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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7161-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607189090) y el señor QUIÑONES TROYA LUIS RODOLFO (con R.U.C. N° 10166987267), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR LA MATANZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP- ORA-CS-A-Primera Convocatoria, efectuada por elGOBIERNO...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. Lima, 24 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7161-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607189090) y el señor QUIÑONES TROYA LUIS RODOLFO (con R.U.C. N° 10166987267), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR LA MATANZA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP- ORA-CS-A-Primera Convocatoria, efectuada por elGOBIERNOREGIONALDEPIURA,parala"Contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en el nivel inicial en el marco del Programa de Educación Logros de Aprendizaje en EBR de las instituciones educativas priorizadas e identificadas N° 921,922,923,924 y 925 de los centros poblados deCruzBlanca,NuevoPorvenir,SanJosé delChorro,TierrasDuras Bajo,Yecaladel distrito de la Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 7 de setiembre de 2022, el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP- ORA- CS-A-Primera Convocatoria, para la "Contratación del servicio de consultoría de obra Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en el nivel inicial en el marco del Programa de Educación Logros de Aprendizaje en EBR de las instituciones educativas priorizadas e identificadas N° 921,922,923,924 y 925 de los centros poblados de Cruz Blanca, Nuevo Porvenir, San José del Chorro, Tierras Duras Bajo, Yecala del distrito de la Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura”, con un valor estimado de S/ 357 166.54 (Trescientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y seis con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 22 de setiembre de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas de forma electrónica, y el 30 de setiembre de 2022, se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio La Matanza, integrado por la empresa Luab Ingenieria E.I.R.L. y el señor Quiñones Troya Luis Rodolfo, en adelante el Consorcio, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 730-2023/GRP-480400 , presentado el 12 de junio de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal (antes Tribunal de Contrataciones del Estado) en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos con información falsa, ante la Entidad. A fin de sustentar su denuncia, entre otros, remitió el Informe N° 947-2023/GRP- 460000 del 18 de abril de 2023, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: - El 30 de setiembre de 2022, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio. - Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2022, el Consorcio presentó de manera electrónica los documentos requeridos para el perfeccionamiento del 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 contrato; por lo que, el 26 de octubre de 2022, se suscribió el Contrato N° 48- 2022/GRP con el Consorcio. - Como parte del proceso de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, mediante Oficio N° 2474-2022/GRP-480400 del 29 de diciembre de 2022, la Entidad solicitó a la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L. informe sobre la veracidad del Certificado de Trabajo del 25 de agosto de 2022, emitido en favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo. En respuesta, la citada empresa mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2023, adjuntó la Carta N° 01/2023 de fecha 6 de enero de 2023, donde señaló lo siguiente: “(...) hago conocimiento que el Ing. Irvin Eduardo Meca Oviedo, con CIP 233431, especialista en instalaciones eléctricas con fecha 02/05/2022 tal como lo manifiesta en el certificado, no ha laborado en nuestra empresa”. - Con relación a la Factura electrónica FB11-085661 del 23 de abril de 2019, mediantecorreoelectrónicodel17defebrerode2023,laempresaImportaciones Hiraoka S.A.C. informó a la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares de la Entidad que la factura fue emitida el 24 de abril de 2019 en favor de Alutek C.A.S. por la compra de un hervidor. - A través de la Carta N° 01-2023-BUSS de fecha 12 de enero de 2023, el ingeniero Bilmer Udimer Sánchez, personal propuesto como personal clave por parte del Consorcio, informó a la Entidad que no mantiene vínculo laboral o de otra naturalezaconelConsorcio;asimismo,señalóquenohafirmadoningúncontrato, declaración, compromiso, anexo, informe o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 23- 2022-GRP-ORA-CS-1-Primera Convocatoria. - Mediante Carta N° 10-2023-LIMA/CM.LIBRASAC del 3 de febrero de 2023 y Carta N°20-2023-LIMA/CM.LIBRASAC del 28 de febrero de 2023, la empresa Contratistas Minero Libra S.A.C. informó respecto al Certificado del 10 de noviembrede2020,quenotienenihatenidovínculoalgunoconelingenieroIrvin Eduardo Meca Oviedo, por lo que desconoce en su total el certificado antes señalado. Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 - Concluyen que, el Consorcio habría presentado documentación falsa a la Entidad para la suscripción del contrato. 3. A través del Decreto del 2 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i)un informe complementariode suasesoría enel cual especifique la etapa (suscripción del contrato y/o ejecución contractual) en la cual fueron presentados los documentos, y ii) copia completa y legible de la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 4. Con Oficio N° 789-2025/GRP-480400 presentado el 21 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención alDecreto del 2 de julio de 2025, remitió la información solicitada. 5. Mediante Decreto del 1 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP- ORA-CS-1-Primera Convocatoria, ante la Entidad; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presuntos documentos falsos y/o adulterados presentados para el perfeccionamiento del Contrato: - Factura electrónica FB11-085661 del 23 de abril de 2019, presuntamente emitido por IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C, a favor del señor José Ismael Moscoso Pingo, por la venta de “Equipo GPS GARMIN – Montana 680”. - Cartadecompromisodelpersonalclavedel17deoctubrede2022, presuntamente suscritoporelIng.BilmerUdimer SánchezSolis,dondesecomprometeaprestarsus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS”. Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 - Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por la empresa Contratistas Minero Libra S.A.C., a favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del 31 de marzo de 2020 al 10 de noviembre de 2020. Presuntos documentos con información falsa o adulterada y/o con información inexacta presentados para el perfeccionamiento del Contrato: - Certificado de trabajo del 25 de agosto de 2022, presuntamente emitido por el señor Jaime Chunga Flores, en calidad de Gerente General de la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L., a favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado comoIngenieroespecialista en Instalaciones eléctricasdel 2de mayo de 2022 al 25 de agosto de 2022. Presuntos documentos con información inexacta presentados para el perfeccionamiento del Contrato: - Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022, suscrito por el Ing. Irvin Eduardo MecaOviedo, donde se compromete a prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS y señala su experiencia. Asimismo,se otorgó alosintegrantes del Consorcio el plazodediez(10)díashábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través de la Carta N° 01-2025/LRTQ, presentado el 10 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Quiñones Troya Luis Rodolfo, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Señaló que, no cuenta con antecedentes de sanción por documentación falsa o adulterada y que su participación en el procedimiento de selección se realizó en Consorcio, conforme a lo permitido por la normativa de contrataciones del Estado. En ese sentido, refiere que, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la responsabilidad derivada de la ejecución Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 contractual corresponde solidariamente al consorcio, pudiendo individualizarse según la naturaleza de la infracción imputada. - Asimismo,indicóqueelConsorcioSupervisorLaMatanzaestuvointegradoporLUAB Ingeniería E.I.R.L. y supersona, precisando que, conforme a la promesa yal contrato privado de consorcio, las obligaciones se encontraban distribuidas entre los consorciados, por lo que la presentación de los documentos cuestionados habría estado a cargo de LUAB Ingeniería E.I.R.L., razón por la cual no le correspondería responsabilidad directa por dichos documentos. - Finalmente,solicitóqueal momentode resolverse considerequenoresulta posible atribuirle responsabilidad individual, invocando la normativa aplicable sobre sanciones a consorcios y requiriendo que, de corresponder, la eventual sanción sea evaluada exclusivamente respecto del consorcio o del integrante que hubiera cometido la supuesta infracción. 7. Mediante Carta N° 01-2025/LUAB INGENIERIA EIRL, presentado el 18 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa Luab Ingenieria E.I.R.L., integrante del Consorcio, de manera extemporánea, se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Señaló que, durante la ejecución contractual, la prestación se desarrolló de manera satisfactoria, habiéndose cumplido el contrato al 100%, conforme al expediente técnico, con la correspondiente recepción de la obra el 31 de agosto de 2023 y la posterior liquidación del servicio de consultoría de obra, formalizada mediante Resolución de Oficina Regional de Administración N° 0006-2024/Gobierno Regional Piura -ORA de fecha 11 de enero de 2024. - Asimismo, indicó que no registra antecedentes de sanción por documentos falsos y/o adulterados durante su trayectoria profesional como consultor en contrataciones con la Administración Pública. - En relación con la imputación, sostuvo que LUAB INGENIERÍA E.I.R.L. fue el responsable exclusivo de la presentación de los documentos cuestionados, conformealopactadoenelcontratoprivadodeconsorcio;noobstante,solicita que, Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 como presunto infractor, se apliquen atenuantes al momento de resolver, toda vez que los documentos no corresponden directamente a su representada sino a cada uno de los profesionales ofertados como personal clave. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 8. Con Decreto del 25 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado a los integrantes del Consorcio, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentadossusdescargos;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSala del Tribunal, para que resuelva. 9. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública, a fin que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales. 10. AtravésdelDecretodel19denoviembrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – SEDE CENTRAL Mediante Oficio N° 789-2025/GRP-480400 del 15 de julio de 2025, presentado el21 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, su representada señaló que los documentos cuestionados habrían sido presentados por el Consorcio Supervisor La Matanza integrado por la empresa Luab Ingeniería E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607189090) y el señor Quiñones Troya Luis Rodolfo (con R.U.C. N° 10166987267), comopartedeladocumentaciónparalasuscripcióndelcontrato,porloque,serequiere lo siguiente: - Sírvase remitir copia legible y completa del documento, a través del cual el Consorcio Supervisor La Matanza integrado por la empresa Luab Ingeniería E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607189090) y el señor Quiñones Troya Luis Rodolfo (con R.U.C. N° 10166987267), presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP-ORA-CS-1 – Primera Convocatoria, en el cual se pueda advertir la fecha y hora de recepción de la mesa de partes correspondiente; o de ser el caso, que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Asimismo, deberá remitir toda la documentación que el Consorcio Supervisor La Matanza presentó en dicha etapa. A IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: - Factura electrónica FB11-085661 del 23 de abril de 2019, presuntamente emitido por IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C, a favor del señor José Ismael Moscoso Pingo, por la venta de “Equipo GPS GARMIN – Montana 680”. Al respecto, se solicita lo siguiente: i. Precise a esteTribunal, demaneraclara yexpresa, siemitió ono eldocumento cuestionado. ii. Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. A BILMER UDIMER SANCHEZ SOLIS En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: - Cartadecompromisodelpersonalclavedel17deoctubrede2022,presuntamente suscritoporel Ing. Bilmer Udimer Sanchez Solis, dondese compromete aprestar sus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS”. Al respecto, se solicita lo siguiente: i. Precise a esteTribunal, demaneraclara yexpresa, siemitió ono eldocumento cuestionado. ii. Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. A SERVICIOS GENERALES JAYRA E.I.R.L. Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: - Certificado de trabajo del 25 de agosto de 2022, presuntamente emitido por el señor Jaime Chunga Flores, en calidad de Gerente General de la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L., a favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del2 de mayo de 2022 al 25 de agosto de 2022. Al respecto, se solicita lo siguiente: i. Precise a esteTribunal, demaneraclara yexpresa, siemitió ono eldocumento cuestionado. Asimismo, en caso confirme la suscripción del documento en cuestión, sírvase remitir copia legible del mismo. ii. Señale si el documento cuestionado fue adulterado o no en su contenido. iii. Cumpla con informar si el contenido del Certificado guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud”. 11. Mediante Oficio N° 1439-2025/GRP-480400 presentado el 1 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 19 de noviembre de 2025, remitió la información solicitada. 12. El 15 de diciembre de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública, dejando constancia a través del acta que la Entidad y los integrantes del Consorcio no se presentaron,pese a estar debidamente notificadas, conforme obra en el Toma Razón Electrónico. 13. Finalmente, a través de la Carta N° 03-2025/LRQT presentado el 15 de diciembre de 2025,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,elseñorQuiñonesTroyaLuisRodolfo indicó que no pudo participar en la audiencia, debido a que no recibió el link de la audiencia.Alrespecto,medianteDecretodel18dediciembrede2025seinformóque se puede acceder al link de la audiencia realizada de manera virtual, a través del Decreto N° 682952, decreto de audiencia pública, publicada a través del Toma razón Electrónico del presente expediente. Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio presentó presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentaciónde losdocumentos cuestionados.Entre estasfuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;yundocumentoadulteradoseráaquel documentoque, siendo válidamenteexpedido,hayasido modificado ensucontenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruentecon larealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 requisitos que le representeuna ventaja obeneficio en elprocedimientode2selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contempladoen elnumeral 1.7del Artículo IV delTítuloPreliminar delTUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,queeltipoinfractorse sustentaenel incumplimientodeundeber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles 2 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, consistente en los siguientes documentos: ➢ Presuntos documentos falsos o adulterados presentados para el perfeccionamiento del Contrato: i. Factura electrónica FB11-085661 del 23 de abril de 2019, presuntamente emitido por IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C, a favor del señor José Ismael Moscoso Pingo, por la venta de “Equipo GPS GARMIN – Montana 680”. ii. Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022, presuntamentesuscritoporelIng.BilmerUdimerSánchezSolis,donde se compromete a prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS”. iii. Certificado de trabajo del 10 de noviembre de 2020, presuntamente emitido por la empresa Contratistas Minero Libra S.A.C., a favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del 31 de marzo de 2020 al 10 de noviembre de 2020. ➢ Presuntosdocumentosconinformaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta presentados para el perfeccionamiento del Contrato: iv. Certificado de trabajo del 25 de agosto de 2022, presuntamente emitido por el señor Jaime Chunga Flores, en calidad de Gerente General de la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L., a favor del Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del 2 de mayo de 2022 al 25 de agosto de 2022. ➢ Presuntos documentos con información inexacta presentados para el perfeccionamiento del Contrato: v. Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022, suscrito por el Ing. Irvin Eduardo Meca Oviedo, donde se compromete a prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS y señala su experiencia. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados. 10. Con relación al primer elemento, en el expediente administrativo obra copia de la Carta N° 01-2022/CSLM/RC/JIMP, presentada el 19 de octubre de 2022, de manera electrónica (H.R.C N° 25085-Carta N° 01-2022), mediante lo cual el Consorcio presentó ante la Entidad copia de los documentos cuestionados y demás documentación para la firma del contrato, conforme se advierte a continuación: Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad (19 de octubre de 2022), corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8: 11. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 i) Factura electrónica FB11-085661 del 23 de abril de 2019 , presuntamente emitido por IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C, a favor del señor José Ismael Moscoso Pingo, por la venta de “Equipo GPS GARMIN – Montana 680”. Para mejor valoración, se reproduce el documento cuestionado: 3 Obrante a folio 563 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 12. Así, en mérito a la fiscalización posterior, mediante Oficio N° 2452-2022/GRP-480400 de fecha 29 de diciembre de 2022, reiterado a través del Oficio N° 281-2023/GRP- 480400, la Entidad solicitó a la empresa Importaciones Hiraoka S.A.C. informar sobre la veracidad de la Factura electrónica FB11-085661, emitida presuntamente el 23 de abril de 2019 en favor de José Ismael Moscoso Pingo, conforme se advierte: Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Enatenciónaello,mediantecorreoelectrónicodel17defebrerode2023,la empresa ImportacionesHiraokaS.A.C.informóquelaFacturaFB11-85661fueemitidael24de abril de 2019 a nombrede Alutek C.A.S. por la compra de un hervidor Phillips por el precio de s/ 89.00 soles; asimismo, adjuntó la factura antes señalada, conforme se muestra continuación: Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 13. Es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis. 14. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que la Factura Electrónica FB11-85661 emitido en favor del señor José Ismael Moscoso Pingo, por la venta de “Equipo GPS GARMIN – Montana 680” es un documento falso, ya que el presunto emisor (Importaciones Hiraoka S.A.C.) indicó en su correo electrónico del 17 de febrero de 2023, que la Factura Electrónica FB11-85661 fue emitida en favor de la empresaAlutekC.A.S.porlacompradeunhervidorPhillips,adjuntandoademáscopia Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 de la factura que su representada emitió con la numeración y fecha consultadas, elementos que resultan suficientes para determinar la falsedad del documento cuestionado. 15. Por lo expuesto, se concluye que la factura cuestionada objeto de análisis es un documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8: 16. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. ii) Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022 , 4 presuntamente suscrito por el Ing. Bilmer Udimer Sanchez Solis, donde se compromete a prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS”. Para mejor apreciación se reproduce el documento cuestionado: 4Obrante a folio 541 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 17. A través de la Carta N° 01-2023-BUSS de fecha 12 de enero de 2023, el ingeniero Bilmer Udimer Sánchez, personal propuesto como personal clave por parte del Consorcio, informó a la Entidad que no mantiene vínculo laboral o de otra naturaleza con el Consorcio; asimismo, señaló que no ha firmado ningún contrato, declaración, compromiso, anexo, informe o cualquier otro documento relacionado con el Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP-ORA-CS-1- Primera Convocatoria, conforme se advierte: Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 18. En atención a ello, mediante Oficio N° 174-2023/GRP-480400 del 24 de enero de 2023,laEntidadsolicitóalConsorciocumplaconpresentarsusdescargos,enatención a la información brindada por el ingeniero Bilmer Udimer Sánchez. Como respuesta, a través de la Carta N° 018-2023/JIMP-CSLM/RC, el Consorcio adjuntó la Carta N° 012-2023/ING.BUSS de fecha 14 de febrero de 2023, a través del cual el ingeniero Bilmer Udimer Sánchez habría indicado desconocer la emisión de la Carta N° 01-2023-BUSS del 12 de enero de 2023; además, habría reiterado su compromiso con el Consorcio como especialista en instalaciones eléctricas para la supervisión de la obra del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 19. En ese sentido, mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió, entre otros, al ingeniero Bilmer Udimer Sánchez Solis informe si suscribió la Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022. Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el citado ingeniero no cumplió con dar atención al requerimiento de información formulado por el Colegiado. 20. Es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis. 21. En esa línea de análisis, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador,conforme a lo previsto enel numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 22. Cabe reiterarque,paraque se configure la infracción imputada contralos integrantes del Consorcio, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 23. En el presente caso, pese a que se requirió al ingeniero Bilmer Udimer Sánchez Solis informe si suscribió la Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022 (supuesto suscriptor del documento cuestionado), no ha sido posible obtener respuesta alguna que permita establecer responsabilidad administrativa respecto de los integrantes del Consorcio; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuestosuscriptornegandolasuscripción deldocumentocuestionado,noesposible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 dicho instrumento. Asimismo, tampoco se cuenta con otro elemento probatorio que corrobore de forma indubitable que el documento en cuestión sea falso. 24. En consecuencia, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 8: 25. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 5 iii) Certificado de servicio del 10 de noviembre de 2020 , presuntamente emitido por la empresa Contratistas Minero Libra S.A.C., a favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del 31 de marzo de 2020 al 10 de noviembre de 2020. Para mejor apreciación se reproduce el documento cuestionado: 5Obrante a folio 548 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 26. Así en mérito a la fiscalización posterior, mediante Oficio N° 2478-2022/GRP-480400 de fecha 29 de diciembre de 2022, reiterado a través del Oficio N° 251-2023/GRP- 480400, laEntidad solicitó a la empresaContratista Minero Libra S.A.C.informe sobre la veracidad del Certificado del 10 de noviembre de 2020 emitido presuntamente en favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del 31 de marzo de 2020 al 10 de noviembre de 2020. En atención a ello, mediante correo electrónico del 1 de febrero de 2023, la citada empresa adjuntó la Carta N° 010-2023-LIMA/CM.LIBRASAC del 3 de febrero de 2023 a través del cual indicó que desconoce en su totalidad el certificado cuestionado, conforme se advierte a continuación: lo siguiente: Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, la Carta N°20-2023- LIMA/CM.LIBRASAC del 28 de febrero de 2023, a través del cual la empresa Contratistas Minero Libra S.A.C. reiteró a la Entidad que el Certificado es falso en su totalidad, conforme se advierte: Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 27. Es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis. 28. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de servicio del 10 de noviembre de 2020, emitido en favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo es un documento falso, ya que el presunto emisor (Contratistas Minero Libra S.A.C.) ha indicado que desconoce en su totalidad el certificado (fundamento 26 de la presente Resolución). 29. Por lo expuesto, se concluye que el certificado cuestionado objeto de análisis es un documento falso, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento señalado en el numeral iv) del fundamento 8: 30. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 6 iv) Certificado detrabajodel 25deagosto de2022 , presuntamenteemitidopor el señor Jaime Chunga Flores, en calidad de Gerente General de la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L., a favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo, por haberse desempeñado como Ingeniero especialista en Instalaciones eléctricas del 2 de mayo de 2022 al 25 de agosto de 2022. Para mejor apreciación se reproduce el documento cuestionado: 6Obrante a folio 544 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 31. Así en mérito a la fiscalización posterior, mediante Oficio N° 2474-2022/GRP-480400 de fecha 29 de diciembre de 2022, reiterado a través del Oficio N° 265-2023/GRP- 480400, la Entidad solicitó a la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L. informe sobre la veracidad del Certificado del 25 de agosto de 2022 emitido presuntamente en favor del señor Irvin Eduardo Meca Oviedo. En atención a ello, mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2023, la citada empresa adjuntó la Carta N° 01/2023 del 6 de enero de 2023 a través del cual indicó que el ingeniero Irvin Eduardo Meca Oviedo tal como lo manifiesta en el certificado no ha laborado en nuestra empresa, conforme se advierte: Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 32. Es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis. 33. Cabe precisar que, mediante la Carta N° 01/2023 del 6 de enero de 2023, la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L., informó a la Entidad, en atención al procedimiento de fiscalización posterior, que el ingeniero Irvin Eduardo Meca Oviedo tal como lo manifiesta en el certificado no ha laborado en su empresa; por lo que no se advierte que en dicha declaración el presunto emisor haya negado la emisión del documento cuestionado. 34. En ese sentido, mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió, a la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L. informe si suscribió el Certificado de Trabajo del 25 de agosto de 2022. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la citada empresa no cumplió con dar atención al requerimiento de información formulado por el Colegiado. 35. Es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado ohaberloefectuadoencondicionesdistintasalasexpresadaseneldocumentoobjeto de análisis. 36. En esa línea de análisis, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador,conforme a lo previsto enel numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 37. Cabe reiterarque,paraque se configure la infracción imputada contralos integrantes del Consorcio, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 38. En el presente caso, pese a que se requirió a la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L. informe si emitió el Certificado de Trabajo 25 de agosto de 2022 (supuesto emisordeldocumentocuestionado),nohasidoposibleobtenerrespuestaalgunaque permita establecer responsabilidad administrativa respecto de los integrantes del Consorcio; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor negando la emisión del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho instrumento. Asimismo, tampoco se cuenta con otro elemento probatorio que corrobore de forma indubitable que el documento en cuestión sea falso. 39. En consecuencia, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, no se configura la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis. 40. Debetenerse en cuentaque,ademásde imputarse queeldocumento cuestionadoen el presente caso sea falso o adulterado, también se indicó que contiene información inexacta. Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 41. En relación con lo anterior, considerando que a través de la Carta N° 01/2023 del 6 de enero de 2023, la empresa Servicios GeneralesJayra E.I.R.L., informó que el ingeniero Irvin Eduardo Meca Oviedo con CIP 233431, especialista en instalaciones eléctricas con fecha 2 de mayo de 2022 al 25 de agosto de 2022 tal como lo manifiesta en el certificadono ha laborado en su empresa, permite advertir que el instrumento cuestionado contiene información contraria a la realidad. 42. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistenteenlapresentacióndeinformacióninexacta,serequierequelamismaesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativaanterior),la cual norequeríaqueelbeneficioobtenidofuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 43. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el literal k) del numeral 2.4. de las Bases Integradas del procedimiento de selección, en el que se estableció los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 44. En el presente caso, se verifica que el documento cuestionado fue presentado a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio, requerimiento solicitado en el literal k) del numeral 2.4 Requisitos para el perfeccionamiento del contrato de las bases integradas del procedimiento de selección. En ese sentido, fluye del expediente administrativo que, el 26 de octubre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 48-2022/GRP, toda vez que el Consorcio cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, el cual incluye el documento cuestionado, conforme se advierte: Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 45. Porlosconsiderandosexpuestos,esteColegiadoconcluyequehaquedadoacreditado el segundo elemento del tipo infractor, consistente en que la información presentada Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, en la ejecución contractual. 46. En consecuencia, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral v) del fundamento 8: 47. Enestepunto,secuestionalaveracidaddeldocumentoquesedetallaacontinuación, el cual fue presentado por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. v) Carta de compromiso del personal clave del 17 de octubre de 2022 , suscrito por el Ing. Irvin Eduardo Meca Oviedo, donde se compromete a prestar sus servicios como ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTRICAS y señala su experiencia. Para mejor apreciación se reproduce el documento cuestionado: 7Obrante a folio 543 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 48. Atendiendo a lo expuesto, corresponde indicar que, de la revisión del documento cuestionado, se aprecia que, el Consorcio detalló, como experiencia haber laborado la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L. del 2 de mayo al 25 de agosto de 2022 yen laempresa LibraContratistas Minero S.A.C.del 31demarzo al10denoviembre de 2020. 49. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 50. En ese sentido, habiéndose determinado que el Certificado de Trabajo emitido presuntamente por la empresa Servicios Generales Jayra E.I.R.L. del 2 de mayo al 25 de agosto de 2022, contiene información inexacta (fundamento 41 de la presente Resolución), debido a que el supuesto emisor ha señalado que el ingeniero Irvin Eduardo Meca Oviedo con CIP 233431, especialista en instalaciones eléctricas con fecha 2 de mayo de 2022 al 25 de agosto de 2022 tal como lo manifiesta en el certificado no ha laborado en su empresa, y el Certificado de Trabajo emitido presuntamente por la empresa Libra Contratistas Minero S.A.C. del 31 de marzo al 10 de noviembre de 2020 es un documento falso (fundamento 28 de la presente Resolución),toda vezque el supuesto emisor señaló quedesconoce en sutotalidadel certificado,que desconoce al beneficiario yque no ha tenido vínculo laboral o de otra índole, se evidencia que la información detallada en la carta de compromiso de personal clave cuestionada contiene información que no guarda correspondencia con la realidad; por lo que, en atención a ello se entiende que el señor Irvin Eduardo Meca Oviedo (beneficiario con dichos certificados) no prestó los servicios indicados en éstos. 51. Ahora bien, conforme se indicó previamente, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley, en cuyo literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 se establece la infracción por presentar información inexacta. Esta norma requiere que dicha información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeuna ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 52. En atención a ello, cabe precisar que, de la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato de las bases integradas del procedimiento de selección no se advierte que el documento cuestionado fuera uno de los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar que la presentación de dicho documento fuera uno de los requisitos a cumplir por parte del Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato. 53. En ese sentido, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el segundo elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado que la presentación de la carta decompromiso depersonal clave esté relacionada con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que representó un beneficio o ventaja para el Consorcio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que el documento cuestionado fuera uno de los requisitos a cumplir por parte del Consorcio. 54. Conforme a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en este extremo, no ha quedado acreditado la inexactitud del documento cuestionado, por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones. 55. En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 56. Así, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) mesesni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 57. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 antes citado, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Individualización de responsabilidades: 58. En este punto, corresponde indicar que el artículo 258 del Reglamento establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturalezadelainfracción,lapromesaformaloelcontratodeconsorcio,oelcontrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En esa medida, efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que ambos miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 59. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud al criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, no corresponde aplicar dicho criterio de individualización respecto a la infracción referida a presentar documentos falsos a la Entidad. 60. Sobre el particular, la empresa Luab Ingenieria E.I.R.L. y el señor Quiñones Troya Luis Rodolfo, integrantes del Consorcio, con ocasión de sus descargos solicitaron la individualización de responsabilidad, ahora bien, de conformidad con lo establecido Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, cabe analizar si procede individualizar la responsabilidad administrativa en mérito al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 14 de setiembre de 2022, en el cual los integrantes del Consorcio consignaron la siguiente información: Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 61. En este punto, cabe señalar que, para la individualización de responsabilidades entre los integrantes del Consorcio, la promesa debe hacer mención expresa a que la Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. Al respecto, se advierte que el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE constituye un precedente de observancia obligatoria, el cual prevé que en los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. En ese sentido, en el presente caso, en la promesa formal de consorcio se advierten pactos específicos y expresos que permiten atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, pues la obligación de aportar la experiencia de los profesionales propuestos, y las facturas que acrediten la disponibilidad del equipamiento estratégico estuvo a cargo de la empresa Luab Ingenieria E.I.R.L., cabe precisar que la documentación falsa corresponde a la acreditación de la experiencia del personal clave para el cargo de especialista en instalaciones eléctricas y la Factura electrónica FB11-85661, cuya falsedad ha quedado acreditada. 62. Porlotanto,enatenciónalasconsideracionesexpuestas,seadviertenelementosque permiten individualizar la responsabilidad incurrida, por la presentación de documentación falsa en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que debe individualizarse la infracción exclusivamente a la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. Sobre la sanción correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 63. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo,cabeprecisarquedichoexamendelanormamásfavorableimplicarealizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 64. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materiadeimputación; cabe mencionarque,conforme seseñaló previamente,desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción: 65. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinadodelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientosde selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 66. Actualmente, la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras, se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalasentidadescontratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 67. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar documentos falsos o Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECEo aPerú Compras,tipificadaenel literal m)delnumeral 87.1del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la de inhabilitación temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente Ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (Resaltado es agregado) 68. Como se aprecia, en principio, en el artículo 90 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la inhabilitación temporal como sanción, precisándose que la sanción por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, le corresponde una sanción de inhabilitación no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 69. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”, se impondrá una inhabilitación temporal con un mínimo de inhabilitación temporal menor al establecido en la Ley, normativa vigente al momento de la comisión de la infracción. Estando a lo expuesto, en el presente caso, por la comisión de la infracción recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción de inhabilitación temporal no menordetreintayseis(36)mesesnimayordesesenta(60)meses,recogidaenlaLey. Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 Por lo tanto, en elpresente caso resulta aplicable la nueva Leypara aplicarsanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 70. En relación a la graduación de la sanción imponible, debe considerarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 71. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L., conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta por parte del contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:sibiennosepuedeacreditardolo en el actuar de la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. se evidencia, al menos, que fue negligente al haber presentado documentación falsa e información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: cabe señalar que la sola Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresiónalprincipiodeintegridad,puesseobtienencontratacionesatravés de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. Sin perjuicio a lo expuesto, corresponde indicar que la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. como parte de sus descargos ha indicado que, durante la ejecución contractual, la prestación se desarrolló de manera satisfactoria, habiéndose cumplido el contrato al 100%, conforme al expediente técnico, con la correspondiente recepción de la obra el 31 de agosto de 2023 y la posterior liquidacióndelserviciodeconsultoríadeobra,paralocualadjuntólaResolución de Oficina Regional de Administración N° 0006-2024/Gobierno Regional Piura - 8 ORA de fecha 11 de enero de 2024 . Al respecto, corresponde indicar que lo expuesto por la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. será considerado por el Colegiado al momento de imponer la sanción. 8https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2149972/1 Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. hayareconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelasinfracciones antesque fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 30/04/2024 30/08/2024 4 MESES 1233-2024-TCE-S2 11/04/2024 MULTA Sin perjuicio a lo expuesto, corresponde indicar que la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. como parte de sus descargos ha indicado que no registra antecedentes de sanción por presentación de documentos falsos y/o adulterados durante su trayectoria profesional como consultor en contrataciones con la Administración Pública. Al respecto, corresponde indicar que lo expuesto por la citada empresa será considerado por el Colegiado al momento de imponer la sanción. f) Conducta procesal: la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seapreciaquelaempresaLUABINGENIERIAE.I.R.L.noregistrasancióndemulta impaga. 72. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico–DistritoFiscaldePiura,loshechosexpuestosparaqueinterponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 572 del PDF, así como de la presente resolución, Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 73. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L., por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 19 de octubre de 2022, fecha en las que fueron presentados a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, los documentos cuya falsedad e inexactitud han quedado acreditados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LUAB INGENIERIA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607189090), por el periodo de veintinueve (29) meses de inhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-GRP-ORA-CS-1- Primera Convocatoria, para “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en el nivel inicial en el marco del Programa de Educación Logros de Aprendizaje en EBR de las instituciones educativas priorizadas e identificadas N° 921,922,923,924 y 925 de los Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09085-2025-TCP-S4 centros poblados de Cruz Blanca, Nuevo Porvenir, San José del Chorro, Tierras Duras Bajo, Yecala del distrito de la Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura”; por los fundamentos expuestos. 2. DECLARAR no ha lugar a sancionar al señor QUIÑONES TROYA LUIS RODOLFO (con R.U.C. N°10166987267),ensuderechodeparticiparenprocedimientosde selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa e información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23- 2022-GRP-ORA-CS-1-Primera Convocatoria, para “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio educativo en el nivel inicial en el marco del Programa de Educación Logros de Aprendizaje en EBR de las instituciones educativas priorizadas e identificadas N° 921,922,923,924 y 925 de los centros poblados de Cruz Blanca, Nuevo Porvenir, San José del Chorro, Tierras Duras Bajo, Yecala del distrito de la Matanza, provincia de Morropón, departamento de Piura”; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Piura, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 58 de 58