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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato,sino queéstesematerializócon anterioridad, enuna oportunidad que no se conoce” Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1088/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Erick Roly Prado García (con R.U.C. Nº 10445723431), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0000278 del20 de marzo del 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalies-Llata; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento adminis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato,sino queéstesematerializócon anterioridad, enuna oportunidad que no se conoce” Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1088/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Erick Roly Prado García (con R.U.C. Nº 10445723431), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0000278 del20 de marzo del 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalies-Llata; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Erick Roly Prado García (con R.U.C. Nº 10445723431), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto previsto en los literales h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Nº 0000278 del 20 de marzo del 2023 en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalies-Llata, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoyTribunal de ContratacionesPúblicas),valoró la denuncia realizada por laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000010-2024-OSCE- DGR ,presentadoel23deenerode2024enlaMesadePartesVirtualdelTribunal, al cual adjuntó elDictamenN° 1786-2023/DGR-SIRE del30dediciembrede 2023, 2 en el que se manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que es hermano del señor Ricardo Wellingthon Prado García quien se desempeña como consejero de la región de Huánuco en el periodo del 2023 al 2026. 2. Condecretodel25desetiembrede2025,severificaqueelContratistanocumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 4 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de septiembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimentodelliteralh)concordadoconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 1 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 0000278 del 20 de marzo del 2023, emitida a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto está incompleta, ya que indica “servicio como asistente administrativo en la unidad de relaciones públicas correspondiente al m”. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el comprobante de pago N° 3 4 018 del 22 de marzo de 2023 y Recibo por Honorario Electrónico N° E001-2 , ambos emitidos por el concepto de “servicio como asistente administrativo en la unidad de Relaciones públicas y comunicaciones correspondiente al mes de febrero del 2023”, asimismo de los Términos de Referencia de contratación de servicios se verifica que el plazo de ejecución del servicio fue el mes de febrero de 2023, tal como se evidencia a continuación: 3 Obra a folio 28 del expediente administrativo en PDF. 4Obra a folio 32 del expediente administrativa en PDF. 5Obra a folio 35 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 7. De esta manera, en atención a los documentos relacionados con la Orden de Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que el comprobante de pago, el recibo por horarios y los términos de referencia señalan que el periodo de servicios del Contratista corresponde al mesde febrero de 2023, verificándose que el servicio se realizó en el mes previo a la emisión de la Orden de servicio. 8. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción. 9. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable ta6bién al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9091-2025 -TCP-S5 10. En consecuencia, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR alaimposicióndesancióncontraelseñorErickRolyPrado García (con R.U.C. Nº 10445723431), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000278 del 20 de marzo del 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Huamalies-Llata, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 10 de 10