Documento regulatorio

Resolución N.° 02750-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A..

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1129/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A.; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2025, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 017-2025- SEDAPAR S.A., efectuado para la contratación de servicios en general: “Servicio de notificación personal y reparto de correspondencia de Sedapar S.A.”, con una cuantía de la con...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1129/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A.; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2025,

el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa – SEDAPAR S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 017-2025- SEDAPAR S.A., efectuado para la contratación de servicios en general: “Servicio de notificación personal y reparto de correspondencia de Sedapar S.A.”, con una cuantía de la contratación de S/ 664 640.00 (seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Ángel Augusto Mejia Ramos, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 654 755.20 (seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco con 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de evaluación y calificación de ofertas y buena pro del procedimiento de selección”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 17 de febrero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Ángel Augusto 97.53 Calificado Admitido S/ 654 755.20 1 Mejia Ramos Puntos (Adjudicatario) Empresa Privada Administradora de Recursos e 90.30 Admitido S/ 575 920.00 2 Calificado Inversiones S.A.C. - Puntos EPAR Inversiones S.A.C.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 24 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • El Impugnante sostiene que la verificación de la experiencia del postor

debe efectuarse estrictamente conforme a las bases integradas, las cuales exigen acreditar un monto facturado acumulado de S/ 1 329 280.00 por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, esto es, notificación personal y reparto de correspondencia. Precisa que, según las bases, se consideran similares aquellos servicios que impliquen la entrega de bienes u objetos a domicilio, lo que supone un traslado físico de un punto a otro, y que la experiencia presentada debe guardar una relación directa y razonable con el objeto y finalidad pública del servicio requerido por la Entidad.

  • En tal contexto, cuestiona que el Adjudicatario haya acreditado la

experiencia requerida sobre la base de contratos vinculados a la recuperación de créditos judiciales y extrajudiciales celebrados con Caja Arequipa, en los que las obligaciones principales consisten en informes, asesorías, patrocinio y defensa, sin comprender actividades propias de notificación o reparto. Precisa que dicha situación se presentaría en la primera, segunda, tercera, cuarta, novena, décima y décimo primera experiencia presentada por el Adjudicatario en su oferta.

  • Añade que, para sustentar la supuesta similitud con la experiencia

requerida en las bases, el propio Adjudicatario presentó informes elaborados por él mismo, en los que se destaca la cláusula sexta de dichos contratos, la cual prevé, “en forma independiente”, la realización de visitas de mora pre-judiciales.

  • Al respecto, el Impugnante argumenta que dicha cláusula no formaría

parte del objeto contractual principal pactado en tales experiencias y que, además, aun considerándola, no acredita la entrega de bienes u objetos a domicilio, pues una “visita domiciliaria” no equivale a notificar o repartir correspondencia ni evidencia un traslado físico de bienes u objetos. En consecuencia, afirma que tales contratos no calificarían como servicios similares en los términos previstos por las bases y, por ende, no deberían ser valorados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • Finalmente, indica que el monto total de los contratos observados

asciende a S/ 964 072.63 y que, al excluirse dicho monto del cómputo de experiencia total del Adjudicatario, este no alcanzaría el mínimo exigido por las bases, por lo que correspondería descalificar su oferta por falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”.

  • El Impugnante indica que las bases del procedimiento exigen acreditar la

implementación de un sistema de gestión antisoborno ISO 37001 o su equivalente, mediante certificado emitido por un organismo de certificación acreditado, vigente a la fecha de presentación de ofertas y correspondiente a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. Sobre esa base, afirma que el certificado presentado por el Adjudicatario no cumpliría con lo requerido.

  • En primer lugar, señala que existiría una discordancia con la finalidad del

certificado. En ese sentido, sostiene que el factor evalúa un sistema “antisoborno” orientado a prevenir o prohibir actos de soborno; sin embargo, la certificación presentada por el Adjudicatario acreditaría actuaciones vinculadas a la gestión de cobranza, lo cual no se correspondería con la exigencia de las bases ni con el objeto de la convocatoria, referido al servicio de notificación personal y reparto de correspondencia.

  • En segundo lugar, denuncia una incongruencia en el domicilio, pues en el

Anexo N° 1 de su oferta el Adjudicatario consignó el domicilio “Calle Arequipa 202, Cayma, Arequipa”, mientras que el certificado presentado consigna una dirección distinta, esto es, “Cal. San José 213, Urb. Cercado, Int. 401, Arequipa”. Afirma que las bases exigen expresamente que el certificado corresponda a la sede u oficina a cargo de la prestación. Respecto al factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”.

  • Adicionalmente, el Impugnante cuestiona el puntaje otorgado al

Adjudicatario por el factor referido al Sistema de Gestión de Calidad, sosteniendo que el certificado presentado, obrante en el folio 418 de su oferta, no resulta idóneo para acreditar lo requerido, pues estaría circunscrito a actividades de “gestión de cobranzas” y servicios financieros, y no al servicio logístico de notificación personal y reparto de correspondencia requerido por la Entidad. Destaca que, conforme a las bases, el área (o campo) de aplicación de la certificación debe guardar vinculación con el objeto de contratación.

  • Asimismo, reitera la observación relativa a la dirección consignada, pues el

Adjudicatario, en el Anexo N° 1 de su oferta, declaró como domicilio “Calle Arequipa 202, Cayma, Arequipa”, mientras que el certificado presentado consigna una dirección distinta, esto es, “Cal. San José 213, Urb. Cercado, Int. 401, Arequipa”.

  • Finalmente, el Impugnante concluye que la Entidad realizó una evaluación

incorrecta al otorgar el puntaje máximo al Adjudicatario a pesar de las irregularidades expuestas. Añade que, de restarse los 15 puntos asignados por los factores cuestionados, el Adjudicatario tendría 56 puntos en la evaluación técnica y no 66.5, lo que igualaría los puntajes técnicos; sin embargo, en la evaluación económica su representada habría presentado una propuesta menor (S/ 575 920.00) frente a la del Adjudicatario (S/ 654 755.20), por lo que sostiene que ello incidiría en el resultado del otorgamiento de la buena pro.

  • Por lo expuesto, el Impugnante solicita que se desestime la oferta del

Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro, disponiéndose su otorgamiento a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 25 de febrero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 3 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Escrito S/N, presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó cuestionamientos adicionales contra la oferta del Adjudicatario.

  • Con decreto del 2 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

adicionales remitidos por el Impugnante.

  • Por medio del escrito S/N, presentado el 2 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos a su oferta.

Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • El Adjudicatario señala que el Impugnante cuestiona los contratos

presentados para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad, sosteniendo que no serían servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, en tanto se trataría de prestaciones vinculadas a informes, asesorías, patrocinio y defensa, sin acciones propias de notificación o reparto de correspondencia.

  • Al respecto, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante habría omitido

considerar que el servicio convocado en el procedimiento de selección supone, en esencia, una gestión vinculada a una cartera de clientes, lo que incluiría también la elaboración de informes de contenido legal, conforme a lo previsto en el numeral 5.5.5.b de los términos de referencia.

  • Finalmente, afirma que los servicios de los contratos cuestionados sí

comprendieron labores de notificación, las cuales equipara al reparto de correspondencia. En esa línea, señala que en las cláusulas segundas de los contratos cuestionados existirían referencias a la realización de acciones extrajudiciales necesarias respecto de los asuntos encargados, lo que incluiría la práctica de notificaciones. Respecto a los factores de evaluación.

  • Respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, el

Adjudicatario rechaza que el certificado presentado presente una discordancia y sostiene que el Impugnante incurre en un error fáctico al afirmar que la certificación no corresponde a un sistema de gestión antisoborno. Indica que el propio certificado evidenciaría el cumplimiento del estándar ISO 37001, el cual incluye la gestión de relaciones con clientes dentro de su alcance.

  • Adicionalmente, cuestiona el argumento referido a la dirección

consignada, indicando que sería un error asumir que una persona solo puede tener un domicilio; invoca el artículo 35 del Código Civil para sostener que una persona puede contar con más de uno. Añade que la exigencia de las bases sobre que el certificado corresponda a la sede u oficina a cargo de la prestación se referiría a la persona que prestará el servicio y no a su domicilio, por lo que considera que su oferta cumpliría lo requerido.

  • Respecto al factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, sostiene

que el Impugnante nuevamente incurre en error, pues el certificado de gestión de calidad presentado cubriría actividades de gestión de relaciones con clientes y también productos afines o complementarios vinculados a la administración de carteras, lo que guardaría relación con el objeto del servicio requerido por la Entidad.

  • Finalmente, el Adjudicatario deja constancia de que el recurso fue

presentado el 24 de febrero de 2026 y que se le otorgó el plazo legal de tres días para absolverlo; en ese marco, sostiene que el Impugnante no podría proponer puntos controvertidos adicionales fuera del escrito de apelación, pues ello contravendría el artículo 311 de la Ley y afectaría su derecho de defensa. Respecto a la oferta del Impugnante. Respecto a la supuesta información inexacta presentada por el Impugnante.

  • El Adjudicatario sostiene que el Impugnante habría consignado en el folio

257 de su oferta una declaración jurada afirmando contar con concesión postal vigente, lo cual no sería verdadero.

  • Para sustentar dicha información, invoca la Resolución Directoral N° 343-

2025-MTC/27 de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante la cual el MTC habría resuelto el Contrato de Concesión N° 018-2015-MTC/27 celebrado con el Impugnante y dejado sin efecto la Resolución Directoral N° 078- 2015-MTC/27 que le otorgó la señalada concesión. Añade que dicha resolución incluso dispondría la cancelación de la inscripción del Impugnante en el Registro Nacional de Concesionarios del Servicio Postal y la prohibición de prestar el servicio postal autorizado.

  • Con base en ello, afirma que la declaración del Impugnante habría sido

presentada para cumplir el requisito de calificación “Capacidad legal” y obtener un beneficio en el procedimiento de selección, por lo que solicita que se evalúe la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, se descalifique la oferta del Impugnante y se disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. Respecto al factor de evaluación “Infraestructura estratégica”.

  • El Adjudicatario cuestiona el puntaje otorgado al Impugnante por este

factor, señalando que, según el Acta de Conciliación presentada en el folio 249 de su oferta, el inmueble ofertado por el Impugnante solo estaría disponible hasta el 14 de julio de 2026.

  • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación

y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.

  • Con escrito S/N, presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 3 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Adjudicatario.

  • Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos

al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA DIRECCION GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE COMUNICACIONES –

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

(…)

  • Sírvase informar si, a la fecha de presentación de ofertas (12 de enero de 2026) y,

en particular, a la fecha de suscripción de la Declaración jurada de contar con concesión postal vigente (8 de enero de 2026), el Impugnante contaba con concesión postal vigente para la prestación del servicio postal, precisando, de ser el caso, el acto administrativo que sustentaría dicha vigencia.

  • Sírvase informar si, a la fecha de presentación de ofertas (12 de enero de 2026), el

Impugnante se encontraba habilitado para prestar el servicio postal materia de concesión o, por el contrario, si existía restricción, suspensión, inhabilitación o impedimento vigente. (…)”

  • A través del Oficio N° 002-2026/ComitéC.P.A. N° 017-2025-SEDAPAR-S.A.,

registrado en la Ficha SEACE del procedimiento el 4 de marzo de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • La Entidad señala que el postor debía acreditar como experiencia un monto

facturado acumulado equivalente a S/ 1 329 280.00, y que se consideran servicios similares aquellos que impliquen la entrega de bienes u objetos a domicilio, es decir, el traslado físico de un punto a otro.

  • Sobre esa base, la Entidad indica que, en la etapa de absolución de

consultas y observaciones de la primera convocatoria del procedimiento, acogió parcialmente la interpretación de que el servicio de gestión de cobranza puede ser considerado similar al de notificación o mensajería, siempre que dentro de su ejecución implique la entrega o traslado físico de bienes u objetos de un punto a otro.

  • En esa línea, sostiene que se validó la experiencia del Adjudicatario, pues

este habría presentado, junto con sus contratos, informes técnicos de sustento en los que se expone que los servicios de cobranza comprendieron la entrega de notificaciones, cartas de cobranza u otra documentación, lo que encaja con la definición de servicio similar prevista en las bases. Respecto a los factores de evaluación.

  • En relación con la evaluación de los certificados ISO presentados por el

Adjudicatario, la Entidad señala que verificó la dirección consignada en la ISO 37001, indicando que en dicho certificado figura la dirección Cal. San José 213, Urb. Cercado, Int. 401, Arequipa.

  • Agrega que esa misma dirección aparecería también en el certificado

REMYPE del postor y que, conforme a las bases, para otorgar puntaje por la ISO resulta necesario que el certificado corresponda a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. En ese marco, menciona además que el postor habría señalado como local desde donde prestará el servicio otro domicilio (consigna Calle Jorge Chávez 206, Miraflores – Arequipa). Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Impugnante.

  • Sostiene que actuó dentro de sus competencias y que la evaluación se

vincula con el principio de presunción de veracidad, en el sentido de que el postor es responsable por los documentos que presenta.

  • Finalmente, sobre el cuestionamiento relativo a la disponibilidad del

inmueble del Impugnante, indica que también se validó el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada por dicho postor, aun cuando en ella se consigna un plazo de arrendamiento que vencería el 14 de julio de 2026, esto es, durante la ejecución del servicio. No obstante, señala que en ese documento se indicaría la posibilidad de prorrogar el alquiler, previa autorización del propietario, lo cual fue considerado en el análisis.

  • Mediante Oficio N° 5849-2026-MTC/27.02, presentado el 10 de marzo de 2026

ante el Tribunal, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones – Ministerio de Transporte y Comunicaciones, remitió la información solicitada con decreto del 3 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • Señala que a través de la Resolución Directoral N° 0343-2025-MTC/27,

notificada el 29 de setiembre de 2025, se declaró resuelto, al 16 de enero de 2021, el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Postal N° 018-2015-MTC/27 celebrado con el Impugnante, y se dejó sin efecto la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27.

  • Asimismo, se declaró cancelada la inscripción del Impugnante en el

Registro Nacional de Concesionarios del Servicio Postal, respecto del servicio postal autorizado con la Resolución Directoral N° 078-2015- MTC/27.

  • En consecuencia, precisó que, a la fecha de presentación de ofertas, esto

es, el 12 de enero de 2026, y a la fecha de suscripción de la declaración jurada de fecha 8 de enero de 2026, el Impugnante ya no contaba con autorización para prestar el servicio postal otorgado mediante la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27, conforme a lo indicado en la Resolución Directoral N° 0343-2025-MTC/27.

  • Con escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante

remitió alegatos, en el siguiente sentido:

  • El Impugnante indica que el cuestionamiento del Adjudicatario a la

declaración jurada de contar con concesión postal vigente de fecha 8 de enero de 2026 se sustenta en la Resolución Directoral N° 343-2025- MTC/27 de fecha 22 de septiembre de 2025, con la cual se habría resuelto el contrato de concesión anterior.

  • Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario habría omitido la existencia de

la Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27 de fecha 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se le otorgó una nueva concesión postal, por lo que a la fecha de presentación de ofertas esto es, el 12 de enero de 2026, su representada contaba con “contrato de concesión aprobado”. Añade que dicho acto sería eficaz desde su emisión, conforme lo establece el artículo 16 del TUO de la LPAG.

  • En ese sentido, concluye que la declaración jurada presentada en su oferta

sería válida y veraz, y solicita que el Tribunal incorpore este hecho en el análisis, en tanto se vincula directamente con el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario.

  • Finalmente, reitera los alegatos que sustentan las pretensiones de su

recurso de apelación y de su escrito adicional presentado el 3 de marzo de 2026.

  • Por medio del decreto del 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos

remitidos por el Impugnante.

  • A través del escrito S/N, presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario remitió alegatos en el siguiente sentido:

  • El Adjudicatario cuestiona el escrito adicional presentado por el

Impugnante, señalando que este intenta sustentar la vigencia de su concesión postal con la Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27; sin embargo, afirma que ello “distrae” el análisis, pues el documento con el que el Impugnante acreditó originalmente su capacidad legal en la oferta fue la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27, la cual ya se encontraba sin vigencia y con el contrato de concesión resuelto a la fecha de presentación de ofertas.

  • Asimismo, indica que, conforme a las bases integradas, la capacidad legal

debía acreditarse con dos documentos: (i) la resolución directoral que aprueba la concesión y (ii) el contrato de concesión correspondiente. En esa línea, sostiene que la Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27, que el Impugnante ahora invoca, no fue presentada en la oferta y además no está acompañada del contrato exigido, por lo que no sería válida para acreditar el requisito. Añade que la propia resolución condicionaría sus efectos a la existencia del contrato referido en sus artículos 3 y 4, por lo que afirma que dicho contrato no existiría, pues no ha sido presentado.

  • Finalmente, señala que esta situación se vería corroborada en el Directorio

de Concesionarios Postales Vigentes publicado por el MTC, en el cual el Impugnante no figura como concesionario vigente. Por ello, concluye que corresponde descalificar al Impugnante e iniciarle procedimiento administrativo sancionador.

  • Además, reitera los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su

escrito de absolución al recurso de apelación.

  • Mediante decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos remitidos por el Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 24 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 664 640.00 (seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Deybi Wilbet Quiroz Gonzales, en su condición de gerente general.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del Impugnante.
  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de marzo de 2026. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 2 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. Adicionalmente, corresponde precisar que el Escrito S/N, presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal, mediante el cual el Impugnante formuló cuestionamientos adicionales contra la oferta del Adjudicatario, no será considerado para la determinación de los puntos controvertidos; ello, por cuanto, conforme al literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, la fijación de dichos puntos debe efectuarse sobre la base de los dos escritos principales del procedimiento —esto es, el recurso de apelación y el escrito de absolución del traslado presentado dentro del plazo legal—, garantizando así que la otra parte cuente con una real posibilidad de contradicción y se respete su derecho de defensa, evitando colocarla en una situación de indefensión frente a planteamientos extemporáneos.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (ii) Falta de acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”.

(iii) Falta de acreditación del factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”:

  • El Impugnante sostiene que la verificación de la experiencia del postor debe

efectuarse estrictamente conforme a las bases integradas, las cuales exigen acreditar un monto facturado acumulado de S/ 1 329 280.00 por servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, esto es, notificación personal y reparto de correspondencia. Precisa que, según las bases, se consideran similares aquellos servicios que impliquen la entrega de bienes u objetos a domicilio, lo que supone un traslado físico de un punto a otro, y que la experiencia presentada debe guardar una relación directa y razonable con el objeto y finalidad pública del servicio requerido por la Entidad. En tal contexto, cuestiona que el Adjudicatario haya acreditado la experiencia requerida sobre la base de contratos vinculados a la recuperación de créditos judiciales y extrajudiciales celebrados con Caja Arequipa, en los que las obligaciones principales consisten en informes, asesorías, patrocinio y defensa, sin comprender actividades propias de notificación o reparto. Precisa que dicha situación se presentaría en la primera, segunda, tercera, cuarta, novena, décima y décimo primera experiencia presentada por el Adjudicatario en su oferta. Añade que, para sustentar la supuesta similitud con la experiencia requerida en las bases, el propio Adjudicatario presentó informes elaborados por él mismo, en los que se destaca la cláusula sexta de dichos contratos, la cual prevé, “en forma independiente”, la realización de visitas de mora pre-judiciales. Al respecto, el Impugnante argumenta que dicha cláusula no formaría parte del objeto contractual principal pactado en tales experiencias y que, además, aun considerándola, no acredita la entrega de bienes u objetos a domicilio, pues una “visita domiciliaria” no equivale a notificar o repartir correspondencia ni evidencia un traslado físico de bienes u objetos. En consecuencia, afirma que tales contratos no calificarían como servicios similares en los términos previstos por las bases y, por ende, no deberían ser valorados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Finalmente, indica que el monto total de los contratos observados asciende a S/ 964 072.63 y que, al excluirse dicho monto del cómputo de experiencia total del Adjudicatario, este no alcanzaría el mínimo exigido por las bases, por lo que correspondería descalificar su oferta por falta de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad.

  • Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante habría omitido

considerar que el servicio convocado en el procedimiento de selección supone, en esencia, una gestión vinculada a una cartera de clientes, lo que incluiría también la elaboración de informes de contenido legal, conforme a lo previsto en el numeral 5.5.5.b de los términos de referencia. Asimismo, afirma que los servicios de los contratos cuestionados sí comprendieron labores de notificación, las cuales equipara al reparto de correspondencia. En esa línea, señala que en las cláusulas segundas de los contratos cuestionados existirían referencias a la realización de acciones extrajudiciales necesarias respecto de los asuntos encargados, lo que incluiría la práctica de notificaciones.

  • A su turno, la Entidad ha indicado que el postor debía acreditar como experiencia

un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 329 280.00, y que se consideran servicios similares aquellos que impliquen la entrega de bienes u objetos a domicilio, es decir, el traslado físico de un punto a otro. Sobre esa base, la Entidad indica que, en la etapa de absolución de consultas y observaciones de la primera convocatoria del procedimiento, acogió parcialmente la interpretación de que el servicio de gestión de cobranza puede ser considerado similar al de notificación o mensajería, siempre que dentro de su ejecución implique la entrega o traslado físico de bienes u objetos de un punto a otro. En esa línea, sostiene que se validó la experiencia del Adjudicatario, pues este habría presentado, junto con sus contratos, informes técnicos de sustento en los que se expone que los servicios de cobranza comprendieron la entrega de notificaciones, cartas de cobranza u otra documentación, lo que encaja con la definición de servicio similar prevista en las bases.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del

Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalla el

objeto del procedimiento. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 1. Biene objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas. Como se advierte, el objeto de la presente convocatoria fue la contratación del Servicio de notificación personal y reparto de correspondencia de SEDAPAR S.A.

  • En tal sentido, de la revisión del literal B) del numeral 3.5.1 Requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente:

Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 1 329 280.00 (un millón trescientos veintinueve mil doscientos ochenta con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se establecieron como servicios similares a todo servicio que implique la entrega de bienes u objetos a domicilio, entendiéndose que dicho servicio implica el traslado físico de un punto a otro. Como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Además, se precisó que, respecto a contrataciones realizadas con privados, solo se podrá emplear el segundo medio de acreditación.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante contra su oferta.

  • Ahora bien, para determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación

relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 3. Anexo N° 11 de la oferta del Adjudicatario.

Nota: Información extraída de los folios 391 y 392 de la oferta del Adjudicatario. Tal como puede observarse, el Adjudicatario declaró once (11) experiencias, equivalentes a un monto total de S/ 1 332 746.96 (un millón trescientos treinta y dos mil setecientos cuarenta y seis con 96/100 soles).

  • En tal contexto, para acreditar la primera experiencia de su oferta, el Impugnante

presentó el Contrato de locación de servicios para recuperación pre judicial y judicial N° 125-2026-CMAC/ALEG, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 4. Contrato N° 125-2026-CMAC/ALEG. (…) (…) (…) Nota: Información extraída de los folios 20 a 27 de la oferta del Adjudicatario.

  • Tal como puede observarse en la Figura 4, el Contrato N° 125-2026-CMAC/ALEG

fue suscrito entre el Impugnante y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa. En tal sentido, la cláusula segunda de dicho contrato estableció que el Impugnante se obligaba a prestar el servicio de recuperación de créditos judiciales y extrajudiciales. Asimismo, se establece que dicha prestación consistirá en la elaboración de informes legales, la asesoría para la recuperación de los créditos y el patrocinio y defensa para velar por la cobranza de los créditos judiciales y extrajudiciales. Asimismo, en la cláusula sexta se estableció que el Impugnante en forma independiente se comprometía, entre otros, a realizar las visitas de mora pre- judiciales por lo menos dos veces al mes con los analistas de la agencia. Finalmente, cabe indicar que, en consonancia con lo declarado en el Anexo N° 11 (ver Figura 3), y de la revisión de los folios 29 a 35 de su oferta, se advierte que el monto de esta primera experiencia equivale a S/ 48 638.58 (cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y ocho mil con 58/100 soles).

  • Al respecto, de la revisión de la cláusula segunda del Contrato N° 125-2016-

CMAC/ALEG (ver Figura 4), se aprecia que el objeto principal de la prestación asumida por el Adjudicatario consistió en la recuperación de créditos judiciales y extrajudiciales, comprendiendo —entre otras actividades— la emisión de informes sobre procesos judiciales asignados, la atención de consultas sobre aspectos legales y procesales vinculados a la cobranza, así como el patrocinio y defensa en los asuntos encomendados. En tal sentido, el contenido obligacional central del contrato se encuentra orientado a una prestación de naturaleza legal y de cobranza, sin que se advierta que el eje del servicio contratado corresponda, en sí mismo, a labores de notificación personal y reparto de correspondencia o, en particular, a un servicio similar que implique la entrega de bienes u objetos a domicilio mediante traslado físico de un punto a otro (ver Figuras 1 y 2).

  • Ahora bien, el Adjudicatario pretende sustentar la similitud exigida en las bases a

partir de una obligación prevista en la cláusula sexta del referido contrato, en la cual se consigna que, “en forma independiente”, se compromete —entre otros aspectos— a realizar visitas de mora pre-judiciales por lo menos dos veces al mes con los analistas de la agencia (ver Figura 4). No obstante, dicho compromiso tiene un carácter accesorio respecto del objeto contractual principal previamente delimitado en la cláusula segunda, por lo que no resulta razonable asumir que una obligación de esa naturaleza pueda redefinir o absorber el contenido del programa contractual, al punto de convertir un servicio de recuperación de créditos en un servicio similar al objeto de la convocatoria (notificación). Además, aun cuando se admitiera que tales visitas implican algún desplazamiento, ello no permite acreditar la entrega de bienes u objetos a domicilio, tal como fue requerido por las bases.

  • Adicionalmente, debe considerarse que el requisito de calificación materia de

análisis exige acreditar un monto facturado acumulado por servicios iguales o similares (ver Figura 2). En esa medida, aun en la hipótesis de que una parte de la prestación pudiera vincularse a actividades de entrega o traslado, no es posible determinar qué porcentaje del monto contractual correspondería a dicho componente accesorio, en tanto el contrato no contiene una estructura de costos ni un desagregado económico por actividades que permitan atribuir con certeza un monto específico a las “visitas” o a eventuales actos de entrega.

  • En cuanto al argumento del Adjudicatario referido a que el numeral 5.5.5.b de los

términos de referencia contempla la elaboración de informes de contenido legal, cabe precisar que, de la revisión de dicha exigencia, se advierte que tales informes se encuentran vinculados a incidencias propias de la prestación del servicio convocado, esto es, la notificación personal y el reparto de correspondencia, y no a servicios de recuperación de créditos o patrocinio legal en cobranza. Por tanto, dicho argumento no desvirtúa que el objeto principal del Contrato N° 125-2016- CMAC/ALEG responde a una prestación distinta a los servicios similares previstos por las bases integradas.

  • De igual modo, respecto de lo señalado por la Entidad en el sentido de que, en una

convocatoria anterior, se habría acogido una interpretación amplia para considerar la gestión de cobranza como un servicio similar, corresponde indicar que el presente procedimiento de selección se rige por sus propias bases integradas y el pliego correspondiente. Sin perjuicio de ello, incluso bajo una lectura más flexible, subsiste el problema central: la imposibilidad de identificar objetivamente el monto atribuible a la obligación accesoria invocada como sustento de la similitud.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que la primera experiencia declarada

por el Adjudicatario no corresponde a un servicio igual o similar en los términos exigidos por las bases integradas, por lo que no resulta válida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad.

  • En ese sentido, al excluirse el monto de la primera experiencia (S/ 48 638.58) del

monto total declarado en el Anexo N° 11 (S/ 1 332 746.96), el Adjudicatario acreditaría únicamente S/ 1 284 108.38, monto que resulta inferior al mínimo exigido en las bases integradas (S/ 1 329 280.00).

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, respecto a que no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo cual, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso.

  • Finalmente, cabe indicar que, resulta inoficioso efectuar el análisis de las demás

experiencias presentadas y los demás cuestionamientos, en tanto ello no variará la condición de descalificado de la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante.

  • En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario

cuestionó la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Respecto a la supuesta información inexacta presentada por el Impugnante. (ii) Respecto al factor de evaluación “Infraestructura estratégica”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto a la supuesta información inexacta presentada por el Impugnante:

  • El Adjudicatario ha señalado que el Impugnante habría consignado en el folio 257

de su oferta una declaración jurada afirmando contar con concesión postal vigente, lo cual no sería verdadero. Para sustentar dicha información, invoca la Resolución Directoral N° 343-2025- MTC/27 de fecha 22 de septiembre de 2025, mediante la cual el MTC habría resuelto el Contrato de Concesión N° 018-2015-MTC/27 celebrado con el Impugnante y dejado sin efecto la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27 que le otorgó la señalada concesión. Añade que dicha resolución incluso dispondría la cancelación de la inscripción del Impugnante en el Registro Nacional de Concesionarios del Servicio Postal y la prohibición de prestar el servicio postal autorizado. Con base en ello, afirma que la declaración del Impugnante habría sido presentada para cumplir el requisito de calificación “Capacidad legal” y obtener un beneficio en el procedimiento de selección, por lo que solicita que se evalúe la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, se descalifique la oferta del Impugnante y se disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha indicado que el cuestionamiento del Adjudicatario

a la declaración jurada de contar con concesión postal vigente de fecha 8 de enero de 2026 se sustenta en la Resolución Directoral N° 343-2025-MTC/27 de fecha 22 de septiembre de 2025, con la cual se habría resuelto el contrato de concesión anterior.

Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario habría omitido la existencia de la Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27 de fecha 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se le otorgó una nueva concesión postal, por lo que a la fecha de presentación de ofertas esto es, el 12 de enero de 2026, su representada contaba con “contrato de concesión aprobado”. Añade que dicho acto sería eficaz desde su emisión, conforme lo establece el artículo 16 del TUO de la LPAG. En ese sentido, concluye que la declaración jurada presentada en su oferta sería válida y veraz, y solicita que el Tribunal incorpore este hecho en el análisis, en tanto se vincula directamente con el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario.

  • A su turno, la Entidad ha señalado que actuó dentro de sus competencias y que la

evaluación se vincula con el principio de presunción de veracidad, en el sentido de que el postor es responsable por los documentos que presenta.

  • En tal sentido, de la revisión del literal A) del numeral 3.5.1 Requisito de

calificación “Capacidad legal”, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente: Figura 5. Requisito de calificación “Capacidad legal”. (…) Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas.

Tal como se observa, se requería la presentación de (i) copia de la resolución directoral que aprueba la concesión de servicio de prestación del servicio postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y, (ii) copia del contrato de concesión para la prestación del servicio postal.

  • A la luz de lo anterior, corresponde analizar la oferta presentada por el

Impugnante a fin de determinar si se ajusta a lo exigido por las bases integradas y si el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario resulta atendible.

  • En tal contexto, en la página 19 de su oferta el Impugnante presentó la Declaración

jurada de contar con concesión postal vigente, de fecha 8 de enero de 2026, en la que declaró contar con contrato de concesión postal vigente en el ámbito de operación requerido, aprobado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones – MTC; tal como se observa a continuación:

Figura 6. Declaración jurada de contar con concesión postal vigente. Nota: Extraído de la página 19 de la oferta del Impugnante.

  • Para sustentar ello y en cumplimiento de lo requerido en las bases integradas para

acreditar el requisito de calificación “Capacidad legal”, presentó la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27, de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual se habría otorgado al Impugnante la concesión para la prestación del servicio postal en el ámbito nacional; tal como se observa a continuación:

Figura 7. Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de la oferta del Impugnante.

  • Adicionalmente, presentó el Contrato de concesión para la prestación del servicio

postal N° 018-2015-MTC/27, el cual tuvo por objeto dar cumplimiento a la autorización otorgada mediante la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27; tal como se observa a continuación:

Figura 8. Contrato N° 018-2015-MTC/27. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 22 a 25 de la oferta del Impugnante.

  • Ahora bien, para sustentar su cuestionamiento, el Adjudicatario señaló que la

Resolución Directoral N° 343-2025-MTC/27, de fecha 22 de septiembre de 2025, habría resuelto el Contrato de concesión para la prestación del servicio postal N° 018-2015-MTC/27 y dejado sin efecto la Resolución Directoral N° 078-2015- MTC/27; tal como se observa a continuación:

Figura 9. Resolución Directoral N° 343-2025-MTC/27. (…) (…) Nota: Extraído de la absolución al recurso de apelación.

  • En tal contexto, en cumplimiento del requerimiento de información efectuado por

el Tribunal, mediante Oficio N° 5849-2026-MTC/27.02, la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones – MTC informó que, mediante Resolución Directoral N° 0343-2025-MTC/27, notificada el 29 de setiembre de 2025, se declaró resuelto, al 16 de enero de 2021, el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Postal N° 018-2015-MTC/27 celebrado con el Impugnante y se dejó sin efecto la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27. Asimismo, se declaró cancelada la inscripción del Impugnante en el Registro Nacional de Concesionarios del Servicio Postal, respecto del servicio postal autorizado con la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27. En consecuencia, precisó que, a la fecha de presentación de ofertas en el presente procedimiento de selección, esto es, el 12 de enero de 2026, y a la fecha de suscripción de la declaración jurada, esto es, el 8 de enero de 2026, el Impugnante ya no contaba con autorización para prestar el servicio postal otorgado mediante la Resolución Directoral N° 078-2015-MTC/27, conforme a lo indicado en la Resolución Directoral N° 0343-2025-MTC/27.

  • En el presente caso, la información remitida por la Dirección General de Programas

y Proyectos de Comunicaciones – MTC resulta determinante para evaluar la veracidad de la declaración jurada presentada por el Impugnante. En efecto, mediante la Declaración jurada de contar con concesión postal vigente, de fecha 8 de enero de 2026 (ver Figura 6), dicho postor declaró que contaba con contrato de concesión postal vigente aprobado por el MTC para operar en el ámbito requerido.

  • No obstante, el MTC informó expresamente que, tanto a la fecha de suscripción

de la declaración jurada (8 de enero de 2026) como a la fecha de presentación de ofertas (12 de enero de 2026), el Impugnante ya no contaba con autorización para prestar el servicio postal otorgado mediante la Resolución Directoral N° 078-2015- MTC/27, por haberse declarado resuelto el contrato de concesión respectivo y haberse dejado sin efecto dicha resolución. En consecuencia, la declaración jurada presentada por el Impugnante contiene información discordante con la realidad, lo que constituye un indicio de información inexacta, entendida como la presentación de declaraciones o documentos que no se ajustan a la verdad.

  • Ahora bien, el Impugnante sostiene que contaría con una nueva concesión postal

otorgada mediante la Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27, de fecha 5 de diciembre de 2025, y que, por ello, a la fecha de presentación de ofertas su representada tenía “contrato de concesión aprobado”. Sin embargo, dicho argumento no desvirtúa lo informado por el MTC, pues el Impugnante no ha acreditado la existencia y/o suscripción del contrato de concesión asociado a dicha resolución, ni ha presentado un elemento que contradiga el pronunciamiento expreso de la autoridad competente.

  • En tal sentido, de la lectura de la Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27

presentada por el Impugnante, se advierte que el otorgamiento se encuentra condicionado a la suscripción del contrato dentro de un plazo, precisándose que la resolución quedará sin efecto de pleno derecho si dicho contrato no es suscrito; tal como se observa a continuación: Figura 10. Resolución Directoral N° 0430-2025-MTC/27. (…) (…) Nota: Extraído del escrito adicional presentado por el Impugnante.

  • En ese sentido, este Colegiado advierte que la Declaración jurada de contar con

concesión postal vigente, de fecha 8 de enero de 2026 (ver Figura 6), carece de sustento frente a la información oficial remitida por el MTC y, por tanto, contiene información que no se ajusta a la realidad respecto de la vigencia de la concesión postal del Impugnante a la fecha de su suscripción. Por consiguiente, se verifica la existencia de elementos objetivos que evidencian la presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección.

  • Por lo tanto, corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante en el

procedimiento de selección por quebrantar el principio de presunción de veracidad, pues la declaración jurada presentada como parte de su oferta contiene información discordante con la realidad verificada por la autoridad competente, lo cual incide directamente en la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”; por lo que cabe estimar el presente extremo de la absolución presentada por el Adjudicatario.

  • Por lo tanto, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al

Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección materia de análisis (Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A.), contenida en la Declaración jurada de contar con concesión postal vigente, de fecha 8 de enero de 2026.

  • Finalmente, cabe indicar que, resulta inoficioso efectuar el análisis del siguiente

cuestionamiento, en tanto ello no variará la condición de descalificado de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario

fueron declaradas descalificadas [en mérito al análisis efectuado en la presente resolución], corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, al no existir otra oferta válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del

Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A., por los fundamentos expuestos: fundado en los extremos referidos a que se declare descalificada la oferta y se revoque la buena pro otorgada al postor Ángel Augusto Mejia Ramos; e infundada, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar descalificada la oferta del postor Ángel Augusto Mejia Ramos 1.2. Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 017-2025- SEDAPAR S.A., otorgada al postor Ángel Augusto Mejia Ramos. 1.3. Declarar descalificada la oferta del postor Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C. 1.4. Declarar desierto el Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor Empresa Privada Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Abrir expediente administrativo sancionador al postor Empresa Privada

Administradora de Recursos e Inversiones S.A.C., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del Concurso Público Abreviado N° 017-2025-SEDAPAR S.A., tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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