Documento regulatorio

Resolución N.° 993-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión del 29 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 226/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORARAKEMECOMPANY E.I.R.L., enel marco del Concurso PúblicoAbreviado N° 002-2025-GSRT-C - Primera Convocatoria, convocado por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principiosqueconstituyenelementosqueel legislador ha considerado básicos, por un lado,paraencausarydelimitarlaactuación de la Administración ydelosadministrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidadde la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión del 29 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 226/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORARAKEMECOMPANY E.I.R.L., enel marco del Concurso PúblicoAbreviado N° 002-2025-GSRT-C - Primera Convocatoria, convocado por la Gerencia Sub Regional de Tayacaja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de diciembre de 2025, la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-GSRT- C - Primera Convocatoria, para la contratación de servicios de consultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo de la Institución Educativa Secundaria Cesar Vallejo Mendoza, del centro poblado de Bellavista del distrito de Susrcubamba-provincia de Tayacaja-departamento de Huancavelica, con CUI N° 2315965”, con una cuantía ascendente a S/ 312,541.75 (trescientos doce mil quinientos cuarenta y uno con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 6 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CONSORCIO KALLPA NO INGENIEROS ADMITIDO - - - - - - - Según el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR&CONSULTORARAKEMECOMPANY E.I.R.L., por los motivos que se exponen: Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 2. Mediante el escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026, subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que, el comité declaró no admitida su oferta, argumentando que en la promesa de consorcio se designó al representante común para participar enlosactosdesuscripciónyejecuciónante unaentidaddistintaalaGerencia Sub Regional de Tayacaja; no obstante, precisa que dicho error de tipeo es Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 subsanable al amparo del artículo 78 del Reglamento, dado que no altera el contenido esencial de la oferta. • Por lo expuesto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia, se revoque la no admisión de su oferta. 3. Por medio del Decreto del 15 de enero de 2026, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 21 de enero de 2026, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 15 de enero de 2026. 4. El 21 de enero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública programada, debido a la inasistencia del Consorcio Impugnante y de la Entidad contratante. 5. A través del Decreto del 22 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estandoenvigencia la Ley y el Reglamento;portanto, tales normas sonaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 312,541.75 (trescientos doce mil quinientos cuarentaiuno con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 1 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimientode selecciónfue notificada el 6de enerode 2026; portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 13 de enero de 2026, debidamente subsanado el 14 del mismomes yaño, elConsorcioImpugnante interpusosurecurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Ricardina Abigaid de la Cruz Velasquez, conforme se verifica de la promesa de consorcio. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el ConsorcioImpugnante solicitóque se revoque la noadmisiónde su oferta y; por consiguiente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y (iii) se otorgue la buena pro a su favor. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimocomopostordeaccederalabuenapro,puestoqueladecisióndedeclarar noadmitidasuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalos postoresdistintosalConsorcioImpugnanteque pudieranverse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 6 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, al considerar que en la promesa de consorcio se designó a la señora Ricardina Abigaid de la Cruz Velasquez para intervenir en los actos relacionados al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato correspondiente ante la Municipalidad Distrital de Carabamba, en lugar de la Entidad contratante. Asimismo, se precisó que dicho error no resultaba subsanable. 19. Frente a dicha decisión, en su recurso de apelación el Consorcio Impugnante sostuvo que el error de tipeo advertido en la promesa de consorcio resulta subsanable al amparo del artículo 78 del Reglamento, en la medida que no altera el contenido esencial de la oferta. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 20. Cabe precisar la Entidad contratante no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 21. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité) al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Conrelaciónal presente caso, en el literal e)del numeral 2.2.1.1. del CapítuloII de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, conforme al siguiente detalle: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce, a continuación, para mayor detalle: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, con firmas legalizadas, enel que se consigne a losintegrantesdel consorcio, el representante común, el domicilió común, las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado, equivalente a su obligación. 22. Ahora bien, a efectos de cumplir con el citado requisito de admisión, en los folios 40 y 41 de la oferta del Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 “Promesa de consorcio”, que se reproduce, a continuación, para su análisis; a saber: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 23. Nótese que, en el referido documento, el Consorcio Impugnante designó a la señora Ricardina Abigaidde la Cruz Velasquez comosurepresentante común para participarentodoslosactos vinculadosalprocedimientodeselección,suscripción y ejecución del contrato correspondiente; sin embargo, en lugar de consignar como Entidad contratante a la Gerencia Sub Regional de Tayacaja, incluyó a la Municipalidad DistritaldeCarabamba, siendoeste el motivoporel cual el comité no validó dicho documento y; en consecuencia, declaró no admitida la oferta del mencionado postor, señalando, además, que el citado error no resultaba subsanable. Como es de verse, en el documento objeto de análisis se consignó una entidad diferentealaEntidadcontratantey/oconvocante delprocedimientodeselección, lo cual evidencia que el mismo no se encuentra conforme con el Anexo N° 4 previsto en las bases integradas. 24. Con relación a lo anterior, es oportuno señalar que, si bien todo proveedor al momento de presentar su oferta debe conducirse de forma diligente y presentar su oferta en los términos establecidos en las bases, también es cierto que el Reglamento permite que aquella pueda ser objeto de subsanación, siempre que no altere el contenido esencial de la oferta. 25. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la promesa de consorcio objeto de análisis contiene un error de tipeo respecto al nombre de la Entidad contratante, corresponde verificar si tal error podría enmarcase en alguno de los supuestos de subsanación de ofertas previstos en el artículo 78 del Reglamento; a saber: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación espreclusiva a cada etapay se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanableslosdocumentosemitidosporentidadespúblicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecidaparalapresentacióndeofertas,talescomo autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todoefecto,acondicióndelaefectivasubsanación dentrodelplazode dos días hábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedelanotificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicionalde dosdíashábilespara la subsanación pertinente a solicitud delpostor.Lasolicituddeampliacióndeplazoseotorgaenunplazono mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada. [El énfasis es agregado] De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento, la omisión de información, así como los errores materiales o formales en algunos de los documentos que Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 conforma la oferta (tales como declaraciones juradas, formularios, formatos, incluidoelAnexoN°4“promesadeconsorcio”)puedenserobjetodesubsanación, siempre que no afecte el contenido esencial de la oferta. 26. En este contexto, considerando que el Consorcio Impugnante consignó en su promesa de consorcio a la Municipalidad Distrital de Carabamba, en lugar de la Gerencia Sub Regional de Tayacaja (Entidad contratante), dicho error se encuentra dentro de los supuestos de subsanación de ofertas previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento y no altera el contenido esencial de la oferta. Por lo tanto, corresponde que el comité otorgue al Consorcio Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta en el extremo antes mencionado. Asimismo, el comité podrá conceder un plazo adicional de hasta dos (2) días hábiles, previa solicitud del Consorcio Impugnante, para la subsanación de su oferta. Cabe precisar que esta oferta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se otorgue. 27. Bajo dicho contexto, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y; en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Cabe precisar que la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante estará supeditada a que subsane la promesa de consorcio conforme a los términos expuestos anteriormente, debiendo gestionar, además —con ocasión de dicha actuación— la legalización notarial de firmas exigida en las bases. Es preciso indicar que la subsanación respectiva debe realizarse a través de la plataforma del SEACE de la PLADICOP. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 28. Eneste punto, elConsorcioImpugnante solicitóque sele otorgue la buena prodel procedimiento de selección. Al respecto, y tras el análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha determinado que el comité otorgue al Consorcio Impugnante un plazo de dos (2) Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 días hábiles para que subsane su oferta; habiéndose precisado, a su vez, que su oferta se encuentra vigente para todo efecto, a condición de la subsanación del documento indicado anteriormente. 29. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante; por ende, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 30. Por otro lado, es preciso indicar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, y una vez verificado la efectiva subsanación de la oferta por parte del Consorcio Impugnante, corresponde que éste realice la calificación de la oferta de dicho postor y, de ser el caso, prosiga con la evaluación de la misma, debiendo determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 31. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 33. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025-GSRT-C - Primera Convocatoria, convocado por la GerenciaSubRegionaldeTayacaja,paralacontratacióndeserviciosdeconsultoría para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio educativo de la Institución Educativa Secundaria Cesar Vallejo Mendoza, del centro poblado de Bellavista del distrito de Susrcubamba-provincia de Tayacaja-departamento de Huancavelica, con CUI N° 2315965”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisiónde la oferta del CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L. en el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-GSRT-C - Primera Convocatoria. 3n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 1.2 REVOCARladeclaratoriadedesiertodelConcursoPúblicoAbreviadoN°002- 2025-GSRT-C - Primera Convocatoria. 1.3 DISPONER que el comité requiera lasubsanaciónde la oferta alCONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., presentada en el Concurso Público Abreviado N° 002-2025-GSRT-C - Primera Convocatoria, en un plazo de dos (2) días hábiles, de conformidad con el fundamento 26 de la presente Resolución. Asimismo, una vez verificada la efectiva subsanación de dicha oferta, proceda con su calificación y, de ser el caso, continúe con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro a favor de aquél. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO KALLPA INGENIEROS, integrado por las empresas JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 993-2026-TCP-S2 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 21 de 21