cumplía con la especificación técnica mínima referida a la vida útil requerida en las bases del procedimiento de selección, toda vez que el producto ofertado presentaba una vida útil inferior a la exigida. 4.2. Advierte que el Impugnante reconoció haber ofertado el producto arroz pilado extra con una vida útil inferior a la solicitada, por lo que no existiría controversia respecto a que su oferta incumplía con dicha especificación técnica mínima. En ese sentido, precisa que el Impugnante cuestiona la legalidad de haber establecido una vida útil elevada como especificación técnica mínima.

4.3. Refiere que, al cuestionar la legalidad de la especificación técnica mínima de vida útil del arroz pilado extra establecida en las bases, el Impugnante estaría impugnando las bases del procedimiento de selección, situación que, en aplicación del literal c) del artículo 303 del Reglamento, resulta no impugnable. Al respecto, sostiene que, al no ser impugnables las bases, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso b) del artículo 308 del Reglamento, el cual establece que un recurso es improcedente cuando se interpone contra uno de los actos que no son impugnables. En consecuencia, solicita que el Tribunal declare improcedente la primera pretensión del Impugnante. 4.4. Añade que resulta inexacta la afirmación del Impugnante respecto a que la ficha técnica del arroz pilado extra de Perú Compras no establece la posibilidad de exigir el detalle de la vida útil, dado que la Precisión N° 04 de la ficha técnica habilita a las entidades a precisar información y/o características que deberán ser rotuladas en los envases, siempre que no modifiquen las características del bien descritas en el numeral 2.1 “Características del Bien Común”. En tal sentido, señala que la información referida a la vida útil resulta relevante, dado que, al tratarse de alimentos perecibles, estos cuentan con un período determinado dentro del cual pueden ser consumidos; caso contrario, su consumo posterior a dicho período (vida útil) podría poner en riesgo la salud de los consumidores. Precisa, además, que el Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, establece en el literal f) del artículo 117 la obligación de consignar la fecha de vencimiento en todos los alimentos sujetos a registro sanitario, a fin de poder determinar su vida útil remanente al momento del consumo. En consecuencia, sostiene que la exigencia de consignar el detalle de la vida útil en el rotulado de los productos no modifica ninguna de las características del bien descritas en el numeral 2.1 de las fichas técnicas, por lo que resulta conforme a la legalidad que las entidades puedan exigir dicha información, en tanto responde al cumplimiento de una exigencia normativa.

4.5. Refiere que la exigencia de una vida útil prolongada para el arroz pilado destinado al Programa de Complementación Alimentaria (PCA) cumple con los principios que rigen la contratación pública, debido a que resulta razonable, pues guarda coherencia directa con las condiciones logísticas, geográficas y operativas del abastecimiento institucional; proporcional, al ser idónea, necesaria y equilibrada respecto del fin público que se persigue; y se encuentra directamente vinculada con la finalidad pública, orientada a garantizar el suministro oportuno, continuo e inocuo de alimentos a población vulnerable. Asimismo, afirma que dicha exigencia no afecta la libre competencia, en tanto no restringe la participación a un proveedor específico ni impone requisitos técnicamente imposibles o exclusivos. Del mismo modo, indica que responde al principio de eficiencia, al contribuir a reducir riesgos de caducidad, pérdidas económicas y afectación de los recursos públicos. Añade que no se ha vulnerado el principio de libre concurrencia de postores, dado que en el procedimiento de selección se contó con pluralidad de participantes, entre ellos el Impugnante, quien ofertó un producto con una vida útil de 42 meses. 4.6. Añade que, mediante el Dictamen N° D000117-2026-OECE-SDPC, de fecha 11 de febrero de 2026, el OECE señaló que la Entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias al establecer la vida útil en las especificaciones técnicas. Asimismo, recomendó que la Entidad verifique la razonabilidad de los períodos de vida útil establecidos, a fin de evitar eventuales situaciones de direccionamiento o restricción de la competencia, indicando además que dicha recomendación será tomada en cuenta para procedimientos futuros. 4.7. Concluye que no se ha vulnerado el contenido de las fichas técnicas de los productos materia del procedimiento de selección, toda vez que las condiciones establecidas por la Entidad no contravinieron las características técnicas, parámetros, estándares ni especificaciones consignadas en dichas fichas.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 15 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con Escrito N° 01, presentado el 16 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: 6.1. Señala que el Impugnante cuestiona las bases del procedimiento de selección, toda vez que objeta la magnitud y legalidad de la vida útil exigida para el producto. En ese sentido, sostiene que tal cuestionamiento contraviene lo dispuesto en el literal c) del artículo 303 del Reglamento. En consecuencia, la primera pretensión del Impugnante debe ser declarada improcedente, en aplicación del literal b) del artículo 308 del Reglamento,

considerando que las bases y su integración no son actos impugnables.

6.2. Refiere que la atención de la segunda y tercera pretensión del Impugnante se encuentra condicionada al eventual acogimiento de su primera pretensión. En tal sentido, sostiene que, de declararse improcedente y/o infundada la primera pretensión, corresponde declarar también improcedentes las demás pretensiones, toda vez que, al no revertirse la situación de no admisión de su oferta, el Impugnante se encontraría legalmente impedido de cuestionar el otorgamiento de la buena pro. 6.3. Precisa que el Impugnante incurre en un error al sostener que no resulta legal establecer mayores precisiones respecto de los productos a ser adquiridos que aquellas indicadas como permitidas en la Precisión N° 02 de las fichas técnicas de bienes y servicios comunes emitidas por Perú Compras, debido a que la Precisión N° 04 de dichas fichas técnicas habilita expresamente a las entidades a indicar o precisar aspectos relacionados con el rotulado de los productos. 6.4. Sostiene que la definición de la vida útil al momento de la recepción constituye una exigencia que no modifica ninguna de las características del bien descritas en el numeral 2.1 de las fichas técnicas. En tal sentido, indica que la finalidad de dicha exigencia es garantizar que los productos se mantengan en condición de no vencidos luego de transcurrido un determinado periodo de tiempo.

  • A través del Escrito N° 02, presentado el 16 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 17 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, la cual

contó con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Con Decreto del 17 de febrero de 2026, se corrió traslado de posibles vicios de

nulidad a las partes: “(...)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL (LA ENTIDAD), LA EMPRESA JKF FOOD

GROUP S.A.C. (IMPUGNANTE) Y LA EMPRESA INVERSIONES BOZMER E.I.R.L.

(ADJUDICATARIO):

Atendiendo a los cuestionamientos formulados por el Impugnante, referidos a que la Entidad estaría exigiendo la presentación de documentación no prevista en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas que rigen y vinculan tanto a los participantes y/o postores como al Comité de Selección durante la evaluación de ofertas y la conducción del procedimiento. De dicha revisión se advierte que, en el literal B “Vida Útil” del numeral 3.4 “Especificaciones Técnicas o Términos de Referencia, según el objeto contractual”, del

Capítulo III – Sección Específica de las Bases, la Entidad ha establecido como requisito de

calificación que el producto “Arroz pilado extra” cuente con una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses posteriores a la fecha de ingreso a los almacenes de la Entidad.

No obstante, de la revisión de la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras, vigente a la fecha de la convocatoria, no se advierte que se haya previsto la obligación de consignar o acreditar una vida útil específica para el producto “Arroz pilado extra”. En ese contexto, corresponde tener presente que la Entidad contratante no puede incorporar requisitos distintos a los contemplados en la Ficha Técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que exista normativa específica que, en atención al objeto de la contratación, establezca la exigencia de algún requisito adicional de carácter obligatorio.

En ese sentido, de verificarse dicha situación, se estaría vulnerando los principios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley. Asimismo, se infringirían las bases estándar aprobadas por el OECE. (...)

A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS

  • En el marco de la Subasta Inversa Electrónica N.° 05-2025-MPH/OC-1, convocada

conforme a la ficha SEACE con fecha 31 de diciembre de 2025, sírvase remitir copia de la Ficha Técnica vigente aprobada por Perú Compras correspondiente al producto “Arroz pilado extra”, a efectos de verificar los requisitos mínimos establecidos para dicho bien.

  • Asimismo, sírvase informar de manera expresa si la vida útil del bien “Arroz pilado

extra” forma parte de las características técnicas o específicas contempladas en la Ficha Técnica vigente aplicable al referido producto.

  • Mediante Escrito N° 04, presentado el 20 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, reiterando lo señalado en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Con Oficio N° 000046-2026-PERÚ COMPRAS-DE, presentado el 20 de febrero de

2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, remitió la información solicitada por Decreto del 17 de febrero de 2026, para tal efecto, adjuntó el Informe N° 000003-2026-PERÚ COMPRAS-DE-UFSPIE- CRAG del 20 de febrero de 2026, a través del cual señaló lo siguiente: 11.1. Señala que la vida útil del arroz pilado extra no forma parte de las características técnicas o especificaciones contempladas en la Ficha Técnica vigente del bien. 11.2. Adjunta la Ficha Técnica del bien arroz pilado extra (versión 09), la cual se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección.

  • A través del Escrito N° 05, presentado el 20 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, precisando lo siguiente: 12.1. Refiere que el pronunciamiento emitido por Perú Compras en el numeral 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento, posee carácter técnico vinculante, conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 33 de su Reglamento de Organización y Funciones. Dicho dispositivo establece que dicha entidad es competente para absolver consultas relacionadas con las fichas técnicas y los requisitos estandarizados aplicables en los procedimientos de contratación pública. 12.2. En consecuencia, precisa que queda acreditado que la exigencia de una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses no forma parte de la ficha técnica vigente. En tal sentido, sostiene que dicha exigencia no constituye una característica técnica obligatoria del bien y que su incorporación por parte de la Entidad carece de sustento. 12.3. Advierte que, al haberse acreditado que la vida útil no constituye una característica técnica obligatoria del bien, resulta evidente que la descalificación de su oferta basada en dicho criterio carece de sustento técnico, normativo y legal. En ese sentido, sostiene que, de corregirse el requisito indebidamente aplicado, corresponde restituir el orden de prelación conforme a las ofertas válidamente presentadas, debiendo considerarse su oferta conforme a los requisitos técnicos efectivamente aplicables. 12.4. Precisa que el vicio identificado no afecta la totalidad del procedimiento de selección, sino únicamente la aplicación indebida de un requisito técnico que motivó la descalificación de su oferta. En tal sentido, sostiene que resulta jurídicamente viable aplicar el principio de conservación del procedimiento administrativo, procediéndose a restituir su situación jurídica al estado anterior a su descalificación. Ello,

considerando que es el postor que ejerció oportunamente su derecho de

impugnación, cuestionando la legalidad del requisito aplicado, mientras que los demás postores no han interpuesto recurso alguno respecto de su situación jurídica. 12.5. Considera que disponer la nulidad total del procedimiento podría generar retrasos en el abastecimiento del programa social; en consecuencia, sostiene que la conservación del procedimiento y la restitución de su situación jurídica garantiza simultáneamente el respeto al principio de legalidad, la corrección del vicio identificado, la eficiencia del procedimiento de contratación pública y la continuidad del programa social.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 24 de febrero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, precisando lo siguiente: 13.1. Sostiene que no considera que la vida útil exigida afecte los principios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso, debido a que dicha especificación técnica ha sido definida por el área usuaria en atención a la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido, sostiene que el Oficial de Compra ha actuado conforme a las facultades que le otorga la Ley, las bases del procedimiento de selección y la normativa aplicable, al decidir la descalificación de la oferta del Impugnante, sustentando su decisión en el evidente incumplimiento de la especificación técnica mínima de vida útil exigida en las bases para el producto arroz pilado extra. 13.2. Añade que no podría sostenerse la existencia de una afectación a dichos principios, toda vez que la interacción con el mercado habría acreditado la existencia de pluralidad de postores capaces de ofertar productos que cumplen con las especificaciones técnicas mínimas exigidas en las bases.

  • Con Informe N° 001195-2026-OACPM-MPH, presentado el 24 de febrero de 2026

ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado por esta Sala, precisando lo siguiente: 14.1. Señala que, mediante Informe N° 127-2026-SGPS-GDS-MPH, el Área Usuaria de la Entidad indicó que resulta necesario exigir vidas útiles elevadas para los alimentos, debido a que los Centros de Atención del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) se encuentran ubicados en zonas urbano-marginales que no cuentan con condiciones óptimas para el almacenamiento de alimentos. Precisa que dichos locales suelen presentar espacios reducidos y, en algunos casos, carecen de paredes, pisos o techos de material noble, lo que genera condiciones de almacenamiento deficientes. En ese contexto, sostiene que resulta necesario exigir productos con envases y embalajes adecuados que brinden mayor protección al alimento frente al entorno o medio ambiente. Añade que, por lo general, los productos con mayor vida útil cuentan con envases de mejor calidad que proporcionan una mayor protección al alimento. Por ello, el área usuaria definió las vidas útiles requeridas, las cuales además fueron evaluadas durante la indagación de mercado, verificándose la existencia de pluralidad de postores capaces de ofertar productos con las características solicitadas.

14.2. En cuanto a la afirmación del Impugnante de que la ficha técnica del arroz pilado extra no exige que se detalle la vida útil del producto, precisa que el

artículo 117 “Contenido del Rotulado” del Decreto Supremo N° 007-98-SA,

que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, establece, en su literal f), la obligación de consignar la fecha de vencimiento del producto. En tal sentido, sostiene que dicha exigencia se encuentra prevista en la normativa vigente, por lo que resulta inexacto afirmar que no es necesario consignar en el rotulado la fecha de vencimiento de los productos sujetos a registro sanitario. 14.3. Refiere que la fecha de vencimiento constituye el parámetro que permite determinar la vida útil de los productos. En ese sentido, sostiene que resulta incorrecto afirmar que las fichas técnicas de los bienes comunes no establecen ni exigen el detalle de la vida útil, más aún cuando el numeral 2.4 de la ficha técnica establece las exigencias de rotulado, señalando expresamente que este debe contener la fecha de vencimiento. 14.4. Añade que el requerimiento técnico cuestionado se encuentra alineado con el principio de valor por dinero, previsto en el artículo 5 de la Ley, el cual dispone que las contrataciones públicas deben orientarse a obtener la mejor relación entre calidad, precio y demás condiciones relevantes, en atención al cumplimiento de la finalidad pública. En ese sentido, sostiene que la exigencia de una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses para el arroz pilado extra no constituye una restricción arbitraria, sino que responde a la necesidad de garantizar condiciones adecuadas de conservación, almacenamiento y consumo seguro de los alimentos destinados al Programa de Complementación Alimentaria, minimizando riesgos de deterioro, pérdidas o afectaciones sanitarias. Por tanto, indica que dicha especificación técnica busca optimizar el uso de los recursos públicos, asegurando eficiencia, sostenibilidad y protección del interés público. 14.5. Precisa que se ha verificado la existencia de pluralidad de proveedores en el mercado capaces de cumplir con dicha característica, lo que descarta una restricción indebida a la competencia. En tal sentido, sostiene que la exigencia cuestionada no vulnera el artículo 5 de la Ley ni los principios de libertad de concurrencia, competencia, igualdad de trato, transparencia y facilidad de uso. 14.6. Concluye que el OSCE, a través de diversos pronunciamientos y opiniones técnicas, ha establecido que la determinación de las especificaciones técnicas es competencia exclusiva del área usuaria, siempre que estas se encuentren debidamente sustentadas y no resulten arbitrarias ni restrictivas de la competencia. A su criterio, dicho criterio se cumple en el presente caso, al haberse acreditado la necesidad técnica de la exigencia y la existencia de pluralidad de postores.

  • Mediante Decreto del 25 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • A través del Decreto del 25 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al

Adjudicatario, considerando que es el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección, y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación.

  • Mediante Decreto del 2 de marzo de 2026, se dispuso dejar sin efecto el Decreto

de remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal, en atención a que a través de la Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, publicada el día 28 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se designó al señor Víctor Manuel Villanueva Sandoval en el cargo de vocal del Tribunal.

  • Mediante Decreto del 3 de marzo de 2026, se dispuso remitir el expediente a la

Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó nuevamente audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año a las 9:45 horas.

  • Mediante Escrito N° 06, presentado el 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con Escrito N° 04, presentado el 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Decreto del 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-MPH/OC-1, con una cuantía de S/ 2,580,056.96 (dos millones quinientos ochenta mil cincuenta y seis con 96/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

En el caso concreto, se advierte que el Impugnante ha presentado cuestionamientos dirigidos a las bases administrativas del procedimiento de selección. No obstante, conforme al literal c) del artículo 303 del Reglamento, las bases no son actos impugnables, por lo que los cuestionamientos dirigidos respecto de este extremo, resultan improcedentes. Por otro lado, el Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, bajo el argumento de que, al no revertirse su situación de descalificación, este se encontraría legalmente impedido de cuestionar el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, este Colegiado advierte que el Impugnante, además, ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, los cuestionados formulados por el Impugnante no corresponden a los actos considerados inimpugnables, pues se relacionan con la evaluación de su oferta y la decisión de otorgamiento de la buena pro, actos que son impugnables según la normativa. Asimismo, del análisis del contenido del recurso de apelación se advierten también argumentos del Impugnante que están dirigidos a cuestionar la decisión de descalificación de su oferta, bajo el fundamento de que se habría efectuado indebidamente por la exigencia de un tiempo de vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses para el producto “arroz pilado extra”. En ese sentido, dado que el recurso de apelación en este extremo contra el otorgamiento de la buena pro como contra la descalificación de la oferta del Impugnante, la procedencia del cuestionamiento contra el Adjudicatario queda supeditada a la admisibilidad del cuestionamiento sobre la calificación de la oferta. Por tanto, no resulta procedente declarar improcedente el recurso de apelación en este extremo.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se tome conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 27 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de febrero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 6 de febrero de 2026, y subsanado mediante Escrito N° 02 presentado el 10 de febrero de 2026; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por el señor Alvites Enrique García Villalobos, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados obrantes en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados obrantes en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, no verificándose la configuración de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque

la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Sin embargo, para tener interés para cuestionar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, debe revertir su condición de descalificado en el procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se declare descalificada la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 11 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de febrero del mismo año para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con Escrito N° 01 presentado el 16 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario.

En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de descalificar

la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo análisis de la cuestión previa que se señala a continuación: Cuestión Previa: Sobre la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección

  • De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado

considera pertinente evaluar la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en atención a lo siguiente:

  • De la revisión de las bases del procedimiento se advierte que, respecto de

las características del bien denominado “arroz pilado extra”, se estableció que el producto debía contar con una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses posteriores a la fecha de ingreso a los almacenes de la Entidad. No obstante, de la revisión de la Ficha Técnica aprobada por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, vigente a la fecha de la convocatoria, no se observa que se haya previsto la obligación de consignar o acreditar una vida útil específica para dicho producto. ii) Asimismo, se advierte que los cuatro (4) postores que superaron la etapa de calificación ofertaron la misma marca, “Doña Timo”, lo cual permite inferir que esta sería la única marca cuya presentación cumple con otorgar los cuarenta y cuatro (44) meses de vida útil exigidos en las bases, situación que podría evidenciar una posible afectación al principio de competencia.

  • En ese contexto, y conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313

del Reglamento, mediante Decreto de fecha 17 de febrero de 2026, este Colegiado corrió traslado de los posibles vicios de nulidad a las partes, a fin de que formulen sus respectivos descargos. Asimismo, se solicitó a la Central de Compras Públicas – Perú Compras que informe expresamente si la vida útil del bien “arroz pilado extra” forma parte de las características técnicas o especificaciones contempladas en la ficha técnica vigente aplicable al referido producto; así como que remita copia de la ficha técnica vigente aprobada.

  • En respuesta a lo solicitado, mediante Oficio N° 000046-2026-PERÚ COMPRAS-DE,

de fecha 20 de febrero de 2026, la Central de Compras Públicas – Perú Compras remitió la ficha técnica del bien “arroz pilado extra” (versión 09), la cual se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. Asimismo, precisó que la vida útil del arroz pilado extra no forma parte de las características técnicas ni de las especificaciones contempladas en la ficha técnica.

  • Por su parte, respecto del traslado de los posibles vicios de nulidad, la Entidad

presentó argumentos en contra de la existencia de vicios en el procedimiento de selección, conforme se ha descrito en el numeral 14 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Del mismo modo, el Adjudicatario presentó argumentos en contra de la existencia

de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en el numeral 13 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • A su vez, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad conforme a lo descrito en

el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento, señalando que el vicio identificado no afecta la totalidad del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos

constituyen un vicio del procedimiento de selección que amerite declarar su nulidad. Para ello, resulta necesario revisar lo señalado en las bases estándar, así como en las bases administrativas del procedimiento de selección, considerando que estas constituyen las reglas a las cuales debieron someterse los participantes y/o postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así, corresponde, en primer término, traer a colación que, de la revisión de las

bases estándar aplicables a la Subasta Inversa Electrónica, se advierte que en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica se estableció lo siguiente:

  • De lo establecido en las bases estándar, se aprecia que es responsabilidad de la

DEC verificar que el contenido del requerimiento se ajuste a la ficha técnica vigente al momento de la convocatoria; asimismo, de manera excepcional, y siempre que la ficha técnica lo prevea, la Entidad puede incluir otra información que considere pertinente respecto del rotulado, el embalaje y las características del envase de los bienes. No obstante, la información adicional que se consigne no puede modificar las características del bien descritas en la ficha técnica.

  • Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas del procedimiento de

selección se advierte que, en el sub numeral 6 del numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica, respecto del bien “arroz pilado extra”, se estableció lo siguiente:

  • Asimismo, se verifica que las bases señalaron expresamente que, respecto del

rotulado del bien “arroz pilado extra”, debía consignarse la siguiente información:

  • Del mismo modo, en el literal b) del sub numeral 1.5 “Condiciones de los bienes a

contratar” del numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica, respecto de la vida útil del bien “arroz pilado extra”, se estableció que esta debía ser de cuarenta y cuatro (44) meses posteriores a la fecha de ingreso a los almacenes de la Entidad, conforme se aprecia a continuación: (...)

  • Conforme a lo señalado, la ficha técnica obrante en las bases administrativas exigía

que, para el producto “arroz pilado extra”, el rotulado consignara como información mínima la siguiente: ➢ Nombre del producto ➢ Grado del arroz ➢ Declaración de los ingredientes y aditivos empleados en la elaboración del producto ➢ Nombre y dirección del fabricante ➢ Nombre, razón social y dirección del importador, lo que podrá figurar en etiqueta adicional ➢ Número de registro sanitario ➢ Fecha de vencimiento cuando el producto lo requiera conforme a lo establecido en el Codex Alimentarius o en la norma sanitaria peruana aplicable ➢ Código o clave del lote ➢ Condiciones especiales de conservación cuando corresponda ➢ Peso neto en kilogramos del producto envasado ➢ País de origen.

  • Asimismo, dentro de las características técnicas del producto, respecto del

rotulado, se estableció que este debía contener la siguiente información: ➢ Nombre de la Entidad ➢ Nombre del Programa de Complementación Alimentaria Modalidades comedores populares y personas en riesgo ➢ Nombre del producto ➢ Fecha de producción ➢ Código o clave del lote ➢ Indicar año y mes de vencimiento ➢ Peso neto ➢ Indicar “prohibido su venta” ➢ Nombre y dirección del fabricante ➢ Cualquier información adicional que se indique en el apartado “rotulado” de la ficha técnica.

  • Por su parte, como una condición de los bienes a contratar, se añadió el apartado

“B. Vida útil”, estableciéndose que esta debía ser de cuarenta y cuatro (44) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de los bienes a los almacenes de la Entidad.

  • En este punto, cabe traer a colación lo señalado por la Central de Compras Públicas

– Perú Compras, la cual precisó que la vida útil del arroz pilado extra no forma parte de las características técnicas o especificaciones contempladas en la Ficha Técnica vigente del bien.

Asimismo, remitió la Ficha Técnica del bien “arroz pilado extra” (versión 09), la cual se encontraba vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación:

  • Conforme se observa de lo remitido por Perú Compras, en la ficha técnica

aprobada del producto “arroz pilado extra”, la vida útil no forma parte de sus características técnicas o especificaciones del bien. Asimismo, se advierte que en la Precisión N° 4 de dicha ficha técnica se faculta a las Entidades a solicitar información adicional del producto, siempre que esta se limite a información que deba consignarse en el rotulado del producto.

En tal sentido, dicha facultad se encuentra expresamente condicionada a que la Entidad disponga la inclusión de otra información que considere necesaria consignar en el rotulado, mas no a la incorporación de nuevas características técnicas o condiciones del bien.

  • Ahora bien, corresponde precisar que las bases de una Subasta Inversa Electrónica

constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, siendo en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. En el presente caso, de la revisión del requerimiento contenido en las bases se advierte que la Entidad convocó el procedimiento de selección para la adquisición, entre otros productos, de arroz pilado extra.

  • Asimismo, en los folios 28 al 30 de las bases, la Entidad consignó la Ficha Técnica

aprobada por Perú Compras correspondiente al referido producto, tal como se advierte a continuación:

De este modo, se aprecia que la Entidad cumplió con consignar en el Capítulo III de las bases la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras para el arroz pilado extra.

  • No obstante, de la revisión del citado Capítulo III también se advierte que, además

de la ficha técnica aprobada, la Entidad incorporó el apartado denominado “Condiciones de los bienes a contratar”, en el cual se estableció, entre otros aspectos, que la vida útil del producto debía ser de cuarenta y cuatro (44) meses posteriores a la fecha de ingreso a los almacenes de la Entidad.

Es decir, la Entidad incluyó en el requerimiento condiciones adicionales relacionadas con las especificaciones del bien, que no se encuentran previstas en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras para la adquisición del arroz pilado extra.

  • En este punto, corresponde reiterar que, conforme se determinó en los

fundamentos 33 y 34 del presente pronunciamiento, las bases establecieron de manera expresa la información que debía consignarse en el rotulado del producto “arroz pilado extra”, sin que dentro de dicha información se haya previsto la consignación de una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses. Por el contrario, la exigencia referida a la vida útil fue incorporada por la Entidad en el apartado “Condiciones de los bienes a contratar”, y no en la información correspondiente al rotulado, que constituye el único ámbito en el cual la ficha técnica aprobada por Perú Compras faculta a las Entidades a requerir información adicional. En tal sentido, dicha exigencia configura un requisito adicional con incidencia directa en las características del producto, el cual no se encuentra previsto ni permitido en la Ficha Técnica. En ese contexto, al haberse incorporado información adicional, supuesto no habilitado por Perú Compras a través de la ficha técnica, dicho requisito no podía ser exigido como condición obligatoria en la etapa de calificación de ofertas, ni constituir motivo para la descalificación de postores dentro del procedimiento de selección. Asimismo, se advierte que, al incorporar en el requerimiento un aspecto no previsto en la ficha técnica del producto, la Entidad ha desnaturalizado la finalidad de la contratación bajo el método de Subasta Inversa Electrónica. Ahora bien, se debe tener presente que, la Entidad al momento de formular su requerimiento, debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes, a fin de determinar si algún bien o servicio incluido en dicho listado satisface su necesidad, y como consecuencia de ello, el requerimiento debe elaborarse considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente.

Ello debido a que los bienes que cuentan con ficha técnica aprobada responden a un proceso de estandarización, lo que permite que el procedimiento de selección se desarrolle de manera más célere y con menores formalidades para la acreditación de las características técnicas.

  • Al respecto, se debe tener presente que en el numeral 96.2 del artículo 96 del

Reglamento se ha previsto lo siguiente: “Artículo 96. Evaluación de ofertas en subasta inversa electrónica (...) 96.2. En el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. (...)”

  • Conforme se advierte, la normativa es clara al establecer que, en el requerimiento

de bienes comunes con ficha técnica, no pueden incluirse requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras.

  • En el presente caso, se aprecia que el requerimiento formulado por la Entidad

incorpora una exigencia relacionada con la vida útil del arroz pilado extra, la cual no se encuentra prevista en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras, contraviniendo de esta manera la regla establecida en el artículo 96 del Reglamento, que prohíbe incluir requisitos adicionales o distintos a los contemplados en la ficha técnica.

  • En consecuencia, se advierte que la deficiente elaboración de las bases ha

generado que los postores no cuenten con certeza respecto de las especificaciones técnicas que debían cumplir para la presentación de sus ofertas, toda vez que en el requerimiento se incorporaron características adicionales a las previstas en la ficha técnica aprobada por Perú Compras. Dicha situación supone una vulneración del numeral 96.2 del artículo 96 del Reglamento, así como del principio de transparencia y facilidad de uso, que obliga a las entidades contratantes a garantizar el acceso público y oportuno a las actuaciones y decisiones del proceso de contratación, sobre la base de reglas y criterios claros, objetivos y accesibles.

  • En este punto, corresponde traer a colación lo señalado por la Entidad, la cual

intentó justificar la incorporación de la vida útil del producto “arroz pilado extra”, señalando que el Área Usuaria consideró necesario exigir vidas útiles elevadas para los alimentos, debido a que los Centros de Atención del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) se encuentran ubicados en zonas urbano- marginales que no cuentan con condiciones óptimas para el almacenamiento de alimentos. Sobre el particular, corresponde precisar que, conforme se determinó en los fundamentos precedentes, la Ficha Técnica aprobada por la Central de Compras Públicas – Perú Compras no contempla dentro de las características técnicas del bien “arroz pilado extra” una exigencia relativa a la vida útil del producto. En ese sentido, la inclusión de dicha exigencia en las bases constituyó la incorporación de un requisito adicional no previsto en la ficha técnica aplicable al bien. Cabe precisar que, si bien la ficha técnica contempla la posibilidad de incorporar información adicional vinculada al rotulado del producto, dicha facultad se encuentra estrictamente limitada a la inclusión de información que deba consignarse en el rotulado, como ocurre, por ejemplo, con indicaciones tales como: “prohibido su venta”, referencias al programa social al que se destina el bien u otras menciones de naturaleza similar. No obstante, dicha habilitación no permite modificar ni añadir características técnicas del producto distintas a las contempladas en la ficha técnica aprobada. En el presente caso, se advierte que la Entidad incorporó la exigencia de una vida útil mínima de cuarenta y cuatro (44) meses en el apartado denominado “Condiciones de los bienes a contratar”. En tal sentido, dicha exigencia se configuró como una característica adicional del producto, no prevista en la ficha técnica aprobada, lo cual resulta contrario a las reglas que rigen las contrataciones de bienes sujetos a ficha técnica.

  • Por otro lado, la Entidad sostuvo que resultaría incorrecto afirmar que la ficha

técnica del arroz pilado extra no exige detallar la vida útil del producto, señalando que el artículo 117 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, establece en su literal f) la obligación de consignar la fecha de vencimiento en el rotulado del producto. Asimismo, indicó que la propia ficha técnica contempla exigencias vinculadas al rotulado, pues en su numeral 2.4 se establece que este debe contener, entre otros datos, la fecha de vencimiento. Sobre ello, se advierte que no es materia de cuestionamiento la obligación de consignar la fecha de vencimiento del producto, toda vez que dicha exigencia se encuentra prevista tanto en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras como en las bases administrativas del procedimiento de selección, donde la propia Entidad la incorporó. En efecto, se advierte que el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante no se relacionó con la omisión de consignar la fecha de vencimiento en el rotulado del producto, sino con el hecho de haber declarado una vida útil de cuarenta y dos (42) meses, la cual fue considerada inferior a los cuarenta y cuatro (44) meses exigidos en las bases administrativas del procedimiento de selección. En ese sentido, la observación formulada por la Entidad se dirigió exclusivamente a la vida útil declarada por el Impugnante, y no a la falta de consignación de la fecha de vencimiento en el rotulado del producto. Por consiguiente, lo que se cuestiona en el presente caso no es la obligación de consignar la fecha de vencimiento, sino la incorporación en las bases de una exigencia adicional referida a la vida útil del producto, la cual no se encuentra prevista en la ficha técnica aprobada por Perú Compras, configurándose así un requisito adicional no permitido.

  • Por otro lado, en el numeral 13 de los antecedentes del presente

pronunciamiento, el Adjudicatario señaló que la especificación técnica cuestionada habría sido definida por el Área Usuaria en atención a la satisfacción de sus necesidades. Asimismo, indicó que el Oficial de Compra habría actuado conforme a las facultades que le otorga la Ley, las bases del procedimiento de selección y la normativa aplicable, al descalificar la oferta del Impugnante por haber incumplido la especificación técnica mínima de vida útil exigida en las bases para el producto “arroz pilado extra”. En cuanto a dicho argumento, corresponde precisar que el hecho de que el requerimiento haya sido formulado por el Área Usuaria no convalida la exigencia técnica incorporada en las bases del procedimiento de selección. En efecto, si bien corresponde al área usuaria definir las especificaciones técnicas necesarias para satisfacer la finalidad pública de la contratación, dicha facultad debe ejercerse en observancia de la normativa y del contenido de la ficha técnica aprobada por Perú Compras. En tal sentido, al incorporar en las bases una exigencia referida a la vida útil mínima del producto, la Entidad introdujo una característica adicional no prevista en la ficha técnica, lo cual contraviene las reglas que rigen la contratación de bienes sujetos a ficha técnica. Asimismo, este Colegiado advierte que la descalificación de la oferta del Impugnante, así como del resto de postores, por el incumplimiento de la exigencia de una vida útil mínima de cuarenta y cuatro (44) meses, se sustentó en un requisito no previsto ni permitido en la ficha técnica aprobada, por lo que dicha exigencia no podía ser válidamente utilizada como criterio para descalificar ofertas dentro del procedimiento de selección.

  • En segundo término, corresponde traer a colación lo señalado por el Impugnante,

quien sostuvo que la exigencia de una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses para el producto “arroz pilado extra” habría reducido las ofertas disponibles en el mercado y restringido la concurrencia de postores. En sustento de ello, remitió una comparación respecto de la vida útil exigida para los demás productos incluidos en el procedimiento de selección, señalando que el arroz pilado extra sería el único producto al que se le exige una vida útil superior (44 meses), mientras que los demás alimentos —incluidos productos envasados y conservas— requieren una vida útil de veinticinco (25) meses. Asimismo, advirtió que, de la comparación entre el plazo de ejecución contractual (aproximadamente nueve meses), la garantía por vicios ocultos establecida en las bases (un año contado desde la conformidad) y la vida útil exigida para el arroz pilado extra (44 meses), se advierte una falta de proporcionalidad en la exigencia incorporada por la Entidad.

  • Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación,

evaluación y otorgamiento de la buena pro”, se advierte que quince (15) postores presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección. No obstante, únicamente cuatro (4) de ellos, incluido el Adjudicatario, lograron superar la etapa de calificación. Por el contrario, el Impugnante y otros diez (10) postores fueron descalificados debido a que la vida útil consignada para el producto “arroz pilado extra” en sus respectivos registros sanitarios no alcanzaba los cuarenta y cuatro (44) meses exigidos en las bases del procedimiento. Al respecto, cabe precisar que, conforme se determinó previamente, el requisito referido a la vida útil fue incorporado por la Entidad sin observar los lineamientos establecidos en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras para el producto. Sin perjuicio de ello, este Colegiado advierte que, de la revisión de las cuatro (4) ofertas que superaron la etapa de calificación, todos los postores —incluido el Adjudicatario— ofertaron la misma marca de arroz “Doña Timo” para el producto “arroz pilado extra”.

  • Como puede apreciarse, de las quince (15) ofertas presentadas en el

procedimiento de selección, únicamente cuatro (4) postores lograron superar la etapa de calificación, y todas ellas ofertaron la misma marca de arroz “Doña Timo”, la cual cumplía con el período de cuarenta y cuatro (44) meses de vida útil exigido en las bases administrativas. En tal sentido, se evidencia que la exigencia cuestionada generó una restricción en la participación de postores, lo cual resulta contrario al principio de competencia que rige las contrataciones públicas. Al respecto, cabe recordar que los procedimientos de selección no deben orientarse a la adquisición de productos de una determinada marca, salvo que exista previamente un procedimiento de estandarización debidamente sustentado. De lo contrario, se afectaría el principio de libertad de concurrencia y competencia, al restringir la participación de postores que podrían cumplir con las especificaciones técnicas requeridas mediante otras marcas disponibles en el mercado.

  • Sobre ello, la Entidad sostuvo en el numeral 14 de los antecedentes del presente

pronunciamiento que durante la etapa de indagación de mercado se habría verificado la existencia de pluralidad de proveedores, lo cual, a su juicio, descartaría la existencia de una restricción indebida a la competencia. A su vez, el Adjudicatario señaló que no podría sostenerse la existencia de una afectación a la competencia, toda vez que la interacción con el mercado habría acreditado la existencia de pluralidad de postores capaces de ofertar productos que cumplen con las especificaciones técnicas mínimas exigidas en las bases. Sobre ello, corresponde precisar que, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, este Colegiado advierte la existencia de una afectación a la competencia, dado que once (11) postores fueron descalificados por no acreditar la vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses del producto “arroz pilado extra”, mientras que las cuatro (4) ofertas que lograron superar la etapa de calificación correspondían a postores que ofertaron la misma marca “Doña Timo”, lo que permite inferir que dicha marca sería la única que cumple con la vida útil exigida en las bases administrativas. En ese sentido, este Colegiado considera que la verificación de pluralidad de proveedores durante la etapa de indagación de mercado de manera inicial no resulta sustento para descartar la existencia de una restricción a la competencia, especialmente cuando el desarrollo del propio procedimiento evidencia un resultado distinto. Por lo tanto, conforme se ha advertido previamente, de las quince (15) ofertas presentadas, únicamente cuatro (4) superaron la etapa de calificación y todas ellas ofertaron la misma marca del producto, lo cual evidencia que la exigencia incorporada en las bases tuvo un efecto restrictivo en la participación de postores. Dicha circunstancia adquiere relevancia si se considera la naturaleza del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica, cuyo objetivo principal es promover la mayor concurrencia posible de proveedores, a fin de generar competencia efectiva y permitir que la Entidad obtenga condiciones económicas más favorables.

En ese contexto, al haberse desestimado once (11) ofertas durante la etapa de calificación, la Entidad redujo significativamente la cantidad de postores que podían participar en la etapa de evaluación económica, perdiéndose así la oportunidad de obtener condiciones más competitivas, incluyendo eventuales precios más favorables que el ofertado por el Adjudicatario. En consecuencia, se advierte que la aplicación del requisito cuestionado generó un efecto restrictivo en el desarrollo del procedimiento de selección, limitando la competencia efectiva entre proveedores y contraviniendo tanto el principio de competencia como la finalidad propia del procedimiento de Subasta Inversa Electrónica.

  • Finalmente, debe tenerse presente que el Impugnante, conforme a lo señalado en

el numeral 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento, solicitó la conservación del procedimiento administrativo, proponiendo que se restituya su situación jurídica al estado anterior a su descalificación, en atención a que fue el único postor que ejerció oportunamente su derecho de impugnación, mientras que los demás postores no interpusieron recurso alguno respecto de su situación jurídica. Sobre dicha solicitud, se debe tener presente que, el principio de conservación del procedimiento administrativo tiene como finalidad preservar la validez de los actos administrativos cuando los vicios advertidos no afectan de manera sustancial la estructura del procedimiento ni comprometen los derechos de los demás administrados que participaron en él. No obstante, la aplicación de dicho principio debe evaluarse atendiendo a la naturaleza y alcance del vicio identificado, así como a los efectos que este ha generado en el desarrollo del procedimiento de selección. En ese sentido, cuando el vicio detectado se encuentra vinculado a la formulación del requerimiento técnico o a las condiciones establecidas en las bases del procedimiento, las cuales constituyen las reglas que rigen la participación de todos los postores, su incidencia no se limita únicamente al postor que interpuso el recurso, sino que alcanza a todos los participantes del procedimiento.

En el presente caso, conforme se ha advertido previamente, la exigencia de una vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses para el producto “arroz pilado extra” fue incorporada en las bases administrativas sin encontrarse prevista en la Ficha Técnica aprobada por Perú Compras, configurándose así un requisito adicional no permitido en el marco de la contratación de bienes sujetos a ficha técnica. Asimismo, se ha verificado que la aplicación de dicho requisito tuvo efectos en la evaluación de las ofertas, pues once (11) postores fueron descalificados por no cumplir con dicha exigencia, mientras que las cuatro (4) ofertas que superaron la etapa de calificación ofertaron la misma marca del producto, circunstancia que evidencia además una afectación al principio de competencia. En consecuencia, el efecto del requisito cuestionado no se circunscribe a la situación particular del Impugnante, sino que incidió de manera general en la evaluación de las ofertas presentadas por los participantes del procedimiento de selección. En ese contexto, no resulta viable limitar la corrección del vicio advertido únicamente a la restitución de la situación jurídica del Impugnante, pues ello implicaría desconocer que otros postores también fueron descalificados por la misma exigencia, afectándose el principio de igualdad de trato que debe regir en los procedimientos de contratación pública. Por tanto, aun cuando este Colegiado reconoce la importancia de garantizar la continuidad del procedimiento, ello no puede prevalecer sobre la necesidad de preservar la legalidad del procedimiento de selección, ni sobre el cumplimiento de los principios de competencia, igualdad de trato y transparencia que rigen las contrataciones públicas.

  • De esa manera, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la actuación de

la Entidad ha vulnerado los principios de competencia y libertad de concurrencia, toda vez que la incorporación de una exigencia no prevista en la ficha técnica ha derivado en la desestimación de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección. Ello ha incidido directamente en la finalidad de este tipo de procedimiento, la cual consiste en otorgar la buena pro al postor que ofrezca el menor precio, en un escenario de competencia efectiva entre proveedores. En el presente caso, dicha finalidad se ha visto afectada como consecuencia de la exigencia de un requisito técnico que fue incorporado sin observar lo previsto en la ficha técnica aprobada por Perú Compras.

  • En esa línea, es preciso recalcar que el análisis efectuado por este Tribunal parte

de la premisa de que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En tal sentido, este Colegiado ratifica su posición en el sentido de que el

procedimiento de selección adolece de un vicio que amerita la declaración de su nulidad, en la medida que la desnaturalización de la ficha técnica contraviene los aspectos esenciales que distinguen a la Subasta Inversa Electrónica. En efecto, este tipo de procedimiento se sustenta en dos elementos fundamentales: (i) la relevancia de la mejor (menor) oferta económica para el otorgamiento de la buena pro; y (ii) la presunción de cumplimiento de las especificaciones técnicas, en tanto estas se encuentran previamente estandarizadas mediante la ficha técnica aprobada. En el presente caso, la incorporación de una exigencia adicional respecto de la vida útil del producto ha alterado dicho esquema, al introducir una condición técnica no prevista en la ficha técnica aprobada por Perú Compras. Asimismo, resulta razonable considerar que otros potenciales proveedores pudieron haber desistido de participar en el procedimiento de selección, al advertir que las bases contenían exigencias que superaban las condiciones previstas en la ficha técnica, las cuales no serían cumplidas por los productos que comercializan. Ello habría incidido negativamente en la libertad de concurrencia y en la competencia efectiva que debe caracterizar todo procedimiento de contratación pública.

  • En este contexto, este Colegiado advierte que la deficiencia identificada constituye

una contravención a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento, así como a los principios de competencia y libertad de concurrencia, lo cual ha viciado la actuación administrativa desplegada en el procedimiento de selección.

Asimismo, dicha actuación resulta contraria a los lineamientos establecidos en las bases estándar de la Subasta Inversa Electrónica, las cuales disponen que la información adicional que pueda consignarse respecto de un producto no puede modificar las características del bien descritas en la ficha técnica. En tal sentido, la actuación de la Entidad también implica una vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece el uso obligatorio de las bases estándar por parte de las Entidades.

  • En atención a lo expuesto, corresponde tener en cuenta que los numerales 70.1 y

70.2 del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal declarará la nulidad de los actos emitidos cuando estos hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo precisarse en la resolución la etapa a la cual se retrotraerá el procedimiento. Asimismo, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias constituye causal de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son susceptibles de conservación.

  • En esa línea, resulta necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica

destinada a dotar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, de una herramienta legítima para sanear el procedimiento de selección frente a irregularidades que vicien la contratación, con la finalidad de garantizar un proceso transparente y conforme a la normativa vigente. La anulación del acto administrativo puede tener origen tanto en acciones u omisiones de la propia Administración como de otros participantes del procedimiento, siempre que tales actuaciones incidan en la decisión final adoptada. Asimismo, es menester reiterar que el procedimiento administrativo se rige por principios que el legislador ha considerado esenciales, tanto para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados, como para controlar la discrecionalidad administrativa en la interpretación normativa, la integración jurídica frente a vacíos y la emisión de regulaciones complementarias.

  • Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente, toda

vez que implica una contravención a la normativa que regula la contratación de bienes sujetos a ficha técnica, así como a los principios de competencia y libertad de concurrencia previstos en la Ley.

  • En ese contexto, efectuado el análisis correspondiente, este Colegiado concluye

que los vicios advertidos comprometen la validez del procedimiento de selección desde su convocatoria, razón por la cual no resulta posible convalidar los actos emitidos en su desarrollo.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria.

  • De ese modo, considerando que el procedimiento será retrotraído a su

convocatoria, corresponderá a la Entidad elaborar nuevamente las bases del procedimiento de selección, observando estrictamente las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones, en las bases estándar aplicables a la Subasta Inversa Electrónica y en la Ficha Técnica del producto “arroz pilado extra” aprobado por Perú Compras.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento será retrotraído a su

convocatoria y que los postores podrán presentar nuevamente sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados en el presente recurso.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a

declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 05-2025-

MPH/OC-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, para la “Contratación de bienes: Adquisición de alimentos para abastecer el programa de complementación alimentaria PCA – Modalidad ollas comunes y comedores populares para el año fiscal 2026”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos.

  • DEVOLVER la garantía presentada por la empresa JKF FOOD GROUP S.A.C., para

la interposición de su recurso de apelación.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de

que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 66 de la presente resolución.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.