Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la LicitaciónPública N° 10-2025-MPSR-J-1, para la “Adquisición de hojuela de avena precocidaenriquecida con vitami...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento..” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 01100/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2025-MPSR-J-1, para la “Adquisición de hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales para el programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de San Román- departamento de Puno, para el año 2026”, y, atendiendo a los siguientes:
ROMÁN JULIACA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 10-2025- MPSR-J-1, para la “Adquisición de hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales para el programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de San Román- departamento de Puno, para el año 2026”, con una cuantía de S/ 641,282.40 (Seiscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de febrero de 2026, se presentaron las ofertas y el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa AGROINCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de la cuantía (S/ 602,416.80), conforme a los siguientes resultados:
POSTOR Puntaje Orden de Resultado Admisión Calificación Oferta Total prelación AGROINCA S.A.C. Admitida Calificada 602,416.80 81.41 1 Adjudicatario PERUANITA E.I.R.L. Admitida Calificada 473,188.68 81.00 2 Calificado
Admitida Calificada 631,566.00 70.96 3 Calificado
Nota: según acta de evaluación registrada en el SEACE.
Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa PERUANITA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”; asimismo, se disponga la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro; conforme a lo siguiente: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta
requisito de admisión, la copia del Certificado Técnico Productivo oficial y vigente que acredite que el fabricante cumple con el proceso establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. II. Precisa que, la citada resolución regula la fabricación de alimentos para programas sociales y establece en su artículo 20° que los procesos operacionales deben cumplir condiciones higiénicas; y en el artículo 23° que la etapa de selección y clasificación es obligatoria para eliminar impurezas y contaminantes, prohibiendo el ingreso de insumos que no cumplan dichas condiciones.
III. Alega que, el certificado presentado por el Adjudicatario consigna la anotación “NO APLICA” en las etapas de selección y clasificación, lo que contradice la norma sanitaria y evidencia que no se acredita el cumplimiento integral del proceso productivo. IV. Sostiene que, el Tribunal ha señalado reiteradamente que los requisitos de admisión deben cumplirse de manera objetiva y verificable. De acuerdo a la Resolución N° 01381-2023-TCE-S1, cuando un documento exigido no acredita el extremo solicitado, corresponde declarar la no admisión de la oferta. Respecto al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
Técnica del Plan HACCP vigente. II. Alega que, el documento presentado fue emitido el 6 de febrero de 2024 con vigencia de dos años, venciendo el 6 de febrero de 2026. III. Indica que, si bien la presentación de ofertas ocurrió el 5 de febrero de 2026, la evaluación y adjudicación se realizaron el 6 de febrero, fecha en la que el certificado ya había caducado. IV. Por lo cual, señala que, al ser un requisito habilitante indispensable para garantizar la inocuidad y capacidad técnica sanitaria, el Comité no debió considerar cumplido el requisito al momento de adjudicar la buena pro. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad
únicamente las hojuelas de cereales de avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha y trigo, incluyendo sus mezclas. II. Alega que, el Adjudicatario presentó contratos que refieren genéricamente a “hojuelas de cereales”, sin precisar que correspondan a los señalados en las Bases.
III. Sostiene que, el Comité no puede ampliar discrecionalmente el concepto de similitud, pues ello vulnera los principios de predictibilidad y trato igualitario. IV. Indica que, conforme a la Resolución N° 01713-2023-TCE-S6, no basta el
título del contrato; sino, debe verificarse documentalmente que se trata delos bienes definidos en las Bases. Cuestionamiento contra la evaluación de su oferta Respecto al Factor de Evaluación “Mejoras a las Especificaciones Técnicas” - Mejora N° 4
Técnico Productivo consigna, junto al flujograma, la calidad de envasado automático. II. Alega que, el certificado presentado por su representada, incluye, debajo del flujograma, una nota expresa emitida por el organismo acreditado ante INACAL (QUALIFOOD), señalando que el envasado es automático. Sin embargo, el Comité denegó el puntaje alegando que la información no figura dentro del diagrama gráfico. III. Sostiene que, las Bases no exigen que el término aparezca dentro del dibujo, sino en el certificado que contiene el flujograma. Además, indica que, la RM N° 451-2006-MINSA (art. 34) no obliga a que el gráfico detalle la modalidad de envasado. IV. Concluye que, condicionar el puntaje a una formalidad gráfica no prevista en la norma ni en las Bases constituye una interpretación restrictiva que vulnera los principios de transparencia y facilidad de uso.
interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 287000174 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de marzo de 2026.
Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.
MPSR-J/OGA/OL, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta
las Bases Integradas, dado que el documento presentado acredita una inspección técnico-productiva con un nivel de cumplimiento del 100%, validado por la entidad certificadora CERTECC S.A.C. II. Precisa que el Comité realizó una evaluación técnica de los puntajes consignados en dicho certificado, concluyendo que la oferta se ajusta estrictamente a las exigencias normativas y bases de la convocatoria, por lo que corresponde mantener su condición de admitida. Respecto al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP III. Indica que, conforme a las Bases Integradas, el requisito de admisión exige que el Plan HACCP esté vigente al momento de la presentación de ofertas. IV. Precisa que, de acuerdo con el cronograma del procedimiento, dicha etapa se realizó el 5 de febrero de 2026, fecha en la cual el certificado del Adjudicatario se encontraba plenamente vigente.
de validez técnica al intentar inducir a error al Tribunal, pretendiendo que la vigencia se extienda hasta la fecha de adjudicación. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad VI. Señala que, debe tenerse en cuenta a la experiencia como la destreza adquirida por la reiteración de una conducta en el tiempo (giro del negocio), cuya validación debe realizarse mediante contrataciones de naturaleza semejante al objeto de la convocatoria. VII. Sustenta que, el Comité aplicó el criterio de valoración integral de los documentos, conforme a la doctrina y pronunciamientos del OECE, por lo cual, bajo dicho enfoque, la experiencia es válida aun cuando la denominación del producto no coincida literalmente con las Bases, siempre que del análisis del conjunto documental se advierta que la prestación corresponde a la especialidad requerida. En consecuencia, la calificación de la oferta del Adjudicatario, se encuentra correctamente calificada. Respecto a los cuestionamientos a la evaluación de la oferta del Impugnante Respecto al Factor de Evaluación “Mejoras a las Especificaciones Técnicas” - Mejora N° 4
automático" estaba condicionado a que dicha característica constara expresamente en el flujograma del Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo. II. Argumenta que, tras la evaluación técnica, se evidenció que la oferta del Impugnante no cumplía con esta condición literal. De manera que, conforme a los pronunciamientos del Tribunal, no es responsabilidad del Comité interpretar alcances o inferir hechos ante ambigüedades, al contrario, su función es aplicar las Bases de forma objetiva. III. Señala que, al no figurar la denominación "envasado automático" dentro del flujograma ofertado, no corresponde la asignación de los 02 puntos adicionales, debiendo mantenerse el puntaje original del Impugnante. IV. Concluye que, el recurso de apelación está dilatando la atención del Programa de Vaso de Leche, afectando la oportunidad de la entrega a la población beneficiaria.
Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra su oferta Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta
observancia del flujograma de proceso aprobado, por lo cual, la ausencia de las etapas de "selección y clasificación" se debe a que, según su Plan HACCP (R.D. N° 603-2024/DCEA/DIGESA/SA), la materia prima utilizada (granos descascarillados de avena) ya cuenta con un proceso de transformación primaria previo. II. Precisa que, la idoneidad de los insumos se garantiza en la etapa de Recepción de Materia Prima e Insumos (Registro HACCP-08), donde se realiza una evaluación sensorial y técnica para detectar impurezas o materias extrañas, asegurando parámetros de aceptabilidad antes del ingreso a planta. III. Describe que, tanto los insumos como los envases se almacenan bajo estrictos controles de bioseguridad (parihuelas, ventilación y control de temperatura a 3,800 msnm), conforme al Plan Interno de Rastreabilidad (PIR-01), lo que garantiza la preservación de la inocuidad. IV. Sostiene que, dado que el Plan HACCP acredita que la empresa adquiere granos ya seleccionados y clasificados, no corresponde incluir dichas etapas en el flujograma industrial, resultando infundado el cuestionamiento del Impugnante. Respecto al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
Integradas exigen que el documento esté vigente a la fecha de presentación de ofertas, sin que se requiera que dicha vigencia se extienda hasta la etapa de evaluación o adjudicación. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad VI. Refiere que, las Bases definen como bienes similares las “hojuelas de cereales (avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha, trigo) con sus mezclas”. En ese marco, las “hojuelas de cereal enriquecido” se subsumen en dicha categoría. Al cumplir con los requisitos de monto, plazo y naturaleza del bien, la experiencia presentada es válida. Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante Respecto al Factor de Evaluación “Mejoras a las Especificaciones Técnicas” - Mejora N° 4
condicionada a que dicha característica constara en el flujograma del Certificado Técnico Productivo.
II. Precisa que, el propio Impugnante admite en su recurso que dicha información figura en una nota al pie de página y no dentro del flujograma. Por tanto, el Comité actuó correctamente al no otorgar el puntaje.
Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.
calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se tuvo por acreditado a sus representantes y, se dejó a consideración de la Sala la reserva de su derecho de ampliar su defensa.
representantes del Impugnante y del Adjudicatario.
con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Instituto Nacional de Calidad (INACAL) señalar si el producto “Hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales”, elaborado por el establecimiento AGROINCA S.A.C. y objeto del Certificado de Inspección Técnico– Productivo de Planta N° 2602205.001 CCS.03/SAC, debe incluir obligatoriamente las etapas de “selección” y “clasificación” dentro de su flujograma. Ello, a fin de determinar si la ausencia de dichas etapas permite acreditar fehacientemente el cumplimiento del proceso productivo estipulado en el artículo 23 de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. Asimismo, se solicitó a la EMPRESA CERTECC S.A.C. que informe si el mencionado producto, inspeccionado bajo el Certificado N° 2602205.001 CCS.03/SAC, requería obligatoriamente de las etapas de selección y clasificación conforme a la normativa sanitaria vigente. Asimismo, se le exigió brindar una explicación técnica detallada sobre la razón por la cual en el numeral 8.3 del referido certificado se consignó expresamente la anotación “NO APLICA”, debiendo precisar si dicha indicación constituye un incumplimiento al estándar productivo o si responde a la naturaleza específica del proceso del fabricante.
Partes Digital del Tribunal, el Impugnante amplió los fundamentos de su recurso de apelación, expresando lo siguiente: Sobre lo señalado por el Adjudicatario en su escrito de absolución Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta
"ya seleccionados" constituye información que no fue documentada ni presentada en su oferta inicial. En consecuencia, el Comité no pudo evaluar ni verificar dicha condición durante la calificación. II. Advierte que el Adjudicatario pretende sustentar su defensa en un Plan HACCP que no forma parte de su oferta, por lo cual dicho documento no puede ser valorado por el Comité para subsanar la omisión de las etapas de selección y clasificación exigidas por la R.M. N° 451-2006-MINSA.. Respecto al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP III. Sostiene que el Plan HACCP no es una mera formalidad administrativa para la admisión, sino el instrumento que garantiza la seguridad alimentaria durante toda la ejecución contractual. De manera que, otorgar la Buena Pro con un plan vencido pone en riesgo la salud pública. IV. Informa que, mediante la Resolución Directoral N° 1389- 2024/DCEA/DIGESA/SA, la autoridad sanitaria denegó la validación técnica solicitada por el Adjudicatario, lo cual confirma que la empresa no puede garantizar la inocuidad de los productos destinados al programa Vaso de Leche. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad
presentar contratos por "hojuelas de cereales" (genérico) o “harina de cebada tostada”, no demuestra que estos se ajusten a la definición de bienes similares, dado que la harina de cebada es un producto distinto en proceso y características técnicas a la hojuela de avena requerida. VI. Indica que el Adjudicatario afirma cumplir con la definición de bienes similares, pero omite explicar cómo sus contratos se ajustan a los requisitos específicos de las Bases, las cuales son reglas definitivas de cumplimiento obligatorio para postores y evaluadores. VII. Sostiene que la calificación de la oferta fue incorrecta al no acreditarse productos que encajen en la definición de bienes similares ni presentarse documentación suficiente sobre la naturaleza de los cereales utilizados. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta de su representada VIII. Señala que, la Entidad y el Adjudicatario alteran el sentido de las Bases al exigir que la calidad de "envasado automático" figure gráficamente en el flujograma. Precisa que, las Bases exigen que el certificado incluya un flujograma para verificar la calidad del proceso, y en dicho certificado conste expresamente que el envasado es automático. IX. Indica que, la nota aclaratoria en el certificado es suficiente para acreditar el envasado automático. En consecuencia, el Comité carece de base legal para rechazar el puntaje por la ausencia del término dentro del diagrama, pues tal exigencia no está prevista en las Bases.
prelación, constituyendo una irregularidad al penalizar a un postor que cumplió estrictamente con lo establecido en las Bases Integradas. Sobre el Informe Técnico Legal emitido por la Entidad Respecto al Certificado Técnico Productivo de Planta
se centraron en un aspecto superficial (el puntaje de la certificadora) sin considerar el cumplimiento real de las normas sanitarias, debido a que, La omisión de las etapas de selección y clasificación debió determinar la no admisión de la oferta. Respecto al Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP II. Considera que la interpretación de la Entidad es peligrosa; dado que el Plan HACCP debe garantizar que el producto final sea seguro durante todo el proceso de producción y distribución, no solo ser una formalidad para presentar la oferta. III. Alega que la falta de vigencia del Plan HACCP implica el incumplimiento de requisitos sanitarios para asegurar la inocuidad de los productos que serán distribuidos a los beneficiarios del programa Vaso de Leche, lo cual es motivo suficiente para anular la adjudicación. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad IV. Señala que, al no excluir los contratos que incumplen la definición de bienes similares, la Entidad permitió que el Adjudicatario inflara su experiencia para superar el umbral mínimo requerido.
principios de transparencia y predictibilidad, permitiendo un cumplimiento inadecuado y contrario a las Bases. VI. Sostiene que, si se excluyen los contratos incorrectamente validados (como la harina de cebada), el Adjudicatario no cumple con los requisitos mínimos y debe ser descalificado. Respecto a la evaluación de la oferta de su representada VII. Advierte que, la Entidad intenta cambiar la redacción original del requisito al decir que el envasado automático debe "constar el flujograma” a "conste con flujograma”. VIII. Señala que, el Comité no otorgó el puntaje bajo la premisa equivocada de que la información debía ser literal en el diagrama, ignorando que la misma constaba en el cuerpo del certificado de inspección oficial.
IX. Afirma que esta interpretación incorrecta no solo viola las reglas del procedimiento, sino que compromete la imparcialidad y transparencia del proceso. Sobre el requerimiento de información a DIGESA
Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) precisar lo siguiente:
cumplimiento de la R.M. N° 451-2006/MINSA, específicamente respecto al artículo 23 (selección y clasificación).
etapas o si el CTP debe contener dicha información detallada de origen.
respuestas posteriores de la certificadora o documentos que no formaban parte de la oferta inicial. El CTP debe acreditar el cumplimiento total al momento de la presentación de la oferta.
INACAL/DA presentada el 10 de marzo de 2026, por la mesa de partes del Tribunal, INACAL remitió el Informe N° 000063-2026-INACAL/DA-UFTA de la misma fecha, a través del cual concluye lo siguiente: “(…) 4.1 En el Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 2602205.001 CCS.03/SAC hace referencia a las diferentes etapas indicadas en el diagrama de flujo del proceso productivo, en la cual no se declara las etapas de “selección” y “clasificación”. Asimismo, en la lista de verificación en los numerales 81 y 82 referido a “selección” y “clasificación” el organismo ha indicado como “No aplica”. 4.2 En el marco de las competencias de la Dirección de Acreditación del INACAL, no corresponde confirmar ni determinar la obligatoriedad de la ejecución de una etapa específica dentro de un flujo de proceso, toda vez que dicho flujo es definido y declarado por los fabricantes u operadores de los establecimientos de alimentos. (…).”
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, asimismo, se disponga la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a favor de su representada.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 641,282.40 (Seiscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y dos con 40/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, asimismo, se disponga la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de febrero de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01, el 23 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el gerente del Impugnante, la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante fue calificado en segundo lugar en orden de prelación.
En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de su oferta, la admisión o calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
este Tribunal lo siguiente:
“Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Se confirme la evaluación de la oferta del Impugnante.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 24 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 27 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. Cabe precisar que, el Adjudicatario no formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.
siguientes:
del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario por no acreditar que el Certificado Técnico Productivo de Planta cumple con el proceso establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario por no presentar Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.
selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en la Mejora 4 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección
resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no otorgarle puntaje en la Mejora 4 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, pues señala que bases otorgan puntaje si el Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo consigna, junto al flujograma, la calidad de envasado automático y su representada presentó el certificado que incluye, debajo del flujograma, una nota expresa emitida por el organismo acreditado ante INACAL (QUALIFOOD), señalando que el envasado es automático. Sin embargo, el Comité denegó el puntaje alegando que la información no figura dentro del diagrama gráfico.
otorgamiento de puntaje por la mejora de "envasado automático" estaba condicionado a que dicha característica constara expresamente en el flujograma del Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo. Así, refiere que tras la evaluación técnica del Impugnante evidenció que no cumplía con esta condición literal. De manera que, conforme a los pronunciamientos del Tribunal, no es responsabilidad del Comité interpretar alcances o inferir hechos ante ambigüedades, al contrario, su función es aplicar las Bases de forma objetiva. Asimismo, precisa que, al no figurar la denominación "envasado automático" dentro del flujograma ofertado, no corresponde la asignación de los 02 puntos adicionales, debiendo mantenerse el puntaje original del Impugnante.
Automático" estaba condicionada a que dicha característica constara en el flujograma del Certificado Técnico Productivo, y el propio Impugnante admite en su recurso que dicha información figura en una nota al pie de página y no dentro del flujograma. Por tanto, el Comité actuó correctamente al no otorgar el puntaje.
otorgamiento de la buena pro” del 11 de febrero de 2026, publicada en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité decidió otorgarle al Impugnante 16 puntos de 25 en el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas” por el siguiente motivo:
especificaciones técnicas”, específicamente de la Mejora 4 sobre la calidad de envasado automático, el comité indica que no se le otorga puntaje al Impugnante porque en el flujograma del Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo presentado se evidencia que no cuenta con el envasado automático.
a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
evaluación facultativos del Capítulo IV de las bases integradas se estableció lo siguiente:
presentar el Certificado Oficial de Inspección Técnico Productivo que cuenta, entre otros, con flujograma la calidad de envasado (automático) Producción a nombre del postor para la línea de productos precocidos que requieren cocción (hojuelas), la cual debe estar vigente a la fecha de presentación de las propuestas y deberá estar emitido por un Organismo de Inspecciones acreditado por INACAL. Asimismo, para dicha Mejora se establece un puntaje de 2 puntos.
al 124 de su oferta, presentó el Certificado de Inspección N° 026.01/2026, en el que, a folio 114, consta el flujograma y en dicho gráfico se incluye el proceso de “envasado”. De igual manera, en una Nota que consta en el mismo folio se indica de forma explícita que el envasado es automático, conforme se aprecia a continuación:
encuentra dentro del gráfico del flujograma como tal, es claro que la nota forma parte de dicho flujograma, como una explicación de que el envasado (cuya alusión consta en el flujograma) es automático. En esa línea, más allá de que la indicación de envasado automático no se encuentra dentro del gráfico del flujograma, de una lectura de integral del documento en cuestión, flujograma y nota (plasmados en el mismo folio), no cabe duda que el proceso de envasado es automático y el envasado es parte del flujograma. Atendiendo a lo anterior, se tiene que, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Adjudicatario, el Impugnante ha presentado el Certificado de inspección técnico de planta, el cual contiene el flujograma con la indicación del envasado automático, dando cumplimiento a lo requerido en la Mejora 4 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”.
para no otorgarle puntaje al Impugnante en la Mejora 4 no resulta suficiente ni razonable; por lo que corresponde revocar tal decisión y otorgarle el puntaje de 2 puntos en este extremo, con lo cual, el nuevo puntaje total en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” del Impugnante es de 18 puntos y no de 16. Asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario por no acreditar que el Certificado Técnico Productivo de Planta cumple con el proceso establecido en la Resolución Ministerial N° 451-
que en el Certificado Técnico Productivo de Planta presentado por dicho postor se consigna la anotación “NO APLICA” en las etapas de selección y clasificación, lo que contradice la norma sanitaria y evidencia que no se acredita el cumplimiento integral del proceso productivo, incumpliendo con lo exigido en las bases integradas respecto a presentar dicho documento vigente que acredite que el fabricante cumple con el proceso establecido en la Resolución Ministerial N° 451-
Además, precisa que la citada resolución regula la fabricación de alimentos para programas sociales y establece en su artículo 20 que los procesos operacionales deben cumplir condiciones higiénicas; y en el artículo 23 que la etapa de selección y clasificación es obligatoria para eliminar impurezas y contaminantes, prohibiendo el ingreso de insumos que no cumplan dichas condiciones. Asimismo, sostiene que el Tribunal ha señalado reiteradamente que los requisitos de admisión deben cumplirse de manera objetiva y verificable. De acuerdo a la Resolución N° 01381-2023-TCE-S1, cuando un documento exigido no acredita el extremo solicitado, corresponde declarar la no admisión de la oferta.
del literal j) de las Bases Integradas, dado que el documento presentado acredita una inspección técnico-productiva con un nivel de cumplimiento del 100%, validado por la entidad certificadora CERTECC S.A.C. Además, precisa que el Comité realizó una evaluación técnica de los puntajes consignados en dicho certificado, concluyendo que la oferta se ajusta estrictamente a las exigencias normativas y bases de la convocatoria, por lo que corresponde mantener su condición de admitida.
en estricta observancia del flujograma de proceso aprobado, por lo cual, la ausencia de las etapas de "selección y clasificación" se debe a que, según su Plan HACCP (R.D. N° 603-2024/DCEA/DIGESA/SA), la materia prima utilizada (granos descascarillados de avena) ya cuenta con un proceso de transformación primaria previo y no corresponde incluir dichas etapas en el flujograma industrial. Además, precisa que la idoneidad de los insumos se garantiza en la etapa de Recepción de Materia Prima e Insumos (Registro HACCP-08), donde se realiza una evaluación sensorial y técnica para detectar impurezas o materias extrañas, asegurando parámetros de aceptabilidad antes del ingreso a planta. Asimismo, describe que, tanto los insumos como los envases se almacenan bajo estrictos controles de bioseguridad (parihuelas, ventilación y control de temperatura a 3,800 msnm), conforme al Plan Interno de Rastreabilidad (PIR-01), lo que garantiza la preservación de la inocuidad.
colación el literal j) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, el cual estable como un documento para la admisión de oferta el siguiente:
Conforme se desprende, los postores debían presentar la copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial que, entre otros, acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N.º 451- 2006-MINSA. (Sólo cuando se trate de adquisición de productos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales de Alimentación comprendidos en dicha resolución).
al 37, presentó el Certificado de Inspección Técnico – Productivo de Planta N° 260205.001 CCS.03/SAC, el cual se reproducirá en los extractos pertinentes para el análisis del cuestionamiento planteado por el Impugnante:
(…) (…) Según se aprecia, el Certificado de inspección técnico – productivo de planta, respecto del proceso de selección y clasificación indica que “NO APLICA”.
la indicación de “NO APLICA” en la selección y clasificación, daría cuenta que no se ha cumplido con el proceso establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006- MINSA, exigido en las bases integradas, a fin de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala requirió el pronunciamiento de INACAL y la empresa certificadora CERTECC S.A.C., respecto de lo siguiente:
vitaminas y minerales” del establecimiento AGROINCA S.A.C., objeto de inspección en el Certificado de Inspección Técnico – Productivo de Planta N° 2602205.001 CCS.03/SAC (adjunto al presente) debía contar obligatoriamente con el proceso de “selección” y “clasificación” para acreditar que cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA (art. 23).1 1 “Artículo 23º.- Selección, clasificación La selección de materias primas debe permitir la eliminación de peligros físicos como impurezas, materias extrañas, granos parasitados, enmohecidos, entre otros. En caso de detectarse
vitaminas y minerales” del establecimiento AGROINCA S.A.C., objeto de inspección en el Certificado de Inspección Técnico – Productivo de Planta N° 2602205.001 CCS.03/SAC (adjunto al presente) debía contar obligatoriamente con el proceso de “selección” y “clasificación” para acreditar que cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA (art. 23).
clasificación (8.1 y 8.2) del Certificado de Inspección Técnico mencionado se indica “NO APLICA”. De ser el caso, precise expresamente si el uso de dicho término implica un incumplimiento al proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451- 2006-MINSA (art. 23).
Oficio N° 000086-2026-INACAL/GG y la Nota N° 000029-2026-INACAL/DA presentada el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, remitió el Informe N° 000063- 2026-INACAL/DA-UFTA de la misma fecha, concluyendo lo siguiente: “(…) 4.3 En el Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 2602205.001 CCS.03/SAC hace referencia a las diferentes etapas indicadas en el diagrama de flujo del proceso productivo, en la cual no se declara las etapas de “selección” y “clasificación”. Asimismo, en la lista de verificación en los numerales 81 y 82 referido a “selección” y “clasificación” el organismo ha indicado como “No aplica”. 4.4 En el marco de las competencias de la Dirección de Acreditación del INACAL, no corresponde confirmar ni determinar la obligatoriedad de la ejecución de una etapa específica dentro de un flujo de proceso, toda vez que dicho flujo es definido y declarado por los fabricantes u insectos, larvas, huevos de insectos, heces de roedores u otros, dichas materias primas no deben ingresar a proceso y deben ser retiradas de la planta.” operadores de los establecimientos de alimentos. (…).”
flujo del proceso productivo es definido y declarado por los fabricantes u operadores de los establecimientos de alimentos, y, en el caso concreto, de acuerdo a lo indicado en el diagrama de flujo del proceso productivo del Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta N° 2602205.001 CCS.03/SAC presentado por el Adjudicatario en su oferta, no se ha considerado las etapas de “selección” y “clasificación”, lo que explica que en la lista de verificación, numeral 81 y 82 se haya indicado “No aplica”.
inspección técnico-productiva se ejecutó en estricta observancia del flujograma de proceso aprobado, razón por la cual no es que el producto incumpla con las etapas de “selección” y “clasificación” conforme a lo exigido en la normativa sanitaria. Atendiendo a lo anterior, contrariamente a lo señalado por el Impugnante en esta instancia, en relación con el extremo materia de análisis, no se aprecia que el Certificado presentado por el Adjudicatario haya vulnerado lo previsto en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA.
con presentar el Certificado de Inspección Técnico-Productivo de Planta conforme a lo requerido en las bases, el cual da cuenta de que la inspección de planta del producto oferta por dicho postor cumple al 100% con la normativa sanitaria citada en el numeral II del Certificado, entre estas la Resolución Ministerial N° 451-2006-
En consecuencia, la Sala considera que, en el caso que nos ocupa, no resulta aplicable la Resolución N° 01381-2023-TCE-S1, pues no solo no es un precedente de observancia obligatoria, sino que, como se ha indicado, no se advierte el incumplimiento de un requisito de admisión por parte del Adjudicatario.
no tiene asidero y corresponde declararlo infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario por no presentar Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente.
que el Certificado de Validación Técnica del Plan HACCP presentado por dicho postor fue emitido el 6 de febrero de 2024 con vigencia de dos años, venciendo el 6 de febrero de 2026; por lo que, no cumpliría con las bases integradas que requiere que dicho documento se encuentre vigente. Además, indica que se trata de un requisito habilitante indispensable para garantizar la inocuidad y capacidad técnica sanitaria y por ello, el Comité no debió considerar cumplido el requisito al momento de adjudicar la buena pro.
de admisión exige que el Plan HACCP esté vigente al momento de la presentación de ofertas. Así, de acuerdo con el cronograma del procedimiento, dicha etapa se realizó el 5 de febrero de 2026, fecha en la cual el certificado del Adjudicatario se encontraba plenamente vigente. Además, alega que la postura del Impugnante carece de validez técnica al intentar inducir a error al Tribunal, pretendiendo que la vigencia se extienda hasta la fecha de adjudicación.
aclarando que las Bases Integradas exigen que el documento esté vigente a la fecha de presentación de ofertas, sin que se requiera que dicha vigencia se extienda hasta la etapa de evaluación o adjudicación.
colación el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, el cual estable como un documento para la admisión de oferta el siguiente: Conforme se desprende, los postores debían presentar la copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, emitida por DIGESA, vigente a la presentación de propuesta.
al 16, presentó la Resolución N° 0603-2024-DCEA/DIGESA/SA del 6 de febrero de 2024, a través del cual se otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP al Adjudicatario, el cual se reproducirá en los extractos pertinentes para el análisis del cuestionamiento planteado por el Impugnante: (…) Conforme puede apreciarse, la Resolución fue emitida el 6 de febrero de 2024 y de acuerdo al artículo 2 de la parte resolutiva, tenía una vigencia de dos (2) años, contados desde la fecha de emisión del mismo; es decir, conforme advirtió el Impugnante, dicha resolución que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP venció el 6 de febrero de 2026.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, las bases integradas exigen que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se encuentre vigente a la fecha de presentación de ofertas; es decir, al 5 de febrero de 2026; por lo tanto, se evidencia que la Resolución vigente hasta el 6 de febrero de 2026 cumplió con dicha exigencia.
definitivas del procedimiento al que deben sujetarse no solo los postores, sino el comité quien debe evaluar las ofertas de acuerdo a lo establecido en las bases; en ese sentido, las bases únicamente exigen la vigencia de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la fecha de presentación de ofertas, con lo cual ha cumplido el Adjudicatario.
este extremo, por no tener sustento, debiendo confirmarse la admisión de la oferta del Adjudicatario y declararse infundada la pretensión del Impugnante de declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.
sostiene que dicho postor presentó contratos que refieren genéricamente a “hojuelas de cereales”, sin precisar que correspondan a los bienes similares exigidos en las bases integradas, como son: hojuelas de cereales de avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha y trigo, incluyendo sus mezclas.
integral de los documentos, conforme a la doctrina y pronunciamientos del OECE, por lo cual, bajo dicho enfoque, la experiencia es válida aun cuando la denominación del producto no coincida literalmente con las Bases, siempre que del análisis del conjunto documental se advierta que la prestación corresponde a la especialidad requerida. En consecuencia, la calificación de la oferta del Adjudicatario, se encuentra correctamente calificada.
“hojuelas de cereales (avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha, trigo) con sus mezclas”. En ese marco, las “hojuelas de cereal enriquecido” se subsumen en dicha categoría; por lo que cumple con los requisitos de monto, plazo y naturaleza del bien y la experiencia presentada es válida.
pertinente remitirnos a las bases integradas, la cual en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, de los requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de la sección específica, establece que los postores debían acreditar lo siguiente:
*Extraído de la página 31 y 32 de las bases integradas Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’923,847.20 (un millón novecientos veinte tres mil ochocientos cuarenta y siete con 20/100), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran bienes similares a los siguientes: hojuela de cereales (avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha, trigo) con sus mezclas, en cualquiera de sus presentaciones. De igual forma, se indica que la experiencia se acredita con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones.
folios 46 al 48 presentó el Anexo N.º 11 Experiencia del postor en la especialidad, en el que declaró 15 contrataciones por el monto total facturado de S/ 2’288,944.81, según se aprecia a continuación:
apelación, se aprecia que solo dos (2) de las quince (15) experiencias presentadas por el Adjudicatario, la Experiencia N° 5 y 6 acreditan experiencia en la venta de “hojuela de cereales enriquecidas”, conforme se aprecia de los extractos de los contratos de dichas experiencias: Experiencia N° 5 Experiencia N° 6
contratación de “hojuela de cereales enriquecidas”, aspecto que no cumple con los bienes similares requeridos en las bases integradas: hojuela de cereales (avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha, trigo) con sus mezclas, en cualquiera de sus presentaciones.
de cereales como bienes similares, se precisa cuáles son dichas hojuelas, como son: avena, cañihua, cebada, quinua, kiwicha, trigo con sus mezclas; por lo que los postores debían acreditar el tipo de hojuelas de cereales y no de manera general, como ha sucedido en el presente caso respecto de dichas dos contrataciones.
Adjudicatario.
experiencias, el Adjudicatario cumple con acreditar el monto total facturado de la Experiencia del postor en la especialidad (S/1’923,847.20), según se aprecia del siguiente cuadro:
descalificar la oferta del Adjudicatario. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
determinado otorgar 18 puntos al Impugnante en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, se tiene que el nuevo puntaje total de dicho postor con relación a los demás postores, es el siguiente:
lugar en orden de prelación, por lo que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
extremo.
efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante.
por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana; y la intervención del Vocal Danny William Ramos Cabezudo y de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Cesar Alejandro Llanos Torres, según rol de turno de Sala vigente y; atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:PERUANITA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2025-MPSR-J-1, para la “Adquisición de hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales para el programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de San Román- departamento de Puno, para el año 2026”, siendo infundado en el extremo de declarar no admitido o descalificar la oferta de la empresa AGROINCA S.A.C. y fundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
1.1 Revocar la decisión del comité de no otorgarle puntaje en la Mejora 4 del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” a la empresa PERUANITA E.I.R.L. y otorgarle dos (2) puntos; asimismo otorgarle el puntaje total de 83 puntos, en el marco de la Licitación Pública N° 10-2025-MPSR-J- 1. 1.2 Confirmar la admisión y calificación de la oferta de la empresa AGROINCA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2025-MPSR-J-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 10-2025-MPSR-J-1 a la empresa PERUANITA E.I.R.L.
interposición de su recurso de apelación.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana Jauregui Iriarte.
El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión del Adjudicatario
requisito obligatorio de admisión (numeral 2.2.1.1 literal j), referido a presentar: “Copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial y vigente”, el cual exige que se acredite el cumplimiento integral del proceso productivo, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. Así, indica que, dicho certificado debía acreditar el proceso productivo referido a la “selección, clasificación” previsto en el artículo 23 de la Resolución Ministerial
establece como un documento para la admisión de oferta: Conforme se desprende, los postores debían presentar la copia del Certificado Técnico Productivo de Planta de carácter oficial que, entre otros, acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451- 2006-MINSA.
Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA “Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a Base de Granos y Otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación” en los siguientes artículos: “Artículo 23.- Selección, clasificación La selección de materias primas debe permitir la eliminación de peligros físicos como impurezas, materias extrañas, granos parasitados, enmohecidos, entre otros. En caso de detectarse insectos, larvas, huevos de insectos, heces de roedores u otros, dichas materias primas no deben ingresar a proceso y deben ser retiradas de la planta.” [énfasis y subrayado agregado] Del texto normativo expuesto, se advierte que los procesos de fabricación contemplan la selección y clasificación de las materias primas; por lo que, en efecto, dicho proceso de “selección, clasificación” forma parte del proceso productivo regulado en la citada resolución ministerial, aspecto que corresponde ser evidenciado en el Certificado, conforme a lo indicado en las bases.
presentó el Certificado de Inspección Técnico – Productivo de Planta N° 260205.001 CCS.03/SAC, el suscrito aprecia que, la etapa “selección, clasificación” no ha sido considerada en el diagrama de flujo del proceso productivo y, además, que “No aplica” tal proceso productivo, conforme se evidencia a continuación:
el proceso productivo del producto ofertado cumpla con la etapa o proceso descrito en el artículo 23 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA; por el contrario, el Certificado indica que no aplica, lo que genera incertidumbre sobre si cumple con tal aspecto, dado que podría entenderse que no forma parte del proceso de la planta, no correspondiendo al Tribunal interpretar el significado de dicha terminología.
Sin embargo, sí resulta obligación de este Tribunal verificar el debido cumplimiento de las bases y cautelar la salubridad de los alimentos que son objeto de convocatoria, lo que imposibilita la interpretación o presunción del cumplimiento de dicha etapa del proceso productivo, sobre todo cuando es exigencia de las bases y estas no han establecido en la documentación requerida para la admisión la omisión del cumplimiento del proceso de clasificación y selección.
Nota N° 000029-2026-INACAL/DA presentada el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el INACAL remitió el Informe N° 000063-2026-INACAL/DA-UFTA de la misma fecha, en el cual se limitó a sostener que “no corresponde confirmar ni determinar la obligatoriedad de la ejecución de una etapa específica dentro de un flujo de proceso, toda vez que dicho flujo es definido y declarado por los fabricantes u operadores de los establecimientos de alimentos”. Lo expuesto, a consideración del suscrito, solo reafirma que el Adjudicatario no contempla en su proceso productivo la “selección, clasificación” o, por lo menos, no formó parte de la certificación efectuada, dado que tal etapa es definida y declarada por el mismo fabricante.
Certificado presentado cuenta con un nivel de cumplimiento del 100%, validado por la entidad certificadora CERTECC S.A.C., dado que tal conclusión no aborda la controversia formulada, desconociendo la Entidad la exigencia contemplada en sus bases.
manifestado en los párrafos precedentes, vamos a traer a colación parte del PLAN HACPP en sus páginas 41 al 44 de 158 páginas, donde se demuestra con fehaciencia que el postor adjudicatario adquiere los granos YA SELECCIONADOS Y CLASIFICADOS antes del inicio de su producción”; sin embargo, dicho documento no obra en la oferta, por lo que no puede ser considerado para complementar la deficiencia de su oferta. Sin perjuicio de lo indicado, el suscrito estima oportuno mencionar que, el Adjudicatario pretende sostener que la clasificación y selección es el análisis organoléptico que se realiza al recibir las materias primas; sin embargo, dicha revisión preliminar es un proceso regulado en el artículo 21 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, la que alude expresamente una evaluación sensorial u organoléptica rápida “La empresa debe elaborar manuales de calidad para cada uno de los productos o grupos de productos (materia prima e insumos), a fin de que el personal responsable del control de calidad que recepciona los insumos, pueda realizar con facilidad la evaluación sensorial y la medición de parámetros físico químicos por métodos rápidos que le permitan decidir la aceptación o rechazo de los mismos”, proceso diferente al contemplado en el citado artículo 23.
indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan, salvo la corrección en los casos que la normativa ha previsto la posibilidad de subsanar o corregir ciertas deficiencias, no constituyendo el defecto advertido un documento susceptible de subsanación.
admitida la oferta del Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública N° 10- 2025-MPSR-J-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN ROMÁN JULIACA para la “Adquisición de hojuela de avena precocida enriquecida con vitaminas y minerales para el programa de vaso de leche de la municipalidad provincial de San Román- departamento de Puno, para el año 2026”, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos contra dicha oferta, pues no variará su condición de no admitida.
ss. Ramos Cabezudo. 3 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.