Documento regulatorio

Resolución N.° 9081-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.1 del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 10515/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños y Personal INPE del Establecimiento Penitenciario Puerto Maldonado” – Ítem N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2025, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – DIRECCION REGIONAL SUR ORIENTE CUSCO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.1 del artículo315delReglamento,correspondedevolverla garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 10515/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños y Personal INPE del Establecimiento Penitenciario Puerto Maldonado” – Ítem N° 2; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2025, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – DIRECCION REGIONAL SUR ORIENTE CUSCO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños y Personal INPE del Establecimiento Penitenciario Puerto Maldonado”, con una cuantía de S/ 7,034,462.00 (siete millones treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho proceso fue convocado por selección de ítems, siendo el ítem 2: Servicio de alimentación para internos(as), niños y personal INPE del Establecimiento penitenciario de Andahuaylas, con una cuantía ascendente a S/ 2,397,155.25 (dos millonestrescientosnoventaysietemilcientocincuentaycincocon25/100soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 El 10denoviembrede2025,sellevóa cabolapresentacióndepropuestasy,eldía 17 de ese mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2,130,498.00 (dos millones ciento treinta mil cuatrocientos noventa y ocho con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Evaluación Orden De Evaluación Postor Técnica (60) Económica Puntaje Puntaje Final Prelación (40) 1 Servicios Múltiples 100.00 100.00 Masalim S.R.L. 100.00 Adjudicado 60.00 40.00 2 J & C Corporación 100.00 91.15 Alimenticia 96.46 Calificado 60.00 36.46 2. Mediante Escrito S/N presentado el 27 de noviembre de 2025, subsanado mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y Escrito S/N 3 4 presentados el 1 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2, solicitando:i)serevoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,y,ii)seleotorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Que las bases integradas establecieron como parte del requerimiento que el personal clave nutricionista debía acreditar dos (2) años de experiencia laboral. 2.2 Que el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal nutricionista presentó la “Constancia” emitida por la empresa “El Buen 2Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 10 a 11 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 12 a 17 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Sabor S.A.C.”, de fecha 31 de marzo de 2015, en que se deja constancia que la licenciada Rosalva Berrospi Palomares de profesión nutricionista viene laborando en calidad de personal contratado por la empresa El Buen Sabor a la cual representa; en calidad de nutricionista de producción, y presta los servicios de alimentación rápida en el Hospital Gustavo Lanatta Luján – ESSALUD, desde el 1 de junio de 2012 a la fecha. 2.3 Que de la revisión de la información registrada en la Consulta RUC – SUNAT, se advierte que el señor José Alfredo Ananías Gonzales, quien suscribe dicha constancia, no tiene el cargo de Titular Gerente de la empresa El buen Sabor S.A.C. 2.4 Que la empresa El Buen Sabor S.A.C., no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, hecho por el cual no podría haber sido proveedor del Hospital “Gustavo Lanatta Lujan - Essalud”. 2.5 Que el DNI del señor José Alfredo Ananías Gonzales, registrado en la Constanciaemitidaporlaempresa“ElBuenSaborS.A.C.”nocorresponde a la realidad. 2.6 QuelaConstanciaantesseñalada,registrainformacióninexacta,yprecisó que este documento ha sido presentado por el Adjudicatario para acreditarelrequisitodecalificaciónyfactordeevaluaciónexperienciadel personal clave y factor de evaluación experiencia del personal clave. 2.7 Que en mérito a lo señalado, la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada, debiendo otorgársele la buena pro del ítem N° 2. 3. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del tomarazónelectrónicodelSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 6Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 7 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael11dediciembredelmismo año a las 9:00 horas. 4. Con fecha 4 de diciembre de 2025, la Entidad, registró en el Seace, el Informe Técnico Legal N° D000254-2025-INPE-ORSOC-UA-ELOG, a través del cual señaló lo siguiente: 4.1 Respecto al petitorio del impugnante, señaló que al ser alertada de una posible alteración en la documentación presentada por el adjudicatario, la DEC inició la verificación posterior de los documentos de la oferta del Adjudicatario, es así que el 3 de diciembre de 2025, se procedió a comunicarse con la empresa El Buen Sabor, vía telefónica, sin embargo el número consignado en la “Constancia” aparece como “restringido” por lo que se procedió a remitir un correo electrónico solicitando la verificación y autenticidad de la constancia emitida a favor de la señora Rosalva Berrospi Palomares. Señaló que, en atención al correo electrónico, no se recibió ninguna respuesta, por lo que no puede dar fe de la veracidad del documento presentado en el procedimiento de selección. 4.2 IndicóqueelComitéinformóquealmomentodelarevisióndelapropuesta del adjudicatario dio porválida la documentaciónpresentada, toda vez que en elAnexo3de suoferta precisóquees responsablede la veracidad delos documentos e información que presentó en el procedimiento de selección, por lo que ante una posible inexactitud de documento corresponde toda la responsabilidad al adjudicatario. 4.3 Concluyó señalando que en vista que en el procedimiento de selección se estaríaevidenciandoinformación inexacta,infringiéndose loestablecidoen el artículo 87 de la Ley, corresponde al Tribunal pronunciarse al respecto. 5. Con escritoN° 01,presentadoel 08de diciembrede 2025 en la mesa departes del Tribunal, la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L., en adelante el Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Adjudicatario, absolvió el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en los siguientes términos: 5.1 Solicitó que se resuelva indicando que el personal clave propuesto cumple con la experiencia requerida en las bases, que se confirme la buena pro a favor de su representada y que se revoque la admisión de la oferta del impugnante debido a que no ha sido firmada por el representante de esta. 5.2 Indicó que el Impugnante solicita la no admisión de su oferta bajo el argumento de que habría presentado información inexacta, cuestionando la constancia de la señora Rosalva Berrospi Palomares, aduciendo que éste sería un documento que contiene información inexacta. 5.3 Indicó que las afirmaciones efectuadas por el Impugnante en realidad son merassuspicacias yqueaun cuando sea ciertoque existiese una constancia que no refleje la realidad, ello no implicaría la descalificación de su propuesta, así como tampoco la comisión de la infracción de información inexacta. 5.4 Precisó que la constancia materia de cuestionamiento no le representó ningún beneficio o ventaja, pues las bases del procedimiento de selección requerían una experiencia mínima de 02 años para el “Nutricionista” y en el caso de la señora Rosalva Berrospi Palomares han presentado dos (2) constancias, una de ellas es la que se cuestiona y la segunda es la emitida por su representada en la que se advierte que tiene una experiencia de dos (2) años y cinco (5) meses, por lo que el personal clave propuesto supera el periodo mínimo requerido en las bases del procedimiento. 5.5 En cuanto a la supuesta información inexacta, señaló que el empleador de laseñoraRosalvaBerrospiPalomaresnohasidolapersonajurídica“ElBuen Sabor S.A.C.” sino el señor José Alfredo Ananías Gonzales con RUC N° 10198611994 en su calidad de persona natural con negocio propio, y que la denominación “El Buen Sabor” es el nombre comercial. 5.6 Indicó que el Impugnante induce a error al Tribunal, al indicar que el ex empleador de la señora Rosalva Berrospi Palomares es la persona Jurídica El Buen Sabor con RUC N° 20393354854, cuando ello no es cierto, pues en Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 ningún párrafo del texto de la Constancia, se consigna el número de RUC antes señalado. 5.7 PrecisóquecuandoelImpugnanteafirmaqueelseñorJoséAlfredoAnanías Gonzales no ha sido representante de dicha empresa, es cierto,pero lo que no está contemplando es que el referido señor no forma parte de dicha empresa al no tener ningún vínculo con ésta. 5.8 Manifestó que el Impugnante incurre en error al creer que el ex empleador de la señora Rosalva Berrospi Palomares es una persona jurídica cuando en realidad quien fue su empleador es una persona natural con negocio propio, conforme puede ser verificado en la SUNAT. 5.9 Indicó que si bien en la Constancia se advierten las siglas SAC, esto es un error de tipeo que no perjudica en ningún aspecto la veracidad de la información descrita en la Constancia. 5.10 SeñalóqueelseñorJoséAlfredoAnaníasGonzalessíseencuentrainscrito en el Registro Nacional de Proveedores con RUC N° 101998611994 y contrata con el Estado desde el año 2006. 6. Mediante escrito S/N presentado el 10 de diciembre de 2025, el Impugnante acreditó a sus representantes para efectuar el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala. 7. Con fecha 11 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada por este Tribunal, con la presencia del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Con Decreto de fecha 11 de diciembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente recurso de apelación, requirió la siguiente información: AL SEÑOR JOSE ALFREDO ANANÍAS GONZALES • Sírvase informar si usted emitióono laConstancia defecha 31 demarzo de 2015, a favor de la señora Rosalva Berrospi Palomares, quien se habría desempeñado en calidad de personal contratado por la Empresa El Buen Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Sabor en calidad de Nutricionista de Producción, durante el periodo del 01 de junio del 2012 a lafecha deemisiónde la Constancia bajo consulta (31de marzo de 2015), adjunta al presente requerimiento. • Sírvase señalar los motivos por los cuales, en la Constancia mencionada en el punto anterior, se indica que usted es “Titular Gerente de la empresa El Buen Sabor S.A.C”, cuando en la parte superior de la constancia se señala “El Buen Sabor” Servicio de Alimentación Especializada – De: José Alfredo Ananías Gonzales, fundamentar su respuesta. A LA SEÑORA ROSALVA BERROSPI PALOMARES • Sírvase indicar si su persona prestó o no servicios al señor José Alfredo Ananías Gonzales en calidad de Nutricionista de Producción en el Hospital Gustavo Lanatta Luján – Essalud, en caso de ser afirmativa su respuesta sírvase indicar el periodo en que desempeñó dicha función. 9. Con Decreto defecha 19 de diciembre de2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. MedianteEscritoN°001defecha19dediciembrede2025, presentadoenlamesa de partes del Tribunal el día 22 de diciembre de 2025, la señora Rosalva Berrospi Palomares, atendió el requerimiento de información efectuado por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 2,397,155.25 (dos millones trescientos noventa y siete mil ciento cincuenta y cinco con 25/100 soles) – Ítem N° 2, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 8 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 17 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de noviembre de 2025. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N, que el Impugnante presentó el 27 de noviembre de 2025 subsanado a través del escrito S/N el 1 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Joseph Adauto Condor, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la buena pro otorgada al adjudicatario y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ● La oferta del adjudicatario sea descalificada ● Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 2 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados conladecisióndelTribunalteníanhastael5dediciembrede2025paraabsolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemediante Escrito N°1 presentadosel8 de diciembrede2025, elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento, formulando cuestionamientos al recurso impugnatorio, es decir fuera del plazo establecido. Por lo tanto, serán materia de pronunciamientoporpartedeesteTribunal,lospuntoscontrovertidosplanteados por el Impugnante. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ● Determinar si la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada en base a que la Constancia emitida por la empresa “El Buen Sabor S.A.C.”, de fecha 31 de marzo de 2015, contiene información inexacta. ● Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ● Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada en base a que la Constancia emitida por la empresa “El Buen Sabor S.A.C.”, de fecha 31 de marzo de 2015 contiene información inexacta. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 23. Al respecto, el impugnante cuestiona la Constancia emitida por la empresa “El Buen Sabor S.A.C.”, de fecha 31 de marzo de 2015 por contener información inexacta. Los argumentos para ello obran en el sub numeral 2.7 del numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Por su parte, el Adjudicatario, absolvió el cuestionamiento del Impugnante con argumentos que obran en los sub numerales 5.11 al 5.12 del numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Asimismo, la Entidad absolvió el cuestionamiento, conforme a los argumentos expuestos en el sub numeral 4.1 al 4.3 del numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 26. Conforme se ha señalado, a efectos de esclarecer este punto es necesario remitirnos a las bases integradas del presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. En tal sentido, de la revisión del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” de las bases integradas, se advierte que, para el requisito de calificación: Experiencia del personal clave, se requerían dos años de experiencia laboral, conforme se muestra a continuación: 28. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que éste adjuntó una Constancia emitida por “El Buen Sabor”, firmada por el señor José Ananías Gonzales de fecha 31 de marzo de 2015, en favor de Rosalva Berrospi Palomares, documento que se verifica a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 29. Al respecto, se tiene que los cuestionamientos efectuados por el Impugnante respecto a la inexactitud de la información contenida en el citado documento, se sustentan en que, efectuada la Consulta RUC – SUNAT, se advierte que el señor José Alfredo Ananías Gonzales, quien suscribe dicha constancia, no tiene el cargo de Titular Gerente de la empresa El Buen Sabor S.A.C. Asimismo, la empresa El BuenSaborS.A.C.,noseencuentrainscritaenelRegistroNacionaldeProveedores Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 – RNP, por lo que no podría haber sido proveedor del Hospital “Gustavo Lanatta Lujan - Essalud”. Finalmente, cuestiona que el DNI del señor José Alfredo Ananías Gonzales, registrado en la Constancia emitida por la empresa “El Buen Sabor S.A.C.” no corresponde a la realidad. 30. En este punto, cabe tomar en cuenta que un supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 31. Enestepunto,cabeprecisarquesibienelImpugnantehacuestionadolaveracidad de la información contenida en la Constancia de fecha 31 de marzo de 2015, se tiene que el Adjudicatario ha señalado que el emisor del citado documento no ha sido la persona jurídica el “Buen Sabor S.A.C.” sino el señor José Alfredo Ananías Gonzales con RUC N° 10198611994 en su calidad de persona natural con negocio propio, cuyo nombre comercial es “El buen sabor” y que la inclusión de las siglas SAC se debe a un error de tipeo y que en la Constancia no se ha hecho mención al RUC N° 20393354854, aludido por el Impugnante. 32. Al respecto, de la Consulta RUC de SUNAT, se aprecia que el señor José Alfredo Ananías Gonzales se encuentra inscrito con RUC N° 10198611994, como persona natural con negocio, conforme se advierte a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 33. Asimismo, se ha verificado que dicha persona natural con negocio se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Proveedores, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 34. Por otra parte, respecto al cuestionamiento sobre el DNI del señor José Alfredo Ananías Gonzales, se ha verificado de los datos señalados en la consulta RUC, que su DNI posee el número 19861199, sin embargo, en la Constancia de fecha 31 de marzo de 2015, se observa un número de DNI que no es legible, por lo que no podría considerarse una inexactitud. 35. En base a los argumentos tanto del Impugnante como del Adjudicatario, el Tribunal requirió información, conforme a lo señalado en el numeral 7 de los antecedentes, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente recurso impugnativo. Para tal efecto, requirió información a la señora Rosalva Berrospi Palomares y al señor José Ananías Gonzales. Sin embargo,peseal requerimientoformuladopor elTribunal,hastalaemisiónde lapresenteResolución,noseharecibidorespuestaaesterequerimientoporparte del señor José Ananías Gonzales. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 36. Cabe precisar que en atención al requerimiento formulado, la señora Rosalva Berrospi Palomares atendió el requerimiento de información precisando lo siguiente: 37. Comosepuedeapreciar,laseñoraRosalvaBerrospiPalomares,precisóqueprestó servicios al señor José Ananías Gonzales en calidad de nutricionista de producción en el Hospital Gustavo Lanatta Lujan Essalud en elperiodo del 01de junio de 2012 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 al 25 de enero de 2015 Servicio de Concesionario San Francisco de Asís SAC, que era una de las empresas que administraba el señor antes señalado. 38. En ese sentido se puede advertir que la constancia de fecha 31 de marzo de 2015, emitida en favor de Rosalva Berrospi Palomares, contendría información que no es acorde con la realidad, toda vez que, si bien afirma haber prestado servicios al señor José Ananías Gonzáles, en calidad de Nutricionista de Producción en el Hospital Gustavo Lanatta Luján, señala un período distinto al establecido en la Constancia citada, y que dicho servicio se prestó a la empresa Servicio de Concesionario San Francisco de Asis S.A.C. - SERCONSFA S.A.C., datos que tampoco coinciden con los señalados en la Constancia de fecha 31 de marzo de 2015. 39. En base a lo señalado, habiéndose verificado que el Adjudicatario al presentar la Constancia de fecha 31 de marzo de 2015, vulneró los principios de presunción de veracidad regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el principio de integridadprevisto en elliterald)delartículo 5dela Ley, correspondedescalificar la oferta del Adjudicatario. 40. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario, respecto a que la presentación de la Constancia de fecha 31 de marzo de 2015, no le representó ningún beneficio o ventaja, pues adicionalmente a dicho documento presentó una constancia emitida por su representada en la que se advierte que tiene una experiencia de dos (2) años y cinco (5) meses, con lo que cumpliría con la experiencia requerida en las bases del procedimiento. 41. Al respecto, tales argumentos no corresponden ser evaluados en la presente instancia, toda vez que los mismos se vinculan a la determinación de la existencia de la infracciónporpresentación de informacióninexacta, loqueno esmateriade análisis en el presente procedimiento. 42. Sin embargo, considerando los hechos analizados, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario, con la finalidad de que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. 43. Luegodehabersedeterminadoqueesposibleafirmarla existenciadeinformación inexacta en la Constancia de fecha 31 de marzo de 2015, emitida en favor de RosalvaBerrospiPalomares,correspondedeterminarsiresultaamparablerevocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 44. Al respecto, conforme se ha señalado en el punto controvertido anterior al haberse determinado la descalificación de la oferta del Adjudicatario corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, correspondiendo declarar fundado el recurso de impugnación en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante 45. Sobreestepunto,alquedar establecido que corresponderevocarelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupo el segundo lugar en este caso al Impugnante, debiendo declararse fundado también este extremo del recurso de apelación. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa J & C CORPORACIONALIMENTICIAS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños y Personal INPE del Establecimiento Penitenciario Puerto Maldonado” – Ítem N° 2; por los fundamentos expuestos. 1.1 DescalificarlaOfertadela empresa SERVICIOSMULTIPLESMASALIMS.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños y Personal INPE del Establecimiento Penitenciario Puerto Maldonado” – Ítem N° 2. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-INPE/22-1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños y Personal INPE del Establecimiento Penitenciario Puerto Maldonado” – Ítem N° 2 a la empresa SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L. 1.3 OtorgarlabuenaprodelConcursoPúblicodeServiciosNº03-2025-INPE/22- 1, para la contratación del: “Servicio de alimentación para interno(as), Niños yPersonalINPEdelEstablecimientoPenitenciarioPuertoMaldonado” –Ítem N° 2, a la empresa J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra la SERVICIOS MULTIPLES MASALIM S.R.L., a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa J & C CORPORACION ALIMENTICIA S.A.C., al interponer el recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09081-2025-TCP-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24