Documento regulatorio

Resolución N.° 9040-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el el postor Desarrolla Perú S.R.L.; en el Concurso Público Abreviado Nº 03-2025- ESSALUD/RAAM (Primera Convocatoria).

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Sumilla: “Elnumeral70.1delartículo70delaLeymencionaqueprocede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la formaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoestasea insubsanable.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10215/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el el postor Desarrolla Perú S.R.L.; en el Concurso Público Abreviado Nº 03- 2025- ESSALUD/RAAM (Primera Convocatoria), y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2025, la Red Asistencial Amazonas – Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 03-2025- ESSALUD/RAAM (Primera Convocatoria), para la contratación de ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Sumilla: “Elnumeral70.1delartículo70delaLeymencionaqueprocede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la formaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoestasea insubsanable.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10215/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el el postor Desarrolla Perú S.R.L.; en el Concurso Público Abreviado Nº 03- 2025- ESSALUD/RAAM (Primera Convocatoria), y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2025, la Red Asistencial Amazonas – Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 03-2025- ESSALUD/RAAM (Primera Convocatoria), para la contratación de servicios “Contratación del servicio de apoyo en módulos de atención al asegurado en los hospitales nivel I de la Red Asistencial Amazonas”, con una cuantía de S/ 289 100.00 (doscientos ochenta y nueve mil cien con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 6 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Negocios y Construcciones Valentino E.I.R.L (con RUC N° 20608056026), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Prelación Pro Negocios y Admi da Calificada 250 821.89 93.97 1 SÍ Construcciones Valen no E.I.R.L. G & F Electric Admi da Descalificada - - - NO Soluciones S.A.C. Desarrolla Perú S.R.L. Admi da Descalificada - - - NO 3. Mediante escritos s/n, presentados el 17 y 19 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Desarrolla Perú S.R.L. (con RUC N° 20532593248), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontrala descalificacióndesuofertaycontralabuena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la decisión de descalificar su oferta, ii) se recalifique su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: En relación a su descalificación: Alega que las bases integradas no requieren que la constancia vigente de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) indique la sede donde se brindará el servicio (en estecaso,laciudaddeAmazonas/Chachapoyas).Consideraqueeserequisitoesilegal. Hace mención a la aplicación de la Resolución N° 04531-2024-TCE-S1 y el Pronunciamiento N° 134-2025/OSCE-DGR el cual indica que se suprime los domicilios de la empresa para determinar el ámbito de sus operaciones y actividades. Alega la existencia de posibles indicios de nulidad por consignar puntajes errados en los factores de evaluación. Al factor Sistemas de Gestión de Calidad se le asignan 35 puntos en las bases integradas del proceso, lo cual es superior al máximo permitido de 10 puntos en las bases estándar. En relación a la oferta del Adjudicatario: La empresa presenta inconsistencia en su oferta y presuntos documentos con información inexacta o documento falso, conforme a lo siguiente: Certificado sin Sello ni Firma (Pág. 74): Presenta un certificado de trabajo sin sello ni firma, pretendiendo que dicha experiencia sea considerada válida. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Certificado con Sello/Firma No Legible (Pág. 56): Presenta un certificado con sello y firma no legible, incumpliendo las bases que requieren indicar quién suscribe el documento. Certificado sin Sello y Firma No Legible (Pág. 50): Presenta un certificado de trabajo sin sello y con firma no legible. En relación a la oferta del postor G & F Electric Soluciones S.A.C. La declaración jurada en la página 88 es confusa. No indica la cantidad exacta de personal a capacitar ni a qué personal capacitará (personal que brindará el servicio o personal de la Red Asistencial Amazonas). Se menciona que las bases integradas indicanquelacapacitaciónespara10personas,perolaofertanolorefleja,porlocual no debió ser calificada. 4. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 27 denoviembrede2025.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025, el postor G & F Electric Soluciones S.A.C. se apersonó al procedimiento, se pronunció sobre los argumentos del Impugnante y precisó que su oferta fue descalificada por no presentar la inscripción de RegistroNacional deEmpresasyEntidadesqueRealizan Actividadesde Intermediación Laboral (RENEEIL) según lo exigido en las bases. 6. Mediante escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Al respecto, indica que la docuemntación cuestionada por el Impugnante no se consideró para la calificacióndesuofertasegúnsedesprendedelactapublicadaenelSEACE;asimismo, sobre el vicio que se alega, menciona que los Pronunciamientos del OECE no son 1 Esta empresa fue posteriormente descartada del pe torio en la subsanación, pues ya estaba descalificada Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 vinculantes. 7. Mediante el Informe N° 000032-RAAM-UAIHYS-ESSALUD-2025 e Informe Legal N° 000303-GCAJ-ESSALUD-2025, registrados en el SEACE el 25 y 26 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso reiterando los alcances de la decisión el comité, en los siguientes términos: En relación a la descalificación del Impugnante: Sostiene que el recurso de apelación contra las Bases Integradas carece de objeto legal. Argumenta que, según el artículo 303 del Reglamento de la Ley N° 32069, las bases y su integración son actos no impugnables. Además, recuerda que estas constituyen las reglas definitivas del proceso y son de cumplimiento obligatorio tanto para la Entidad como para los postores. Sobre la exigencia de que el registro RENEEIL especifique autorización para operar en el departamento de Amazonas. Es una condición razonable y proporcional para garantizar la disponibilidad de personal y la capacidad operativa efectiva en los hospitales de la Red Asistencial Amazonas. Desestima los precedentes citados por el apelante (como la Resolución N° 04531-2024-TCE-S1) porque fueron emitidos bajo una normativa ya derogada (Ley N° 30225). Bajo las nuevas bases estándar de la Ley N° 32069, no existe limitación para exigir esta habilitación geográfica. Se advirtió que su constancia estaba por expirar (vencimiento el 29 de noviembre de 2025), lo cual ponía en riesgo la continuidad y capacidad operativa para la ejecución del servicio. 8. Por decreto del 26 de noviembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al postor G & F Electric Soluciones S.A.C., se dispuso dejar a consideración de la Sala la absolución al recurso de apelación. 9. Por decreto del 26 de noviembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 11. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Entidad se pronuncien sobre el alcance nacional o no del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan intermediación laboral – RENEEIL. Se solicitó que se explique si su inscripción se circunscribealadirecciónqueseconginaenelregistroysiesnecesarioqueseefectúe Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 una inscripción por cada lugar en donde se ejecutará la prestación. 12. A través del Informe Legal N° 309-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 2 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado por decreto del 27 de noviembre de 2025, bajo los siguientes términos: Según el artículo 9 de la Ley N° 27626, “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores” se crea el Registro NacionaldeEmpresasyEntidadesqueRealizanActividadesdeIntermediaciónLaboral (RENEEIL) a cargo de la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, el artículo 10 de la citada Ley establece que se consideran obligadas a inscribirse en el RENEEIL, entre otros, las empresas especiales de servicios, sean éstas de servicios temporales, complementarios o especializado. Adicionalmente, el artículo 13 de la citada norma prevé que la inscripción en el RENEEIL es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el artículo 10. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. Se precisa, además, que la inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades. De manera concordante, el artículo 14 establece que, para efectos de la inscripción en el Registro, las entidades deberán presentar una solicitud a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando, entre otros, la Constancia policial domiciliaria correspondiente al domicilio de la empresa. En caso de que la empresa cuente con una sede administrativa y uno o varios centros labores, sucursales, agencias o en general cualquier otro establecimiento, deberá indicar este hecho expresamente y acompañar las constancias domiciliarias que así lo acrediten. Asuvez,elartículo16delacitadaLeyseñalaque,deprocederlainscripciónsolicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse. Bajo dicho contexto, indica la Entidad, el artículo 13 en concordancia con el artículo 16 de la Ley N° 27626, prevén que la inscripción en el RENEEIL deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades; asimismo, se precisa que, la empresa obligada deberá solicitar su inscripción en el Registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competentedellugardondelaentidaddesarrollarásusactividades,deprocederdicha Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 inscripción, la citada Autoridad expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de la inscripción, del o de los domicilios de la empresa, así como de las actividades que esta puede realizar. La afirmación antes expuesta se condice con el contenido de las Constancias de inscripción en el RENEEIL presentadas por el postor adjudicatario y la empresa impugnante en sus ofertas. Sobre la concurrencia de postores indica que mediante Informe N° 000033-RAAM- UAIHYS-ESSALUD-2025 del 2 de diciembre de 2025, la Unidad de Adquisiciones, IngenieríaHospitalariayServiciosdelaRedAsistencialAmazonas,señalólosiguiente: Según el análisis expuesto en el citado informe, la Red Asistencial Amazonas señala que cuatro (4) de los diez (10) postores en el procedimiento de selección, acreditaron contar con autorización en el RENEEIL para operar en el departamento de Amazonas y/o en sus provincias, por lo cual afirma que la exigencia de presentar el registro habilitante correspondiente a dicha jurisdicción no generó restricción alguna a la concurrencia de postores, es decir, existe pluralidad de postores que cumplen con dicho requisito. 13. Por decreto del 5 de diciembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la forma en que se exigió la presentación del Registro Nacional de Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleado, indicándose que el postor debe estar autorizado para desarrollar sus actividades de intermediación en el departamento de Amazonas y/o en cualquiera de sus provincias, lo que habría generado una vulneración a los principios de eficacia y eficiencia y el princpio de competencia estipulados en la Ley; en tal sentido, se corrió traslado a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular. 14. Mediante Oficio N° 839-2025-MTPE-1.20.5, que a su vez adjunta el Informe N° 412- 2025-MTPE/1/20.52, presentado el 11de diciembre de 2025, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió lo solicitado por el Tribunal, bajo los siguientes términos: Sobre las empresas de Intermediación Laboral y el RENEEIL Elartículo2delaLeyNº27626,Leyqueregulalaactividaddelasempresasespeciales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, señala que: “La intermediación laboral solo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral”. Asimismo,elartículo9delaLeyN°27626,establecelacreacióndel“RegistroNacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral”, y se encuentranobligadosainscribirselassiguientesempresas:i)Lasempresasespeciales de servicios, sean éstas de servicios temporales, complementarios o especializados; ii) Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del empleo; iii) otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la presente Ley. Dichaobligaciónresultaseresencialparadarinicioypoderdesarrollarsusactividades como empresas de intermediación laboral, asimismo, se encuentran facultadas para celebrarcontratosdelocacióndeserviciosconlasempresasusuarias,deconformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 27626. Por su parte el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, en concordancia con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 27626, respectivamente, señalan que “(…) La inscripción en el registro deberá efectuarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la empresa de intermediación laboral desarrollará sus actividades”. (El subrayado es nuestro) El artículo 14 de la Ley 27626, establece que los documentos para la inscripción y/o renovación se presentan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 siendo ésta, la Sub Dirección de Registros Administrativos y de Formación Profesional y Capacitación Laboral de la Dirección de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral, vinculante con el artículo 2 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el mismo dispone lo siguiente: “(…) Los Gobiernos Regionales (…) son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia (…)”, asimismo, el literal q) del artículo 48 de la citada norma, señala como función en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa “Llevar los registros administrativos en el ámbito de su competencia, en aplicación de la normativa vigente”. Asimismo, en relación a la competencia de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2019-TR, el cual modifica artículos del Decreto Supremo 003-2002- TR, dispone que: “(…) El Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan ActividadesdeIntermediaciónLaboral,cuyaadministraciónysupervisiónestáacargo delaDirecciónGeneraldeTrabajodelMinisteriodeTrabajoyPromocióndelEmpleo”, a través de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo de la Dirección General de Trabajo, tiene a su cargo la administración y supervisión del RENEEIL a nivel nacional. Enesesentido,deacuerdoconelliteralc)delartículo72delaActualizacióndelTexto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la Dirección Nacional de Trabajo, aprobado por Resolución Ministerial N° 194-2024-TR establece como una de las funciones específicas de la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo “Emitir opinión técnica especializada relativa a la administración y operación de los registros en materia de relaciones de trabajo”. 15. Por Informe Legal N° 325-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 16 de diciembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el trasalado de nulidad, bajo los siguientes términos: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Hace alusión a la Ley N° 27626, bajo los siguientes términos: Señala que según el artículo 13 en concordancia con el 16 de la Ley N° 27626, prevén que la inscripción en el RENEEIL deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades, asimismo, precisan que, la empresa obligada deberá solicitar su inscripción en el Registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades, de proceder dicha inscripción, la citada Autoridad expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de la inscripción,delodelosdomiciliosdelaempresa,asícomodelasactividadesqueesta puede realizar. Indican que la citada norma contempla múl ples disposiciones con relación al domicilio que la empresa de intermediación debe establecer para el desarrollo de sus ac vidades. Tal es así, que la inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad Administra va de Trabajo competente, del lugar donde la en dad desarrollará sus ac vidades, asimismo, uno de los requisitos para efectos de la inscripción en el registro se encuentra referido a que la en dad presente una constancia policial correspondiente a su domicilio, y en caso se implementen otros establecimientos, se debe dar cuenta de ello expresamente a la autoridad. Asimismo, se prevé expresamente que la Autoridad Administra va de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de, entre otros aspectos, el domicilio de la en dad y las ac vidades a las cuales esta puede dedicarse. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Según indicó, en el Informe Legal N° 00309-GCAJ-ESSALUD-2025, tanto en el Registro N° 011-2025-G.R.AMAZONAS-GRDS-DRTPEA-DPECL/RENEEIL, así como en el Registro N° 032-2024-DRTPE-UC-DPECL/RENEEIL, presentados por el Adjudicatario y el Impugnante en sus ofertas, respectivamente, se señala expresamente la ciudad y los establecimientos autorizados para que dichas empresas de intermediación laboral realicen sus operaciones, lo cual refuerza la premisa de que las constancias de estar inscrito en el RENEEIL, autorizarían a las empresas de intermediación para operar en determinadoterritorio.Noconsiderandoqueelhechodehabersolicitadoenlasbases integradas del procedimiento de selección que los postores estén autorizados para desarrollar sus actividades de intermediación laboral en el departamento de Amazonasy/oencualquieradesusprovincias,constituyaunavulneraciónalprincipio de eficiencia y eficacia. Mediante Informe N° 00033-RAAM-UAIHYS-ESSALUD-2025, remitido en su oportunidad a la Quinta Sala de Tribunal, la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Amazonas, informó entre otros aspectos que, de la revisión del expediente de contratación se identificó a cuatro (4) postores inscritos en el RENEEIL, que cuentan con autorización para el desarrollo de sus actividadeseneldepartamentodeAmazonasy/oenunadesusprovincias,porlocual, consideró que existía pluralidad de postores que cumplan con dicho requisito, y que por tanto la exigencia de presentar el registro habilitante correspondiente a dicha jurisdicción no generó restricción alguna a la concurrencia de proveedores. Considera que no hay afectación al principio de competencia. Manifiesta que en las Bases Estándar aprobadas en el marco de la Ley N° 30225, mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias, con relación al requisito de calificación “Capacidad legal”, contenían una nota importante en la cual se detallaba lo siguiente: En dicho apartado, se precisa cuál es la información que se debe detallar en la constanciadeestarinscritoenelRENEEIL,loquesegúnindica,esdiferentealasbases estándar aplicables bajo la normativa actualmente vigente. Explica que, actualmente las Bases no precisan cuál es la información que se debe detallar en el RENEEIL, sino que, de manera general consigna una nota importante Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 para la Entidad, en la cual se señala que el requisito de capacidad legal únicamente es obligatorio si conforme a la normativa que regula el objeto contractual se exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, como por ejemplo en el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos o autorizaciones para la prestación de determinados servicios en el mercado. Laformaenlaquesecontemplabaelrequisitodecalificación“Capacidadlegal”enlas Bases Estándar anteriores, es distinta a la regla prevista en las Bases Estándar actuales, por lo cual consideran que el análisis a realizar debería efectuarse a la luz de loestablecidoenlasBasesEstándarvigentes,lascualesresultanaplicablesalpresente procedimiento de selección. Mediante el Informe N° 000034-RAAM-UAIHYS- ESSALUD-2025 la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Amazonas concluye lo siguiente: La citada Red Asistencial considera que no se ha configurado un vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que la exigencia de inscripción vigente en el RENEEIL, con autorización para desarrollar actividades de intermediación laboral en el departamento de Amazonas y/o sus provincias, se encuentra sustentada en la normativa vigente y en las Bases Estándar aplicables. SeñalaquemedianteOficioN°000839-2025-MTPE/1/20.5defecha10dediciembre de2025,laDireccióndePromocióndelEmpleoyCapacitaciónLaboraldelMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió al Tribunal de Contrataciones Públicas, elInformeN°000412-2025-MTPE/1/20.52atravésdel señaló,entreotrosaspectos, que “(...) La inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades”,sinperjuiciodeello,tambiénrecomendóque,encasodeexistiralguna consulta adicional respecto a lo señalado en el citado informe, se dirija la consulta a la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo, la cual tiene competencias de administración del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) a nivel nacional. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 16. Por decreto del 17 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del ar culo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Concurso público abreviado, con 1 cuan a El Tribunal es competen2e una cuan a de: S/ 289 100.00 Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). -Contra su descalificación. Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Art. 308. b) un acto expresamente -Contra la oferta del AdjudicatarSí impugnable.3 2Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 La no ficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 10.11.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 17.11.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 4 días hábiles. apelación se presentó el 17.11.2025. Tania Merino Ruiz, en calidad de Iden ficación y El recurso es suscrito por el gerente general, según vigencia 4 representación representante del Sí Impugnante, con poder de poder que obra adjunto al (Art. 308. d) suficiente. recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí (Art. 308. g ) propia no admisión/descalificación. Legi midad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Sí ene interés y legi midad para impugnar su descalificación. Interés para obrar El impugnante carece de Los cues onamientos a la oferta 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. del Adjudicatario quedan supeditados a que revierta su condición de descalificado. Precisiones al Cuadro de verificación de los requisitos de procedencia. *LaEn dadseñalaquelasbasesdel procedimientocons tuyenunactoinimpugnable.Sinembargo,debe adver rse que a través del recurso de apelación, el Impugnante ha cues onado expresamente la descalificación de su oferta, para lo cual señala que el requisito de calificación Registro Nacional de Empresas y En dades que Realizan Ac vidades de Intermediación Laboral (RENEEIL) se ha formulado en trasgresión a la norma va. En esa medida, se advierte que la pretensión del Impugnante está vinculada a la aplicación de una regla de las bases que considera ilegal, que le ha generado una afectación y, en virtud de lo cual, cues ona su descalificación, por lo que no se verifica una causal de improcedencia. 4El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, con independencia de lo expuesto en el cuadro precedente, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos por el Impugnante. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. c) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare infundado el recurso de apelación. b) Se ra fique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad deejercersu derecho decontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 20.11.2025, venciendo el Sí, el 25.11.2025, dentro N.A.5 17.12.2025 plazo de 3 días hábiles el del plazo otorgado. 25.11.2025 En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución al recurso de apelación, respec vamente; asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hasta antes de la declaración del expedito; todo esto, según la norma va anteriormente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. ii) Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii) Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis 5No aplica al no haber otros postores apersonados. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. 6. ElImpugnantecues onaladescalificacióndesuoferta,lacualobedeció,segúnelacta deevaluaciónaqueelRENEEIL,entreotros,noconsignalasac vidadesuoperaciones de intermediación laboral en el departamento de Amazonas y/o en alguna de sus provincias, tal como se evidencia a con nuación: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Sobre el par cular, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advir ó un posible vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controver do, lo queseráanalizadosegúnlasargumentacionesdelaspartesdescritasendichoacápite. 7. Sobre ello, a fin de con nuar con el presente análisis, es importante observar lo es pulado en las páginas 31 y 32 de las bases se solicitó, entre otros requisitos de calificación, la Capacidad legal; bajo los términos que se reproducen a con nuación: 8. Según lo citado, se observa que la Entidad solicitó como requisito de calificación la presentación de la Copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, indicándose que el postor debe estar autorizado para desarrollar sus actividades de intermediacióneneldepartamentodeAmazonasy/oencualquieradesusprovincias. 9. Es oportuno precisar que tal incorporación sobre la autorización para desarrollar las ac vidades de intermediación en el departamente de Amazonas y/o en cualquiera de sus provincias fue incorporada en virtud a la Observación N° 10, lo que, se reproduce bajo los siguientes términos: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 10. Al respecto, cabe traer a colación Ley N° 27626 “Ley que Regula la Ac vidad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Coopera vas de Trabajadores”, bajo los siguientes términos: “Artículo9.-DelRegistroNacionaldeEmpresasyEntidadesqueRealizanActividadesde Intermediación Laboral: Créase el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral; (en adelante: “El Registro”) a cargo de la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.” “Artículo 13.- Obligatoriedad de la inscripción en el Registro. La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el Artículo 10 de la presente Ley. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. LainscripciónenelRegistrodeberárealizarseantelaAutoridadAdministrativadeTrabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades.” Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 “ Artículo 27.- Apertura de sucursales de las entidades Encasodequelaentidadconposterioridadasuregistro,abrasucursales,oficinas,centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajodelajurisdiccióndondevanaabrirsusnuevosestablecimientos,adjuntandocopia de su constancia de registro. El incumplimiento de estas obligaciones determina la inmediata cancelación del Registro, encontrándose esta entidad inhabilitada para desarrollar sus actividades.” (…) Los subrayados son agregados. 11. Conforme se aprecia, la norma va especial en la materia precisa que el Registro en mención es nacional y que si de manera posterior a la inscripción se generan nuevos establecimientos diferentes al que originó la inscripción, tal hecho debe ser comunicado a la Autoridad Administra va de Trabajo, sin que se desprenda que se debe generar una inscripción por cada establecimimiento en los que se ejecutará la ac vidad. 12. Es per nente indicar que, según las bases estándar aprobadas en el marco de la norma a anterior, la Ley 30225 y sus respec vas modificatorias, se consignaba como exigencia en capacidad legal, la inscripción del registro en mención, sin hacer ninguna referencia a que éste debía efectuarse en el ámbito territorial de donde se ejecutaría la contratación correspondiente al procedimiento de selección, lo que se encuentra acorde con la Ley N° 27626 anteriormente citada. 13. Dicho ello, se debe tener en cuenta que según el literal b) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley establece que según los principios de eficacia y eficiencia “Las en dades contratantesactúandeformaeficazyeficienteparalograrelcumplimientodelosfines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus obje vos. La aplicación de estos principios garan za la calidad técnica de los expedientes técnicos, técnicas y términos de referencia, así como la ejecución contractual. Los procesos, procedimientos, contratos, programas, sistemas y trámites son revisados y evaluados de forma periódica a fin de iden ficar y re rar aquellos que no son racionales o proporcionales para op mizar de forma permanente el proceso de contratación pública.” Por su parte, el literal j) de la citada norma establece que según el principio de Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 competencia “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efec va y obtener la propuesta más ventajosa parasa sfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación,demodoquegaran ce el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prác cas que restrinjan o afecten la competencia.” 14. En tal sen do, la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera losprincipios de eficacia y eficiencia, así como el principio de competencia. 15. En dicho contexto, con decreto del 5 de diciembre de 2025 se indicó que la circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases; lo cual configuraría una actuación que vulnera los principios de eficacia y eficiencia,asícomoelprincipiodecompetenciaantescitados;asimismo,seindicóque este extremo del requerimiento está vinculado al presente punto controver do, pues precisamente en su recurso de apelación el Impugnante cues onó la decisión del comité no no haber cumplidco con este extremo de las bases. 16. En tal sen do, de conformidad con lo es pulado en el numeral 313. 2 del ar culo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que jus fiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 17. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, únicamente la En dad ha emi do pronunciamiento sobre el supuesto vicio de nulidad. 18. Ahora bien, se ha verificado que la exigencia incorporada en las bases referida a que el postor cuente con autorización para desarrollar ac vidades de intermediación laboral específicamente en el departamento de Amazonas y/o en cualquiera de sus provincias, como parte del requisito de calificación de capacidad legal, no encuentra sustento en la norma va de la materia anteriormente citada, la Ley N° 27626. Esto, debido a que se establece que la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y En dadesqueRealizanAc vidadesdeIntermediaciónLaboral–RENEEIL enealcance nacional, sin exigir habilitaciones territoriales diferenciadas para cada ámbito donde se ejecute la ac vidad. Este extremo del requerimiento de la En dad, es contrario a lo previsto en las bases estándar aprobadas bajo el régimen de la Ley N° 30225, que únicamente requieren la inscripción vigente en el referido registro; debiendo precisarse que el hecho que las nuevasbasesestándaraplicablesalapresenteconvocatorianorecojanexpresamente lo es pulado en las anteriores bases no implica per se que su aplicación no se corresponde con la nueva Ley, más aún, si conforme se ha descrito la norma va de la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 materia no ha sido objeto de modificaciones sobre el análisis expuesto en la presente Resolución, sino que su contenido se encuentra vigente. En ese sen do, la incorporación de un requisito adicional no previsto en la norma va aplicable introduce una barrera formal innecesaria que restringe la competencia y contraviene los principios de eficacia, eficiencia y libre competencia, afectando la par cipación de los postores y la igualdad de trato. En consecuencia, se concluye que la referida exigencia configura un vicio en la elaboración de las bases que incide directamente en el procedimiento de selección, al establecer una condición de calificación carente de sustento legal y desproporcionada, lo que determina la configuración de una causal de nulidad. En ese contexto, y considerando que el punto controver do se encuentra directamente vinculado a la supuesta falta del Registro Nacional de Empresas y EntidadesqueRealizanActividadesdeIntermediaciónLaboral(RENEEIL),ladeficiente formulación de las bases configura un vicio en el procedimiento de selección, al haberse introducido una exigencia no prevista en la norma va aplicable que ha limitado la concurrencia de mayores postores, así como es contrario a los principios de eficacia y eficiencia. 19. Contrariamente a lo expuesto por la En dad, la interpretación que realice de los ar culos que cita de la Ley N° 27626, no resulta suficiente para validar la exigencia incorporada en las bases de contar con autorización específica para operar en el departamento de Amazonas y/o en cualquiera de sus provincias como requisito de calificación, ya que, de la revisión de la referida norma va, no se ha establecido tal condición. Según lo anteriormente expuesto, la inscripción en el RENEEIL ene carácter nacional y la autoridad administra va competente verifica y consigna en la constancia los domicilios y ac vidades declaradas por la empresa, sin que ello implique la obligación de contar con una habilitación diferenciada por cada ámbito territorial donde eventualmente se ejecute una prestación. En ese sen do, el hecho de que las constancias presentadas por el Adjudicatario y el Impugnante consignen determinados domicilios no convalida la incorporación de un requisito adicional no previsto de manera expresa en la Ley, en las bases estándar y la norma va de la materia antes citada. Asimismo, el argumento referido a la supuesta inexistencia de restricción a la concurrencia de postores, sustentado en que cuatro de diez par cipantes habrían acreditadoautorizaciónparaoperarenAmazonas,nodesvirtúaelvicioadver doque, como se ha explicado, mo vó que dos postores fueran descalificados al no cumplir con la exigencia en cues ón, apreciándose que se ha reducido la mayor concurrencia Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 de postores sobre la base de una exigencia que es contraria a ley. 20. En tal sen do, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emi r un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Impugnante respecto a su descalificación, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla defini va de las bases que es contraria a la norma va de contratación pública. 21. De este modo, se ha verificado que el vicio adver do es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración a los principios antes citados; debiendo indicar que la oferta del Impugnante y la del postor G & F Electric Soluciones S.A.C. fueron descalificadas por el mismo motivo, apreciándose quesiseaplicalareglailegalincorporadaenlasbases,estospostoresseríanretirados del procedimiento. 22. En tal sen do, habiéndose adver do que en el caso concreto se ha incorporado en las reglas defini vas del procedimiento de selección, una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la norma va especial de la materia y la norma va de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se retrotraiga el procedimiento al momento en que el vicio ocurrió a fin de que sea corregido. 23. En este punto, resulta per nente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 26. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que enen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 del ar culo 73 del Reglamento, así como, en contravención a los principios antes citados, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando este extremo de las bases se encuentra vinculado al presente punto controver do; razón por la cual resulta jus ficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delar culo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del ar culo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones a fin que la observación N° 10 sea absuelta teniendo en cuenta lo señalado en la presente Resolución dado que según la Ley N° 27626, la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y En dades que Realizan Ac vidades de Intermediación Laboral – RENEEIL ene alcance nacional, sin exigir inscripciones territoriales diferenciadas para cada ámbito donde se ejecute la ac vidad. 29. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse el presente punto controver do ni los restantes. 30. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del ar culo 11 del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la En dad, a fin de que conozca de los vicios adver dos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 32. Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Impugnante en el sen do que el Adjudicatario habría presentado documentación falsa y/o información inexacta, debe indicarse sus alegaciones no cons tuyen elementos suficientes para determinar ello; además, debe indicarse que que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para resolver; en tal sen do, corresponde disponer que la En dad realice la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo remi r los resultados de la misma al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20)días hábiles. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis yJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformacióndelaQuintaSaladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 03-2025- ESSALUD/RAAM (Primera Convocatoria), para la contratación de servicios “Contratación del servicio de apoyo en módulos de atención al asegurado en los hospitales nivel I de la Red Asistencial Amazonas”, convocada por la la Red Asistencial Amazonas – Seguro Social de Salud; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de consultas y/u observaciones , según lo expuesto en el Fundamento 28. 2. Devolver la garan a otorgada por el postor Desarrolla Perú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remi r copia de la presente resolución al tular de la En dad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Red Asistencial Amazonas – Seguro Social de Salud remita a este Tribunal los resultados de la fiscalización posterior que efectúe a la oferta del postor Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9040-2025-TCP- S5 Negocios y Construcciones Valentino E.I.R.L, conforme a lo señalado en el fundamento 32 y remita los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 25 de 25