Documento regulatorio

Resolución N.° 9079-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio QUICHIPAMPA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10525/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio QUICHIPAMPA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDQ-K/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Kichki para la “contratación para la supervisión de obra creación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Ros...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10525/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio QUICHIPAMPA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDQ-K/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Kichki para la “contratación para la supervisión de obra creación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Rosapampa, Tupac Amaru y Limapampa del Distrito de Quisqui - provincia de Huánuco - Departamento de Huánuco, con Código Único de Inversión N° 2449850”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Kichki, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDQ-K/CS-1, para la “contratación para la supervisión de obra creación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Rosapampa, Tupac Amaru y Limapampa del Distrito de Quisqui - provincia de Huánuco - Departamento de Huánuco, con Código Único de Inversión N° 2449850”, con una cuantía de S/ 554,897.61 (quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete con 61/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 El 3 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 11 de noviembre de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio SUPERVISION LIMAPAMPA, integrado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 554,897.61 (quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete con 61/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓTÉCNICAECONÓMICA TOTA OP. RESULTADO Consorcio SUPERVISION ADMITIDO 554,897.61 CALIFICADO 20.00 80.00 100.00 1 ADJUDICATARIO LIMAPAMPA Consorcio NO - - - - - - - QUICHIPAMPA ADMITIDO 2. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio QUICHIPAMPA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad del procedimiento de selección, ii) se revoque la no admisión de oferta, iii) se declare descalificado al Consorcio Adjudicatario, y en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque el puntajeotorgadoalConsorcioAdjudicatarioenelfactordeevaluación“monitoreo y control” y v) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre los vicios de nulidad advertidos Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 2.1 Sostiene que la Entidad incurrió en vicios al evaluar la experiencia del postor ydelpersonalclave,alno utilizarlos códigosydescripcionesestablecidosen la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, empleando términos genéricos sin definir subespecialidades ni tipologías de obra. 2.2 Asimismo, se alega el incumplimiento de las bases integradas al no haber precisado las especialidades y subespecialidades exigidas para el personal clave. Como sustento, se invoca la Resolución N° 6377-2025-TCP-S5, que declaró la nulidad de oficio en un caso similar, solicitándose la nulidad del proceso para que se reformulen las bases conforme al listado oficial de la DGA. 2.3 Adicionalmente, se afirma que se alteraron las bases estándar al incorporar indebidamente el acápite “firma de contrato”, contraviniendo la normativa aplicable. Respecto a su oferta 2.4 Señala que el comité no admitió su oferta por no presentar el DNI del consorciado Emilio Félix Velásquez Vázquez, integrante del Consorcio del Impugnante; sin embargo, dicha omisión constituye un error formal, ya que su identidad estaba acreditada en la promesa formal de consorcio y en el RUC.Enesesentido,elDNIsoloeraunrequisitocomplementario,porloque correspondía permitir su subsanación conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.5 Señala que propuso como “especialista en seguridad y salud” a la señora Gabriela Rosmery Justo Eguisabal, sustentando su experiencia con una constancia de trabajo en la obra “Creación del Centro Geomática UNAS”, que certifica labores entre el 13 de setiembre y el 6 de diciembre de 2021. 2.6 No obstante, dicho documento sería inexacto, ya que según el Informe de ControlN°009-2021-OCIylaResoluciónN°388-2021-R-UNAS,laprofesional fue designada recién el 20 de setiembre de 2021. Además, se constató su inasistencia el día de la inspección. Por ello, considera que la información Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 presentada vulnera el principio de presunción de veracidad, no acredita experiencia idónea y corresponde su descalificación. 2.7 En relación al factor de evaluación “Monitoreo y control”, se sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó una oferta incompleta, ya que en el presente factor de evaluación solo adjuntó un panel con 2 fotografías, cuando las bases exigían más de 8 fotos fechadas desde la convocatoria. Asimismo, en los mecanismos de aseguramiento de la calidad del servicio y de la obra, si bien desarrolló las actividades de control en seguridad y salud, no presentó los formatos de control requeridos. De igual forma,en el rubro de sistemasde mitigación de impacto ambiental, omitió adjuntar dichos formatos. Por ello, se considera que la oferta no debió ser admitida. 2.8 Respecto a la incongruencia económica, señala que el postor ofertó el 100% del Valor Referencial; sinembargo,su estructurade costospresentaun vicio insubsanable al no desagregar de forma independiente el costo de la Liquidación de Obra, correspondiente a suma alzada, incorporándolo indebidamente dentro de los gastos operativos de la Supervisión, que es a tarifas.Estamezcladesistemasdecontratacióngeneraincertidumbre sobre el precio real, vulnera el artículo 60 del Reglamento y constituye causal de no admisión. 3. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 2 de diciembre del mismo año a las 8:30 horas. 4. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 5 de diciembre de 2025 a las 8:30 horas. 5. El 28 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe N° 036-2025-MDQ/AJ-E del 27 de noviembre de 2025, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la nulidad por presuntos vicios en las bases 5.1 Señala que cumplió con establecer la clasificación de especialidad, subespecialidad y tipología, por lo que no se evidencia infracción con efecto de nulidad. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 5.2 Señala que la omisión o presentación defectuosa de los documentos requeridos en el literal c “documentos que acredite la representación de quien suscribe la oferta” del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, impidió reconocer la capacidad de representación del suscribiente, lo que afecta la eficacia jurídica de la oferta y habilita legalmente al comité a que haya declarado su no admisión. Por ello, considera que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con presentar la totalidaddelos documentosdepresentación obligatoria, según lo exigidos en las bases integradas. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 5.3 En relación a la supuesta información inexacta en la constancia de trabajo respecto al especialista en seguridad, refiere que el Informe de Hito de Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Control no desvirtúa la experiencia acreditada, pues consigna una inasistencia justificada, situación precisada al pie de página de la referida profesional. 5.4 Sin perjuicio de ello, señala que la mencionada profesional en total acreditó 40 meses de experiencia, con lo cual acredita la experiencia requerida en las bases integradas, por lo que, considera que no se configura información inexacta. 5.5 En relación a la supuesta oferta técnica incompleta, señala que el factor de evaluación“monitoreo ycontrol” seacreditaconla presentacióndelPlande Trabajo con el contenido mínimo indicado, el cual fue presentado por el Consorcio Adjudicatario. 5.6 Así, la omisión de algunas imágenes no es trascendente que pueda afectar la integridad del Plan de Trabajo presentado. Por lo que, considera que se privilegia el cumplimiento del objetivo del servicio por encima de formalidades no esenciales. 5.7 En relación a la supuesta incongruencia económica, señala que la Ley y su Reglamento no regula sobre el sistema de contratación y el artículo 60 del Reglamento, no guarda relación con sistemas de contratación, por el contrario, regula la designación de los jurados y sus funciones. 5.8 En relación a las observaciones realizadas al cumplimiento del factor de evaluación “Monitoreo y control”, señala que, de la revisión del Plan de Trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario, advierte que a folio 7 se desarrollan los formatos que serán utilizados e implementados durante la ejecución del servicio. 5.9 Por lo expuesto, considera que no se advierte causal para descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 1 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la nulidad por presuntos vicios en las bases Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 6.1 Señalaque la Entidad noha vulnerado ninguna normativade contrataciones públicas cuyo incumplimiento sea sancionada con nulidad. Respecto a su oferta 6.2 En relación a la supuesta información inexacta que contendría la constancia de trabajo del especialista en seguridad, sostiene que el Informe de Hito de Control no desvirtúa la experiencia acreditada por el profesional propuesto, además el citado documento consigna una inasistencia justificada. 6.3 Además. El profesional propuesto acreditó 40 meses de experiencia, por lo que, considera que cumple con acreditar la experiencia solicitada en las bases integradas. 6.4 En relación a la supuesta omisión de formatos en el factor de evaluación “MonitoreoyControl”,señalaqueelPlandeTrabajopresentadonoadvierte que tenga omisión, por lo considera que fue entregado conforme a lo requerido en las bases integradas. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 6.5 Señala que la omisión del documento exigido en el literal c) del numeral 2.2.1.1. de lasbases integradas constituye causalpara que el comité declare la no admisión de su oferta. 6.6 Por lo tanto, considera que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con presentar la totalidad de los documentos de presentación obligatoria exigido en las bases integradas. 7. Con Escrito s/n, presentada el 1 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El4dediciembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEdelaPLADICOP,el Oficio N° 603-2025-MDQ/A del 4 de la misma fecha, mediante el cual la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 9. El 5dediciembrede2025, sellevóa cabo laaudiencia pública,conlaparticipación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con Decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad, conforme a lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KICHKI (LA ENTIDAD), AL CONSORCIO QUICHIPAMPAconformadoporlaempresaINGENIEROSCIVILESTOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor VELÁSQUEZ VÁSQUEZ EMILIO FÉLIX (IMPUGNANTE) y AL CONSORCIO SUPERVISOR LIMAPAMPA, conformado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVACIONES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A & M OSNOLAPERU S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del ReglamentodelaLeyN°32069–LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: Sobre la experiencia del personal clave 1. De la revisión de las reglas de las bases administrativas, se aprecia información que supondría el quebrantamiento del principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 2. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.” (resaltado agregado) 2. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. 3. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “[l]a subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 4. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, categoriza la especialidad desaneamiento yafinesbajo lassiguientessubespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Así, conforme a las Bases administrativas, se aprecia que se categorizó la contratación, conforme al siguiente detalle. (…) Así, considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (1 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada. 5. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 6. Como se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de laejecucióny/oinspeccióny/osupervisióndeobrasengeneral(especialista de seguridad y salud ocupacional, especialista medio ambiente y especialista de calidad). 7. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 numeral5.1delartículo5delaLey,conformealcuallaspartesinvolucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, laLey y alderecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 8. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral5.1delartículo5delaLey,conformealcuallaspartesinvolucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, laLey y alderecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…) Sobre el factor de evaluación referido a la “Monitoreo y Control” 9. De las bases estándar aplicables al concurso público para consultoría, se advierte que en el numeral 4.1 del capítulo IV, respecto del factor de evaluación referido a la “Monitoreo y Control” en el caso de consultoría de obra, se estableció lo siguiente: (…) De acuerdo con lo establecido en las Bases Estándar, los factores de evaluaciónquerequierenunaguíadepuntuación,comoeselcasodelfactor “Monitoreo y Control”, únicamente pueden ser aplicados por un jurado evaluador, encontrándose expresamente prohibido que sean utilizados por un Comité. 10. Sin embargo, en las Bases Integradas del procedimiento de selección, se ha incluido dicho factor apesar deque,conforme alaResolución N° 113-2025- MDQ/GM del26desetiembre de2025,se dispusoquela evaluación estaría acargodeunComitéynodeunjurado.Conformeseobservaenlasiguiente imagen: (…) 11. Esta circunstancia evidencia una inobservancia directa de las reglas establecidas para el caso del concurso público para consultoría de obra, en la medida que dicho factor no pudo haber sido incorporado en las Bases del procedimiento, toda vez que su aplicación contraviene las disposiciones obligatorias de las Bases Estándar, lo que contraviene lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 12. Adicionalmente, se advierte que el puntaje máximo asignado en las Bases Estándar, para dicho factorde evaluaciónes hasta 25 puntos,mientras que en las Bases Integradas se ha establecido un puntajemáximo de30 puntos. (…)”. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de diciembre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 5 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: 11.1 Se ratifica en la observación realizada por la Sala, pues la Entidad omitió incorporar la Especialidad, Subespecialidad y Tipología, conforme al listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 11.2 Así, el Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 de la Ley, declarando la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria para la reformulación de las Bases. 12. Mediante Informe N° 425-2025-MDQ-kkkk/ULCP presentado el 12 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado de vicio de nulidad efectuado por decreto del 5 de diciembre de 2025 en los siguientes términos: Sobre la experiencia del personal clave 12.1 Las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave, según la tipología de la obra convocada. 12.2 Así, en las bases no se ha detallado las subespecialidades requeridas en la experienciadelosprofesionalesquecomponenelpersonalclave,alhaberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución, inspección o supervisión de obras en general (especialista de seguridad y salud ocupacional, especialista medio ambiente y especialista de calidad), por lo que considera que se ha contravenido lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de legalidad. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Sobre el factor de evaluación referido a la “Monitoreo y Control” 12.3 Señala que, conforme a las bases estándar, el factor de evaluación “monitoreo y control” requiere de una guía de puntuación, por lo que únicamente debía ser aplicados por un jurado evaluador, prohibiéndose de forma expresa la utilización por un comité. 12.4 En esa línea, indica que en las bases integradas del procedimiento de selección se ha incluido dicho factor de evaluación a pesar de que conforme a la Resolución N° 113-2025-MDQ/GM del 26 de setiembre de 2025, se dispuso que la evaluación estaría a cargo de un comité y no un jurado. 12.5 Por consiguiente, en el presente caso, se han inobservado las citadas reglas de las bases estándar del concurso público para consultoría de obra. 12.6 En tal sentido, considera que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 13. Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público para Consultoría, con una cuantía de S/ 554,897.61 (quinientos cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 con 61/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelacióncontraelotorgamientodelabuenapro,solicitando sedeclarelanulidad del procedimiento de selección, se revoque la no admisión de oferta, se declare descalificado al Consorcio Adjudicatario, y en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “monitoreo y control” y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 11 de noviembre de 2025,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía,conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, también cuestionó la no admisión de su oferta, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado, se revoque la no admisión de oferta, se declare descalificado al Consorcio Adjudicatario, y en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factorde evaluación “monitoreoycontrol” yseleotorgue labuenapro,asícomo, de corresponder, se declare la nulidad del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Sin embargo, para tener interés para cuestionar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario, deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare descalificado al Consorcio Adjudicatario, y en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “monitoreo y control”. • Se le otorgue la buena pro. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 26 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 1 de diciembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentrodelplazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 ➢ Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “monitoreo y control”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Sobre la experiencia del personal clave Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 23. En relación al posible vicio de nulidad en la acreditación de la experiencia del personal clave, el Consorcio Impugnante sostiene que la Entidad evaluó indebidamente la experiencia del postor y del personal clave al no emplear los códigos y descripciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, utilizando términos genéricos sin definir subespecialidades ni tipologías de obra. Asimismo, alega el incumplimiento de las bases integradas por no precisar las especialidades y subespecialidades exigidas para el personal clave. 24. En concreto, el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formaciónadicionaldelpersonalclave,conformealoestablecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 25. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. 26. Asimismo, el numeral 157.3. del referido artículo señala que “la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 27. En orden de ideas, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologíasde Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad de saneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la tipología de la obra o consultoría de obra: 28. Conformeaello,sehanprevistodentrodelaespecialidaddesaneamientoyafines las siguientes subespecialidades: infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura de tratamiento de aguas residuales y disposición final, infraestructura para drenaje pluvial y obras rurales. 29. Así, considerando que el 1 de octubre de 2025 se convocó el presente procedimiento de selección, lasdisposiciones de la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 30. Por tanto, las bases administrativas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la tipología de la obra convocada, para lo cual la Entidad debía utilizar alguna de las especialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 31. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave tiene la siguiente formulación: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 13. Comoseevidencia,lasbasesnohandetalladolassubespecialidadesrequeridasen la experiencia del íntegro de los profesionales que componen el personal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución, inspección o supervisión de obras en general para el personal especialista de seguridad y salud ocupacional, especialista medio ambiente y especialista en calidad. 32. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 33. Atendiendo a ello, con decreto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo el traslado absuelto por el Consorcio Impugnante y la Entidad, en los términos señalados en los numerales 11 y 12 de los antecedentes de la presente resolución. 34. Cabe destacar que el Consorcio Impugnante y la Entidad han reconocido la existencia de un vicio de nulidad en el extremo del requisito de calificación de la experiencia del personal clave por omisión de las subespecialidades requeridas para su acreditación, y señalando que se ha contravenido lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como el principio de legalidad. 35. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no ha emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 5 de diciembre de 2025. 36. Así, en el presente caso, se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 37. En atención a lo alegado por la Entidad, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que en el caso de consultoría de obras la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad del artículo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establecelaDirecciónGeneraldeAbastecimientoque,enelpresentecaso,hasido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. 38. En esa línea, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garantizar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías deobras,eraplenamenteaplicableaesteprocedimientoporhabersidopublicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se correspondecondicharesolución,pueslosperfilesdelpersonalclave“especialista de seguridad y salud ocupacional”, “especialista medio ambiente” y “especialista en calidad”, pues no contienen referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. 39. Asimismo, cabe precisar que, la sola mención genérica a “obras en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la consultoría de obras, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normativo. 40. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio por vulnerar el marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 41. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 42. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posiblelaconservacióndel acto,declaralanulidadde los actosquecorrespondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 43. La nulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjetoproporcionaralasEntidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Elloimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siemprequedicha actuación afecte ladecisiónfinal tomada por la administración. 44. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas e integradas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 45. Asimismo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendentepueslafalta deprecisiónde lassubespecialidadesdelpersonal clave permite la participación de profesionales sin experiencia acorde a la tipología de la consultoría de obra, afectando su idoneidad técnica y el objetivo del marco normativo, por lo que no resulta convalidable mediante la conservación del acto administrativo. 46. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1delartículo313delReglamento,asícomoenlacausaldenulidadestablecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 47. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 48. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones queresultenpertinentes,todavezqueenelpresentecasosehaadvertidounvicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 49. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. De la existencia de otros vicios de nulidad en el marco del procedimiento de selección referidos al factor de evaluación referido a la “Monitoreo y Control” 50. Este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De la revisión de las bases del procedimiento de selección se observa que se haincluidoelfactordeevaluación“MonitoreoyControl”,peseaqueéstesolo puedeseraplicadoporunjuradoevaluadorsegúnlasbasesestándar,ynopor un comité como fue dispuesto en este procedimiento. ii) Esta incorporación contraviene las bases estándar aplicables para los concursos públicos de consultoría de obra, así como el numeral 55.3 del Reglamento, que exige el uso estricto de las bases estándar. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 iii) Adicionalmente, se advierte que el puntaje máximo asignado en las bases estándar, para dicho factor de evaluación es hasta 25 puntos, mientras que en las Bases Integradas se ha establecido un puntaje máximo de 30 puntos. 51. Atendiendo a ello, con decreto del 5 de diciembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo el traslado absuelto por el Consorcio Impugnante y la Entidad, en los términos señalados en los numerales 11 y 12 de los antecedentes de la presente resolución. 52. Cabe destacarque el Consorcio Impugnante se ratifica en la observación realizada por la Sala, mientras que la Entidad señala que, conforme a las bases estándar aplicables, el factor de evaluación “monitoreo y control” requiere una guía de puntuación y solo puede ser aplicado por un jurado evaluador, estando prohibido su uso por un comité. No obstante, las bases integradas incluyeron dicho factor peseaquelaResoluciónN.°113-2025-MDQ/GMdispusoquelaevaluaciónestaría a cargo de un comité. En consecuencia, se habrían inobservado las reglas de las bases estándar, por lo que se solicita la nulidad del procedimiento de selección. 53. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarionohaabsueltoeltrasladodenulidadantes mencionado. 54. En vista de ello, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradasdelprocedimientode selección,pueséstasconstituyenlasreglas alascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 55. Así, corresponde, en primer término, traer a colación que, de las bases estándar aplicables al concurso público para consultoría, se advierte que en el numeral 4.1 del capítulo IV, respecto de la evaluación técnica para el caso de consultoría de obra, se estableció lo siguiente: Importante para la entidad contratante Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 • En caso se consideren factores de evaluación en los que se indique que la asignación de puntaje es conforme a la guía de puntuación, se agrega el siguiente acápite. • Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen a evaluadores de tipo JURADO. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Los jurados sustentan su puntaje de manera individual, mediante informes debidamente sustentados. Los puntajes de cada jurado en cada factor de evaluación se suman y se promedian para obtener el puntaje total del postor en dicho factor. • En caso no se consideren factores de evaluación que requieran guía de puntuación, eliminar este literal. • La documentación requerida por la entidad contratante debe guardar congruencia con el requerimiento, evitando exigencias y formalidades innecesarias, conforme se aprecian en los principios rectores del reglamento de contrataciones vigente. (…) Conforme se observa de lo establecido en las Bases Estándar, los factores de evaluación que requieren una guía de puntuación, únicamente pueden ser aplicados por un jurado evaluador, encontrándose expresamente prohibido que sean utilizados por un comité. 56. Ahora bien, en las mismas Bases Estándar, se advierte que, respecto del factor de evaluación referido a “Monitoreo y Control”, se ha establecido lo siguiente: METODOLOGÍA PARA SU K. MONITOREO Y CONTROL ASIGNACIÓN Evaluación: Se evalúa la propuesta del postor respecto a las herramientas, metodologías y procedimientos que implementará el equipo de supervisión para realizar el control y monitoreo del proyecto, en términos de alcance, costo y tiempo, conforme a lo [Como máximo 25] puntos establecido en el artículo 187.3 del Reglamento. Acreditación: El postor debe presentar un plan de trabajo estructurado cuyo contenido mínimo incluye la descripción de las herramientas de monitoreo y control a implementar durante la ejecución contractual (por ejemplo: Análisis de Valor Ganado (EVA), paneles de control, software especializado, indicadores de avance, entre otros), la metodología propuesta para el Según la guía de puntuación. monitoreo del avance físico y financiero del proyecto, el esquema de alertas tempranas y acciones correctivas, ejemplos de reportes que serán entregados a la entidad contratante. Este documento puede presentarse con cuadros explicativos, formatos propuestos, cronogramas, entre otros. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 [CONSIGNAR LOS ASPECTOS MÍNIMOS ADICIONALES QUE DEBERÁ TENER EL PLAN DE TRABAJO, IDENTIFICANDO CON CLARIDAD AQUELLOS ASPECTOS QUE SON MÁS SIGNIFICATIVOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD PÚBLICA DEL CONTRATO] Importante para la entidad contratante • Este factor aplica únicamente para la supervisión. Comoseobserva,elfactordeevaluación“MonitoreoyControl”debeserevaluado estrictamente conforme a la guía de puntuación, razón por la cual su evaluación solo puede ser realizada por un Jurado, dado que requiere de un juicio técnico especializado para analizar el plan de trabajo presentado por el postor. Cabe resaltar que, a través de dicha evaluación, cada miembro del Jurado asigna su puntaje de manera individual y mediante informe debidamente sustentado, evaluando la pertinencia y suficiencia de las herramientas, metodologías, alertas tempranas y reportes propuestos para el monitoreo y control del proyecto. Posteriormente, la entidad suma y promedia dichas calificaciones para obtener el puntaje final en este factor, garantizando objetividad y transparencia. Asimismo, la documentación exigida al postor debe ser coherente con el requerimiento y limitarse a los contenidos mínimos indispensables, evitando exigencias o formalidades innecesarias, conforme a los principios rectores del Reglamento. 57. En el presente caso, de la revisión de la plataforma del SEACE, se aprecia que, mediante Resolución N° 113-2025-MDQ/GM del 26 de setiembre de 2025, se dispuso que la evaluación del presente procedimiento de selección estaría a cargo de un comité y no de un jurado. Conforme se observa en la siguiente imagen: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 58. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección, se advierte que, en el literal K. del numeral 4.2 del capítulo IV, se ha establecido como uno de los factores de evaluación, aquel referido al “Monitoreo y Control”, conforme a lo siguiente: K. MONITOREO Y CONTROL METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: Se evalúa la propuesta del postor respecto a las herramientas, metodologías y procedimientos que implementará el equipo de supervisión para realizar el control y monitoreo del proyecto, en términos de alcance, costo y tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 187.3 del Reglamento. 30 puntos Acreditación: El postor debe presentar un plan de trabajo • Presenta plan de trabajo con estructurado cuyo contenido mínimo incluye la el contenido mínimo indicado descripción de metodología de monitoreo y [30] puntos control a implementar durante la ejecución contractual. (por ejemplo: Análisis de Valor • No presenta plan de trabajo Ganado (EVA), paneles de control, software y/o sin el contenido mínimo especializado, indicadores de avance, entre [0] puntos otros), la metodología propuesta para el monitoreo del avance físico y financiero del proyecto, el esquema de alertas tempranas y acciones correctivas, ejemplos de reportes que serán entregados a la entidad contratante. Este documento puede presentarse con cuadros explicativos, formatos propuestos, cronogramas, entre otros. Plan de Trabajo: el mismo que debe tener como mínimo lo siguiente: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 (…) Como se observa, en las bases del procedimiento de selección, se estableció un factor de evaluación que debía ser calificado mediante guía de puntuación, esto es, bajo criterios que únicamente pueden ser aplicados por un Jurado; no obstante, en el presente procedimiento de selección no se designó un Jurado evaluador, sino un comité, por lo que la incorporación de este esquema resulta incompatible con la metodología permitida para este tipo de órgano evaluador. En consecuencia, las bases establecieron un factor cuya evaluación solo corresponde cuando interviene un Jurado —con puntajes individuales y sustentados—, lo cual no corresponde al presente procedimiento de selección, evidenciándose así una inobserva a lo previsto en las bases estándar para la formulación de los factores de evaluación. Enesesentido,laactuacióndelaentidaddesnaturalizalaestructuradeevaluación prevista para consultorías de obra y afecta la validez del procedimiento, dado que la norma invocada no autoriza a realizar a un comité la evaluación de un factor reservado a un jurado. 59. Llegado a este punto,cabe indicar que lasbases estándar contienen una exigencia de obligatorio cumplimiento por las Entidades, al momento de elaborar las bases del procedimientode selección,según seestablece enelnumeral 55.3 delartículo 55 del Reglamento. Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra, o el comité, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba la DGA. Por otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 En esa línea, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo decriteriointerpretativoeintegradorparalaaplicacióndelaLeyysuReglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases administrativas e integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 60. En ese sentido, las situaciones antes expuestas denotan a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí misma, una vulneración de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento; teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 61. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativaaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 3 62. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Asimismo es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 63. De acuerdo a lo expuesto, se advierte que los vicios incurridos resultan trascendentes, dado que contravienen lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara ycoherente conel fin de que todaslasetapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 Además,talesdeficienciasgeneraronefectos concretosenelprocedimiento, pues afectarondirectamentelapresentacióndelaspropuestasalnoexistirreglasclaras sobre los parámetros del factor de evaluación cuestionado. Ello produjo incertidumbre sobre los requisitos que debían cumplir los postores y, en consecuencia, un tratamiento desigual en la valoración de las ofertas, situación que finalmente derivó en la presente impugnación. Prueba de ello es que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la evaluación técnica realizada por el Comité a la propuesta del Consorcio Adjudicatario, señalando que dicho órgano habría evaluado de manera indebida el factor “MonitoreoyControl”.En efecto,estefactorfueformuladoconunaestructurade puntaje propia de los factores que deben aplicarse exclusivamente cuando la evaluación está a cargo de un Jurado —cuya intervención implica puntajes individualesysustentados—,locualnoseconfiguraenelpresenteprocedimiento, donde únicamente se designó un Comité evaluador. En consecuencia, al incluir un factor de evaluación que solo corresponde ser evaluadoporun jurado,generóun sistema de evaluaciónqueno correspondía ser efectuado por el Comité designado para este proceso. Esto provocó que las reglas no fueran claras para los postores, afectando la igualdad de trato y, finalmente, dio origen a la presente impugnación. 64. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validezy legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 65. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales - afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, para lo cual, la Entidad contratante deberá tener en cuenta lo siguiente: Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 i. El factor de evaluación “Monitoreo y Control” solo corresponde aplicarlo cuando la evaluación está a cargo de un Jurado. Su finalidad es valorar la propuesta del postor respecto a herramientas, metodologías y procedimientosdecontrolyseguimientodelproyecto,asignandopuntajesde acuerdo con una guía de puntuación técnica. No puede aplicarse en procedimientos donde los evaluadores sean un comité u otros órganos, dado que requiere una evaluación especializada, asignación de puntajes individual y sustentación técnica de cada jurado,conforme a las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, sedebeverificarquelasdemásdisposicionesdedichasbases,seencuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe unarevisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 66. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 67. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 68. Sin perjuicio de la declaración de nulidad determinada en el presente pronunciamiento, se dispone que la Entidad continúe con la fiscalización de la ofertapresentadaporelConsorcioAdjudicatario,yque,dentrodelplazodeveinte (20) días hábiles, remita a este Tribunal un informe con los resultados de dicha fiscalización respecto del siguiente documento: • Constancia de trabajo en la obra “Creación del Centro Geomática UNAS”, que certifica laboresentreel13 de setiembre yel6dediciembre de 2021,emitida a favor de la señora Gabriela Rosmery Justo Eguisabal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de oficio del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MDQ-K/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Kichki para la “contrataciónparalasupervisióndeobracreaciónymejoramientodelossistemas de agua potable y saneamiento básico de las localidades de Rosapampa, Tupac Amaru y Limapampa del Distrito de Quisqui - provincia de Huánuco - Departamento de Huánuco, con Código Único de Inversión N° 2449850”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases administrativas, conforme a los fundamentos expuestos. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 09079-2025-TCP-S1 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio QUICHIPAMPA, integrado por la empresa INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y el señor EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ, para la interposición su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO SUPERVISION LIMAPAMPA, integrado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y EMPRESA HORIZONTE A&M OSNOLAPERU S.A.C., en atención a lo señalado en el fundamento 68 del presente pronunciamiento. 4. Poner,lapresenteresolución en conocimientodel ÓrganodeControlInstitucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en los numerales 48 y 66 de la fundamentación. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39