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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyugepasan aser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4711/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ (con R.U.C. N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta informaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyugepasan aser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio”. Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4711/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ (con R.U.C. N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 1209- 2023-MTC/10.02 suscrito con el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES el 29 de diciembre de 2023, para la “Contratación del servicio de procesamiento de información y diseño de tableros de control, así como, elaboración de documentos relacionados con la metodología de cálculo de las multas que se imponen en los procedimientos administrativos sancionadores, afin de brindar soporte alpersonal de la dirección general de fiscalizaciones y sanciones en comunicaciones (DGFSC)”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2023, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad y el señor Castro Chavez Cesar Eduardo, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 1209-2023-MTC/10.02 , para la1 “Contratación del servicio de procesamiento de información y diseño de tableros de control, así como, elaboración de documentos relacionados con la metodología de cálculo de las multas que se imponen en los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de brindar soporte al personal de la dirección general de fiscalizaciones y sanciones en comunicaciones (DGFSC)”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. 1 Obrante a folios 270 y 271 del expediente administrativo. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 0418-2025-MTC/10.02 del 15 de mayo de 2025, presentado el 23 de mayo y 4 de julio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causaldeinfracciónalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, y por haber presentado información inexacta. A efectos de sustentar su den2ncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0492-2025-MTC/10.02.02 del 9 de mayo de 2025, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La señora Gina Fernanda López Orozco, fue contratada mediante Contrato Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 del 7 de agosto de 2019 para brindar servicios como Coordinadora Administrativa en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. • De las funciones a cargo de la servidora Gina Fernanda López Orozco no se advierte que tenga injerencia directa o indirecta en quienes toman la decisión de contratar al personal en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, toda vez las contrataciones de locadores recaen en la citada Dirección; sin embargo, se advierte su participación en los requerimientosparala contratacióndelContratista,ylaemisióndeactas oconstanciasdeconformidaddelservicio,paraqueseprosigaconeltrámite del pago. • Mediante Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAD del 22 de enero de 2025 la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario recomendó a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la 2Obrante a folios 2 al 11 del expediente administrativo Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 servidora Gina Fernanda López Orozco, por haber vulnerado la prohibición ética de mantener intereses en conflicto, toda vez que habría participado en la contratacióndesucuñado (elContratista),entre otras,mediantelaOrden de Servicio. • Agrega que, en su condición de Coordinadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, se celebraron diversas contrataciones a favor del Contratista, desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 2024, entre ellas el Contrato. • En el marco del inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra la citada servidora se verificó que, mediante Resolución N° 1 del 14 de noviembre de 2023, el 2° Juzgado de Paz Letrado (JPL San Miguel) resolvió admitir a trámite la demanda de alimentos interpuesta por Diana Trinidad López Orozco contra el Contratista, en representación de su hijo de iniciales JFCL. • De la revisión de las Fichas de RENIEC, se acredita que las señoras Diana TrinidadLópezOrozcoyGinaFernandaLópezOrozcosonhermanas,altener como padres a los señores Pedro y Trinidad. • Por lo tanto, se acredita que la servidora Gina Fernanda López Orozco tiene un sobrino de iniciales JFCL, cuyo padre es el Contratista; por lo tanto, entre ellos existiría grado de parentesco de segundo de afinidad. • Asimismo, el Contratista previamente a su contratación, suscribió diversos anexos como la Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo indicando no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador(es) de la Entidad; vulnerando el principio de presunción de veracidad. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones previstas en los literales c) e i) del artículo numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la LeyN° 30225, ypor haber presentado, comoparte de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 su cotización, supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 1209- 2023-MTC/10.02; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. La documentación con supuesta información inexacta consiste en: • Anexo N° 1: Declaración Jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al Estado e Impedimento para ser proveedor del 28 de diciembre de 2023, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento no tener, entre otros: “(…) 3. impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. • Anexo N° 2: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo de 28 de diciembre de 2023, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento, entre otros: “(…) 2. no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. 3. No encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)” En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Indica que se ha dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra por considerar que existiría grado de parentesco de segundo grado de afinidad con la servidora Gina Fernanda López Orozco; Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 debido a que, se ha acreditado según fichas RENIEC que la mencionada servidora yla señoraDiana Trinidad LópezOrozcosonhermanas,quien,a su vez, esta última y su persona son padres del menor de iniciales JFCL. • En ese sentido, se asume que es cuñado de la servidora mencionada, no obstante, refiere que, no existe ningún vínculo, dado que, nunca ha mantenido unión de hecho ni ha convivido con la hermana de la servidora; ello conforme se puede advertir de la copia de su DNI, el cual indica que su estado civil es soltero, la constancia negativa de inscripción de matrimonio emitidoporlaRENIEC,elcertificadonegativodeunióndehechoemitidopor la SUNARP y una declaración jurada con firma legalizada ante notario público. • A su vez, de la revisión de las fichas RENIEC de la hermana de la servidora y la suya, como del DNI, se puede advertir que domicilian en lugares diferentes;loquedemuestraunavezmás,quenuncaexistióunióndehecho ni convivencia entre ambos. • Por lo tanto, alega que, el solo ser el progenitor del hijo de la hermana de la servidora, no configura la condición de ser cuñado, pues, ello se genera si hubiera contraído matrimonio, hubiera existido unión de hecho o convivencia, lo que no se presenta en el presente caso. • Porotrolado,refierequetampocohapresentado,comopartedecotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; dado que, lo declarado en los documentos cuestionados se ha ceñido a la verdad de los hechos, esto es, no ha quebrantando el principio de presunción de veracidad que rige las contrataciones públicas. • En base a lo expuesto, sostiene que no existe fundamento alguno para que selesancione,puestoque,almomentodesuscribirloscontratosdelocación de servicios con la Entidad y las declaraciones juradas que se cuestionan, no tenía impedimento alguno. 5. Mediante Decreto del 29 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 6. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, a fin que la Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, para que informe si en sus registros se encuentra registrado la convivencia correspondiente del señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO y la señora Dina Trinidad López Orozco; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida constancia de registro. 7. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N°0744-2025-MTC/10.02 de fecha 8 de agosto de 2025, emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones y el Oficio N°027492- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 25 de agosto de 2025, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; documentos que proviene del expediente N° 4722-2025. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicioodeservicio; y,ii)que,al momento delperfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través del Contrato N° 1209-2023- MTC/10.02, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente la copia del Contrato N° 1209-2023-MTC/10.02 del 29 de diciembre de 2023, suscrito entre la Entidad y el señor Castro Chavez Cesar Eduardo (el Contratista), para la “Contratación del servicio de procesamiento de información y diseño de tableros de control, así como, elaboración de documentos relacionados con la metodología de cálculo de las multas que se imponen en los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de brindar soporte al personal de la dirección general de fiscalizaciones y sanciones en comunicaciones (DGFSC)”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), conforme se visualiza a continuación: 3 Obrante a folios 270 y 271 del expediente administrativo. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 De la revisión de dicho documento, se aprecia que éste cuenta con nombre, firma y número del DNI del Contratista, dando cuenta de haber sido suscrito el aludido contrato el 29 de diciembre de 2023. 7. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. En ese sentido, considerando que el Contrato contiene en el mismo documento la aceptación del Contratista y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar el 29 de diciembre de 2023. 9. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesosdecontrataciónenlaEntidadalaquepertenecieron,siemprequepor la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 11. De las disposiciones citadas se puede advertir que los servidores públicos y los trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones, siempre que por la función desempeñada hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos y trabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Informe N° 0492-2025-MTC/10.02.02 del 9 de mayo de 2025, la Entidad comunicó que el ContratistahabríacontratadomedianteContratoN°1209-2023-MTC/10.02del29 de diciembre de 2023, pese a estar impedido para ello, pues al momento de la contratación, su cuñada, Gina Fernanda López Orozco, era Coordinadora Administrativa en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. • Sobre el impedimento establecido en el literal f)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 13. Deacuerdoalainformaciónqueobraenelexpediente,atravésdelOficioNº0744- 2025-MTC/10.02 del 8 de agosto de 2025, que adjunta el Informe Nº 0762-2025- Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 MTC/11.1 del 5 del mismo mes y año, la Dirección de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad, comunicó que la señora Gina Fernanda López Orozco se desempeñó como Coordinadora Administrativa en las siguientes direcciones: - Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del8 de agosto de 2019 al 24 de enero de 2024, según Contrato Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 del 7 de agosto de 2019 y adendas del 1 al 8. - Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del 25 de enero 2024 a la fecha (8 de agosto de 2025), según Contrato Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 del 7 de agosto de 2019 y adenda 9. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado contrato: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 14. En tal sentido, conforme a lo señalado en el citado documento se advierte que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 1209-2023- MTC/10.02 (29 de diciembre de 2023), la señora Gina Fernanda López Orozco Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 mantenía vínculo laboral con la Entidad (Ministerio de Transportes y Comunicaciones), en aquel momento, en la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones. Por tanto, se ha verificado que la señora Gina Fernanda López Orozco se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. Con relación al impedimento establecido en el numeral iv) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los servidores públicos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 16. Ahora bien, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinar si, la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública de la Entidad, y el Contratista, son cuñados en virtud de su relación de este último con la hermana de aquella, Diana Trinidad López Orozco, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido denunciado por la Entidad. 17. En ese orden de ideas, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se advierte que la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública, declaró que la señora Diana Trinidad López Orozco, es su hermana, conforme se detalla a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 18. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que las señoras Gina Fernanda López Orozco (servidora pública)yDianaTrinidadLópezOrozco,tienencomomadrealaseñora“Trinidad”, y como padre al señor “Pedro”, por lo que se colige que ambas son hermanas, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia de las citadas imágenes, la relación de parentesco entre la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública, y el Contratista, derivaría de un presunto vínculo entre este último y la señora Diana Trinidad López Orozco, hermanda de aquella. 19. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. Laafinidadenlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 20. En tal sentido, para verificar si el Contratista sería pariente por afinidad en segundo grado (cuñado) de la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública, por encontrarse relacionados con la señora Diana Trinidad López Orozco, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 21. Al respecto, de la consulta en líneadel Registro Nacional de Identificación yEstado Civil- RENIEC,seadvierteque laseñoraDianaTrinidad López Orozco,hermanade la servidora de la Entidad y el Contratista, tienen la condición de solteros. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 22. En relación a ello, con Decreto del 9 de octubre de 2025, la Sala incorporó al presente expediente el Oficio N°027492-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado por RENIEC al Tribunal el 27 de agosto de 2025 en el expediente N° 4722-2025, correspondiente al estado civil del Contratista y la señora Diana Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Trinidad López Orozco, hermana de la servidora de la Entidad, donde se advierte que el estado civil de aquellos es de “soltero”. Como se detalla a continuación: 23. En este punto, cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien sostuvo que, si bien aquél y la hermana de la servidora pública tienen en común un menor Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 hijo, no es cuñado de aquella; puesto que, no ha no ha contraído matrimonio ni mantuvo unión de hecho ni convivió con la hermana de la servidora. A fin de acreditar lo indicado, presentó la Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio de fecha 30 de junio de 2025, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y el Certificado Negativo de Unión de Hecho de fecha 1 de julio de 2025, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, los cuales se reproducen a continuación: 24. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la existencia de un vínculo matrimonial entre el Contratista y la señora Diana Trinidad López Orozco y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre aquel y la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 25. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [29 de diciembre de 2023] se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativo en su contra en ese extremo, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 4 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 33. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: La documentación con supuesta información inexacta consiste en: • Anexo N° 1: Declaración Jurada de no tener inhabilitación administrativa o judicial vigente para prestar servicios al Estado e Impedimento para ser proveedor del 28 de diciembre de 2023, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento de no tener, entre otros: “(…) 3. impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. • Anexo N° 2: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo de 28 de diciembre de 2023, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento, entre otros: “(…) 2. no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. 3. No encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)” 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se 5 advierte que la Entidad remitió la cotización en la que se encuentran los documentos cuestionados de cuyo contenido se verifica que fue recibida por la 5 Obrante a folio 280 del expediente administrativo. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Entidad el 28 de diciembre de 2023, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados 36. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en los documentos señalados en los siguientes documentos: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Nótese que, a través de los citados documentos, Anexo N° 1 y N° 2, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, enesteúltimodocumento declaróquenotieneparienteshastaelcuartogradode consanguinidad y/o afinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal con Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 trabajadores de la Entidad. 37. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 38. En el caso concreto, corresponde analizar si los documentos presentados por el Contratista como parte de su cotización, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 39. Entorno a ello, conforme se ha analizado de manera precedente, el Contratista no se encontró impedido para contratar con el Estado, toda vez que, aquel no tenía vínculo de afinidad con la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora de la Entidad, al no haberse acreditado el vínculo matrimonial entre aquel y la señora Diana Trinidad López Orozco; por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en los documentos materia de análisis contenga información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, si bien se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, que la señora Gina Fernanda López Orozco, es servidora pública de la Entidad; sin embargo, no se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal h) del mismo cuerpo de leyes, relacionado con el vínculo matrimonial entre la hermana de aquella y el Contratista, los cuales deben concurrir para acreditar la comisión de la infracción prevista en literal c) del TUO de la Ley N° 30225. 40. En tal sentido, toda vez que, conforme se ha venido analizando líneas arriba, no se ha podido acreditar que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al 29 de diciembre de 2023 (fecha en que suscribió contrato con la Entidad),seconcluyeque,respectodelosdocumentosbajoanálisisenelpresente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad. 41. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ (con R.U.C. N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato N° 1209-2023-MTC/10.02 suscrito con el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES el 29 de diciembre de 2023, para la “Contratación del servicio de procesamiento de información y diseño de tableros de control, así como, elaboración de documentos relacionados con la metodología de cálculo de las multas que se imponen en los procedimientos administrativos sancionadores, a fin de brindar soporte al personal de la dirección general de fiscalizaciones y sanciones en comunicaciones (DGFSC)”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9084-2025-TCP-S4 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 32 de 32