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Firmado digitalmente por PEREZ 20419026809 softca Doris FAU Recursos Humanose La Oficina De Fecha: 24.12.2025 14:36:51 -05:00o Jesús María, 24 de Diciembre del 2025 RESOLUCION DE RECURSOS HUMANOS N° D000194-2025-OECE-ORH t o g u d e VISTOS: d t e o d e LaCartaN°D000004-2025-OECE-ST1,del24desetiembrede2025,notificadaconfecha c r 26 de setiembre de 2025 (acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario); el m n e o escrito S/N de fecha 23 de octubre de 2025 (descargos); el Informe de Órgano Instructor N° o i D000008-2025-OECE-ST1 del 05 de diciembre de 2025, emitidos en el procedimiento y m a d administrativo disciplinarioseguido contraelservidor JuanCarlosJuniorsDongoQuijandría,en u o el Expediente N° 275-2025-STPAD; y o g a a e m CONSIDERANDO: a n ) e r n m l Que, mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su s m Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el p c Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador e o e e único que se aplican a todos los servidores civi...
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Firmado digitalmente por PEREZ 20419026809 softca Doris FAU Recursos Humanose La Oficina De Fecha: 24.12.2025 14:36:51 -05:00o Jesús María, 24 de Diciembre del 2025 RESOLUCION DE RECURSOS HUMANOS N° D000194-2025-OECE-ORH t o g u d e VISTOS: d t e o d e LaCartaN°D000004-2025-OECE-ST1,del24desetiembrede2025,notificadaconfecha c r 26 de setiembre de 2025 (acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario); el m n e o escrito S/N de fecha 23 de octubre de 2025 (descargos); el Informe de Órgano Instructor N° o i D000008-2025-OECE-ST1 del 05 de diciembre de 2025, emitidos en el procedimiento y m a d administrativo disciplinarioseguido contraelservidor JuanCarlosJuniorsDongoQuijandría,en u o el Expediente N° 275-2025-STPAD; y o g a a e m CONSIDERANDO: a n ) e r n m l Que, mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, la Ley) y su s m Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, el p c Reglamento General), se estableció un Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador e o e e único que se aplican a todos los servidores civiles bajo los Decretos Legislativos N° 276, 728 y s a 1057, con sanciones administrativas singulares y autoridades competentes para conducir dicho r e e N procedimiento; f 2 a 2 a 9 Que, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General, e L señala que el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador previsto en la Ley, se : y h e encuentran vigentes desde el 14 de septiembre de 2014; s i / m Que, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE del 20 de p s s C marzode2015,laAutoridadNacionaldelServicio Civil(SERVIR),aprobó laDirectivaN°02-2015- r r SERVIR/GPGSC, denominada: "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° m f p a 30057, Ley del Servicio Civil" (en adelante, la Directiva); modificada con Resolución de u o Presidencia Ejecutiva N° 92-2016-SERVIR-PE, de fecha21 de junio de 2016, aplicable a todos los g D b g servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N° 276, N° e a 728 y N° 1057 y la Ley; w s b s v R DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO – OSCE, HOY i g a m ORGANISMO ESPECIALIZADO PARA LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EFICIENTES – OECE: o e x t Que, deforma preliminar,debe tener tenerse presente que el22 deabril de2025 entró m y l m en vigenciala Ley N° 32069, Ley General deContratacionesPúblicas,y suReglamento,envirtud d de los cuales el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) ha pasado a i t denominarse Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); r s L Que,endicho sentido,deacuerdo conlaVigésimaTerceraDisposiciónComplementaria a Final de la citada ley, toda referencia, en las leyes y sus normas de desarrollo, al Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), debe entenderse como Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE); Pág. 1 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS Que, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 067-2025-EF, que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, para todo efecto, la mención a los órganos y unidades orgánicas del OSCE que seefectúeencualquierdisposiciónodocumentodegestióndebeentendersereferidaalanueva estructuraynomenclaturaaprobadaenlaSecciónPrimeraySecciónSegundadelROFdelOECE, en lo que corresponda, considerando las funciones asignadas a cada unidad de organización; i D Que, en este sentido, toda referencia al OSCE debe entenderse realizada al actual t o Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE. r m a e d t IDENTIFICACIÓNDELSERVIDOROEXSERVIDORCIVIL,ASÍCOMODELPUESTODESEMPEÑADO e e d c AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA. c r m n Nombrey Apellidos : JUAN CARLOS JUNIORS DONGO QUIJANDRIA 1 n o o r DNI : 72968354 l a Cargo con elcual seefectúala a o : Profesional II t d denuncia o reporte r i Régimen laboral : Decreto Legislativo N° 728 d l e e Periodo : Del 05/10/2022 a la fecha ( t f e m n ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO a m ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ) a u o d d Que, con fecha 15 de julio del año 2022 se emitió la Resolución Nº 2227-2022-TCE-S5, n l mediante la cual la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a la e L v y ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con R.U.C N° 20541345761), con una multa ascendente a S/ r ° 5,860.00 (cinco mil ochocientos sesenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber c 7 d 6 incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación s , Simplificada N° 032-2017-CS/IVP – Primera Convocatoria, y una medida cautelarpor el plazo de n e h d cuatro(04)mesesparaparticiparencualquierprocedimientodeselección,procedimientospara p F implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, : m en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° a a p y 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el f e Tribunal de Contrataciones del Estado”; m i p c r d Que, mediante el Informe N° D000018-2024-OSCE-STCE-JPM, de fecha 14 de junio de g s b i 2024, la especialista de ejecución advirtió que no se ha cumplido con notificar la sanción p t dispuesta en la Resolución N° 2227-2022-TCE-S5, puesto que, no se encontraba registrada en la / e Consulta de sancionados, motivo por el cual, procedió a verificar en el Sistema Informático del e , / u Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE) si la Resolución fue notificada al proveedor l e sancionado; sin embargo, se percató que, la resolución no habría sido notificada debidamente a a o m al proveedor y que esta habría sido enviada al archivo periférico sin haber culminado el x n Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente; t o l m o Que, conel Informe N°D000001-2024-OSCE-STCE-JDQ, de fecha17 dejunio de2024,el f servidor procesado, precisa que, en el Expediente N° 689-2019.TCE no ha sido posible realizar a r el registro de la sanción debido a que la Resolución N° 2227-2022 -TCE-S5 de fecha 15 de julio s de 2022, solo fue vinculada con la Entidad y no con la empresa ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con L a R.U.C N° 20541345761), lo que generó que no se reflejara en la Bandeja de Sancionados del 1 Informe Escalafonario N° 109-2025-OECE-ORH, de fecha 31 de octubre de 2025. Pág. 2 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS SITCE, consecuentemente, manifiesta que mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2023 designó, entre otros, que el Expediente N° 689-2019-TCE sea visto por la entonces practicante profesional Marjorie Urquía, quien luego de realizar la revisión lo consideró como expediente apto y su constancia fue remitida al suscrito para su posterior envío al Archivo Periférico,motivo por elcual, elexpedienteenmención fue transferido duranteelmes dejunio del 2023, oportunidad en la que se remitió conjuntamente con otros 237 (doscientos treinta y siete) expedientes; i D Que, mediante el Memorando N° 1314-2024-OSCE-STCE, de fecha 23 de octubre del t o 2024, la Secretaria del Tribunal del OECE, informa a la Unidad de Recursos Humanos, (ahora r m Oficina de General de Recursos Humanos) respecto al incumplimiento de la supervisión a e d t realizada al Expediente N° 0689-2019-TCE, para efectos de realizar el deslinde de e e responsabilidad en contra de los servidores Juan Carlos Dongo Quijandria y Enrique Cabezas d c Dávila, respectivamente; c r m n n o Que, mediante el Proveído N° D011300-2024-OSCE-UREH, de fecha 23 de octubre de o r l a 2024, la Oficina de Recursos Humanos, traslada a la Secretaría Técnica de los Órganos a o Instructores del PAD, para que en mérito a sus atribuciones proceda a efectuar la investigación t d r i correspondiente; d l e e Que, en virtud a ello, mediante el Informe N° D000099-2025-OECE-STPAD, de fecha 19 ( t f e de setiembre de 2025, la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos m n Administrativos Disciplinarios, luego de haber realizado el análisis y evaluación a los actuados a m ) a recabados en el presente caso, recomendó a la Secretaria Técnica del Tribunal de u o Contrataciones Públicas el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en contra del d d n l servidor procesado Juan Carlos Juniors Dongo Quijandria, en su condición de Profesional II de e L la Secretaria Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, por haber infringido la falta v y r ° disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil; c 7 d 6 Que, bajo ese contexto, mediante la Carta N° D00004-2025-OECE-ST1, de fecha 24 de s , n e setiembre de 2025, la Secretaria Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispone el h d inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del servidor procesado Juan p F : m Carlos Juniors Dongo Quijandria en su condición de Profesional II de la Secretaria Técnica del a a Tribunal de Contrataciones Públicas, por presuntamente haber incurrido en la falta p y f e contemplada en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, al no haber m i cumplido con verificar diligentemente la conclusión del procedimiento administrativo p c sancionador seguido al proveedor ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con R.U.C N° 20541345761), r d g s recaído en el Expediente N° 689-2019-TCE, inobservando la función que le ha sido b i encomendadaporsuinmediatosuperiordispuestaenelliteralm)delMemorandoN°D000487- p t / e 2019-OSCE-STCE de fecha 08 de mayo de 2019, permitiendo que el expediente sea remitido al e , ArchivoPeriféricoenelmesdejuniode2023,sinhaberseconcluidoconelPAScorrespondiente; / u l e a a FALTA INCURRIDA, NORMA JURIDICA VULNERADA, INCLUYENDO LA DESCRIPCIÓN DE LOS o m x n HECHOS IDENTIFICADOS PRODUCTO DE LA INVESTIGACION t o l m Hecho atribuido: o f a Que, se le imputa al servidor Juan Carlos Juniors Dongo Quijandría, no haber cumplido r s con verificar diligentemente la conclusión del procedimiento administrativo sancionador L seguido al proveedor ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con R.U.C N° 20541345761), recaído en el a Expediente N° 689-2019-TCE, dicha omisión permitió que el expediente sea remitido al Archivo Periférico en el mes de junio de 2023, sin haberse concluido con el procedimiento administrativo sancionador; actuar negligente que, transgrede la función prevista en el literal Pág. 3 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS m) del Memorando N° D000487-2019-OSCE-STCE a través del cual se le encomienda la función de verificar oportunamente la conclusión de los procedimientos administrativos sancionadores que se desarrollan en su unidad, antes de ser enviados al archivo periférico, configurándose la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil; NORMA JURÍDICA VULNERADA: i D Que, del análisis sobre el actuar del servidor Juan Carlos Juniors Dongo Quijandria, en t o su condición de Profesional II de la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, r m a e se advierte que habría inobservado la quinta función dispuesta en el Anexo N° 01 del Concurso d t Público de Méritos N° 009-2022-OSCE el cual establece que: e e d c c r “Desempeñar las demás funciones que le encargue el/la Secretario del Tribunal de m n Contrataciones del Estado dentro del ámbito de su competencia funcional” n o o r l a Que, la conducta que se le atribuye al servidor procesado en su condición de Profesional a o t d II de la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas el haber vulnerado la función r i adicional encomendada por su inmediato superior mediante el Memorando N° D000487-2019- d l OSCE-STCE, defecha 08 demayo de2019,lamismaque sedetallaacontinuación: “(…)Funciones e e ( t encomendadas por disposición de la Presidencia del Tribunal.).” f e m n a m m) Verificar y, de ser el caso, adjuntar en los expedientes administrativos seguidos ante ) a este Tribunal, referidos a procedimientos sancionadores y recursos de apelación, una vez u o d d que hayan concluido y antes de ser enviados al Archivo Periférico, una copia del cargo de n l entrega del expediente al Vocal Ponente (Hoja Vocal), en cumplimiento a lo dispuesto por e L v y OCI. r ° c 7 Que, dicha situación configuraría la infracción prevista en el artículo 85°, literal d) de la d 6 s , Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la cual establece: n e h d p F “Artículo 85.- Faltas de carácter disciplinario : m Son faltas decarácter disciplinario que,segúnsu gravedad, puedensersancionadas con a a p y suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: f e (…) m i La negligencia en el desempeño de las funciones. p c r d g s Que,lapresuntaacciónenelincumplimientodesusfuncionesenlaquehabríaincurrido b i p t el servidor procesado, corresponde establecer que si dicha conducta está en la esfera del dolo / e o la culpa. Al respecto, es preciso señalar que, el dolo en materia disciplinaria está dado por el e , / u conocimiento del deber que se infringe y; la culpa, por su parte está dada por la posibilidad que l e se tiene de conocerlo; a a o m x n Que, el particular, de determinada que la conducta infractora presuntamente incurrida t o por el servidor procesado se realizó por omisión, debido a que no cumplió con verificar l m o diligentemente la conclusión del procedimiento administrativo sancionador seguido al f proveedorASOCIACIONCIVILPAYTAN(conR.U.CN°20541345761),recaído enelExpedienteN° a r 689-2019-TCE, teniendo pleno conocimiento de la función que le ha sido encomendada en el s literal m) del Memorando N° D000487-2019-OSCE-STCE de fecha 08 de mayo de 2019, L a permitiendo que el expediente sea remitido al Archivo Periférico en el mes de junio de 2023, sin haberse concluido con el procedimiento administrativo sancionador, configurándose la comisión de la falta tipificada en el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Pág. 4 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS Civil; Que, evaluando el caso en concreto y del análisis de los actuados, se advierte que la conducta del servidor procesado corresponde a la modalidad de culpabilidad en materia disciplinaria, puesto que, no habría cumplido con su función encomendada por su inmediato superior, esto es de verificar oportunamente la conclusión del procedimiento administrativo sancionador seguido al administrado ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con R.U.C N° 20541345761), recaído en el Expediente N° 689-2019-TCE, antes de enviarlos al Archivo Periférico; i D t o LOS HECHOS QUE DETERMINARON LA COMISIÓN DE LA FALTA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS r m a e EN QUE SE SUSTENTAN d t e e Que, descritos los hechos imputados, así como la presunta responsabilidad del servidor d c c r procesado, resulta oportuno traer a colación el contenido del fundamento jurídico (1 y 2) del m n Acuerdo Plenario del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001- n o o r 2019-SERVIR/TSC de fecha 28 de marzo de 2019, el cual señala que la potestad sancionadora l a del Estado (ius puniendi) es ejercida en la Administración Pública a través de la facultad a o t d disciplinaria, la cual consiste en el poder jurídico otorgado por la Constitución a través de la ley r i a las entidades públicas sobre sus funcionarios, directivos y servidores para imponer sanciones d l por la faltas disciplinarias que comentan en el ejercicio de sus funciones, ello con el fin de e e ( t incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar que se f e comentan faltas e infracciones que afecten el interés general; sin embargo, dicha facultad tiene m n a m como límitede aplicación la observanciadel principio de legalidad, lo cualobligaa lasentidades ) a públicas a realizar solo lo que está expresamente normado para materializar la garantía de u o d d protección a los administrados frente a cualquier actuación arbitraria del Estado; n l e L v y Que, la responsabilidad administrativa disciplinaria, según el artículo 91° del Decreto r ° Supremo N° 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del c 7 Servicio Civil, es exigida a los servidores públicos por el Estado por las faltas que cometan en el d 6 s , ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo n e Procedimiento Administrativo Disciplinario y la posterior aplicación de una sanción. Siendo que h d p F la Entidad se encuentra en la obligación de observar las disposiciones de la ley de la materia y : m su reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas, por lo a a p y que debe sujetar sus actuaciones a los principios establecidos por el artículo 248° del Texto f e Único Ordenado de laLeyN° 27444,Ley delProcedimiento Administrativo General, entreotros, m i al de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad y causalidad, por loque según lo p c r d antes expuesto y del análisis de la documentación detallada el punto, se puede advertir que: g s b i p t El servidor procesado Juan Carlos Juniors Dongo Quijandria, en su condición de / e Profesional II de la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas y e , / u responsable de realizar la verificación de los PAS tramitados en su unidad habría l e incurrido en el siguiente hecho: a a o m x n ✓ No habría cumplido con verificar diligentemente la conclusión del procedimiento t o administrativosancionadorseguidoalproveedorASOCIACIONCIVILPAYTAN(con l m o R.U.C N° 20541345761), recaído en el Expediente N° 689-2019-TCE, dicha f omisión permitió que el expediente sea remitido al Archivo Periférico en el mes a r de junio de 2023 sin haberse concluido con el procedimiento administrativo s sancionador,actuarnegligenteque,transgredelafunciónprevistaenelliteralm) L a del Memorando N° D000487-2019-OSCE-STCE a través del cual se le encomienda la función de verificar oportunamente la conclusión de los procedimientos administrativos sancionadores que se desarrollan en su unidad, antes de ser Pág. 5 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS enviadosalArchivoPeriférico,configurándoselacomisióndelafaltatipificadaen el literal d) del artículo 85° de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil. Que,analizadosloshechos,estedespachoconsideraqueobranindiciossuficientespara advertir la existencia de un nexo de casualidad entre la conducta de la parte procesada y los hechos materia de investigación, en aplicación a lo señalado en el artículo 248°, inciso 8), del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,elcual establece el PRINCIPIO DECAUSALIDAD, según el cual, la responsabilidad debe recaer en quien realizalaconductaomisivaoactivaconstitutivadeinfracciónsancionable;siendoestacondición t o indispensable para aplicar una sanción a persona determinada, satisfaciendo la relación de g u d e causaadecuadaentrelaconductadelapersonayelefectodañosoprovocadoolaconfiguración d t del hecho previsto como sancionable; pudiendo preliminarmente encontrarse dicha e o d e responsabilidad administrativa, de acuerdo a la documentación obrante en autos, tales como: c r m n e o ✓ MemorandoN° D000487-2019-OSCE-STCE,medianteelcualseverificaquesuJefe o i Inmediato encomienda al servidor Juan Carlos Dongo Quijandria, la función de y m a d verificar que los PAS se encuentren concluidos antes de ser enviados al archivo u o periférico. o g a a e m ✓ Informe N° D000001-2024-OSCE-STCE-JDQ, de fecha 17 de junio de 2024, emitido a n por el servidor investigado en el que precisa: “que porun error involuntarioeste no ) e r n habría detectado que el mandato dispuesto en el marco del Exp N° 689-2019-TCE, m l no había sido cumplido en su totalidad, lo que impedíaque dicho caso sea derivado s m p c al archivo”, a través del cual acepta la comisión de la falta imputada. e o e e s a r e ✓ Memorando N° D001314-2024-OSCE-STCE, de fecha 23 de octubre de 2024, e N f 2 mediante el cual la Secretaria del Tribunal del OSCE, RATIFICA la función a 2 encomendadaalespecialistalegaldeeseentonces,lo cualno habríasido cumplido a 9 e L por parte del servidor investigado. : y h e ✓ Memorando N° D000777-2025-OECE-ST1, de fecha 16 de setiembre de 2025, s i / m medio con el que se evidencia la no conclusión del Procedimiento Administrativo p s Sancionador Instaurado al administrado ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con R.U.C N° s C r r 20541345761), recaído en el Expediente N° 689-2019-TCE, demostrándose la m f omisión por parte del servidor investigado. p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 6 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS ✓ Captura de pantalla del sistema SITCE, medio en el que se advierte que el Expediente N° 689-2019-TCE ha sido enviado al despacho de notificaciones; sin embargo, este no habría sido notificado diligentemente, asimismo, se visualiza haber sido archivado, sin que se haya concluido con el procedimiento t o g u d e d t e o d e c r m n e o o i y m a d u o o g a a e m a n ) e r n correspondiente, se adjunta imagen: m l s m p c Que, estando a ello, se tiene que su conducta habría tenido como consecuencia, en lo e o que respecta a las funciones del servidor procesado, esto es el incumplimiento de las e e s a obligaciones inherentes al cargo para el que ha sido contratado (Profesional II), vulnerando la r e función prevista en el literal m) del Memorando N° D000487-2019-OSCE-STCE, de fecha 08 de e N mayo de 2019, por lo que, dicha situación configuraría la infracción prevista en el literal d) del f 2 a 2 artículo 85° de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057. a 9 e L : y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMISION DE LA FALTA h e s i / m Pronunciamiento del Órgano Instructor p s s C r r Que, corresponde señalar,que la Fase Instructivase inicia con lanotificación al servidor m f civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, p a u o conforme lo establece el literal a) del artículo 106° del Reglamento General, indica que: “Esta g D fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la b g determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria”; asimismo, que: “La fase e a w s instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se b s pronunciasobrelaexistenciaonodelafaltaimputadaalservidorcivil,recomendandoalórgano v R i g sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder; a m o e x t Que, mediante la Carta N° D00004-2025-OECE-ST1, de fecha 24 de setiembre de 2025, m y notificadaválidamenteconfecha26desetiembrede2025,secomunicóelactodeiniciodePAD l m d al servidor procesado, quien presentó sus descargos mediante el escrito S/N de fecha 23 de i octubre de 2025, el cual será desarrollado para su evaluación correspondiente; t r s Que,enesesentido,elexpedienteseencuentralistoparalaevaluacióndelosdescargos L y posteriormente elevarlos al Órgano Sancionador del PAD, respecto a la responsabilidad a administrativa del servidor procesado, quien manifiesta en su descargo lo siguiente: Pág. 7 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS i) RESPECTO A LA SUBSUNCION DE LA PRESUNTA FALTA DE NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES En principio, señaló que, se le atribuye la comisión de la falta tipificada en el literal inciso d) delartículo85°delaLeyN°30057,LeydelServicioCivil,frentealocualesfundamental tener presente la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01.04.19, con la cual se establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria referentes a la aplicación del Principio de Tipicidad en la imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el i D t o desempeño de las funciones. r m a e d t De esa manera, conforme lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019- e e SERVIR/TSC, el hecho de haber vinculado la supuesta negligencia en el desempeño de d c funciones con lo previsto en el literal m) del Memorando N° 4872019-OSCE-STCE del c r m n 08.05.2019, implicaría una transgresión principio de legalidad y tipicidad, en base a lo n o siguiente: o r l a a o - La presunta “omisión de verificar diligentemente la conclusión del procedimiento t d r i administrativo sancionador seguido al proveedor ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con d l RUC N° 20541345761)”, se habría cometido el 27.06.2023, conforme se aprecia en e e ( t la constancia obrante dentro del Expediente N° 689-2019.TCE. f e m n - En el acto de apertura del PAD se le atribuye presunta responsabilidad a m ) a administrativa en mi calidad de Profesional II, contratado bajo el DL N° 728 recién u o desde el 05.01.2022, conforme se aprecia en la Resolución N° 89-2022-OSCE-SGE d d n l del 04.10.2022. e L v y r ° -Noobstante,seleimputalatransgresióndefuncionesprevistasenelliteralm)del c 7 Memorando N° 487-2019-OSCE-STCE del 08.05.2019, documento que corresponde d 6 a la asignación de funciones como servidor contratado bajo el Contrato s , n e Administrativo de Servicios N° 069-2018-OSCE del 16.10.2018. h d p F : m - En el acto de apertura del PAD se hace alusión que las funciones previstas en el a a Memorando N° 487-2019-OSCE-STCE del 08.05.2019 fueron ratificadas con p y f e MemorandoN°1314-2024-OSCE-STCEdel23.10.2024,fechaposterioralapresunta m i comisión de la falta que se me atribuye. p c r d g s Entonces respecto a ese punto, el acto administrativo de inicio del PAD contraviene el b i principio de tipicidad al haber configurado la presunta comisión de la infracción de p t / e negligencia señalando funciones que no son propias del vínculo laboral existente al e , momento de la comisión de los hechos que sustentan la imputación, lo que contraviene / u l e la Resolución de Sala Plena Nº 001-2019-SERVIR/TSC, publicada en el Diario Oficial “El a a Peruano” el 01.04.19, con la cual se establecen precedentes administrativos de o m x n observancia obligatoria referentes a la aplicación del Principio de Tipicidad en la t o imputación de la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las l m funciones, lo que causa la nulidad de la resolución de inicio del PAD. o f a En relación a ello, el Órgano Instructor ha tomado en consideración a los principios de r s legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 246º del TUO de la Ley L Nº 27444. El primero prescribe que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las a entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. El segundo, que solo Pág. 8 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. i D El principio de tipicidad -que constituye una manifestación del principio de legalidad- t o exige que las conductas consideradas como faltas estén definidas con un nivel de r m a e precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin d t dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; e e ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable. El d c c r artículo en mención establece que, solo constituyen conductas sancionables las m n infracciones previstas en normas con rango de ley, admite que la tipificación pueda n o o r hacerse también por medio de reglamentos, pero claro, siempre que la ley habilite tal l a posibilidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que la precisión de lo a o t d considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo no está sujeta a r i una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los d l reglamentos. e e ( t f e Ahora, bienen elacto deinicioseleatribuyeresponsabilidad administrativadisciplinaria, m n a m en calidad de profesional II, contratado bajo el Decreto Legislativo N° 728, desde el ) a periodo 05 deenero de2022,conformesedesprendeen laResolución N°89-2022-OSCE- u o d d SGE, del 04 de octubre de 2022, sin embargo, se le imputa la infracción de funciones n l previstas en el literal m) del Memorando N° 487-2019-OSCE-STCE, del 08 de mayo de e L v y 2019, documento que corresponde a la asignación de funciones como servidor r ° contratado bajo el Contrato Administrativo de Servicios N° 069-2018-OSCE, celebrado el c 7 16 de octubre de 2018, lo cual contraviene, el principio de tipicidad al haberse d 6 s , configuradolapresuntacomisióndelainfraccióndenegligenciaseñalandofuncionesque n e no sonpropiasdelvínculo laboralexistentealmomento de lacomisióndelos hechos que h d p F sustentan la imputación, por lo que, corresponde admitir dicho argumento del descargo. : m a a p y ii) RESPECTO A LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA PRESUNTA COMISION DE LA FALTA f e IMPUTADA m i p c r d En relación a la subsunción de la conducta atribuida en el acto de inicio conforme al g s b i siguiente detalle: p t / e “No haber cumplido con verificar diligentemente la conclusión del procedimiento e , / u administrativo sancionador seguido al proveedor ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con RUC N° l e 20541345761), recaído en el Expediente N° 689-2019, dicha omisión permitió que el a a o m expediente sea remitido al archivo periférico en el mes de junio de 2023, sin haber x n concluido con el procedimiento administrativo sancionador”. t o l m o a) En primer lugar, es necesario señalar que conforme lo previsto en el artículo f a 255°y258°delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento r Administrativo General, en concordancia con lo establecido en el artículo 260° s L del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, uno de a los modos normales para la conclusión del procedimiento administrativo sancionador se lleva a cabo con la emisión de un acto administrativo que resuelve sobre el fondo del asunto. Pág. 9 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS b) Por su parte, MORON URBINA precisa que el modo normal como se concluye un procedimiento administrativo es la resolución administrativa, pues es la expectativa tanto de los administrados y las autoridades que los inician e instruyen. Si no tuviese esa expectativa, carecería de sentido el procedimiento administrativo, por cuanto en él se concreta la función administrativa. c) De esta manera se advierte que el fin o conclusión del procedimiento i D administrativo sancionador es diferente a su ejecución. El fin del PAS es la t o r m resolución final que determina si se impone o no una sanción, mientras que la a e ejecución es la fase posterior en la que se aplican efectivamente las sanciones d t e e y demás disposiciones que la resolución ha dictaminado. d c c r m n d) En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador seguido al n o proveedor ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con RUC N°20541345761)concluyó con o r l a la Resolución N° 2227-2022-TCE-S5 del 15.07.2022, emitida por la Quinta Sala a o del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE en el marco del Exp 689- t d r i 2019.TCP, la cual no fue materia de impugnación dentro del plazo de ley. d l e e ( t e) De este modo, se advierte que, en el caso materia de análisis si se culminó el f e procedimiento administrativo sancionador antes que el Expediente 689- m n 2019.TCP fuera enviado al Archivo Periférico, por lo que los hechos expuestos a m ) a en el acto de apertura del PAD no se subsumen en la presunta falta atribuida. u o d d n l Sobre este argumento el Órgano Instructor con la finalidad de esclarecer los hechos e L materia de la presente investigación mediante el Memorando N° D000202-2025-OECE- v y r ° STPAD, de fecha 28 de octubre de 2025, la Secretaria Técnica de losÓrganos Instructores c 7 en calidad de apoyo a las autoridades del PAD, solicitó a la Secretaria Técnica de d 6 s , Contrataciones Públicas, la siguiente información: n e h d ✓ Informe,sisehizo efectivalaejecucióndelaResoluciónN°2227-2022-TCE-S5,de p F : m fecha 15 de julio del año 2022, tramitada en el Expediente N° 689- 2019.TCE, a a asimismo, sírvase precisar de qué manera afectaría a los intereses del estado si p y f e en caso no se cumpla con su ejecución. m i ✓ Precise, ¿Cuál es el tratamiento que se sigue ante la imposición de la sanción de p c r d una multa a un determinado proveedor? g s ✓ Respecto a lo manifestado por la especialista de ejecución a través del Informe b i N° D00018- 2024, de fecha 14 de junio de 2024, sírvase precisar, cuales habrían p t / e sido las acciones adoptadas a la fecha por parte de la Secretaria Técnica del e , Tribunal de Contrataciones Públicas con relación a las falencias para la / u l e vinculación de las partes de la publicación de resoluciones de PAS, que requieran a a ser notificadas vía edicto. o m x n t o Sobre el particular, mediante el Memorando N° D000989-OECE-ST1, de fecha 05 de l m noviembrede2025,laSecretariaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasinforma o f lo siguiente: a r s De la verificación efectuada en la “Consulta de Sancionados” que administra la Dirección L del Registro Nacional deProveedores, se constató quela ASOCIACION CIVILPAYTAN(con a R.U.C N° 20541345761) registra la sanción de multa en el periodo del 22 de julio al 22 de noviembrede2024enméritoalaResoluciónN°2227-2022-TCE-S5,conformealsiguiente detalle: Pág. 10 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS Asimismo, en el módulo de Sanciones – Reporte de Resoluciones Consentidas o Firmes t o g u del SITCE, se verificó que el registro de la sanción se realizó el 11 de julio de 2024., d e conforme al siguiente detalle: d t e o d e c r m n e o o i y m a d u o o g a a e m Cabe señalar que, el Tribunal tiene entre sus funciones aplicar sanciones de multa, a n inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores, ) e r n contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda. Por tanto, el m l incumplimiento de una resolución firme constituiría incumplimiento funcional. s m p c e o Asimismo, de acuerdo con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° e e s a 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, la sanción impuesta por el Tribunal adquiere r e eficacia a partir del sexto día hábil siguiente a la notificación. En los casos en que no se e N f 2 conozca el domicilio del infractor, la resolución se publica en el Diario Oficial El Peruano, a 2 siendo efectiva desde el sexto día hábil posterior a su publicación. En el presente caso, la a 9 publicación se efectuó el 03 de julio de 2024, por lo que la sanción surtió efectos desde e L : y el 11 de julio de 2024. Las sanciones impuestas son registradas en el módulo de h e Sancionados – Bandeja de Proveedores del SITCE. s i / m p s Bajo ese contexto, y sobre los argumentos expuestos en este extremo del descargo se s C r r tiene que, la publicación de la Resolución N° 2227-2022-TCE-S5, de fecha 15 de julio del m f año 2022, tramitada en el expediente N° 689-2019.TCE, se efectuó el 03 de julio de 2024, p a u o surtiendo efectos el 11 de julio de 2024, en mérito al numeral 267.4 del artículo 267 del g D Reglamento de laLey N° 30225 –Ley deContrataciones del Estado,el cualestablece que, b g la sanción impuesta por elTribunal adquiere eficacia apartir del sexto día hábil siguiente e a w s a la notificación, por lo que, corresponde admitir dicho extremo de los descargos. b s v R i g FUNDAMENTACION DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ARCHIVA, ANALISIS DE LOS a m DOCUMENTOS Y EN GENERAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO o e x t PARA LA DECISION m y l m d Pronunciamiento del Órgano Sancionador i t r Que, sobre el particular este Órgano Sancionador tomará en cuenta los principios de s proporcionalidad y razonabilidad, los cuales se encuentran previstos en el artículo 200° de la L Constitución Política del Perú, habiendo el Tribunal Constitucional señalado lo siguiente: a “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado Pág. 11 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tressubprincipios:deadecuación,denecesidadydeproporcionalidadensentidoestricto o ponderación (…)”. Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia en la actuación de la administración pública, “(…) debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para i D e c atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la r m presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que a e d t deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la e e interpretación como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas” ; 2 d e c r m n Que, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la n o o i Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo y m N° 004-2019-JUS, así como el artículo 248° de la mencionada Ley , recogen el principio de a d u o razonabilidad,como unprincipiodelprocedimiento administrativo,porelcuallasdecisionesde o g la autoridad administrativa cuando impongan sanciones o establezcan restricciones, entre a a e m otros, deben efectuarse manteniendo la debida proporción entre éstas y el incumplimiento a n calificadocomoinfracción,debiéndosetenerencuentalosmediosaemplearylosfinespúblicos s e i n a ser tutelados; m e ( m p r Que, ahora bien, mediante la Carta N° D000632-2025-OECE-ORH, de fecha 10 de u o noviembre de 2025, se notificó al servidor procesado, el Informe N° D000008-2025-OECE-ORH, d d n a de fecha 05 de diciembre de 2025, emitido por el Órgano Instructor, y a lavez se le informa que e L puedesolicitarelusodelapalabradentrodelplazode03díashábiles,conlafinalidaddeejercer v y r ° su derecho a la defensa; c 7 d 6 s , Que, habiendo transcurrido el plazo otorgado para solicitar el uso de la palabra, se n e advierte que, el servidor procesado no ha optado por acceder a este derecho que lo asiste, por h d t e lo tanto, el expediente administrativo disciplinario se encuentra expedito para el s r pronunciamiento por parte de este Órgano Sancionador; / a p s s C Que,envirtudaello estaAutoridaddelPAD,luego derevisarlosdescargospresentados r r a f por el servidor procesado, el Informe del Órgano Instructor y realizar la corroboración de lo e a u o g D b g 2Fundamento 11 de la Sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC e a 3Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° w0s-2019-JUS “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo e s 1. El procedimiento administrativo se sustentafundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigevcRa deotros principios general (…) derecho administrativo. l e 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultod atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a l. estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” t o Artículo 248°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa m m La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios espociales: (…) f 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventaaosa para el infractor incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; . b) La probabilidad de detección de la infracción; a c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Pág. 12 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS alegado porambosconlosdocumentosobrantesenelexpedientePAD,hallegado unadecisión sobre el fondo del presente caso; Que,loprimeroquesedebeseñalaresque,ennuestroámbitojurídico,esunaobviedad señalar que toda persona se presume inocente mientras no se declare su culpabilidad por un órgano jurisdiccional o administrativo con competencia para ello. Ello no impide analizar y evaluar si ese concepto tan aceptado es aplicado con la debida corrección por las instancias administrativas que ejercen la potestad de sancionar, que es el ámbito en el cual nos vamos a i D centrar en el presente caso; t o Que, por otro lado, en el ámbito administrativo la presunción de inocencia tiene pleno r m a e reconocimiento en el ámbito administrativo disciplinario, al cual ha sido trasladada como d t presunción de licitud; e e d c c r Que,entalsentido,entendidocomounprincipio-derechoconreconocimientoplenoen m n todo ámbito de la actuación estatal en la que se discuta la presunta responsabilidad de toda n o o r persona, esta presunción de licitud brinda una protección, inicial y relativa al imputado, e l a impone una carga para el órgano –jurisdiccional o administrativo– que tiene a cargo la a o t d evaluación de dicha responsabilidad; r i d l Que, ello conlleva necesariamente a la inclusión del instituto jurídico de la presunción e e ( t de inocencia en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, sin f e perjuicio de los matices propios que tiene dicha potestad, y en el marco de la estructura del m n a m procedimiento previsto para efectivizar la misma; ) a u o d d Que, al respecto, es necesario tener en cuenta que lapotestad sancionadora con la que n l cuenta la Administración pública tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las e L v y disposiciones de carácter imperativo impuestas a los servidores y así poder contrarrestar la r ° comisión de determinadas conductas ilícitas o infractoras, cuyo castigo se encuentra excluido c 7 de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales; d 6 s , n e Que, como bien se ha puntualizado, la presunción de inocencia aplica al ámbito del h d p F procedimiento administrativo sancionador en función a cada caso concreto, considerando que : m en este tipo de procedimiento no solo se deben respetar los derechos y garantías propias del a a p y procedimiento administrativo general, al constituir dicha presunción una exigencia general del f e Estado Constitucional de Derecho ; 4 m i p c r d Que, en tal sentido, el procedimiento administrativo sancionador viabiliza el ejercicio g s del poder estatal mediante el cual la Administración pública puede llegar a imponer sanciones b i p t y medidas restrictivas a los administrados por la comisión de infracciones a normas / e administrativas, para lo cual debe desarrollarse respetando todas las garantías que forman e , / u parte del debido procedimiento que constituye la expresión, en vía administrativa, del derecho l e fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución Política; a a o m x n Que, así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, cuando respecto al t o ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ha señalado que: l m o f “Laaplicacióndeunasanciónadministrativaconstituyelamanifestacióndelejerciciode a r la potestad sancionadora de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el s L a 4 Willy Pedreschi Garcés, “Análisis sobre la Potestad Sancionadora de la Administración Pública y el Procedimiento Administrativo Sancionador en el Marco de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Parte, 1era edición (Lima: Ara Editores, 2003), 502 Pág. 13 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS contexto de un Estado de Derecho (artículo 3, Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales” 5 Que, en tal sentido, estas garantías forman parte de los principios del procedimiento administrativo sancionador, actualmente previstos enel artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General los mismos que legitiman la actuación de la Administración dirigida a establecer la existencia de infracciones y la aplicación de sanciones administrativas, entre los cuales precisamente se encuentra el de presunción de licitud, por el t o cual “Las entidades debenpresumir quelosadministrados han actuado apegados a sus deberes g u d e mientras no cuenten con evidencia en contrario”; d t Que,ahorabienluegodelpreámbulo,estaautoridaddelPAD,consideraqueelservidor e o d e procesado ha desvirtuado el hecho atribuido contra su persona por los siguientes motivos: c r m n e o Que, al servidor procesado Juan Carlos Juniors Dongo Quijandria, en el marco de su o i derecho a la defensa este Órgano Sancionador ha considerado pertinente recabar mayor y m información para efectos de mejor resolver, por lo que, la Secretaria Técnica de los Órganos a d u o Instructores en calidad de apoyo a las autoridades del procedimiento administrativo o g disciplinario, mediante el Memorando N° 204-2025-OECE-STPAD, de fecha 29 de octubre de a a e m 2025, solicitó a la Oficina de Recursos Humanos, remitir el informe escalafonario detallado, en a n el que precise de manera cronológica el vínculo laboral del servidor procesado Juan Carlos ) e r n Dongo Quijandria, acompañados de todos los contratos, adendas, resoluciones y memorandos m l de asignación de funciones; s m p c e o Que, en atención a ello, mediante el Memorando N° D001493-2025-OECE-ORH, de e e s a fecha 31 de octubre de 2025, la Oficina de Recursos Humanos cumple con remitir el informe r e escalafonario correspondiente al servidor procesado,acompañado de los contratosy los cargos e N que ostenta hasta la fecha; f 2 a 2 a 9 Que, con la finalidad de efectuar un análisis objetivo corresponde remitirnos al informe e L : y escalafonario N° 109-2025-OECE-ORH, del 31 de octubre de 2025; h e s i / m p s s C r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a 5 Sentencia recaída en el Exp. N° 1654-2004-AA/TC, fundamento jurídico 2 Pág. 14 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS Que, acuerdo a lo informado por la Oficina de Recursos Humanos, y conforme se desprende de la imagen se advierte que, el servidor procesado durante el periodo 22/10/2018 al 30/09/2022, se desempeñaba como especialista legal del Tribunal de Contrataciones del Estado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057; y del periodo 05/10/2022 hasta la fecha, ostenta la condición de profesional II del Tribunal de Contrataciones del Estado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728; i D Que, para el presente caso materia de análisis, este Órgano Sancionador considera t o necesario traer a colación el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal del r m a e Servicio Civil mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC, el cual establece d t los criterios para la aplicación del principio de tipicidad en la imputación de la falta e e administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones; d c c r m n “19. Cabe precisar, que el numeral 4 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la n o o r Ley Nº 27444 determina que sólo constituyen conductas sancionables l a administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrangolegal a o t d mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. r i Consecuentemente, las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que d l hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de e e ( t manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable”.(el f e énfasis es nuestro). m n a m ) a Que, el hecho de haber vinculado la supuesta negligencia en el desempeño de sus u o d d funciones con lo previsto en el literal m) del Memorando N° 487-2019-OSCE-STCE del n l 08.05.2019, implicaría una transgresión al principio de legalidad y tipicidad, toda vez que: e L v y r ° • Lapresunta“omisióndeverificardiligentementelaconclusióndelprocedimiento c 7 d 6 administrativosancionadorseguidoalproveedorASOCIACIONCIVILPAYTAN(con s , RUC N° 20541345761)”, se habría cometido el 21/06/2023, conforme se aprecia n e h d en la constancia obrante dentro del Expediente N° 689-2019.TCE. p F : m a a • Sin embargo, en el acto de apertura para el presente PAD se le atribuye una p y presunta responsabilidad administrativa en su calidad de Profesional II, f e m i contratado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728 recién desde el p c 05.10.2022, conforme se aprecia en la Resolución N° 89-2022-OSCE-SGE del r d g s 04.10.2022. b i p t / e • En consecuencia, se advierte que, la asignación de funciones encomendadas a e , / u través del Memorando N° 487-2019-OSCE-STCE, de fecha 08/05/2019, se realizó l e cuando el servidor procesado tenía otro vínculo laboral con la Entidad, bajo los a a o m alcances del Decreto Legislativo N° 1057. x n Que, respecto a este fundamento del descargo el Órgano Sancionador, actuando con t o l m criterioobjetivohaconsideradopertinenteadmitirdichofundamentodeldescargo,puestoque, o lafunciónmateriadelatipificaciónparaelpresentePAD,nohansidopropiasdelvínculolaboral f a existente al momento de la comisión de los hechos que sustentan la imputación, lo que r contraviene con los principios de legalidad y tipicidad. s L a Que, con respecto, al segundo argumento de sus descargos, el Órgano Instructor con la finalidaddeesclarecerloshechosmateriadelapresenteinvestigaciónmedianteelMemorando N° D000202-2025-OECE-STPAD, de fecha 28 de octubre de 2025, la Secretaría Técnica de los Pág. 15 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS Órganos Instructores del PAD, solicitó a la Secretaría Técnica de Contrataciones Públicas, la siguiente información: ✓ Informe,sisehizo efectivalaejecucióndelaResoluciónN°2227-2022-TCE-S5,de fecha 15 de julio del año 2022, tramitada en el Expediente N° 689-2019.TCE, asimismo, sírvase precisar de qué manera afectaría a los intereses del estado si en caso no se cumpla con su ejecución. i D ✓ Precise, ¿Cuál es el tratamiento que se sigue ante la imposición de la sanción de t o una multa a un determinado proveedor? r m a e ✓ Respecto a lo manifestado por la especialista de ejecución a través del Informe d t e e N° D00018-2024, de fecha 14 de junio de 2024, sírvase precisar, cuales habrían d c c r sido las acciones adoptadas a la fecha por parte de la Secretaria Técnica del m n Tribunal de Contrataciones Públicas con relación a las falencias para la n o o r vinculación de las partes de la publicación de resoluciones de PAS, que requieran l a ser notificadas vía edicto. a o t d r i Que, mediante el Memorando N° D000989-OECE-ST1, de fecha 05 de noviembre de d l 2025, la Secretaria Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas informa lo siguiente: “De la e e ( t verificación efectuada en la “Consulta de Sancionados” que administra la Dirección del Registro f e Nacional de Proveedores, se constató que la ASOCIACION CIVIL PAYTAN (con R.U.C N° m n 20541345761) registra la sanción de multa en el periodo del 22 de julio al 22 de noviembre de a m ) a 2024, en mérito a la Resolución N° 2227-2022-TCE-S5”. u o d d n l Que, asimismo, en el módulo de Sanciones – Reporte de Resoluciones Consentidas o e L Firmes del SITCE, se verificó que el registro de la sanción se realizó el 11 de julio de 2024; v y r ° c 7 Que, el Tribunal tiene entre sus funciones aplicar sanciones de multa, inhabilitación d 6 temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y s , n e supervisores de obra, según corresponda. Por tanto, el incumplimiento de una resolución firme h d constituiría incumplimiento funcional; p F : m a a Que,deacuerdoconelnumeral267.4delartículo267delReglamentodelaLeyN°30225 p y f e –LeydeContratacionesdelEstado,lasanciónimpuestaporelTribunaladquiereeficaciaapartir m i del sexto día hábil siguiente a la notificación. En los casos en que no se conozca el domicilio del p c infractor, la resolución se publica en el Diario Oficial El Peruano, siendo efectiva desde el sexto r d g s día hábil posterior a su publicación. En el presente caso, la publicación se efectuó el 03 de julio b i de 2024, por lo que, la sanción surtió efectos desde el 11 de julio de 2024. Las sanciones p t / e impuestas son registradas en el módulo de Sancionados – Bandeja de Proveedores del SITCE; e , / u l e Que, a lo manifestado por la especialista de ejecución a través del Informe N° D00018- a a 2024, de fecha 14 de juniode 2024, sírvase precisar, cuales habrían sido las acciones adoptadas o m x n alafechaporpartedelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicasconrelación t o a las falencias para la vinculación de las partes de la publicación de resoluciones de PAS, que l m requieransernotificadasvíaedicto.EnrelaciónconloseñaladoenelInformeN°D000018-2024- o f OSCE-STCE-JPM, de fecha 14 de junio de 2024, respecto a las falencias en la vinculación de a partes en el sistema SITCE, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado r s adoptó las siguientes acciones: L a • Memorandos Múltiples N° D000009-2024/STCE y N° D000010- 2024/STCE se brindaron disposiciones al personal del equipo de notificaciones sobre el procedimiento adecuado para la vinculación de partes en el SITCE. Pág. 16 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS • Memorando N° D000755-2024/STCE se solicitó a la Presidencia del Tribunal implementar una mejora en el sistema SITCE consistente en el “Reporte de Resoluciones Consentidas o Firmes que Imponen Sanción” del SITCE, la visualización en la vista interna del usuario que efectúe el registro de sanción. Que, mediante los Proveídos N° D001796-2019-OSCE-STCE y N° D001684-2019-OSCE- STCE, la Secretaría Técnica del TCE, solicitó a la especialista de Presidencia, coordinar la i D implementaciónenelSITCEdelosolicitado poreláreadeEjecución,paraevitarposibles riesgos t o de la notificación vía edicto, así como brindar la información solicitada por el área para cotejar r m a e la información y cumplimiento de registro de resoluciones en el Diario Oficial El Peruano; d t e e Que, sobre los argumentos expuestos en este extremo del descargo se tiene que, la d c c r publicación de la Resolución N° 2227-2022-TCE-S5, defecha 15 de julio del año 2022, tramitada m n en el expediente N° 689-2019.TCE, se efectuó el 03 de julio de 2024, surtiendo efectos el 11 de n o 6 o r julio de 2024, en mérito alnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225 – l a Ley de Contrataciones del Estado, para su posterior registro en el módulo de sanciones de las a o t d resolucionesconsentidasofirmesquesevisualizanenelsistemaSITCE,porloque,noseverifica r i un perjuicio contra la Entidad, sino lo que se evidencia es un retraso en la correcta d l e e administración para el diligenciamiento de las notificaciones y el registro para el vínculo de los ( t proveedores en el sistema SITCE; f e m n a m Que, estando a que, se ha podido desvirtuar que el servidor procesado no ha incurrido ) a en la infracción imputada, para este despacho no resulta posible adoptar la imposición de una u o d d sanción, principalmente porque en aplicación a lo señalado en el artículo 248°, inciso 8), del n l Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a e L v y saber: Principio de Causalidad, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta r ° omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, siendo esta condición indispensable c 7 para aplicar una sanción a persona determinada, satisfaciendo la relación de causa adecuada d 6 s , entre la conducta de la persona y el efecto dañoso provocado o la configuración del hecho n e previsto como sancionable, lo cual no es factible concluir, máxime si los medios de prueba h d p F acopiados han logrado desvirtuar de manera indubitable que el procesado no ha incurrido en : m tal infracción; a a p y f e Que, considerando que el acto de precalificación y de inicio de PAD está determinado m i por una discrecionalidad legalmente establecida, resultaría arbitrario continuar con el presente p c r d proceso y posteriormente recomendar la imposición de una sanción sin el sustento de hecho y g s de derecho adecuado, toda vez que, sólo así se puede obtener una decisión motivada y b i p t fundamentada en derecho, garantizándose con ello el debido proceso; por ende, si de la / e evaluación realizada se llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes que hagan e , / u sostenible la recomendación de una sanción, se deberá declarar el archivo del mismo, ello en l e conformidad a dispuesto en el tercer párrafo del numeral 13.1 de la Directiva 002-2015 - a a o m SERVIR/GPGS, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015- SERVIR-PE y x n modificado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR- PE; t o l m o Que, al no advertirse un nexo causal, es decir, una relación entre la conducta f presuntamente cometida y el presunto autor, corresponde señalar que se ha desvirtuado la a r responsabilidadadministrativadelservidorJuanCarlosJuniorsDongoQuijandríasobreelhecho s imputadomediante la Carta N° D00004-2024-OSCE-ST1, de fecha 24 de setiembre de 2025; por L a consiguiente, debería declararse el archivo del PAD; 6Numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, la sanción impuesta por el Tribunal adquiere eficacia a partir del sexto día hábil siguiente a la notificación. Pág. 17 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: SPKINQS Que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), cuyo texto íntegro fue aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE; la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; el Decreto Supremo 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la citada Ley del Servicio Civil; el TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 04-2019-JUS; y la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101- t o 2015-SERVIR-PE y modificada con Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR/PE; g u d e y demás normas pertinentes. d t e o d e SE RESUELVE: c r m n e o Artículo 1°.- ABSOLVER al servidor Juan Carlos Juniors Dongo Quijandria, en su o i condicióndeProfesionalIIdelaSecretaríaTécnicadelTribunaldeContratacionesPúblicas;de y m la falta administrativa disciplinaria imputada mediante la Carta N° D000004-2025-OECE-ST1 a d u o del 24 de setiembre de 2025, que le instauró procedimiento administrativo disciplinario, por o g los fundamentos expuestos en la presente resolución. a a e m a n Artículo 2°.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en ) e r n contra del servidor Juan Carlos Juniors Dongo Quijandria, en su condición de Profesional II de m l la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas de la OECE. s m p c e o Artículo 3°.- DISPONER a la Secretaría Técnica de Apoyo a las Autoridades de los e e s a Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del r e Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, apoye en la e N diligencia de notificación de la presente resolución al servidor Diego Renato Franco Neira f 2 a 2 Concha, en la forma prevista en los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley N° 27444 – “Ley del a 9 Procedimiento Administrativo General”, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la e L : y misma que se hará efectiva a partir del día siguiente de su recepción. h e s i / m Artículo 4°.-REMITIR los actuados a la Secretaria Técnica de los Órganos Instructores p s de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios y a la Oficina de Recursos Humanos del s C r r Ministerio del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, m f para su conocimiento y fines pertinentes. p a u o g D Regístrese y comuníquese. b g e a w s b s Firmado por v R i g a m YESSICA DORIS PÉREZ ASTUHUAMAN o e x t Jefa de la Oficina de Recursos Humanos m y OFICINA DE RECURSOS HUMANOS l m d i t r s L a Pág. 18 de 18 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. 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