Documento regulatorio

Resolución N.° 02742-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA FASABI HOMER, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo ...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de esta”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 13474/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA FASABI HOMER, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en la ejecución contractual, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Ser...
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Z Sumilla: “En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225,

razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de esta”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 13474/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ZAPATA FASABI HOMER, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, en la ejecución contractual, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001197 del 5 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Red de Salud N° 01 Coronel Portillo, para la contratación del “Servicio de Personal Asistencial Administrativo y de Mantenimiento”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 5 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Ucayali – Red de Salud N° 01 Coronel

Portillo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00011971 a favor del señor ZAPATA FASABI HOMER, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de Personal Asistencial Administrativo y de 1 Obrante a folios 38 a 40 del expediente administrativo.

Z Mantenimiento”, por el monto de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR2 del 20 de noviembre de

2024, presentado el 13 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente, OECE), en lo sucesivo la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese contexto, adjuntó el Reporte N° 1236-2024/DGR-SIRE3 del 14 de octubre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales

y Municipales del Perú para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026, en las cuales el señor Jesús Enrique Tello González fue elegido Consejero de la Región Ucayali.

  • De la información consignada por el señor Jesús Enrique Tello González en

la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló al señor Homer Zapata Fasabi [el Contratista], como su cuñado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 16 a 20 del expediente administrativo.

Z

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se advierte que el

Contratista contrató con la Entidad durante el período de tiempo en que el señor Jesús Enrique Tello González viene ejerciendo el cargo de consejero regional, a través de, entre otras, la Orden de Servicio.

  • En conclusión, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en

la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • Con Decreto4 del 13 de octubre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada a fin de que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 1017-2025-GRU-GGR-SG5 del 6 de noviembre de 2025,

presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación.

  • Mediante Decreto6 del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar el

procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, en la ejecución contractual, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Documento con presunta información inexacta: 4 Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 258 a 261 del expediente administrativo.

Z

  • Formato B – Declaración Jurada de mayo de 20237, a través del cual el

Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. ii. Formato B – Declaración Jurada de junio de 20238, a través del cual el Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. iii. Formato B – Declaración Jurada de julio de 20239, a través del cual el Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. iv. Formato B – Declaración Jurada de agosto de 202310, a través del cual el Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto11 del 17 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 7 Obrante a folios 62 a 63 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 176 a 177 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 226 a 227 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 119 a 120 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 263 del expediente administrativo.

Z

  • Mediante Decreto12 del 30 de enero de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

recabe mayores elementos, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia de los documentos cuestionados en los que se aprecie que fueron debidamente recibidos, o de los documentos que acrediten su recepción, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Distrital de Raimondi, a la Municipalidad Provincial de Atalaya, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y a la Zona Registral N° VI – Sede Pucallpa, para que cumplan, en el plazo de tres (3) días hábiles, con remitir copia del Acta o partida de Matrimonio celebrado por el señor Jesús Enrique Tello González y la señora Wilda Zapata Fasabi, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 12 Obrante a folios 264 a 267 del expediente administrativo.

Z A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, Z vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o el Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar el procedimiento de perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

Z

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del

Contratista, la cual se muestra a continuación:

Z Z Z Z

  • Ahora bien, de la revisión de la Orden de Servicio, se advierte que esta se emitió a

fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el servicio prestado entre el 21 de abril de 2023 y el 20 de mayo del mismo año. Por tanto, la Orden de Servicio habría sido emitida de manera posterior al servicio ejecutado (5 de junio de 2023).

  • Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió

diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 241113 del 9 de junio de 2023, con el registro SIAF N° 000001849; ii) Acta de Conformidad de Servicios N° 1630-202314 del 6 de junio de 2023, emitida respecto a la Orden de Servicio; y, iii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-2215 del 9 de junio de 2023, emitida por el Contratista por el concepto de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se adjuntan a continuación los documentos mencionados: 13 Obrante a foja 37 del expediente administrativo. 14 Obrante a foja 41 del expediente administrativo. 15 Obrante a foja 42 del expediente administrativo.

Z Z Z

  • En ese contexto, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que,

a través de la Orden de Servicio se habría viabilizado el pago a favor del Contratista por los servicios profesionales prestados desde el 21 de abril de 2023; es decir, con anterioridad a la emisión de la misma.

  • Por tanto, resulta evidente que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que Z se requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive, la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de esta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Z presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor Z de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones Z juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta

información inexacta, contenida en los siguientes documentos:

  • Formato B – Declaración Jurada de mayo de 2023, a través del cual el

Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. ii. Formato B – Declaración Jurada de junio de 2023, a través del cual el Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. iii. Formato B – Declaración Jurada de julio de 2023, a través del cual el Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. iv. Formato B – Declaración Jurada de agosto de 2023, a través del cual el Contratista declaró no tener algún parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado.

Z Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes:

Z Z Z Z Z Z Z Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de

los documentos cuestionados suscritos por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de los mismos que permitan generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de las imágenes anteriores. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los mismos no permiten evidenciar que fueron presentados y recibidos.

  • Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, mediante Decreto del 30 de enero de 2026, este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia de los documentos cuestionados en los que se aprecie que fueron debidamente recibidos, así como que confirme el medio por el cual fueron presentados y recibidos. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, lo cual constituye un incumplimiento de su deber que será puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas pertinentes.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal

no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hubieran sido presentados por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco sobre la oportunidad en que se habría producido tal presentación, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

Z

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta

posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera según Rol de Turnos, y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor ZAPATA

FASABI HOMER (con R.U.C. N° 10727185998), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, en la ejecución contractual, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001197 del 5 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali – Red de Salud N° 01 Coronel Portillo, para la contratación del “Servicio de Personal Asistencial Administrativo y de Mantenimiento”: infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos.

Z

  • Comunicar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad

para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes, de acuerdo al fundamento 22.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.