Documento regulatorio

Resolución N.° 02741-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor A & A Ingenieros, integrado por Neyser Álvarez Sánchez Neyser (con R.U.C. N° 10457352170) y Fredy Flores Quintos (con R.U.C. N° 10449366...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) las bases integradas exigían que la experiencia del postor corresponda a la especialidad “Edificaciones y afines”, las subespecialidades “Establecimientos o espacios deportivos y Edificación Educativa”; y también, establecían que, respecto de la tipología, serían consideradas como válidas “todas las tipologías que abarcan la subespecialidad” (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 807/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor A & A Ingenieros, integrado por Neyser Álvarez Sánchez Neyser (con R.U.C. N° 10457352170) y Fredy Flores Quintos (con R.U.C. N° 10449366412), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 004–2025–MPF/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe para la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Servicio Deportivo de Competencia en el Coliseo Municipal "Carlota Elías Zuñe de Añi" del distrito de Ferreñafe de la provincia de Ferreñafe del departament...
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Sumilla: “(…) las bases integradas exigían que la experiencia del postor corresponda a la especialidad “Edificaciones y afines”, las subespecialidades “Establecimientos o espacios deportivos y Edificación Educativa”; y también, establecían que, respecto de la tipología, serían consideradas como válidas “todas las tipologías que abarcan la subespecialidad” (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 807/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor A & A Ingenieros, integrado por Neyser Álvarez Sánchez Neyser (con R.U.C. N° 10457352170) y Fredy Flores Quintos (con R.U.C. N° 10449366412), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 004–2025–MPF/CS – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe para la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Servicio Deportivo de Competencia en el Coliseo Municipal "Carlota Elías Zuñe de Añi" del distrito de Ferreñafe de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, con CUI N° 2639054”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 28 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, en adelante

la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 004–2025–MPF/CS – Primera Convocatoria, para la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Servicio Deportivo de Competencia en el Coliseo Municipal "Carlota Elías Zuñe de Añi" del distrito de Ferreñafe de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, con CUI N° 2639054”, con una cuantía de S/ 381,500.00 (Trescientos ochenta y un mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 26 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 02 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Santa Lucía, integrado por Richard Alfredo Tripul Peña (con R.U.C. N° 10032425394) y José Henry Cruz Ochoa (con R.U.C. N° 10477803313), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 384,980.24 (Trescientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta con 24/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA

POSTOR RESULTADO

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/

CONSORCIO

SUPERVISOR SANTA ADMITIDO 384,980.24 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO

LUCÍA

DÁVILA FARFÁN

ADMITIDO 343,350.00 CALIFICADO 2

ALBERTO

CONSORCIO

SUPERVISOR A&A ADMITIDO 343,350.00 DESCALIFICADO -

INGENIEROS

  • Mediante Escrito S/N presentado el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor A & A Ingenieros, integrado por Neyser Álvarez Sánchez Neyser (con R.U.C. N° 10457352170) y Fredy Flores Quintos (con R.U.C. N° 10449366412), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revierta la descalificación de su oferta y se la declare calificada, ii) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor y iii) se realice la evaluación de su oferta y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la calificación de la oferta del Impugnante 2.1. Mediante “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación Técnica, Evaluación Económica y Otorgamiento de la Buena Pro” de fecha 30 de enero de 2026, la Entidad descalificó la oferta del Impugnante, con los siguientes argumentos:

“REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

  • Experiencia del postor: No Cumple

(…)

  • (Sobre la experiencia acreditada en mérito al proyecto del Contrato N°

005-2019-UNIFSL-B/DGA/ULSG – Contrato N° 4 de su oferta)

  • Falta de Similitud en el Objeto: Las bases solicitan experiencia en

edificaciones deportivas. La experiencia presentada es de infraestructura urbana y servicios (saneamiento/electrificación). El Reglamento de la Ley 32069 establece que la experiencia se acredita en obras de la misma especialidad y subespecialidad.

  • Naturaleza de la Intervención: Según la R.D. 0016-2025-EF/54.01, la

tipología de “Establecimientos Deportivos /Edificación Educativa” tiene características estructurales y funcionales específicas que no se cumplen en una obra de “Saneamiento” o “Redes Eléctricas”, aun cuando estas se ubiquen dentro de un recinto educativo.

  • Inexistencia de Tipología Deportiva: El proyecto de la Universidad Fabiola

Salazar Leguía, tal como está descrito, se clasificaría en tipologías de “Infraestructura para agua/alcantarillado” o “Vías urbanas”, las cuales pertenecen a especialidades distintas a la solicitada.

Conclusión: El comité de selección No da valida la experiencia.

(…)

  • (Sobre la experiencia acreditada en mérito al proyecto del Contrato de

Servicios N° 000012-2024-GR.LAMB/ORAD [515317348-2] – Contrato N° 7 de su oferta) (…) “El postor pretende acreditar el requisito de “Experiencia en la Especialidad” sumando los contratos del consorciado Flores Quinto Fredy (quien aporta el 40% de la experiencia según el cuadro de capacidades). Sin embargo, al revisar la Promesa Formal de Consorcio, se observa que, en la cláusula de obligaciones, dicho integrante no ha asumido ninguna labor técnica de supervisión, control o gestión de obra vinculada directamente al objeto de los contratos que presenta. -La participación en conjunto exige que las capacidades técnicas aportadas sean reales y se reflejen en la ejecución del contrato. No se admite la transferencia de experiencia como un mero formalismo documental. (Según Ley 32069

  • La Entidad debe asegurar que quien posee la experiencia técnica sea quien

efectivamente ejecute las labores críticas. Al no declarar obligaciones técnicas para el socio que aporta la experiencia, el consorcio no garantiza la solvencia técnica en la ejecución.

  • Aunque la Directiva 005-2019-EF esté derogada, el criterio de “Vinculación

Obligación-Experiencia” ha sido elevado a rango reglamentario. La experiencia de un consorciado solo es computable si este se obliga a ejecutar la parte del servicio que sustenta dicha experiencia. Por lo tanto: Se procede a detraer de la experiencia correspondientes al integrante Flores Quinto Fredy, toda vez que la Promesa Formal de Consorcio presenta una omisión sustancial: sin bien se le asigna un porcentaje de participación, no se detallan las obligaciones técnicas que este asumirá en la supervisión de la obra. Conforme al marco de la ley N° 32069, para validar la experiencia de un consorciado, debe existir una vinculación directa y explícita entre la experiencia aportada y las tareas a realizar. Al no existir esta garantía de participación técnica, el Comité de Selección determina que dicha experiencia no cumple con los criterios de acreditación efectiva. (…)” 2.2. El Impugnante refirió que su descalificación no se encuentra justificada, toda vez que cumplió con presentar lo requerido por las bases integradas:

  • Respecto al Contrato N° 4, precisa que las bases integradas requieren

que las subespecialidades para acreditar la “Experiencia del Postor en la Especialidad” son “Establecimientos o Espacios Deportivos y Edificación Educativa”, correspondiendo identificar todas las tipologías de cada subespecialidad. Es así que, de la revisión de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.012 de fecha 9 de mayo de 2025, puede identificarse la tipología “Edificación para educación superior”. A ello indica que la documentación presentada3 respecto del proyecto del Contrato N° 4 acredita que el mismo corresponde, sin lugar a 2 Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano. 3 El Impugnante alega que en adición al Contrato N° 005-2019-UNIFSL-B/DGA/ULSG, presentó la Hoja Resumen de Presupuesto del Proyecto (folio 81 de su oferta), Presupuesto General del Proyecto (folios 83 a 90 de su oferta) y Memoria Descriptiva del Proyecto (folios 91 al 102 de su oferta).

dudas, a la tipología de “Edificación Educativa”. Por tanto, solicita que se tenga por válida dicha experiencia.

  • Respecto al Contrato N° 7, precisa que, tras la revisión de la promesa

de consorcio presentada en su oferta, puede advertirse que en dicho documento se ha establecido que el consorciado Fredy Flores Quintos se encuentra obligado al 40% de la ejecución contractual del servicio de consultoría de obra objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita que se tenga por válida dicha experiencia. 2.3. Finalmente, refiere que cumplió con los otros requisitos de calificación. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario 2.4. El Impugnante advirtió que el Adjudicatario ha presentado documentación inexacta y posible información falsa, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la documentación que acredita la experiencia del personal clave del Adjudicatario

  • Especialista en Estructuras

Personal propuesto: Ingeniero Luis Alberto Bejarano Carasas (con D.N.I. N° 18085150), cuya experiencia fue acreditada con el siguiente documento: ➢ CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido el 2 de enero de 2021 por la empresa M & V INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C., a favor del señor LUIS ALBERTO BEJARANO CARASAS (con D.N.I. N° 18085150), por haber prestado el servicio como INGENIERO ESTRUCTURALISTA en la ejecución de la obra “Rehabilitación de la Institución Educativa Inicial N° 389 – En la Urb. Ignacio Merino en el distrito de Piura, provincia de Piura” (C.U.I. N° 2425140) durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. ➢ CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido el 5 de julio de 2020 por la empresa M & V INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C., a favor del señor LUIS ALBERTO BEJARANO CARASAS (con D.N.I. N° 18085150), por haber prestado el servicio como INGENIERO ESTRUCTURALISTA en la ejecución de la obra “Rehabilitación En el Local Escolar 80624 Eberth Rojas Alipio del Caserío Los Ángeles – distrito de Santa Cruz de Chuca – Santiago de Chuco – La Libertad” (C.U.I. N° 2458037) durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Sobre el primer certificado, el Impugnante señaló que, conforme consta en la Resolución de Alcaldía N° 0100-2022-A/MPP de fecha 9 de febrero de 2022, el inicio de ejecución de dicha obra fue el 23 de septiembre de 2020 y no el 1 de septiembre de 2020 como consta en el certificado presentado. Asimismo, respecto al segundo certificado, señaló que, no es posible que el tiempo de experiencia acreditado corresponda al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, de manera ininterrumpida; toda vez que, en el Acta de Recepción de dicha obra consta su paralización desde el 16 de marzo de 2020 al 9 de julio de 2020. Así también, de la revisión de la documentación consignada en el SEACE, advirtió que el Consorcio Los Ángeles fue el adjudicado para realizar dicha obra y no la empresa M & V INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C; por lo que esta última no resultaba competente para emitir el citado certificado.

  • Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional

Personal propuesto: Ingeniera Ritha Paola Marylin Santos Carrillo (con D.N.I. N° 46492283), cuya experiencia fue acreditada con el siguiente documento: ➢ CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido en agosto de 2025 por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL MANTARO S.A.C., a favor de la señora RITHA PAOLA MARYLIN SANTOS CARRILLO (con D.N.I. N° 46492283), por haber prestado el servicio como ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO en la ejecución de distintas obras, entre las que se encuentra, la “Rehabilitación del Local Escolar 1383 con Código Local N° 796344 UPIS Villa Hermosa, distrito de Veintiséis de Octubre provincia de Piura departamento de Piura – Región Piura” (C.U.I. N° 2517750) durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2023 hasta el 4 de abril de 2024. Sobre el citado documento, el Impugnante señaló que, conforme con lo señalado en el Acta de Recepción de la referida obra, se advierte que su plazo de ejecución fue del 23 de diciembre de 2021 al 5 de abril de 2022, y no del 10 de enero de 2023 hasta el 4 de abril de 2024, como consta en dicho certificado. En mérito a lo expuesto, el Impugnante señaló que los citados certificados no resultan válidos para acreditar la experiencia del personal clave propuesto, toda vez que la información consignada en ellos es inexacta. Por lo que, corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante 2.5. El Impugnante solicitó que se le otorgue un puntaje total de 100 puntos en la Evaluación Técnica de su oferta; toda vez que cumplió con acreditar todos los factores de evaluación, de manera tal que corresponde que se le otorgue dicho puntaje. Del mismo modo, recalcó que su oferta económica, ascendente al monto de S/ 343,350.00 (Trescientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta con 00/100), es la más baja, razón por la cual corresponde que se le otorgue el puntaje total de 100 puntos en la Evaluación Económica. 2.6. En adición a ello, precisó que corresponde otorgarle el 5% de bonificación, por haber acreditado la condición de MYPE. Por lo expuesto, solicitó que se le otorgue el primer lugar del orden de prelación, y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro.

  • A través del Decreto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió a trámite el

recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 de febrero del mismo año a las 14:30 horas.

  • El 17 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del Impugnante.

  • A fin de que la Primera Sala del Tribunal tena mayores elementos de juicio al

momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, mediante Decreto de fecha 17 de febrero de 2026, se requirió información adicional a la Municipalidad Provincial de Piura, a la empresa Servicios y Construcciones El Mantaro S.A.C., la empresa M & V Ingeniería, Construcción y Tecnología S.A.C. y la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca.

  • Con Decreto de fecha 23 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Oficio N° 099-2026-SGO-GDTyGI/MPP de fecha 26 de febrero de 2026,

presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Piura atendió lo solicitado a través del Decreto de fecha 17 de febrero de 2026.

  • Con Carta N° 005-2026-MANTARO-PIURA de fecha 24 de febrero de 2026,

presentado el día 26 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Servicios y Construcciones El Mantaro S.A.C. atendió lo solicitado a través del Decreto de fecha 17 de febrero de 2026.

  • Mediante Oficio N° 036-2026-MDSCCH/A de fecha 25 de febrero de 2026,

presentado el día 26 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca atendió lo solicitado a través del Decreto de fecha 17 de febrero de 2026.

  • Finalmente, con Carta S/N de fecha 26 de febrero de 2026, presentado el día 26

de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa M & V Ingeniería, Construcción y Tecnología S.A.C. atendió lo solicitado a través del Decreto de fecha 17 de febrero de 2026.

  • Mediante Resolución Suprema N° 008-2026-EF de fecha 27 de febrero de 2026, se

dio inicio a la nueva designación del señor Víctor Manuel Villanueva Sandoval en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE; y por concluida la designación del señor Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, quien integraba la Quinta Sala, en el cargo de vocal del Tribunal del OECE. En consecuencia, con Decreto de fecha 2 de marzo de 2026, se dispuso dejar sin efecto el pase a sala del presente expediente, dispuesto previamente mediante Decreto de fecha 10 de febrero de 2026.

  • Con Escrito N° 003-2026-CS.A&A.I de fecha 3 de marzo de 2026, presentado el

mismo día ante la Mesa de Partes Virtual, el Impugnante solicitó que se dé continuidad al recurso de apelación y se realice la publicación de la resolución correspondiente.

  • Mediante Decreto de fecha 3 de marzo de 2026, se dispuso lo siguiente: i) Remitir

el presente expediente a la Primera Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente.; ii) Computar los plazos de acuerdo a lo previsto en el literal b) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento de la Ley N° 32069; y, iii) Programar Audiencia Pública para el día 10 de marzo de 2026 a las 9:00 horas.

  • Con Oficio N° 137-2026-OGSG/MPP de fecha 4 de marzo de 2026, presentado el

mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Piura informó que, mediante Oficio N° 099-2026-SGO-GDTyGI/MPP de fecha 26 de febrero de 2026, procedió a atender lo solicitado por el Tribunal.

  • Posteriormente, mediante Escrito N° 004-2026-CS.A&A.I de fecha 9 de marzo de

2026, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes de la Entidad, Impugnante acreditó como su representante en la Audiencia Pública al señor Neyser Álvarez Sánchez.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación del Impugnante; dejándose constancia que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 3 de marzo de 2026 conforme obra en el Toma Razón Electrónico.

  • Con Decreto de fecha 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT4, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ S/ 381,500.00 (Trescientos ochenta y un mil quinientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

calificación de su oferta y la del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de 4 El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles).

ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 2 de febrero de 2026 se otorgó la buena pro del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de febrero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que el mismo aparece suscrito por el representante común del Consorcio Supervisor A & A Ingenieros, esto es, por el señor Edwin Jhoel Álvarez Sánchez, conforme a la información del Anexo N° 4 Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se califique su oferta y se declare descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario, asimismo solicitó que se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

la decisión de descalificar su oferta, toda vez que ello afectó de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y de obtener la buena pro. Conforme al acta publicada en el SEACE el 2 de febrero de 2026, el Comité descalificó su oferta; por lo que el Impugnante posee legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en la medida que el presente recurso logre revertir dicha descalificación.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 10 de febrero de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP5), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de febrero del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.

consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante.

  • Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
  • Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia

del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas del Procedimiento de Selección. ii. Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el requisito de calificación referido a las “Calificaciones del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante, la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.

  • Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido

en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas del Procedimiento de Selección.

  • De la revisión de los documentos publicados en el SEACE (ahora Plataforma Digital

para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), obra el “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación Técnica, Evaluación Económica y Otorgamiento de la Buena Pro” de fecha 30 de enero de 2026, en la cual el Comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Impugnante por lo siguiente:

“REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

  • Experiencia del postor: No Cumple

(…)

  • (Sobre la experiencia acreditada en mérito al proyecto del Contrato N°

005-2019-UNIFSL-B/DGA/ULSG – Contrato N° 4 de su oferta)

  • Falta de Similitud en el Objeto: Las bases solicitan experiencia en

edificaciones deportivas. La experiencia presentada es de infraestructura urbana y servicios (saneamiento/electrificación). El Reglamento de la Ley 32069 establece que la experiencia se acredita en obras de la misma especialidad y subespecialidad.

  • Naturaleza de la Intervención: Según la R.D. 0016-2025-EF/54.01, la

tipología de “Establecimientos Deportivos /Edificación Educativa” tiene características estructurales y funcionales específicas que no se cumplen en una obra de “Saneamiento” o “Redes Eléctricas”, aun cuando estas se ubiquen dentro de un recinto educativo.

  • Inexistencia de Tipología Deportiva: El proyecto de la Universidad Fabiola

Salazar Leguía, tal como está descrito, se clasificaría en tipologías de “Infraestructura para agua/alcantarillado” o “Vías urbanas”, las cuales pertenecen a especialidades distintas a la solicitada.

Conclusión: El comité de selección No da validad la experiencia.

(…)

  • (Sobre la experiencia acreditada en mérito al proyecto del Contrato de

Servicios N° 000012-2024-GR.LAMB/ORAD [515317348-2] – Contrato N° 7 de su oferta) (…) “El postor pretende acreditar el requisito de “Experiencia en la Especialidad” sumando los contratos del consorciado Flores Quinto Fredy (quien aporta el 40% de la experiencia según el cuadro de capacidades). Sin embargo, al revisar la Promesa Formal de Consorcio, se observa que, en la cláusula de obligaciones, dicho integrante no ha asumido ninguna labor técnica de supervisión, control o gestión de obra vinculada directamente al objeto de los contratos que presenta. -La participación en conjunto exige que las capacidades técnicas aportadas sean reales y se reflejen en la ejecución del contrato. No se admite la transferencia de experiencia como un mero formalismo documental. (Según Ley 32069

  • La Entidad debe asegurar que quien posee la experiencia técnica sea quien

efectivamente ejecute las labores críticas. Al no declarar obligaciones técnicas para el socio que aporta la experiencia, el consorcio no garantiza la solvencia técnica en la ejecución.

  • Aunque la Directiva 005-2019-EF esté derogada, el criterio de “Vinculación

Obligación-Experiencia” ha sido elevado a rango reglamentario. La experiencia de un consorciado solo es computable si este se obliga a ejecutar la parte del servicio que sustenta dicha experiencia. Por lo tanto: Se procede a detraer de la experiencia correspondientes al integrante Flores Quinto Fredy, toda vez que la Promesa Formal de Consorcio presenta una omisión sustancial: sin bien se le asigna un porcentaje de participación, no se detallan las obligaciones técnicas que este asumirá en la supervisión de la obra. Conforme al marco de la ley N° 32069, para validar la experiencia de un consorciado, debe existir una vinculación directa y explícita entre la experiencia aportada y las tareas a realizar. Al no existir esta garantía de participación técnica, el Comité de Selección determina que dicha experiencia no cumple con los criterios de acreditación efectiva. (…)”

  • Al respecto, en su recurso de apelación, el Impugnante refiere que cumplió con

presentar lo requerido por las bases integradas por lo siguiente:

  • Respecto del Contrato N° 4, precisa que las bases integradas requieren

que las subespecialidades para acreditar la “Experiencia del Postor en la Especialidad” son “Establecimientos o Espacios Deportivos y Edificación Educativa”, correspondiendo identificar todas las tipologías de cada subespecialidad. Es así que, de la revisión de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.016 de fecha 9 de mayo de 2025, puede identificarse la tipología “Edificación para educación superior”. A lo que indica que la documentación presentada7 respecto del proyecto del Contrato N° 4 acredita que el mismo corresponde, sin lugar a dudas, a la tipología “Edificación Educativa”. Por tanto, solicita que se tenga por válida dicha experiencia.

  • Respecto del Contrato N° 7, precisa que, tras la revisión de la promesa

de consorcio presentada en su oferta, puede advertirse que en dicho documento se ha establecido que el consorciado Fredy Flores Quintos se encuentra obligado al 40% de la ejecución contractual del servicio de consultoría de obra objeto de la convocatoria. Por tanto, solicita que se tenga por válida dicha experiencia.

  • En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del Procedimiento de Selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los 6 Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano. 7 El Impugnante alega que en adición al Contrato N° 005-2019-UNIFSL-B/DGA/ULSG, presentó la Hoja Resumen de Presupuesto del Proyecto (folio 81 de su oferta), Presupuesto General del Proyecto (folios 83 a 90 de su oferta) y Memoria Descriptiva del Proyecto (folios 91 al 102 de su oferta).

participantes y postores, así como el Comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Así tenemos que, en el literal b) del sub numeral 3.8.1. “Requisitos de calificación

obligatorios” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto del requisito “Experiencia del Postor en la Especialidad” se estableció lo siguiente:

  • Tal como se observa, las bases integradas exigían que la experiencia del postor

corresponda a la especialidad “Edificaciones y afines”, las subespecialidades “Establecimientos o espacios deportivos y Edificación Educativa”; y también, establecían que, respecto de la tipología, serían consideradas como válidas “todas las tipologías que abarcan la subespecialidad”, las cuales, de conformidad a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.018 de fecha 9 de mayo de 2025, corresponden al siguiente detalle:

  • De lo expuesto, se advierte que, respecto de la experiencia del postor, las bases

integradas establecieron las siguientes condiciones: i) Que, el monto facturado acumulado acreditado por el Postor sea equivalente a 1 vez la cuantía (S/ 381,500.00) (ii) Que los servicios acreditados hayan sido prestados durante 20 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas (esto es, hasta el 26 de enero de 2006) que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del 8 Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano.

comprobante de pago final, iii) que cumplan con la especialidad y subespecialidad establecidas, iv) que sean acreditadas con copia simple de contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación, entre otros, y, v) que en el caso de consorcios, solo se consideraría la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que, a fin de acreditar el

requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, el Impugnante presentó la siguiente documentación:

  • Anexo N° 11 “Experiencia del Postor en la Especialidad” de fecha 26 de

diciembre de 2025, en el cual se lista un total de siete (7) contratos.

  • Contrato N° 1: Contrato N° 012-2018.GOB.REG.AMAZONAS/GSRB. de fecha 27

de marzo de 2018, para la “Contratación de Servicio de Consultoría para la Supervisión de la Obra: Mejoramiento de los Servicios de Educación Primaria en la I.E.PM. N° 17300 – Sector La Puntill y en la I.E.P.M. N° 17294 – Sector La Primera de la ciudad de Bagua – Distrito y provincia de Bagua – Amazonas – SNIP N° 273449” por el monto contractual ascendente a S/ 33,000.00 (Treinta y tres mil con 00/100 Soles); y la correspondiente constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 9 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Infraestructura y Medio Ambiente de la Gerencia Sub Regional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas.

  • Contrato N° 2: Contrato N° 056-2018.GOB.REG.AMAZONAS/GSRB. de fecha 20

de agosto de 2018, para la “Contratación de Servicio de Consultoría para la Supervisión de la Obra: Mejoramiento del Servicio Educativo y Electrificación Rural mediante energía solar y diseño de Sistema Fotovoltaico en la Institución de Educación Primaria N° 16721 C.P. San Rafael – Distrito de Imaza -Provincia de Bagua – Región Amazonas -II Etapa” por el monto contractual ascendente a S/ 33,000.00 (Treinta y tres mil con 00/100 Soles); y la correspondiente constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 9 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Infraestructura y Medio Ambiente de la Gerencia Sub Regional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas.

  • Contrato N° 3: Contrato N° 004-2019.GOB.REG.AMAZONAS/GSRB de fecha 1

de octubre de 2019, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de Obra: Mejoramiento de la Oferta de los Servicios Educativos de la I.E. Tuyas, Bashigkash, Wajai de la CCNN Kunchin – Distrito de Imaza – Provincia de Bagua – Amazonas Código SNIP 156806 – II Etapa” por el monto contractual ascendente a S/ 70,100.00 (Setenta mil cien con 00/100 Soles); y la correspondiente constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 9 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Infraestructura y Medio Ambiente de la Gerencia Sub Regional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas. Asimismo, adjuntó el Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-GRA/GSRB/CS-1, de la cual derivó este contrato.

  • Contrato N° 4: Contrato N° 005-2019-UNIFSL-B/DGA/ULSG de fecha 5 de

septiembre de 2019, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de Obra: Creación de los Servicios de Saneamiento, Energía Eléctrica, Comunicaciones, Sistema de Información, Transitabilidad Urbana, y Seguridad, en el Campus de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía -Localidad de Tomaque Distrito y Provincia de Bagua – Región Amazonas” por el monto contractual ascendente a S/ 184,957.63 (Ciento ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete con 63/100 Soles); y la correspondiente constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 9 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Infraestructura y Medio Ambiente de la Gerencia Sub Regional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas, donde se deja constancia que el monto total facturado en la obra asciende a S/ 232,334.83 (Doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y cuatro con 83/100 Soles). En adición a ello, adjuntó los siguientes documentos: i) Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 2-2019- UNIFSL-B/CS-1, de la cual derivó este contrato; ii) Resolución de Comisión Organizadora Nro. 204-2020-UNIFSLB/CO de fecha 10 de julio de 2020, a través de la cual se declara procedente la ampliación de plazo de ejecución de este contrato, por el plazo de cincuenta y dos (52) días calendario adicionales al plazo real de supervisión de ejecución de obra, el cual se contabilizó desde el 25 de julio al 14 de septiembre de 2020; iii) Presupuesto base, presupuesto general y memoria descriptiva de la obra; iv) Detalle de los precios unitarios de la oferta económica de dicho proyecto; donde se deja constancia que, en mérito a la ampliación de plazo aprobada, el monto total facturado en esta obra asciende a S/ 232,334.83 (Doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y cuatro con 83/100 Soles).

  • Contrato N° 5: Contrato N° 015-2019-UNIFSLB/DGA/ULSG de fecha 18 de

noviembre de 2019, denominado “Contrato de Consultoría para la Supervisión de Obra: Creación de los Servicios Académicos de Estudios Generales y Administrativos de la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua - en la localidad de Tomaque – Distrito de Bagua – Provincia de Bagua – Región Amazonas” por el monto contractual ascendente a S/ 231,301.61 (Doscientos treinta y un mil trescientos uno con 61/100 Soles); y la correspondiente constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 9 de julio de 2019, emitida por la Dirección de Infraestructura y Medio Ambiente de la Gerencia Sub Regional de Bagua del Gobierno Regional de Amazonas donde se deja constancia que el monto total facturado en la obra asciende a S/ 287,474.85 (Doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro con 85/100 Soles). En adición a ello, adjuntó los siguientes documentos: i) Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 07-2019- UNIFSL-B/CS-1, de la cual derivó este contrato; ii) Resolución de Comisión Organizadora Nro. 205-2020-UNIFSLB/CO de fecha 10 de julio de 2020, a través de la cual se declara procedente la ampliación de plazo de ejecución de este contrato, por el plazo de cincuenta y dos (51) días calendario adicionales al plazo real de supervisión de ejecución de obra, el cual se contabilizó desde el 11 de octubre al 30 de noviembre de 2020; iii) Presupuesto base, presupuesto general y memoria descriptiva de la obra; iv) Anexo N° 6 “Oferta Económica” con documento simple adjunto; donde se deja constancia que, en mérito a la ampliación de plazo aprobada, el monto total facturado en esta obra asciende a S/ 287,474.85 (Doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro con 85/100 Soles).

  • Contrato N° 6: Contrato N° 005-2019.GOB.REG.AMAZONAS/GSRB de fecha 9

de octubre de 2019, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de Obra: Mejoramiento de los Servicios de Educación Primaria en la IEPM N° 17300 Sector La Puntilla y en la IEPM N° 17294 Sector La Primavera – Distrito Bagua -Provincia Bagua -Amazonas – II Etapa Código Unificado N° 5520458” por el monto contractual ascendente a S/ 47,394.23 (Cuarenta y siete mil trescientos noventa y cuatro con 23/100 Soles); y el Contrato de Consorcio correspondiente de fecha 13 de septiembre de 2019. Asimismo, adjuntó la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 074-2021- G.R.AMAZONAS/GSRB. de fecha 17 de junio de 2021, en la cual se aprueba la Liquidación Técnico Financiera del Contrato N° 005-2019- GOB.REG.AMAZONAS/GSRB, precisando un saldo a favor de la Supervisión por el monto ascendente a S/ 5,165.65 (Cinco mil ciento sesenta y cinco con 65/100 Soles).

  • Contrato N° 7: Contrato de Servicios N° 000012-2024-GR.LAMB/ORAD

[515317348-2] de fecha 9 de abril de 2024, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de la Obra: Mejoramiento del Servicio de Práctica Deportiva y/o Recreativa en el Área Deportiva Santa Rosa del Centro Poblado Oyotun Distrito de Oyotun de la provincia de Chiclayo del departamento de Lambayeque con CUI 2605141”, por el monto ascendente a S/ 61,232.43 (Sesenta y un mil doscientos treinta y dos con 43/100 Soles). Asimismo, adjuntó los siguientes documentos: i) Anexo N° 5 “Promesa de Consorcio” correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 12-2024- GR.LAMB PRIMERA CONVOCATORIA, de la cual derivó este contrato; ii) Resolución Directoral N° 000073-2025-GR.LAMB/GRIN-DSL [515317348-204] suscrita por el Director de Supervisión y Liquidación del Gobierno Regional de Lambayeque el 17 de junio de 2025, en la cual se aprueba la Liquidación de esta Consultoría de Supervisión de Obra, precisándose que el costo final de esta asciende a S/ 65,224.38 (Sesenta y cinco mil doscientos veinticuatro con 38/100 Soles) y un saldo a favor ascendente a S/ 8,731.68 (Ocho mil setecientos treinta y uno con 68/100 Soles). Ahora bien, a fin de verificar que la descalificación del Impugnante dispuesta por el Comité, se encuentre debidamente motivada, corresponde revisar la documentación presentada por el Impugnante que se encuentre vinculada a los contratos N° 4 y N° 7, toda vez que solo estos fueron cuestionados en el “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación Técnica, Evaluación Económica y Otorgamiento de la Buena Pro” de fecha 30 de enero de 2026:

Contrato N° 4 Contrato N° 7 Respecto a la experiencia acreditada mediante Contrato N° 4

  • Ahora bien, respecto del Contrato N° 4, la Entidad señaló que el objeto del

contrato no es similar al objeto del proyecto del Procedimiento de Selección, al considerar que la obra materia de la experiencia acreditada con el Contrato N° 4 no constituye una edificación deportiva. Asimismo, la Entidad consideró que el proyecto del Contrato N° 4 se encontraba circunscrito a una obra de “Saneamiento” o “Redes Eléctricas”, considerándolo clasificado en la tipología de “Infraestructura para agua/alcantarillado” o “Vías urbanas”; motivos por los cuales procedió a no tomar como válida dicha experiencia. Al respecto, este Colegiado considera que lo señalado por la Entidad carece de sustento, toda vez que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se verifica que el proyecto del Contrato N° 4 calza dentro de la subespecialidad de “Edificación Educativa” y la tipología “Edificación de educación superior”, pues la Hoja Resumen de dicha obra detalla que el ítem 7 “Construcción de aula” constituye un 82% aproximadamente del total del presupuesto de dicho proyecto, a comparación de los ítems 2 “Agua potable”, 3 “Alcantarillado” y 5 “Redes eléctricas”, cuya suma total asciende al 13% aproximadamente del total del presupuesto del mismo, conforme se muestra a continuación: Por tanto, la experiencia acreditada mediante el Contrato N° 4 sí debió considerarse como válida por el Comité, al momento de calificar la oferta del Impugnante. Respecto a la experiencia acreditada mediante Contrato N° 7

  • Por otro lado, la Entidad alegó que la promesa de consorcio no establece que el

consorciado Fredy Flores Quintos haya asumido alguna labor técnica de supervisión, por lo que no consideró la experiencia acreditada con el Contrato N° 7, mediante el cual dicho consorciado acreditó experiencia del postor. En consecuencia, la experiencia del postor acreditada por el Consorcio no resultó de suficiente cuantía a lo solicitado por las bases integradas, por lo que el Comité procedió con la descalificación dicha oferta. Pese a lo señalado, este Colegiado ha verificado que la promesa formal de consorcio presentada sí establece que el consorciado Flores Quintos asume el 40% de las obligaciones en la ejecución del servicio ofertado, conforme se muestra a continuación:

  • De lo expuesto se aprecia que el consorciado Flores Quintos estaba obligado al

40% de la ejecución contractual del servicio de consultoría materia del Procedimiento de Selección, por lo que la experiencia acreditada mediante el Contrato N° 7 sí debió considerarse como válida por el Comité, más aún cuando esta correspondía a la tipología “Instalaciones deportivas recreativas”.

  • Por todo lo expuesto en párrafos anteriores, al haberse desvirtuado cada una de

las razones señaladas por la Entidad para la descalificación del Impugnante, este Colegiado considera que las experiencias correspondientes a los Contratos N° 4 y N° 7 deben ser consideradas válidas, a fin de que sean contabilizadas para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la especialidad”, por parte del Impugnante.

  • Por otro lado, de lo expuesto, se advierte que, los contratos N° 4 y N° 7 fueron

suscritos el 5 de septiembre de 2019 y el 9 de abril de 2024, respectivamente, es decir, con posterioridad al 26 de enero de 2006.

  • Así también, de conformidad con lo establecido en la Resolución Directoral N°

0016-2025-EF/54.019 de fecha 9 de mayo de 2025, se verifica que el proyecto correspondiente al Contrato N° 4 calza dentro de la subespecialidad de “Edificación Educativa” y la tipología “Edificación de educación superior”, mientras que el proyecto correspondiente al Contrato N° 7 calza dentro de la subespecialidad de “Establecimientos o espacios deportivos” y la tipología “Instalaciones deportivas recreativas”.

  • Asimismo, se verifica que la experiencia del postor fue acreditada con los citados

contratos y que, en ambos casos, los integrantes del Consorcio se encuentran obligados al 50% y 40% de la ejecución del servicio de consultoría, respectivamente. En adición a ello, se verifica que, para acreditar la prestación de dichos servicios, en adición a los contratos, el Impugnante presentó la constancia de prestación de servicio derivada del Contrato N° 4, y la Resolución Directoral N° 000073-2025-GR.LAMB/GRIN-DSL [515317348-204] suscrita el 17 de junio de 2025, en la cual se aprueba la Liquidación de esta Consultoría de Supervisión de Obra del Contrato N° 7, precisándose un saldo a favor del Consultor. 9 Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Por tanto, se evidencia que la documentación presentada por el Impugnante,

correspondiente a los Contratos N° 4 y N° 7, sí cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas; toda vez que los servicios acreditados fueron prestados con posterioridad al 26 de enero de 2006, cumplen con la especialidad y subespecialidad establecidas, y fueron ejecutados conjuntamente por los integrantes del Consorcio, en cada caso.

  • Ahora bien, resulta pertinente recordar que para la acreditación de dicho

requisito, el Impugnante presentó documentación referente a un total de siete (7) contratos y que, respecto de aquella experiencia vinculada a los Contratos N° 1, 2, 3, 5 y 6, la Entidad no realizó observaciones en el “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación Técnica, Evaluación Económica y Otorgamiento de la Buena Pro” de fecha 30 de enero de 2026; acreditando con ello una experiencia total de S/ 296,937.66 (Doscientos noventa y seis mil novecientos treinta y siete con 66/100 Soles).

  • En tal sentido, tras el análisis realizado, corresponde incorporar a dicho monto la

cuantía correspondiente a los Contratos N° 4 y N° 7, los cuales ascienden a S/ 116,167.42 (Ciento dieciséis mil ciento sesenta y siete con 42/100 Soles) y S/ 26,089.75 (Veintiséis mil ochenta y nueve con 75/100 Soles), respectivamente; generando un total de S/ 439,194.83 (Cuatrocientos treinta y nueve mil ciento noventa y cuatro con 83/100 Soles). Por tanto, el monto total facturado acreditado por el Impugnante resulta superior a la cuantía requerida en las bases integradas (S/ 381,500.00); en consecuencia, se da cuenta de que el Impugnante cumple con el requisito “Experiencia del Postor en la especialidad”.

  • Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que la calificación realizada

por el Comité a la oferta del Impugnante respecto del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, contraviene lo previsto en las bases integradas; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del Comité de descalificar la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena por otorgada al Adjudicatario Segundo punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario acredita el requisito de calificación referido a la “Calificaciones del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

  • El Impugnante señaló que, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de

calificación, el Adjudicatario presentó la siguiente documentación inexacta y posible información falsa:

  • CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido en agosto de 2025 por la empresa

SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EL MANTARO S.A.C., a favor de la señora RITHA PAOLA MARYLIN SANTOS CARRILLO (con D.N.I. N° 46492283), por haber prestado el servicio como ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO en la ejecución de distintas obras, entre las que se encuentra, la “Rehabilitación del Local Escolar 1383 con Código Local N° 796344 UPIS Villa Hermosa, distrito de Veintiséis de Octubre provincia de Piura departamento de Piura – Región Piura” (C.U.I. N° 2517750) durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2023 hasta el 4 de abril de 2024.

  • CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido el 2 de enero de 2021 por la empresa

M & V INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C., a favor del señor LUIS ALBERTO BEJARANO CARASAS (con D.N.I. N° 18085150), por haber prestado el servicio como INGENIERO ESTRUCTURALISTA en la ejecución de la obra “Rehabilitación de la Institución Educativa Inicial N° 389 – En la Urb. Ignacio Merino en el distrito de Piura, provincia de Piura” (C.U.I. N° 2425140) durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  • CERTIFICADO DE TRABAJO, emitido el 5 de julio de 2020 por la empresa

M & V INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.C., a favor del señor LUIS ALBERTO BEJARANO CARASAS (con D.N.I. N° 18085150), por haber prestado el servicio como INGENIERO ESTRUCTURALISTA en la ejecución de la obra “Rehabilitación En el Local Escolar 80624 Eberth Rojas Alipio del Caserío Los Ángeles – distrito de Santa Cruz de Chuca – Santiago de Chuco – La Libertad” (C.U.I. N° 2458037) durante el periodo comprendido entre El 10 de enero de 2020 hasta el 1 de julio de 2020.

  • Al respecto, se procedió a verificar la presentación de los referidos documentos

ante la Entidad, advirtiéndose que los mismos fueron presentados el 26 de enero de 2026 como parte de la oferta del Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

  • Además, a fin de confirmar la veracidad de los referidos documentos, mediante

Decreto de fecha 17 de febrero de 2026, se requirió información a la Municipalidad Provincial de Piura, la empresa Servicios y Construcciones El Mantaro S.A.C., la empresa M & V Ingeniería, Construcción y Tecnología S.A.C. y la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca.

  • En atención a ello, respecto del primer documento cuestionado, mediante Carta

N° 005-2026-MANTARO-PIURA de fecha 24 de febrero de 2026, la empresa Servicios y Construcciones El Mantaro S.A.C. indicó que el certificado de trabajo emitido a favor de la ingeniera Ritha Santos no cuenta con adulteración alguna, reconociendo que cuenta con error en las fechas señaladas, conforme se muestra a continuación:

  • Sin embargo, respecto del primer y segundo documento cuestionado, mediante

Oficio N° 099-2026-SGO-GDTyGI/MPP de fecha 26 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Piura señaló que, de la revisión de su acervo documentario, los ingenieros Luis Alberto Bejarano Carasas y Ritha Paola Marylin Santos Carrillo no han prestado servicios como Ingeniero Estructuralista en el proyecto con C.U.I. N° 2425140 y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en el proyecto con C.U.I. N° 2517750, respectivamente, como se aprecia a continuación:

  • En adición a ello, respecto del tercer documento cuestionado, con Oficio N° 036-

2026-MDSCCH/A de fecha 25 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca señaló que, conforme al Acta de inicio y recepción de obra, el proyecto con C.U.I. N° 2458037 inició el 3 de marzo de 2020 y fue paralizado el 16 de marzo de 2020 hasta el 9 de julio de 2020. Asimismo, indicó que en la ejecución de dicho proyecto figuran cuatro (4) informes estructurales desde el 2 de julio de 2020 hasta octubre 2020, los cuales están firmados por el ingeniero Carlos Roberto Martell Pajuelo, conforme se muestra a continuación:

  • Finalmente, respecto del segundo y tercer documento cuestionado, con Carta S/N

de fecha 26 de febrero de 2026, la empresa M & V Ingeniería, Construcción y Tecnología S.A.C. señaló que no ha emitido ningún documento a favor del ingeniero Luis Alberto Bejarano Carasas, tal como se aprecia a continuación:

  • Es así que, mediante Carta N° 005-2026-MANTARO-PIURA de fecha 24 de febrero

de 2026, se evidencia que el certificado de trabajo emitido a favor de la ingeniera Ritha Santos por la empresa Servicios y Construcciones El Mantaro S.A.C. (primer documento cuestionado) es verdadero; sin embargo, contaría con información inexacta, toda vez que, con Oficio N° 099-2026-SGO-GDTyGI/MPP de fecha 26 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Piura señaló que la referida ingeniera no ha prestado servicios como Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo en el proyecto con C.U.I. N° 2517750.

  • En adición a ello, mediante Carta S/N de fecha 26 de febrero de 2026, se evidencia

que los certificados de trabajo emitidos a favor del ingeniero Luis Bejarano por la empresa M & V Ingeniería, Construcción y Tecnología S.A.C. (segundo y tercer documento cuestionado) son falsos y, además, contienen información inexacta, dado que, la Municipalidad Provincial de Piura y la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Chuca señalaron que el citado profesional no prestó servicios como Ingeniero Estructuralista en las obras con C.U.I. N° 2425140 y C.U.I. N° 2458037.

  • En tal sentido, este Tribuna ha llegado a la conclusión que, en el presente caso, se

ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, previsto en el literal e) del artículo 5 de la Ley.

  • Asimismo, cabe traer a colación, el principio de integridad, previsto en el literal d)

del artículo 5 de la Ley, según el cual la conducta de los postores en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad.

  • Dicha situación denota elementos de comisión de infracción administrativa, por lo

que corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador, en la medida que el Adjudicatario habría incurrido en las infracciones previstas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley.

  • Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que corresponde

descalificar la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar el “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación Técnica, Evaluación Económica y Otorgamiento de la Buena Pro” de fecha 30 de enero de 2026. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación.

Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante, la buena pro del procedimiento de selección.

  • Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, se ha revocado la descalificación de

la oferta del Impugnante y se ha revocado la calificación del Adjudicatario, no corresponde que, en esta instancia administrativa, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección, pues, antes el Comité debe culminar la calificación de la oferta del Impugnante, toda vez que, se encuentra pendiente de calificación los requisitos de “Calificación del personal clave” y “Equipamiento estratégico”, y proseguir con la evaluación técnica y económica, para luego otorgar la buena pro a la oferta que obtuvo mayor puntaje, según lo establecido en el Reglamento, por lo que este extremo de la apelación es infundado

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso

de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se revoque la decisión de no calificar su oferta, se descalifique al Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro, e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en esta instancia.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en

parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

SUPERVISOR A & A INGENIEROS, integrado por NEYSER ÁLVAREZ SÁNCHEZ (con R.U.C. N° 10457352170) y FREDY FLORES QUINTOS (con R.U.C. N° 10449366412), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 004–2025–MPF/CS – PRIMERA CONVOCATORIA, para la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Servicio Deportivo de Competencia en el Coliseo Municipal "Carlota Elías Zuñe de Añi" del distrito de Ferreñafe de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, con CUI N° 2639054”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR A & A INGENIEROS, integrado por los proveedores NEYSER ÁLVAREZ SÁNCHEZ (con R.U.C. N° 10457352170) y FREDY FLORES QUINTOS (con R.U.C. N° 10449366412). 1.2 Revocar, la calificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR SANTA LUCÍA, integrado por los proveedores RICHARD ALFREDO TRIPUL PEÑA (con R.U.C. N° 10032425394) y JOSE HENRY CRUZ OCHOA (con R.U.C. N° 10477803313), debiendo tenerla por descalificada. 1.3 Revocar el otorgamiento de la Buena Pro al CONSORCIO SUPERVISOR SANTA LUCÍA, integrado por los proveedores RICHARD ALFREDO TRIPUL PEÑA (con R.U.C. N° 10032425394) y JOSÉ HENRY CRUZ OCHOA (con R.U.C. N° 10477803313). 1.4 Disponer que el Comité prosiga con la calificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR A & A INGENIEROS, integrado por los proveedores RICHARD ALFREDO TRIPUL PEÑA (con R.U.C. N° 10032425394) y HENRY CRUZ OCHOA (con R.U.C. N° 10477803313); continúe con la evaluación técnica y económica de la oferta; y, otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR A & A INGENIEROS, integrado por los proveedores NEYSER ÁLVAREZ SÁNCHEZ (con R.U.C. N° 10457352170) y FREDY FLORES QUINTOS (con R.U.C. N° 10449366412), para la interposición del presente recurso.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Disponer que la Secretaría del Tribunal abra el expediente administrativo

sancionador a los proveedores RICHARD ALFREDO TRIPUL PEÑA (con R.U.C. N° 10032425394) y JOSE HENRY CRUZ OCHOA (con R.U.C. N° 10477803313), integrantes del Consorcio Supervisor Santa Lucía, conforme a lo señalado en el fundamento 51.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.