Documento regulatorio

Resolución N.° 1200-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 330/2026.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor AMÉRICA MOVIL...

Tipo
Resolución
Fecha
01/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la finalidad del requerimiento es que se acredite la experiencia para la función y/o cargo a desempeñar, más no que se acredite todas las actividades que fueron contempladas en los términos de referencia o que se exija que la experiencia sea exactamente en la denominación del cargo que va a ocupar, atendiendo que esto último podría desincentivar y hasta restringir la pluralidad de postores”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 330/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA MOVIL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso PúblicodeServiciosN°1-2025-MPC-Primeraconvocatoria;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MPC - Primera convocatoria, efectuado para la “Contratación de se...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la finalidad del requerimiento es que se acredite la experiencia para la función y/o cargo a desempeñar, más no que se acredite todas las actividades que fueron contempladas en los términos de referencia o que se exija que la experiencia sea exactamente en la denominación del cargo que va a ocupar, atendiendo que esto último podría desincentivar y hasta restringir la pluralidad de postores”. Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 330/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA MOVIL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso PúblicodeServiciosN°1-2025-MPC-Primeraconvocatoria;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de julio de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MPC - Primera convocatoria, efectuado para la “Contratación de servicio de internet dedicado con seguridad gestionada, interconexión de sedes, telefonía fija y correo electrónico”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 1 508 754.54 (un millón quinientos ocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Relux Representaciones S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 por el importe de S/ 1 500.000.00 (un millón quinientos mil con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : Evaluación Postor Admisión Técnic Económica Puntaje Orden de Buena pro a total prelación RELUX Admitido 98 S/ 1 500 000.00 100 1 Calificado REPRESENT (Adjudicado) ACIONES S.A.C. WIN Admitido 98 S/ 1 655 856.00 90.59 2 Calificado EMPRESAS S.A.C. AMÉRICA Admitido - - - - Descalificado MOVIL PERÚ S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 19 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor América Móvil Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se declare la nulidad de acta, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a aquel y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que el comité descalificó su oferta debido a que el personal clave propuesto (Ingeniero César Isaias Guzmán Espinosa) no cumplía con el perfil de “Especialista en Redes”. Refiere que el argumento principal fue 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de ofertas técnicas-económicas del procedimiento de selección” del 5 de enero de 2026. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 que la constancia de trabajo presentada mencionaba el cargo de “Especialista Instalación PINT”, lo cual no equivale a lo exigido en las bases integradas. • Asimismo, refiere que el comité aparentemente requería que las constancias de trabajo consignen la denominación literal y textual de “EspecialistaenRedes”y/o“AnalistaenRedes”y/oCoordinadorenRedes” y/o “Supervisor en Redes” y/o “Administrador Redes” y/o “Encargado Redes”. • Alrespecto,sostieneque,paralacalificacióndelaexperienciadelpersonal propuesto, resulta irrelevante la denominación del cargo, pues lo importante es que el profesional requerido cumpla con las funciones descritas en los documentos del procedimiento de selección. • Precisaqueexigirqueseacrediteexperienciadelpersonalclavebasándose única y exclusivamente en la denominación de un “cargo” o “posición” específicos, limita la libre concurrencia y competencia de postores. Las empresas privadas tienen estructuras organizativas propias y no siempre usan los mismos nombres de cargos que el Estado. • Refiere que, según la normativa de contrataciones, la calificación debe ser integral. Si las actividades realizadas corresponden a lo solicitado, la experiencia debe validarse, aunque el nombre del puesto no coincida literalmente. Respecto a la pretensión referida a que se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Señala que el Adjudicatario no cumplió con acreditar correcta y válidamente la experiencia del postor en la especialidad. • Indica que, de conformidad con el numeral 3.5.1 en el literal Bde las bases integradas, los postores debían acreditar como experiencia en la especialidadunmontofacturadoacumuladoequivalenteaS/1300000.00 Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. • Precisa que las bases integradas establecen que, en caso el postor decidiera sustentar su experiencia mediante contrataciones realizadas con privados (es decir, experiencia distinta a la adquirida con Entidades públicas)debíapresentardeformaobligatoria comprobantesdepagocuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, notas de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. • ManifiestaqueelAdjudicatariopresentóuntotalde18contratacionespor un monto de S/ 1 420 014.72; sin embargo, dos de ellas fueron realizadas con privados (las empresas Inkanet Perú S.A.C. por un monto de S/ 480 000.00 y Corporación Tecnológica Natel Perú E.I.R.L. por S/ 288 000.00). • Refiere que, con tales dos contratos, contrariamente a lo exigido en las bases integradas, el Adjudicatario acreditó la experiencia con dichas empresas, presentando únicamente contratos y conformidad y constancia de prestación, sin adjuntar ningún tipo de documento adicional referido a comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, tal como lo exigen las bases integradas del procedimiento de selección. • En tal sentido, señala que corresponde que no se valide ninguna de las contrataciones con las empresas privadas antes mencionadas, por lo que el monto acreditado por el Adjudicatario estaría por debajo del monto exigido en las bases integradas. 3. Por medio del decreto del 20 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciaparael27deenerode2026;y,porúltimo,sedispusoremitiralaOficina de Administración y Finanzas la Carta Fianza expedida por el Banco BBVA para su verificación y custodia. 4. El 26 de enerode 2026,se registró en la plataforma del SEACE, el Informe Legal N° 04-2026-OGAJ-MPC/VAHR del 26 de enero de 2026, a través del cual la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Señala que el comité no puede interpretar, suponer y/o concluir que el personalclavepresentadoporelImpugnante:AnalistadeinstalaciónPINT, es lo mismo a lo solicitado en las bases integradas definitivas: Especialista en redes, sino que se ciñe a aplicar estrictamente lo establecido en las bases integradas, por lo que cada postor es responsable de presentar los documentos de su oferta de manera clara y precisa, y que no genere confusión,seaincongruenteoimprecisa,yquelosevaluadorestenganque interpretar hechos no expresados. 5. El 27deenerode2025,se realizólaaudienciaprogramadaconlaparticipacióndel representante del Impugnante. 6. Con decreto del 28 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor América Móvil Perú S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MPC - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 1 508 754.54 (un millón quinientos ocho mil setecientos cincuenta y cuatro con 54/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de octubre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteun concursopúblicode servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 16 de enero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Elena Mercedes Gutarra Huamancaja, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; puesto que la decisión de declarardescalificadasuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de enero de 2026, razón por Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario no se ha apersonado ni ha emitido argumentos de defensa en torno a lo planteado en el recurso de apelación; por lo tanto, para la formulación de puntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante en su referido recurso. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de ofertas técnicas-económicas del procedimiento de selección” de fecha 5 de enero de 2026. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Como se aprecia, el comité descalificó la oferta del Impugnante al advertir que no cumplió con presentar un “Especialista en Redes”, ya que, en su lugar, presentó la constancia de trabajo de un “especialista en instalación PINT”. Asimismo, se aprecia que el comité determinó que el perfil presentado no cumple con la experiencia específica requerida. Además, refiere que las bases del procedimiento no permiten aceptar perfiles “equivalentes” o “afines” para ese cargo. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 10. Frente a ello, el Impugnante sostiene que el comité aparentemente requería que las constancias de trabajo consignen la denominación literal y textual de “Especialista en Redes” y/o “Analista en Redes” y/o Coordinador en Redes” y/o “Supervisor en Redes” y/o “Administrador Redes” y/o “Encargado Redes”. Asimismo, sostiene que, para la calificación de la experiencia del personal propuesto, resulta irrelevante la denominación del cargo, pues lo importante es que el profesional requerido cumpla con las funciones descritas en los documentos del procedimiento de selección. Agrega que exigir que se acredite experiencia del personal clave basándose única yexclusivamenteenladenominacióndeun“cargo”o“posición”específicos,limita la libre concurrencia y competencia de postores. Las empresas privadas tienen estructuras organizativas propias y no siempre usan los mismos nombres de cargos que el Estado. Añade que, la calificación debe ser integral. Si las actividades realizadas corresponden a lo solicitado, la experiencia debe validarse aunque el nombre del puesto no coincida literalmente. 11. Por su parte, la Entidad ha indicado que el comité no puede interpretar, suponer y/o concluir que el personal clave presentado por el Impugnante: Analista de instalación PINT, es lo mismo a lo solicitado en las bases integradas definitivas: Especialista en redes, sino que se ciñe a aplicar estrictamente lo establecido en las bases integradas, por lo que cada postor es responsable de presentar los documentos de su oferta de manera clara y precisa, y que no genere confusión, sea incongruente o imprecisa, y que los evaluadores tengan que interpretar hechos no expresados. 12. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 En ese sentido, del acápite 3.5 del numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: (…) Extraído de la página 47 de las bases integradas definitivas Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentarladocumentaciónqueacredite,comomínimo,un(1)añodeexperiencia del “Especialista en Redes”, en ejecutar y/o analizar y/o coordinar y/o supervisar y/o administrar y/o asumir proyectos de implementación de Internet y/o Interconexión de sedes y/o telefonía fija como Especialista y/o Analista y/o Coordinadory/o Supervisor y/o Administrador y/o Encargadode redes,apartirde la obtención del Título profesional. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del personal clave tenía que acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 13. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que el Impugnante presentó en su oferta para acreditar la experiencia del “Especialista en Redes”. Así, a folio 52 de la oferta se encontró el listado del personal clave propuesto por el Impugnante, en donde se indica que el señor César Isaías Guzmán Espinoza es el personal propuesto para el cargo de “Especialista en Redes”. Por otro lado, a folio 53 se ubicó la Constancia de Trabajo del 23 de junio de 2025, emitida por la empresa América Móvil Perú S.A.C. a favor del señor Cesar Isaías Guzmán Espinoza, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 14. Nótese que el documento materia de análisis indica que durante más de un año el señor Guzmán Espinoza ha realizado las funciones de ejecutar y supervisar los trabajosqueseasigneneninstalacionesyconfiguracionesdesolucionesdeacceso dedicado a internet, internet y seguridad gestionada, internet y seguridad perimetral, internet y telefonía, interconexión de datos y solución de protección Antiddos,routing&switchingyfirewallsperimetrales,gestióndeadministradores de ancho de banda y gestión de vulnerabilidades (implementación de seguridad en redes corporativas). 15. Enestepunto,debeprecisarseque,lasbasesestándaraplicablesalprocedimiento de selección establecen que la experiencia debe validarse si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Vale decir, deberá verificarse si las actividades realizadas por el personal propuestohansidoconsideradas[corresponden]para ejercerlafunciónoelcargo requerido en las bases integradas, de manera que exista coincidencia entre aquellas, toda vez que la finalidad del requerimiento es que se acredite la experiencia para lafunción y/o cargo adesempeñar,más noque se acredite todas las actividades que fueron contempladas en los términos de referencia o que se exija que la experiencia sea exactamente en la denominación del cargo que va a ocupar, atendiendo que esto último podría desincentivar y hasta restringir la pluralidad de postores. 16. Atendiendo a lo expuesto, es preciso anotar que en el citado requisito de calificación se indica que debe acreditarse la experiencia del “Especialista en redes”, entre otros, en ejecutar y/o analizar proyectos de implementación de internet y/o interconexión de redes y telefonía fija. En ese sentido, se advierte quela constancia de trabajo objeto de análisisacreditó la experiencia mínima (un año) del personal clave “Especialista en Redes”, toda vez que las funciones que se indican corresponden con la función señalada expresamente en el requisito de calificación de las bases integradas. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 17. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente la experiencia del personal clave “Especialista en Redes”, conforme a lo requerido en las bases y los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública. 18. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario; por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedeclarardescalificada la oferta del Adjudicatario 19. El Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario por no acreditar válidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, señala que las bases exigen un monto acumulado de S/ 1 300 000.00. Para contratos con el sector privado, es obligatorio presentar comprobantes de pago cuyacancelación se acredite documental yfehacientemente, con constancia de depósito, notas de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Refiere que el Adjudicatario incluyó dos contratos privados (Inkanet Perú S.A.C. y Corporación Tecnológica Natel Perú E.I.R.L.) que suman S/ 768 000.00, pero solo adjuntó contratos y constancias de conformidad. Manifiestaque,alnopresentarloscomprobantesdepagocanceladosexigidospor las bases, el Impugnante sostiene que dichas experiencias deben invalidarse. Asimismo,mencionaque,sin estos dos contratos,el Adjudicatariono alcanzaría el monto mínimo de facturación requerido para calificar. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 20. Cabe precisar que la Entidad solo hace mención a lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación sobre este extremo. 21. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite B del Capítulo III de la sección específica de las bases, se detalla el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según se muestra a continuación: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 (…) Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que, los postores deben acreditar un monto facturado equivalente a S/ 1 300 000.00 (un millón trescientos mil con Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria,durantelosquince(15)añosanterioresalafechadelapresentación de ofertas, que se computa desde la conformidad o emisión de comprobante de pago, según corresponda. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se aprecia que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados , para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo;noesposibleque acreditesuexperienciaúnicamentecon lapresentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 22. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaque estepresentóelcuadro contenido en el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró dieciocho (18) experiencias. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: 3 Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 23. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el Impugnante observó que las experiencias 4 y 18 presentadas por el Adjudicatario como parte de su oferta, no debieron ser consideradas válidas, ya que para su acreditación presentó dos contratos privados (Inkanet Perú S.A.C. y Corporación Tecnológica Natel Perú E.I.R.L.), pero solo adjuntó contratos y constancias de conformidad. 24. Es ese entender, es necesario efectuar la revisión de la experiencia cuestionada, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Para tal efecto, se reproducen los documentos acreditativos presentados por el Impugnante para acreditar las experiencias 4 y 18, según se aprecia: Sobre la experiencia N° 4: 25. Respecto a la experiencia N° 4, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 0007- 2021-“RELUX REPPRESENTACIONES EIRL” del 6 de mayo de 2021 y la conformidad del servicio del 30 de julio de 2023, los mismos que se reseñan a continuación: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Sobre la experiencia N° 18: 26. Respecto a la experiencia N° 18, el Adjudicatario presentó: i) el Contrato N° 005- 2020 Contratación de servicio de internet dedicado del 2 de enero de 2020, ii) la Adenda N° 0001-2021-ALCONTRATO N° 005-2020 del 2 de enero de 2021 y iii) la conformidad de servicio del 7 de febrero de 2023, los mismos que se reseñan a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 27. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el Impugnante cuestionó que el Adjudicatario presentó para acreditar las experiencias N° 4 y N° 18 los contratos y constancias de conformidad, pero no adjuntó documentos que acrediten la cancelación de tales contrataciones. 28. Considerandolo anterior,debe recordarseque,de acuerdo alasbases integradas, el postor que sustente experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, como en el presente caso, para acreditar ello, debía adjuntar a su oferta comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 29. En este punto, si bien el Adjudicatario presentó contratos y constancias de conformidad para acreditar las Experiencias N° 4 y N° 18; sin embargo, tales documentos no son suficientes e idóneos para acreditar contrataciones realizadas con privados, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, ya que las citadas bases han establecido con claridad, que en caso de contrataciones devenidasderelacionescontractualesrealizadasconprivadosdebeadjuntarselos documentosquepermitandeterminarelpagorealizadoporaquellos,aspectoque no fue cumplido por el Adjudicatario, por lo que no es posible validar tales experiencias para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 30. En ese contexto, considerando que la sumatoria del monto acreditado en las Experiencias N° 4 y N° 8 asciende a (S/ 480 000.00), restando dicho monto, el monto validado que sería acreditado por el Adjudicatario asciende a S/ 642 014.72, lo que se encuentra por debajo de monto exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 1 300 000.00). 31. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, correspondedescalificardichaoferta,siendofundadodichoextremodelrecurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 32. Como últimapretensión,el Impugnante solicita que se le otorgue labuena pro del procedimiento de selección. 33. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 34. En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compra, sin perjuiciodelderechoquetienenlospostoresdecuestionarladecisiónqueadopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 35. Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, ydecorresponder,establezcaunnuevoordendeprelaciónyotorguelabuenapro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 36. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor AméricaMóvilPerúS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°1-2025- MPC - Primera convocatoria, fundado en los extremos referidos a que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado, en el extremo referido a Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del postor América Móvil Perú S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Descalificar la oferta del postor Relux Representaciones S.A.C. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-MPC - Primera convocatoria otorgada a favor del postor Relux Representaciones S.A.C. 1.4. Disponerqueelcomitécontinúeelprocedimientodeselecciónyprocedacon la evaluación de la oferta del postor América Móvil Perú S.A.C., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor América Móvil Perú S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .4 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1200-2026-TCP-S6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34