Documento regulatorio

Resolución N.° 9097-2025 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Miguel Julián Molnar Vásquez (con R.U.C. N° 10000162839), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
23/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 Sumilla: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7579/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Miguel Julián Molnar Vásquez (con R.U.C. N° 10000162839), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0003316-2023 del 3 de octubre del 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con dec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 Sumilla: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” Lima, 24 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7579/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Miguel Julián Molnar Vásquez (con R.U.C. N° 10000162839), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0003316-2023 del 3 de octubre del 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Julián Molnar Vásquez (con R.U.C. N° 10000162839), en lo sucesivo el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0003316-2023 del 3 de octubre del 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en lo sucesivo la Entidad;infraccionestipificadasenlosliterales c)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del 1stado (ahora OECE), mediante Memorando N° D00184-2024-OSCE-DGR , presentado el 2 de julio de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 447-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 en el que se señala que el Contratistahabría incurrido en infracción alcontratar con laEntidad,debido aque sería hermano de la señora Nena Elisa Molnar Ríos, quien es regidora provincial de Coronel Portillo, en el periodo del 2023 al 2026. 2. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2025, se verifica que el Contratista no cumplió con presentar los descargos requeridos, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 9 de setiembre de 2025, conforme consta en el Toma Razón Electrónica. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Asimismo, se dispone la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, habiendo sido recibido por el Vocal Ponente el día 26 de septiembre de 2025. 3. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad que, en el plazo de tres (03) días hábiles, remita información y documentación referida a la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, requiriéndose lo siguiente: - Remitir copia completa y legible de la oferta y/o cotización presentada por el Contratista, para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada, en el cual se aprecie el sello de recibido de la entidad. En caso la cotización y/u oferta haya sido enviado a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 004-2025-MDY-GAF-SGLCP presentado el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad adjuntó solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 2brante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, esnecesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 3. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 5. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 6. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define laobligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor,al establecer lossupuestosde impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificacionesque ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 9. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroacti,idad de las disposiciones sancionadoras En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administ,ativas Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor. regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientesdelosimpedidosdelos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 10. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 11. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetosse encuentran impedidosúnicamenteen losprocesosde contratación que serealicendentrodelámbitodecompetenciaterritorialdesuparienteyhastapor seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 12. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, además de verificarse previamente que el Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penalesPor la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor detrespresente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 13. Como se aprecia,sibien la nueva normativa establece que lasanción puedeserde hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de3 a 6 meses; lo cualno resulta másbeneficiosopara el administradoen el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 14. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 15. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción losparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 16. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 17. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la LeyGeneral,le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 19. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 20. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,laEntidadremitiócopiadelaOrdendeServicioN°3316del3deoctubre de 2023, emitida a favor del Contratista, por el concepto “contratación de 1 prestado de servicio, correspondiente a los 18 días calendario de notificado la orden de servicio”, conforme se reproduce a continuación: 4 Obra folio 52 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 Ahora bien, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra constanciadehabersidorecibidaporpartedelContratista,porloqueesmenester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 21. Sobre el particular, en el expediente obra el recibo por honorarios N° E011-65 del 25 de octubre de 2023 , y Acta de Conformidad de servicio N° 001 , que contiene la conformidad del servicio correspondiente a la Orden de Servicio, documentos que se reproducen a continuación: 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 6Obra a folio 53 del expediente administrativo en PDF. 7Obra a folio 54 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 22. Como se puede apreciar los documentos citados se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Servicio, advirtiéndose que el objeto de contratación y el número de la Orden de Servicio están descritos en los documentos previamente citadas, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio el 3 de octubre de 2023. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 23. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General. 24. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 25. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista seríapariente enel segundo gradodeconsanguinidad (hermano)dela señora Nena Elisa Molnar Ríos, quien ejerce el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, en el periodo 2023 al 2026. 26. Entalsentido, elContratistapresuntamenteseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Coronel Portillo), debido a su presunto parentesco (hermano) de la señora Nena Elisa Molnar Ríos (regidor provincial de Coronel Portillo), esto en el periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, e incluso hasta el 30 de junio de 2027 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional). 27. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 28. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor 8 del RNP respecto del Contratista, se verificó el registro de las siguientes contrataciones previas a las del 3 de octubre de 2023: FECHA DE INICIO DE LA OBJETO DESCRIPCIÓN ENTIDAD MONTO ORDEN solicito la contratación de 1 prestador de servicio para el área de almacén correspondiente a los meses Municipalidad de julio, agosto y setiembre Distrital de Servicio 2023. Yarinacocha 6000 10/07/2023 solicito la contratación de 1 Municipalidad proveedor de servicio para la Distrital de sub gerencia de logística y Yarinacocha control patrimonial - almacén correspondiente a los meses: Servicio abril, mayo y junio 2023. 6000 13/04/2023 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio agosto 1500 15/08/2022 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio julio 1500 15/07/2022 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio junio 1500 10/06/2022 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio mayo 2 1500 19/05/2022 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de Servicio locador del servicio Yarinacocha 1500 18/04/2022 8 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 correspondiente al mes de abril requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio marzo 1500 15/03/2022 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio febrero 1500 10/02/2022 requerimiento de Municipalidad contratación de personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio enero 1500 25/01/2022 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio diciembre 1500 09/12/2021 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio novie 1500 17/11/2021 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio octubre 1500 19/10/2021 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha correspondiente al mes de Servicio setiembre 1500 27/09/2021 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de locador del servicio Yarinacocha Servicio correspondiente agosto 1500 17/08/2021 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de Servicio locador del servicio Yarinacocha 1500 17/07/2021 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de Servicio locador del servicio Yarinacocha 1500 22/06/2021 Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 requerimiento de Municipalidad contratación del personal Distrital de Servicio locador de servicio. Yarinacocha 1500 01/06/2021 Municipalidad Distrital de Servicio servicio de locación Yarinacocha 1500 18/05/2021 Municipalidad por servicio prestados como Distrital de Servicio locador Yarinacocha 1500 15/12/2020 Municipalidad por servicio prestados como Distrital de Servicio locador Yarinacocha 1500 01/12/2020 Municipalidad servicios prestados como Distrital de Servicio locación Yarinacocha 1500 30/10/2020 Municipalidad por servicios prestados como Distrital de Servicio locador Yarinacocha 1500 28/09/2020 Municipalidad servicios prestados por Distrital de Servicio locación de servicios Yarinacocha 1500 04/06/2020 Municipalidad por servicio de locación mes Distrital de Servicio de abril Yarinacocha 1400 29/04/2020 Municipalidad por locacion de servicio del Distrital de Servicio mes de febrero Yarinacocha 1500 07/02/2020 Municipalidad servicios prestados como Distrital de Servicio locador Yarinacocha 650 24/01/2020 Municipalidad servicios prestados como Distrital de Servicio locador Yarinacocha 1500 17/01/2020 Municipalidad servicios prestados por Distrital de Servicio locacion de servicios Yarinacocha 1500 27/11/2019 Municipalidad servicios prestados por Distrital de Servicio locacion de servicios Yarinacocha 1500 04/10/2019 Municipalidad servicios prestados locacion Distrital de Servicio de servicios Yarinacocha 1500 09/08/2019 Municipalidad servicios prestados por Distrital de Servicio locacion de servicios Yarinacocha 1500 12/07/2019 servicios prestados por Municipalidad locación de servicios mayo Distrital de Servicio 2019 Yarinacocha 1500 11/06/2019 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 servicios prestados por Municipalidad locación de servicios mes de Distrital de Servicio abril del 2019 Yarinacocha 1500 30/04/2019 29. En tal sentido, se advierte que el contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio de fecha 3 de octubre de 2023, los cuales se habrían ejecutado dentro de los dos años consecutivos previos y corresponden al mismo tipo de objeto, según la información registrada, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad, imputado en el presente caso. Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativadeunadministradoesindispensablecontarconpruebassuficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo” En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral(LPAG)estableceelprincipiodepresunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 30. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley General]. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 10. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 12. Entalcontexto,debetenersepresenteque,conformealnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 13. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 10 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 14. Ahorabien,respectoalprincipiodetipicidad,previstoenelnumeral4delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 15. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevistacomo infracción administrativa. 16. Atendiendoaello,enelpresentecaso,enprimerlugar,correspondeverificarque los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores(RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 17. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 18. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 19. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidasprobatoriasnecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 20. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haberpresentado,comopartede su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en la declaración jurada del Formato N° 03. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Enrelaciónconelprimerrequisito,delosactuadosdelexpedienteadministrativo, no se verifica la presentación del documento cuestionado, el cual no cuenta con unselloderecepciónporpartedelaEntidad,talcomoseadvierteacontinuación: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 22. En ese sentido, este Colegiado requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional que remitieran el sello o cargo de recepción que acreditara la efectivapresentacióndeldocumentocuestionado.SibienesciertoquelaEntidad 11 Mediante decreto del 27 de octubre de 2025. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 remitió el expediente de contratación correspondiente, no se advierte el documento mediante el cual se presentó la declaración jurada cuestionada. 23. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 24. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de un documento con información inexacta. 25. Por tales consideraciones, no se configurado la infracción tipificada en los literal i)delnumeral50.1del artículo50del TUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar noha lugar a la imposiciónde sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Miguel Julián Molnar Vásquez (con R.U.C. N° 10000162839), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoconDecretoSupremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Servicio N° 0003316-2023 del 3 de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9097-2025 -TCP-S5 octubredel2023, emitida porlaMunicipalidadDistritaldeYarinacocha;infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; [ahora pificada en el literal i) del numeral 87.1 del ar culo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Miguel Julián Molnar Vásquez (con R.U.C. N° 10000162839) por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003316-2023 del 3 de octubre del 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 26 de 26