Documento regulatorio

Resolución N.° 02740-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2025-ESSALUD/RPR-1, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisició...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1181/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2025-ESSALUD/RPR-1, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición del kit completo para gases arteriales, electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales para el servicio de inmunología y bioquímica del hospital nacional Edgardo Rebagliati Martins”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 10 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2025-ESSALUD/RPR-1, para la “Adquisición del kit completo para gases arteriales, electrolit...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1181/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2025-ESSALUD/RPR-1, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición del kit completo para gases arteriales, electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales para el servicio de inmunología y bioquímica del hospital nacional Edgardo Rebagliati Martins”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 10 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó la Licitación Pública N° 7-2025-ESSALUD/RPR-1, para la “Adquisición del kit completo para gases arteriales, electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales para el servicio de inmunología y bioquímica del hospital nacional Edgardo Rebagliati Martins”, con una cuantía de S/ 1’725,500.00 (un millón setecientos veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 16 de febrero del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor GALENICA PERU S.A.C. en adelante el Adjudicatario, por el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

monto de S/ 1’492,600.00 (un millón cuatrocientos noventa y dos mil seiscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ TOTA

GALENICA PERU S.A.C. ADMITIDO 1’492,600.00 CALIFICADO 55.00 40.00 95.00 1 ADJUDICATARIO

DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO 2’193,000.00 CALIFICADO 60.00 27.22 87.22 2 -

INGENIERIA DE DIAGNOSTICO

CLINICIO SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO 2’524,500.00 CALIFICADO 55.00 23.65 78.65 3 -

CERRADA

W.P. BIOMED SOCIEDAD

ADMITIDO 2’652,000.00 CALIFICADO 55.00 22.51 77.51 4 -

ANONIMA

ROCHEM BIOCARE DEL PERU

ADMITIDO 3’019,200.00 CALIFICADO 45.00 19.77 64.77 5 -

S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal, y

subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 2 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en adelante el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), señala que las bases establecían que el referido documento debía encontrarse vigente durante todo el procedimiento de selección. 2.2 Así, sostiene que el Adjudicatario presentó el Certificado de BPA N° 839- 2023, el cual se encontraba vencido, pues tenía vigencia hasta el 5 de mayo de 2025.

Asimismo, advierte que adjuntó la Carta N° 5869-2025-DIGEMID-DICER- EAD/MINSA emitida por la DIGEMID donde se precisa que la vigencia del Certificado BCP N° 839-2023 se encontraba prorrogada hasta que la DIGEMID emita su pronunciamiento de la solicitud de renovación, la cual fue tramitada con Expediente N° 25-044104-1. 2.3 No obstante, de la consulta del estado de expediente del portal de la DIGEMID, advirtió que el citado expediente de renovación se encuentra con el estado de “no conforme (23.01.26)”, por lo que considera que la DIGEMID denegó su solicitud de renovación del Certificado de BPA. 2.4 En relación al incumplimiento en la acreditación del tiempo de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge, señala que las bases establecían que las especificaciones técnicas del reactivo en mención debían acreditarse documentalmente, mediante catálogo, folletería, manual de instrucciones de uso, inserto o carta del fabricante y/o del titular de la marca. Entre dichas especificaciones técnicas se encontraba la correspondiente a la “presentación”, el cual contiene la característica “tiempo de expiración no menor de 6 meses a partir de la fecha de entrega”. 2.5 Así, sostiene que el Adjudicatario adjuntó a su oferta el formato N° 5 (Ficha de presentación del producto y vigencia mínima), en el que declaró que el reactivo ofertado cuenta con una vigencia mínima de “igual o mayor a 06 meses al momento de su fecha de entrega en los almacenes de la entidad”. 2.6 Aunado a ello, adjuntó el Formato N° 6 (Ficha técnica del producto del postor conforme a las especificaciones técnicas de ESSALUD), en el que el Adjudicatario declaró que el tiempo de expiración del reactivo ofertado es “no menor a 6 meses de la fecha de entrega”. 2.7 Ante ello, sostiene que el Adjudicatario ofrece su producto con un tiempo de expiración o vigencia no menor a 6 meses a partir de la fecha de entrega; sin embargo, sostiene que dicha información es acreditada únicamente mediante formatos que constituyen declaraciones juradas, y no a través de documentación técnica, tal como lo exigían expresamente las bases del procedimiento.

2.8 Adicionalmente, indica que si bien el certificado de análisis del reactivo ofertado, se establece que la fecha de fabricación es el 5 de noviembre de 2025 y la fecha para su instalación es el 16 de marzo de 2026, ello no implica que se haya establecido la fecha de expiración. 2.9 Sin embargo, sostiene que, si se considera el tiempo transcurrido entre dichas fechas, se cuenta con un plazo máximo de cuatro (4) meses y once (11) días para instalar el referido reactivo en el analizador, lo que evidencia que no se cumple con la vigencia ofrecida en los Formatos N° 5 y 6. 2.10 Agrega que el manual de uso del equipo establece que, a la fecha límite de instalación del reactivo, deben sumarse 28 días adicionales, con lo cual se obtendría la fecha de caducidad del reactivo ofertado. Por consiguiente, sostiene que, aun sumando los cuatro (4) meses y once (11) días con los veintiocho (28) días adicionales, el tiempo de expiración alcanzaría únicamente cinco (5) meses y nueve (9) días que tendría el reactivo desde que es fabricado en la planta, por lo que el producto no cumpliría con la vigencia mínima ofertada. 2.11 Sumado a ello, sostiene que el producto ofertado por el Adjudicatario se debe importar, luego nacionalizar, ingresarlo al almacén de la empresa y luego recién despachar a la Entidad, por lo que considera que el Adjudicatario no cumple con la condición de vigencia de 6 meses al momento de ingreso al almacén de la Entidad. 2.12 Agrega que, con la Resolución N° 2324-2018-TCE-S3, se resolvió un caso similar en el que un postor oferto 6 meses, pero fue imposible que cumpla con dicha condición. 2.13 En relación a la acreditación del factor de evaluación “mejora a las especificaciones técnicas”, señala que las bases establecían que para el referido factor de evaluación establece 4 mejoras con un puntaje de 25 puntos. Así, precisa que el Adjudicatario presentó una declaración jurada, pero que no cumple con la formalidad mínima exigida, pues el documento presentado no se encuentra suscrito por su presentante legal.

2.14 En tal sentido, considera que, al no contar la firma correspondiente, el documento carece de validez pues no contiene una manifestación expresa de voluntad que permita atribuir su contenido a la referida empresa, por lo que debería rectificar el puntaje otorgado.

  • A través del Decreto del 3 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año a las 12:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 02, presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000054-

GCAJ-ESSALUD-2026 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), señala que, atendiendo a la fecha de presentación de ofertas y a lo dispuesto por el principio de presunción de veracidad, el comité valoró los documentos presentados por el Adjudicatario, en los cuales se señalaba que el CBPA se encontraba en proceso de renovación.

En ese sentido, precisa que dicha circunstancia no impide la verificación posterior de la documentación presentada por la referida empresa. 5.2 En relación al incumplimiento en la acreditación del tiempo de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge, señala que a folios 99 al 125 de la oferta del Adjudicatario, se adjuntó documentación para acreditar el extremo de las bases materia de análisis, en los que se encuentran los formatos N° 5 y 6, en los que consigna que acredita una vigencia de igual o mayor a 6 meses, el cual es la vigencia mínima del producto según lo establecido en las bases. Asimismo, se advierte que, según el certificado de análisis del producto ofertado y considerando la fecha de fabricación e instalación, el producto tendría un tiempo de vida de 4 meses y 11 días. No obstante, el numeral 4.2.1, “Vigencia mínima del producto”, de las bases, establece que, excepcionalmente, debido a las propiedades físicas y químicas del producto, los postores podrán presentar ofertas con vigencias menores a la mínima establecida, siempre que estas no sean inferiores al 60 % de la vida útil especificada por el fabricante. En tal sentido, considera que sí cumple con lo solicitado en las bases. 5.3 En relación a la acreditación del factor de evaluación “mejora a las especificaciones técnicas”, señala que el comité consideró que la declaración jurada presentada para acreditar el referido factor de evaluación contenía la firma del representante en la esquina inferior derecha. Por lo tanto, la colocación de la firma en dicho espacio, aunque no coincida con el habitual destinado para ello, no constituye un vicio sustancial que invalide la declaración presentada.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle:

Respecto al cuestionamiento a su oferta 7.1 En relación al incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), señala que las bases reconocen expresamente la posibilidad de que el servicio de almacenamiento sea realizado por un tercero. En tal supuesto, establecen como requisito la presentación del contrato correspondiente, así como del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) vigente de la empresa que presta dicho servicio. 7.2 En ese sentido, señala que presentó el contrato suscrito con la empresa PRODIS, encargada de brindar el servicio de almacenamiento, así como el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) vigente correspondiente a dicha empresa, con lo cual cumple con lo exigido en el procedimiento de selección. 7.3 Agrega que las Bases Integradas no establecen que el postor debía presentar su propio Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) cuando el servicio es prestado por un tercero; por el contrario, la exigencia se refiere al establecimiento donde efectivamente se realiza el almacenamiento. En ese sentido, sostiene que el CBPA emitida a favor del Adjudicatario fue presentado únicamente como documento complementario y se encontraba vigente al momento de la presentación de la oferta. No obstante, el requisito exigido se acredita con el CBPA vigente de la empresa PRODIS, encargada del almacenamiento, y con el contrato que acredita el vínculo contractual correspondiente. 7.4 Aunado a ello, señala que el Impugnante se encuentra en una situación de incertidumbre respecto a su Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), ya que el que actualmente se encuentra en proceso de reinscripción ante DIGEMID, cuya vigencia definitiva depende de la evaluación de dicha autoridad. En ese contexto, de no otorgarse la reinscripción, se vería comprometida su capacidad para ejecutar el contrato, más aun considerando que no ha acreditado la tercerización del servicio de almacenamiento y que este debe ser realizado en su propio establecimiento. Ello evidencia la inconsistencia de su cuestionamiento, a diferencia de aquel, en su caso sí ha acreditado el cumplimiento del requisito mediante un tercero con CBPA vigente, conforme a las Bases. 7.5 En relación al incumplimiento en la acreditación del tiempo de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge, señala que su oferta incluyó los certificados de análisis emitido por el fabricante correspondiente a los tres productos que componen el kit de gases arteriales, documentos en los cuales se puede verificar la fecha de fabricación de los reactivos, así como la fecha límite para su instalación. 7.6 Por tanto, considera que el certificado de análisis no constituye un documento meramente referencial, sino que representa la evidencia técnica oficial emitida por el fabricante que garantiza que el reactivo mantiene su estabilidad, sensibilidad y especificidad durante el periodo indicado, constituyendo por tanto la prueba técnica idónea respecto de la vida útil y condiciones de uso del producto. 7.7 Aunado a ello, señala que, de manera complementaria, el manual de uso del equipo establece que la caducidad del producto se produce 28 días después de la instalación del cartucho en el equipo. En ese sentido, considera que, de la revisión integral de su oferta, se encuentra debidamente acreditada la vida útil del producto ofertado desde su fabricación hasta su caducidad. 7.8 Agrega que el numeral 4.2.1 “vigencia mínima del producto” de las bases precisaba que excepcionalmente, para aquellos productos que por sus propiedades físicas y químicas no puedan cumplir con la vigencia mínima establecida, permitía presentar productos con una vigencia menor, siempre que esta no sea inferior al 60% del tiempo de vida útil especificado para el producto. 7.9 Por consiguiente, sostiene que el Impugnante realiza una interpretación rígida de la vigencia mínima, sin haber considerado la referida excepción prevista en las bases. 7.10 En relación a la acreditación del factor de evaluación “mejora a las especificaciones técnicas”, señala que la normativa de contrataciones permite subsanar errores u omisiones formales que no afecten el contenido esencial de la propuesta. 7.11 Así, la ausencia de firma es un error estrictamente formal y no modifica las condiciones técnicas ofrecidas ni la implementación de las mejoras tecnológicas, las cuales fueron declaradas. 7.12 Por tanto, considera que descalificar la oferta por esta omisión, que puede corregirse, sería contrario a los principios de eficacia y eficiencia y al interés público, ya que su propuesta ofrece beneficios tecnológicos directos para la entidad. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Impugnante 7.13 En relación al incumplimiento en la acreditación del tiempo de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge, señala que el Formato Nº 5 adjunto a la oferta del Impugnante, declara como parte de su kit diversos componentes, tales como membranas y electrodos, respecto de los cuales no se acredita de manera clara ni precisa el cumplimiento del plazo de vigencia mínima de seis (6) meses exigidos por las Bases. 7.14 Aunado a ello, precisa que el Impugnante se limita a adjuntar una carta del fabricante en la que se señala, de manera general, que los reactivos del sistema ABL 800 FLEX cumplen con una vigencia de seis meses. Sin embargo, en ningún extremo de dicha carta se puede verificar que los reactivos, complementos o accesorios específicamente ofertados por el Impugnante en los Formatos N° 5 y N° 6 correspondan efectivamente a los reactivos utilizados en el analizador ABL 800 FLEX. 7.15 Por tanto, sostiene que las Bases establecen que las cartas de fabricante constituyen únicamente documentos complementarios, destinados a sustentar especificaciones técnicas que no se encuentren consignadas o claramente descritas en otros documentos técnicos aceptados. 7.16 En relación a la acreditación de especificaciones técnicas, señala que la carta del fabricante es un documento complementario, no principal, destinado solo a aclarar especificaciones técnicas no detalladas en la documentación oficial.

7.17 Así, sostiene que el Impugnante presentó únicamente cartas de fabricante, omitiendo catálogos, manuales u otros documentos técnicos exigidos, lo que genera deficiencias sustanciales que impiden verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos, por lo que considera que el Impugnante no ha acreditado de manera fehaciente el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los reactivos y equipos ofertados. 7.18 Respecto a la acreditación que los reactivos ofertados se encuentren debidamente validados para su uso en el equipo ofertado, señala que el numeral 4.3.2 de las bases, establecía que los postores debían demostrar clara y contundentemente que el equipo principal ofertado está validado o aprobado para utilizarse con los reactivos ofertados. 7.19 Así, sostiene que el Impugnante intenta sustentar su oferta solo con cartas de fabricante, las cuales son insuficientes. Además, señala que carecen de especificidad, no prueban la compatibilidad de los reactivos con el analizador ABL 825 y vulneran los principios de transparencia y eficacia. Por ello, no acreditan la validación exigida. 7.20 Respecto a la acreditación de la composición del kit ofertado, señala que el Impugnante presenta contradicción entre su documentación técnica y la declaración del kit, pues omite componentes esenciales como el contenedor de desechos y la solución de hipoclorito. Esto hace que su oferta sea incompleta e incongruente, incumpliendo los requisitos técnicos. 7.21 Por lo expuesto, considera que la oferta del Impugnante debe declararse infundada.

  • Mediante Escrito N° 02, presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 10 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante, Entidad y Adjudicatario, por medio de sus representantes.

  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal el

Impugnante remitió argumentos para mejor resolver.

  • Con Decreto del 11 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 11 de marzo de 2026 ante el Tribunal el

Adjudicatario remitió argumentos para mejor resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública, con una cuantía de S/ 1’725,500.00 (un millón setecientos veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” y se otorgue la buena pro al Impugnante. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de febrero de 2026.

  • Siendo así, se aprecia que el recurso de apelación del Impugnante fue interpuesto

mediante Escrito N° 01 presentado el 26 de febrero de 2026 ante el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que aparece suscrito por su apoderado, esto es, por el señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten

elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que el Impugnante

cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

Asimismo, según el acta publicada en el SEACE el 16 de febrero de 2026, el comité evaluó la oferta del Impugnante, asignándole el segundo lugar en el orden de prelación, habiendo sido además calificada.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue declarado ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” y se otorgue la buena pro al Impugnante.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejora a las especificaciones técnicas”. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundada el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 3 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito N° 01 presentado el 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; esto es, fuera del plazo legal establecido. En tal sentido, cabe advertir que la naturaleza perentoria de dicho plazo implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho a plantear cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, lo que imposibilita su consideración en el análisis del presente recurso de apelación.

  • En ese sentido, sin perjuicio de la extemporaneidad del Adjudicatario,

corresponde valorar los argumentos de defensa expuestos por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, como

consecuencia de ello, se revoque la buena pro.

  • Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el

factor de evaluación “mejora a las especificaciones técnicas”.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento

(CBPA).

✓ Incumplimiento en la acreditación del tiempo de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge. Respecto al incumplimiento de la acreditación del tiempo de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge

  • El Impugnante cuestionó que el Adjudicatario no cumpliría con acreditar el tiempo

de expiración del reactivo RAPID Point 500 Measurement Cartridge, según se ha descrito en los sub numerales 2.4 al 2.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 8 y 9 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra de los

cuestionamientos efectuados al tiempo de expiración del reactivo ofertado, según se ha descrito en los sub numerales 7.5 al 7.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en el numeral 5.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal h)

del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: (…)

  • Por su parte, de la revisión del numeral 5. “ficha técnica” de las especificaciones

técnicas del producto requerido establecido en las bases, se consignó lo siguiente:

  • Del mismo modo, en el numeral 4.2.1 “vigencia mínima del producto” de las bases,

establece una excepción relativa a dicha vigencia, conforme al siguiente detalle:

  • Como se advierte, las bases establecían que los postores acrediten, entre otros

aspectos del kit completo para gases electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales, todo lo descrito en el título “presentación”, el cual contempla la característica “tiempo de expiración no menor a 6 meses a partir de la fecha de entrega”. Asimismo, entre la documentación requerida para la acreditación de dicha especificación técnica, se consignó que podía realizarse únicamente a través del catálogo, folletería o manual de instrucciones de uso o inserto o carta de fabricante y/o dueño de la marca. Además, de manera excepcional, cuando los productos, debido a sus propiedades físicas y químicas, no cumplían con la vigencia mínima establecida, se podía admitir una vigencia menor; no obstante, esta no deberá ser inferior al 60 % del tiempo de vida útil especificado para el producto y declarado por el fabricante.

Así, dicha situación debía encontrarse debidamente sustentada en la propuesta técnica. Asimismo, el postor debía adjuntar la carta de compromiso de canje por vencimiento en las mismas condiciones ofertadas para el producto, así como acreditarlo en el Formato N° 5

  • En ese contexto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que

adjuntó los siguientes documentos:

  • Ficha de presentación del producto y vigencia mínima – formato N° 5 (con

carácter de declaración jurada), en la cual se precisó que la vigencia mínima del producto es igual o mayor a (06) meses al momento de su(s) fecha(s) de entrega en los almacenes de la entidad adquiriente. ii. Manual de instrucciones de uso del analizador, en el que se precisa que “(…) cada cartucho es válido durante un máximo de 28 días desde su instalación en el sistema, cuando el cartucho se instala en la fecha límite en la etiqueta. La fecha límite de instalación indica la última fecha en la que se puede instalar el cartucho y aún quedan 28 días de uso antes de la caducidad. (…)”. iii. Certificado de Análisis del producto denominado “RP500 (750 pruebas), cartucho de medición”, en el que se precisa que la fecha de fabricación es el 5 de noviembre de 2025 y la fecha para la instalación es 16 de marzo de 2026. iv. Certificado de Análisis del producto denominado “Cartucho AQC”, en el que se precisa que la fecha de fabricación es el 2 de enero de 2026 y la fecha para la instalación es 10 de noviembre de 2026.

  • Certificado de Análisis del producto denominado “Cartucho 4 de lavado de

residuos”, en el que se precisa que la fecha de fabricación es el 21 de octubre de 2025 y la fecha para la instalación es 29 de junio de 2026.

  • Para mayor claridad y a modo de ejemplo, se presentan las siguientes imágenes:

Ficha de presentación del producto y vigencia mínima – formato N° 5 Manual de instrucciones de uso del analizador Certificado de Análisis del producto denominado “RP500 (750 pruebas) Certificado de Análisis del producto denominado “Cartucho AQC” Certificado de Análisis del producto denominado “Cartucho 4 de lavado de residuos

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario no acreditó

documentalmente el tiempo de expiración del reactivo, pese a que las bases exigían sustento técnico (catálogos, manuales, cartas del fabricante). Aunque en los Formatos N° 5 y 6 declaró una vigencia mínima de 6 meses desde la entrega, ello solo constituye una declaración jurada. Además, del certificado de análisis y del manual del equipo se desprendería que la vigencia real sería de aproximadamente 5 meses y 9 días, por lo que no cumpliría con lo ofertado. Asimismo, al tratarse de un producto importado, considera improbable que llegue al almacén de la entidad con los 6 meses de vigencia exigidos, citándose un precedente del Tribunal sobre un caso similar.

  • Por su parte, el Adjudicatario señala que presentó certificados de análisis del

fabricante de los tres productos del kit, donde constan la fecha de fabricación y la fecha límite de instalación, los cuales constituyen evidencia técnica que acredita la vida útil y condiciones de uso del reactivo. Asimismo, indica que el manual del equipo establece que la caducidad ocurre 28 días después de la instalación, por lo que su oferta demostraría la vida útil completa del producto. Finalmente, sostiene que las bases permitían una vigencia menor de forma excepcional (no inferior al 60% de la vida útil), por lo que el Impugnante realiza una interpretación rígida de la exigencia de vigencia mínima. A su vez la Entidad indica que el Adjudicatario presentó en su oferta los Formatos N° 5 y 6, en los que declaró una vigencia mínima igual o mayor a 6 meses, conforme a lo exigido en las bases. Asimismo, señala que considerando la fecha de fabricación e instalación del certificado de análisis, se advierte una vida útil de 4 meses y 11 días; siendo que las bases permitían excepcionalmente una vigencia menor, siempre que no sea inferior al 60 % de la vida útil del fabricante, por lo que considera que sí cumple con lo requerido.

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte que los documentos presentados por el

Adjudicatario para acreditar la vigencia mínima del producto no menor de seis (6) meses a partir de la fecha de entrega, y que además han sido invocados por este en su escrito de absolución, son el certificado de análisis, el manual de instrucciones de uso del analizador y el Formato N° 5. No obstante, conforme a lo establecido en las bases del procedimiento, los documentos idóneos para acreditar las especificaciones técnicas se limitan al catálogo, folletería, manual de instrucciones de uso, inserto o carta del fabricante y/o titular de la marca. En ese sentido, de la revisión de la documentación técnica presentada, se advierte que el Adjudicatario únicamente logra acreditar, mediante el manual de instrucciones de uso del analizador, una vigencia de veintiocho (28) días de los reactivos ofertados luego de su instalación en el equipo analizador.

  • Asimismo, corresponde precisar que el Adjudicatario ha sostenido que su

propuesta se acogió a la excepción prevista en las bases respecto de la vigencia mínima del producto, considerando que su oferta cumpliría con lo requerido. Sin embargo, las bases establecieron condiciones específicas para que una oferta pueda acogerse a dicha excepción. Así, las bases dispusieron que, para aplicar la excepción, los postores debían cumplir concurrentemente con lo siguiente: i) que la vigencia del producto no sea inferior al 60 % del tiempo de vida útil especificado por el fabricante; ii) que dicha condición se encuentre debidamente sustentada en la propuesta técnica mediante el Formato N° 5; y iii) que se presente una carta de compromiso de canje por vencimiento en las mismas condiciones ofertadas para el producto. No obstante, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario no se advierte documento alguno en el que se precise el tiempo de vida útil de los reactivos, en particular respecto del producto denominado “RP500 (750 pruebas), cartucho de medición”, que ha sido objeto del cuestionamiento formulado en el recurso de apelación. Adicionalmente, se advierte que el Adjudicatario no ha sustentado en el Formato N° 5 ni en otro documento de su oferta que el tiempo de vigencia del reactivo “RP500 (750 pruebas), cartucho de medición” se encuentre comprendido dentro de la excepción prevista en las bases respecto de la vigencia mínima del producto, limitándose a precisar que “la vigencia mínima del producto es igual o mayor a (06) meses al momento de su(s) fecha(s) de entrega en los almacenes de la entidad adquiriente”, periodo que tampoco ha logrado acreditar el Adjudicatario.

  • Finalmente, a folio 134 de la oferta se aprecia que el Adjudicatario presentó la

“Carta de compromiso de canje y/o reposición por vencimiento, defectos o vicios”, mediante la cual se compromete a realizar el canje del material médico en un plazo no mayor de dos (2) días calendario, indicando que el material a reemplazar contará con una fecha de expiración igual o mayor a la ofertada, contada desde la fecha de entrega, esto es, seis (6) meses. No obstante, conforme se indicó en el párrafo precedente, dicha vigencia mínima no ha sido debidamente acreditada por el Adjudicatario.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto al incumplimiento de la acreditación de la especificación técnica “presentación” (tiempo de expiración no menor a 6 meses a partir de la fecha de entrega) del reactivo por parte del Adjudicatario; por lo cual, corresponde tener por no admitida su oferta.

  • Asimismo, considerando que el Adjudicatario incumplió con el requisito de

admisibilidad contenido en el literal h) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las bases, carece de objeto evaluar los demás cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, pues no afectará la decisión de tenerla por no admitida.

Como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de su recurso de apelación.

  • En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del

Adjudicatario, declarándola no admitida; por consiguiente, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejora a las especificaciones técnicas”.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado

respecto del primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida, por lo que, como se ha señalado en el fundamento 40 del pronunciamiento, no corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto al presente punto controvertido. Tercer punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado

respecto del primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida.

  • En ese contexto, teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue admitida,

calificada y evaluada, y que inicialmente ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, éste pasa a ubicarse en el primer lugar. No obstante, dado que su oferta económica (S/ 2’193,000.00) supera la cuantía del procedimiento de selección (S/ 1’725,500.00), resulta necesario que, de manera previa al otorgamiento de la buena pro, la Dependencia Encargada de las Contrataciones y el comité lleven a cabo las actuaciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de

otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en

parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa

DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2025- ESSALUD/RPR-1, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisición del kit completo para gases arteriales, electrolitos y metabolitos sanguíneos arteriales para el servicio de inmunología y bioquímica del hospital nacional Edgardo Rebagliati Martins”; fundado en el extremo que solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta de la empresa GALENICA PERU S.A.C.

1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 7-2025- ESSALUD/RPR-1, a la empresa GALENICA PERU S.A.C. 1.3 Disponer que previo al otorgamiento de la buena pro a la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., la Dependencia Encargada de las Contrataciones, así como el comité desplieguen las actuaciones previstas conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 1.4 Devolver la garantía presentada por la empresa DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C., para la interposición del recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.