Documento regulatorio

Resolución N.° 9080-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° LP-SM-9-2025-CS/MM-1, para la con...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica estableció como documento de presentación obligatoria, la entrega de un brochure, ficha técnica o documento equivalente emitido por el fabricante, que permita verificar de manera objetiva el cumplimiento de las características técnicas mínimas expresamente exigidas para los bienes ofertados”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10603/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., contra la no admisiónde suoferta, enel marcode laLicitaciónPúblicaparaBienes N°LP-SM-9-2025- CS/MM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de plataforma de monitoreo móvil en el marco del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana - CUI 2616103”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Miraflo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica estableció como documento de presentación obligatoria, la entrega de un brochure, ficha técnica o documento equivalente emitido por el fabricante, que permita verificar de manera objetiva el cumplimiento de las características técnicas mínimas expresamente exigidas para los bienes ofertados”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10603/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., contra la no admisiónde suoferta, enel marcode laLicitaciónPúblicaparaBienes N°LP-SM-9-2025- CS/MM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de plataforma de monitoreo móvil en el marco del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana - CUI 2616103”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° LP-SM-9-2025- CS/MM-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de plataforma de monitoreo móvil en el marco del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana - CUI 2616103”, con una cuantía de S/ 1’640,983.88 (un millón seiscientos cuarenta mil novecientos ochenta y tres con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 El10denoviembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertaselectrónicas y, el 19 de noviembre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/1’640,900.00(unmillónseiscientoscuarentamilnovecientoscon00/100soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S/ 1’640,900.00 100.00 1 Adjudicado S.A.C. TACTICAL IT S.A.C. - - - No Califica. GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. - - - No admitido. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 1 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 3 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se declare admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iv) se disponga la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: A. Respecto de la no admisión de su oferta 2.1 Sostiene que las Bases Integradas establecieron de manera clara, expresa y taxativa, en el inciso g) de los documentos de admisión, la obligación de presentarunbrochure,fichatécnicaodocumentoequivalenteemitidopor el fabricante, con la finalidad exclusiva de verificar objetivamente el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas de las bodycams y la docking station. En ningún extremo de las Bases se exigió que dicho documentocontengamodelo,códigodeproducto,númerodeparte, sello, membrete u otros elementos formales, por lo que tales exigencias no pueden ser incorporadas de manera posterior ni utilizadas como causales de no admisión. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 2.2 En ese marco, afirma que la Entidad incurrió en un error material al sustentar la no admisión de la oferta de Geosatelital bajo el argumento de que esta habría presentado una “ficha técnica”, cuando en realidad presentóunbrochureemitidoporelfabricante,documentoexpresamente permitido por las Bases. La naturaleza comercial e informativa de dicho documento explica que no tenga una estructura rígida propia de una ficha técnica, locualno implica, demodoalguno,que la informaciónconsignada sea incompleta, insuficiente o carente de valor técnico para la evaluación. 2.3 Asimismo, cuestiona la razonabilidad del argumento referido a que el brochure estaría “redactado de manera genérica”, toda vez que el documento presentado sí consigna el modelo del equipo ofertado, hecho verificableenlapropiaoferta.AellosesumaquelaEntidadhabríaaplicado un criterio evaluativo desigual, pues no habría exigido el mismo nivel de precisión ni formulado observaciones similares respecto de la documentación presentada por otro postor, pese a que esta también presentaría ambigüedades relevantes. 2.4 En relación con la verificación efectuada por la Entidad en la página web del fabricante REDSATEL, el impugnante sostiene que dicho proceder resulta improcedente y jurídicamente incorrecto, toda vez que la información publicada en páginas web suele tener un carácter referencial y no necesariamente corresponde al modelo específico ofertado en el procedimiento. En cualquier caso, la afirmación de que no se contaba con marca o modelo, carece de sustento, ya que el brochure identifica claramente el modelo del equipo. 2.5 Sobreestepunto,invocalajurisprudenciareiteradadelTribunal,conforme a la cual no corresponde otorgar prevalencia ni valor determinante a la información obtenida de páginas web del fabricante o distribuidor, ni utilizar dichasfuentes como mecanismo de corroboraciónpara cuestionar, invalidar o desestimar la información técnica presentada en la oferta. La oferta constituye el único documento válido y vinculante para efectos de la evaluación, por lo que la Entidad carecía de sustento jurídico para desestimar su oferta a partir de búsquedas en internet. 2.6 En esa línea, afirma que la decisión de no admitir la oferta sobre la base de verificaciones web vulnera las reglas del procedimiento y distorsiona el Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 estándar de evaluación, configurando una actuación arbitraria. Ello se evidencia, además, en la contradicción en la actuación de la Entidad, pues en el Acta de Admisión se reconoce expresamente la marca REDSATEL de los equipos ofertados, para luego sostener que no fue posible realizar búsquedas por una supuesta ausencia de marca, lo cual resulta incoherente y carente de sustento. 2.7 Respecto al modelo, se precisa que este se encontraba claramente identificado en la oferta (modelo M530), lo que permitía realizar una búsqueda directa en la página oficial del fabricante. En consecuencia, la afirmacióndelaEntidadrelativaalaimposibilidaddelocalizarelequipono se condice con la información presentada ni con la realidad verificable. 2.8 Finalmente, sostiene que la Entidad desconoció el principio de presunción de veracidad, en tanto no existe prueba alguna que desvirtúe la información consignada en la documentación presentada. Si la oferta contenía marca, modelo y características técnicas suficientes para acreditarelcumplimientodeloexigidoenlasBases,carecíadejustificación que el Comité se apartara de dicha documentación válida y optara por verificaciones web improcedentes para sustentar la no admisión. Por tales razones, solicita que su oferta sea declarada admitida. B. Respecto de la oferta del Adjudicatario 2.9 Refiere que las Bases Integradas establecieron de manera clara y expresa, en el inciso g) de los documentos de admisión, la obligación de que los postores presenten un brochure, ficha técnica o documento equivalente emitido por el fabricante, destinado a acreditar objetivamente el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas de las bodycams y la docking station. Dicho requisito tenía carácter obligatorio y delimitaba de forma precisa tanto el contenido exigido como el emisor válido del documento. 2.10 Sin embargo, pese a que el Acta de Admisión y el Informe Técnico concluyeron que la documentación presentada por Constructora Calmet cumplíaconlorequerido,elImpugnanteafirmaquedichaconclusiónnose condice con el contenido real de la oferta, en tanto la ficha técnica presentada contiene ambigüedades, imprecisiones e inconsistencias que Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 debieron generar, como mínimo, el mismo nivel de duda razonable aplicado a Geosatelital, conforme al principio de igualdad de trato. 2.11 En particular, señala que el Adjudicatario no acreditó de manera objetiva la memoria interna mínima de 64 GB, exigida expresamente en las Bases, ya que su fichatécnica consigna variascapacidades posibles (16 GB, 32 GB, 64 GB y 128 GB) sin identificar cuál es la efectivamente ofertada. Esta omisiónimpidea laEntidadtener certeza sobreelbienpropuestoygenera un riesgo en la ejecución contractual, al tratarse de una característica esencial. A ello se suma que no se precisa si dichas capacidades corresponden a memoria interna o externa, lo que incrementa la ambigüedad y contraviene el estándar de claridad, precisión y objetividad exigido a las ofertas. 2.12 Asimismo, cuestiona la validez de la denominada “carta de fabricante” presentada por el Adjudicatario, señalando que esta no fue emitida por el fabricante directo, sino por la representante legal de la sucursal del fabricante en el Perú. Dado que las Bases exigieron expresamente que los documentos técnicos equivalentes sean emitidos por el fabricante, sin extender dicha facultad a sucursales, representantes o distribuidores, el referido documento carecería de validez para efectos del procedimiento. 2.13 Enesesentido,elcontenidodedichacartatampocopuedeemplearsepara acreditarlascaracterísticastécnicasmínimasdelbienofertado,enespecial el sistema operativo Android 7 o superior, exigido en las Bases. Al no consignarseestainformaciónenla fichatécnicaynoresultarválidalacarta presentada, la documentación técnica del Adjudicatario resulta incompleta. 2.14 Porloexpuesto,concluyequeelAdjudicatarionoacreditóelcumplimiento íntegro de lo exigido en el inciso g) de los documentos de admisión, razón por la cual su oferta debió ser declarada no admitida. C. Respecto de su solicitud de iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario 2.15 Indica que la documentación presentada por el Adjudicatario contiene incongruenciassustancialesqueevidencianlapresentacióndeinformación Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 inexacta, pese a que, conforme al Anexo 3 de la oferta, los postores se comprometen expresamente a presentar información veraz ante la Entidad. 2.16 Sobre el particular, se advierte una contradicción directa en la identificación del fabricante del equipo ofertado. Mientras que en la ficha técnica se reconoce de manera expresa como fabricante a Hytera Communications Corp., Ltd., en la denominada “carta de fabricante” se señala que el fabricante sería HMF Smart Solutions GmbH, cuando esta última actúa únicamente como subsidiaria o representante. Esta inconsistencia introduce confusión en un aspecto esencial de la documentación técnica exigida y desnaturaliza la exigencia de que los documentos técnicos sean emitidos por el fabricante real. 2.17 Considera que, dicha información inexacta generó un beneficio directo para Constructora Calmet, toda vez que permitió que, a través de la referida “carta de fabricante”, se avalara el cumplimiento del requisito relativo al sistema operativo Android 7, posibilitando que su oferta supere la etapa de admisión y continúe en el procedimiento de selección. 2.18 Asimismo, señala que esta situación vulnera el principio de igualdad entre postores, al permitir que Calmet permanezca en el proceso amparándose en documentación con inconsistencias sustanciales, en perjuicio de otros postores que actuaron conforme a los principios de buena fe y veracidad que rigen los procedimientos de contratación pública. 2.19 En ese sentido, afirma que la presentación de información inexacta transgredeelprincipiodepresuncióndeveracidadyconfiguralainfracción previstaenelartículo87.1,literali)delaLeyN°32069,alhaberseobtenido unbeneficiodentrodelprocedimiento.Asimismo,se cumpliríael supuesto previsto en el artículo 356.2 del Reglamento, en tanto la información inexacta influyó directamente en la admisión de la oferta. 2.20 Por lo expuesto, solicita que se inicie el Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente contra el Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 tomarazónelectrónicodelSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado 3 a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael15dediciembredelmismo año a las 12:00 horas. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Respecto de la oferta del Impugnante: i) Sostiene queel Impugnante cuestiona ladecisióndel Comité de declarar la no admisión de su oferta; sin embargo, dicha decisión se sustentó válidamente en que el brochure presentado no consignaba de manera objetiva el modelo, código de producto ni número de parte del fabricante, ni contenía sello, membrete o referencia directa que permita identificar al fabricante original, conforme a lo exigido en las Bases. ii) De la revisión del recurso de apelación se advierte que el brochure presentado por Geosatelital consigna únicamente la denominación “REDSATEL” como título, sin identificar expresamente al fabricante del equipo. Si bien el impugnante afirma que el modelo del equipo se encuentra consignado en su oferta, la documentación presentada no 2 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 permiteidentificarobjetivamentealfabricantedelbienofertado,requisito indispensable conforme a las Bases Integradas. iii) Asimismo, el Impugnante sostiene que la información del equipo puede verificarse en la página web de REDSATEL, adjuntando capturas de pantalla; no obstante, dicha información no formó parte de la oferta presentada y no puede ser considerada para acreditar el cumplimiento del requisito exigido, el cual debía sustentarse exclusivamente con un brochure,fichatécnicaodocumentoequivalenteemitidoporelfabricante. iv) Adicionalmente, el Impugnante incorpora en su recurso de apelación una carta emitida por SHENZEN RECODA TECHNOLOGIES LIMITED, en la que se señala que los brochures pueden ser personalizables a solicitud de distribuidores y que la ausencia de sello o membrete no afectaría su validez, indicando además que GRUPO REDSATEL es un distribuidor autorizado. Sin embargo, dicha carta no fue presentada con la oferta original, sino de manera extemporánea, con la finalidad de subsanar omisiones sustanciales de la documentación técnica inicialmente presentada, lo cual no resulta procedente. v) Cabe destacar que en la oferta presentada no existe referencia alguna al fabricante SHENZEN RECODA TECHNOLOGIES LIMITED, a su abreviatura comercial “RECODA” ni a elemento identificador alguno que vincule el brochure con dicho fabricante. Por el contrario, la única referencia consignadaesREDSATEL,loquerazonablementeconduceaconsiderarque el documento fue emitido por GRUPO REDSATEL, empresa que, conforme a la consulta RUC, no desarrolla actividades de fabricación de equipos de telecomunicaciones, sino que actúa como distribuidor. vi) En ese contexto, la actuación de la Entidad resulta conforme a las Bases, pues no corresponde al Comité inferir, interpretar o complementar información no contenida de manera objetiva, clara y precisa en la oferta. La referencia exclusiva a REDSATEL genera incertidumbre respecto a si el brochure fue emitido por el fabricante original, lo cual contraviene lo expresamente exigido. vii) Esta situación genera, además, un riesgo para la Entidad, al no poder verificarse objetivamente quelascaracterísticastécnicasdel bien ofertado Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 hayan sido confirmadas por el propio fabricante, lo que podría afectar los fines de la contratación. viii) Finalmente, resulta aplicable el criterio establecido en la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, según el cual la información contenida en las ofertas debe ser objetiva, clara, precisa y congruente con lo exigido en las Bases, no siendo función del Comité interpretar, esclarecer ambigüedades ni subsanar contradicciones. ix) Por lo expuesto, señala que no corresponde admitir la oferta del impugnante, al no poder verificarse objetivamente, a partir de la documentaciónpresentadaensuoferta,queelbrochurehayasidoemitido por el fabricante ni que se haya acreditado fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas, siendo improcedente otorgar validez a documentación presentada recién en el recurso de apelación. Sobre los supuestos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario x) Sostiene que el Impugnante, pese a haber presentado un brochure impreciso ycontradictorio, que incluso hacereferencia a una empresaque no es fabricante del equipo ofertado, pretende cuestionar su oferta en el marco del recurso de apelación. xi) En primer lugar, señala que el Impugnante carece de legítimo interés para cuestionarlaofertadelAdjudicatario,altratarsedeunpostornoadmitido. Asimismo, invoca el principio de igualdad de armas, señalando que su representada no cuenta con la posibilidad de cuestionar la oferta del Impugnante ni verificar eventuales incumplimientos adicionales, toda vez que dicha oferta no ha sido publicada por no haber superado la etapa de admisión. En ese sentido, cualquier cuestionamiento a su oferta debería realizarseenigualdaddecondiciones,loquenoocurreenelpresentecaso. xii) Sin perjuicio de ello, precisa que, a diferencia de los brochures personalizados presentados por el Impugnante, los catálogos de los productos marca HYTERA contienen información clara, objetiva y emitida por el fabricante, permitiendo verificar de manera inequívoca el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las Bases al Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 momento de la entrega de los bienes. Por tanto, cualquier interpretación particular que pretenda realizar el Impugnante respecto de su oferta carece de sustento. xiii) Asimismo, rechaza los cuestionamientos formulados contra la carta emitida por HMF SMART SOLUTIONS GMBH Sucursal del Perú, señalando que se trata de un documento membretado y suscrito por su representante, sin que se advierta inconsistencia alguna en su contenido. En ese sentido, afirma haber presentado documentación emitida por el fabricante HYTERA de manera clara e inequívoca, a diferencia del Impugnante, quien omitió precisar en su oferta la referencia al fabricante real del equipo, SHENZEN RECODA TECHNOLOGIES LIMITED, hecho que recién reconoce en su recurso de apelación. xiv) De igual modo, sostiene que el Impugnante realiza una interpretación antojadiza de su oferta, al pretender equiparar la titularidad de la marca HYTERA con el acto de fabricación, cuando ambos conceptos no necesariamente coinciden. Esta interpretación forzada es utilizada con la únicafinalidaddecuestionarindebidamenteladocumentaciónpresentada en su oferta. xv) Finalmente, advierte una incongruencia adicional en el recurso de apelacióndelImpugnante,quienprimeroafirmaquelacartadelfabricante habría sido emitida por una persona natural, para luego sostener que proviene de una persona jurídica, contradicción que resta seriedad a sus alegaciones. xvi) Por todo lo expuesto, concluye que los cuestionamientos formulados por el Impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación y desestime los cuestionamientos contra su oferta, al haberse cumplido con los requisitos de admisión establecidos en las Bases del procedimiento de selección. 5. MedianteCartaN°385-2025-LP-SM-9-2025-CS-SGLCP/MM-1,presentadael12de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 6. ConDecretodel12dediciembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario al presente procedimiento en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala, su absolución del traslado del recurso de apelación. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° 4, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 9. El 12 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 001-2025-CS-LP-09-2025-CS/MM-1, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Como primera pretensión, el Impugnante solicita que se declare admitida su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, el Comité se ratifica en la no admisión de la oferta, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, que exige la presentación de una ficha técnica emitida por el fabricante como requisito indispensable para la admisión. ii) En ese sentido, se precisa que, mediante Informe N° 1798-2025-SGLCP- GAF/MM, se solicitó al área técnica la evaluación de las fichas técnicas presentadas,emitiéndose el Informe TécnicoN° 910-2025-GSTI/MM, en el cual se concluyó que la documentación presentada por el Impugnante no consignabamodelo,códigodeproductoninúmerodepartedelfabricante, carecía de sello, membrete o referencia directa al fabricante original y se encontraba redactada de forma genérica. Asimismo, se indicó que, ante la ausencia de identificación clara de marca y modelo, resultó inviable analizarlascaracterísticasdelbienofertado,loque sustentótécnicamente la no admisión de la oferta. iii) Adicionalmente, la Entidad enfatiza que el numeral 2.2.1.1 de las Bases no solo exige la presentación de una ficha técnica emitida por el fabricante, sino que esta debe permitir una verificación objetiva, indubitable y directa del cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, resulta Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 indispensablequeladocumentacióncontengatrazabilidadtécnica mínima —marca, modelo y características exactas— que garantice que el bien ofertado corresponde efectivamente a lo requerido. La ausencia de dichos elementos convierte el documento presentado en un descriptor genérico sin valor técnico verificable. iv) Asimismo, se señala que las bases no facultan al Comité ni al área técnica a interpretar, deducir o reconstruir información faltante, ni a sustituir la documentación obligatoria mediante búsquedas en internet u otras fuentes ajenas a la oferta. La responsabilidad de acreditar el cumplimiento técnico recae exclusivamente en el postor, por lo que la carencia de los elementos exigidos imposibilita la admisión de la oferta. v) Respecto a la alegación de que el fabricante sería SHENZEN RECODA TECHNOLOGIES LIMITED, el Comité advierte que dicha referencia no fue consignada en la oferta presentada, sino incorporada recién en sede de apelación. En tal sentido, precisa que los requisitos de admisión no son subsanables, que no resulta procedente presentar documentación nueva para acreditar requisitos técnicos y que el Comité no puede inferir ni complementarinformaciónnocontenidaexpresamenteenlaoferta,razón por la cual la documentación presentada en apelación no desvirtúa la no admisión. vi) Asimismo, el Comité identifica contradicciones en la oferta del Impugnante, pues mientras en la documentación presentada solo se consigna la denominación REDSATEL, en el recurso de apelación se afirma que el fabricante sería una empresa distinta, sin que exista documento alguno que vincule técnica y objetivamente ambas denominaciones. Esta inconsistencia genera ambigüedad sobre el origen y respaldo técnico del bien ofertado, contraviniendo el estándar de claridad exigido. vii) Como segunda pretensión, el Impugnante solicita la no admisión de la oferta de CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C. Al respecto, la Entidad se ratifica en la admisión de dicha oferta, en atención a que, conforme al Informe Técnico N.° 910-2025-GSTI/MM, la ficha técnica presentada por el Adjudicatario cumple con las características técnicas mínimas exigidas en el inciso g) de los documentos de admisión. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 viii) La Entidad precisa que la ficha técnica del Adjudicatario identifica claramente la marca y modelo del equipo, consigna las características técnicas requeridas, guarda correspondencia con las Especificaciones Técnicas y proviene de una fuente válida y verificable, lo que permitió al áreatécnicaefectuarunaevaluaciónobjetivayconcluirquesecumpliócon el requisito de admisión. ix) Finalmente, señala que, conforme a la normativa y a las Bases Integradas, la verificación definitiva del cumplimiento de las especificaciones técnicas se realiza en la etapa de recepción y conformidad de los bienes. En ese contexto, el brochure presentado acredita que el equipamiento soporta la capacidad mínima requerida de 64 GB, y el postor, mediante el Anexo N° 3, se comprometió expresamente a entregar el bien conforme a las exigencias técnicas establecidas. Asimismo, se precisa que los brochures contienen información general del producto para distintos mercados, lo cual no desvirtúa el cumplimiento del requerimiento técnico exigido por la Entidad. 10. Con Decreto del 16 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de p4ocedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía es de S/ 1’640,983.88 (un millón seiscientos cuarenta mil novecientos ochenta y 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 tres con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientodelabuenapro,solicitando queserevoquelanoadmisión de su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se declare calificada su oferta y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 19 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, que el Impugnante presentó el 1 de diciembre de 2025 (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de diciembre del mismo año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Carlos Roberto Cusi Bravo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, también solicita se revoque la no admisión de su oferta, se declare no admitida la oferta Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 del Adjudicatario, y se le otorgue la buena por, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se declare calificada su oferta y se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 4 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 de diciembre de 2025 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemedianteEscritoN°1presentadoel 11dediciembrede2025,elAdjudicatario se apersonóalpresenteprocedimiento yabsolvióel recursodeapelación;estoes, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ DeterminarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelAdjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, obra el “Acta de admisión, calificación y evaluación N° 001-LP-SM-9-2025-CS/MM-1” del 18 de noviembre de 2025, en la cual el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante, por las siguientes razones: 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisióndesuoferta,conformealoexpuestoenelnumeral2delosantecedentes del presente pronunciamiento. 26. Por su parte, el Adjudicatario solicita que se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 27. Por suparte, la Entidadratificósudecisiónde noadmitirlaofertadel Impugnante, conforme a las razones expuestas en el numeral 5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. En este contexto, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Siendoasí,enelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, se indican los documentos que correspondía presentar a los postores para que sus ofertas sean admitidas, entre ellos: 29. Conforme a lo estipulado en las bases, el literal g)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde laSecciónEspecífica estableció comodocumentode presentaciónobligatoria la entrega de un brochure, ficha técnica o documento equivalente emitido por el Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 fabricante, que permita verificar de manera objetiva el cumplimiento de las característicastécnicasmínimas expresamenteexigidaspara losbienes ofertados. 30. Siendo así, considerando lo señalado en el Acta de admisión, calificación y evaluación N° 001-LP-SM-9-2025-CS/MM-1 registrada en el SEACE, corresponde analizar las observaciones realizadas por el comité a fin de verificar si el Impugnante presentó los documentos conforme a lo requerido en las bases integradas. 31. Así, en principio resulta pertinente mostrar el brochure presentado por el Impugnante para acreditar el requisito exigido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica: Como se aprecia, en dicho documento aparecen detalladas las características del producto ofertado por el Impugnante, y la indicación REDSATEL. Nótese que, de la revisión del contenido del documento, no es posible conocer si la referencia a REDSATEL tiene que ver con la marca del producto o el nombre del Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 fabricante. Dicha información resultaba relevante en el presente caso, en razón que las bases exigían a los postores presentar documento emitido por el fabricante,loquepodríallevar aconsiderarque REDSATELes ladenominación del fabricante. 32. Sin embargo, de la revisión de los propios documentos presentados por el Impugnante con motivo de su recurso de apelación, se advierte la Carta s/n, de fecha 28 de noviembre de 2025, emitida por la empresa SHENZHEN RECODA TECHNOLOGIES LIMITED, quien se identifica como fabricante del producto ofertado, precisándose además que el GRUPO REDSATEL tendría la condición de distribuidor autorizado, mas no de fabricante. Para mayor claridad, se reproduce la carta en mención: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 33. Conforme queda claro, la empresa SHENZHEN RECODA TECHNOLOGIES LIMITED es el fabricante del producto ofertado por el Impugnante, mientrasque REDSATEL sería la marca del producto y el GRUPO REDSATEL un distribuidor autorizado. 34. Dicha informaciónpermite confirmar laversiónproporcionadapor laEntidadpara declarar la no admisión de la oferta del Impugnante: el documento presentado Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 porelImpugnanteenlaofertanocontieneinformaciónoreferenciaquedecuenta sobre el fabricante del producto, pese a que las bases así lo exigían. El documento presentado, al mencionar REDSATEL, puede hacer referencia a la marca del producto o, a lo mucho, aldistribuidorautorizado, pero no alfabricante del producto, lo que implica el incumplimiento de un requisito de presentación obligatoria exigido para la admisión de la oferta. 35. En consecuencia, la propia documentación proporcionada por el Impugnante permiteconfirmarqueladecisiónadoptadaporlaEntidadteníajustificación,dado que el brochure presentado como parte de su oferta no contiene información que permita deducir, advertir o entender que era emitido por el fabricante. En tal sentido, este Colegiado considera que la decisión de la Entidad debe ser confirmada, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de presentación obligatoria previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas; por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por el Impugnante y declarar infundado su recurso, conforme al marco establecido en las bases del procedimiento de selección. 36. Siendo así, considerando que la condición de no admitido del Impugnante ha sido confirmadaynovariará,carecedeinterésparaobrarylegitimidadparacuestionar la adjudicación de la buena pro, en atención a lo dispuesto en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. Por tanto, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado improcedente, en los extremos que solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y que la misma le sea adjudicada. 37. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., convocado por la Municipalidad Distrital de Miraflores-Lima,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaparaBienesN°LP-SM-9-2025- CS/MM-1,paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndeplataformademonitoreo móvil en el marco del proyecto de mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana - CUI 2616103”; en el extremo que solicita se revoque la no admisión de su oferta; e improcedente en el extremo que solicita se revoque el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA CALMET S.A.C., y que esta se le sea adjudicada, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GEOSATELITAL PERU E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09080-2025-TCP-S1 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27