Documento regulatorio

Resolución N.° 9037-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Madre de Dios – Proyecto Especial Madre de Dios, encontrándose su sede en el distrito donde el señor Gustavo Mamani Ticona ocupaba el cargo de Alcalde”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6392/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de su cotización, documentaciónconinformacióninexacta ,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Madre de Dios – Proyecto Especial Madre de Dios, encontrándose su sede en el distrito donde el señor Gustavo Mamani Ticona ocupaba el cargo de Alcalde”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6392/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado como parte de su cotización, documentaciónconinformacióninexacta ,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada medianteOrdende Servicio N°562del12deoctubrede2022,emitidaporel GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS, para la contratación del “Servicio de operador de tractor agrícola correspondiente al mes de octubre – 2022”; infracciones tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de Madre de Dios – Proyecto EspecialMadre de Dios,enadelantelaEntidad,emitió la Orden de Servicio N° 562, para la contratación del “Servicio de operador de tractor agrícola correspondiente al mes de octubre - 2022” por el monto de S/ 970.00 (novecientos setenta con 00/100 soles),enadelantelaOrden de Servicio,en favordel señorÁngelPrimitivo Mamani Ticona, en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 2. Mediante Memorandos N° D000307-2023-OSCE-DGR y N° D000346-2023-OSCE- 1 DGR , presentado el 5 y 19 de mayo de 2023, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 609-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: − El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019- 2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gustavo Mamani Ticona fue elegido Alcalde Distrital de Iberia, Provincia de Tahuamanu, Región Madre de Dios. − De la información consignada por el señor Gustavo Mamani Ticona en su DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se advierte que consignó que el señor Ángel Primitivo Mamani Ticona es su hermano. − Se advierte que la Entidad contrató los servicios del Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con Decreto del 5 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista y la documentación que acredite el perfeccionamiento del contrato. 4. A través del Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 15 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante los Oficios N° 209, 214 y 221-2025-GOREMAD-2101/GG presentados el 14 y 25 de agosto de 2025, respectivamente, la Entidad remitió la información y documentación solicitada, adjuntando, entre otros documentos, el Informe Legal N° 14-2025-GOREMAD-PEMD/OAL y el Informe Legal N° 22-2025-GOREMAD- PEMD/OAL, en los cuales señaló lo siguiente: - El señor Gustavo Mamani Ticona fue elegido como Alcalde Distrital de Iberia, ProvinciadeTahuamanu,RegiónMadredeDiosparaelperíodo2019-2022por las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018. - En su Declaración Jurada de Interese, el señor Gustavo Mamani Ticona consignó a la Contratista como su hermano. Siendo así, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la Contratista al mantener parentesco en primer grado de consanguinidad, respecto del señor Gustavo MamaniTicona(AlcaldeDistrital),seencuentraimpedidodeparticiparentodo proceso de contratación en el ámbito de competencia. - La Contratista habría incurrido en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley. 6. Por Decreto del 29 de agosto de 2025, se ampliaron los cargos en contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, el Anexo 04 - Declaración Juarda del proveedor, documento supuestamente con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 562 del 12 de octubre de 2022, emitida por la Entidad para la contratación del “Servicio de operador de tractor agrícola correspondiente al mes de octubre – 2022”, infracción que estuvo tipificado en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados; ello, adicional a la imputación efectuada al Contratista con Decreto N° 647842 del 24 de julio de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En esesentido, seotorgóa losintegrantesdelContratista elplazodediez (10)días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 7. Con Escritos S/N presentados el 10 y 15 de setiembre de 2025, la Contratista formuló sus descargos señalando lo siguiente: - Refiere que desconocía de los posibles impedimentos para contratar con el Estadoporfalta de comunicación por partedela Entidad, lo que llevó a asumir que su contratación era legal. - Indica que su hermano, Gustavo Mamani Ticona, se desempeñó como alcalde del Distrito de Iberia, por lo que no tuvo injerencia en las contrataciones que realizó con el Proyecto Especial Madre de Dios (Entidad), como operador de maquinaria pesada para suelos en varias provincias. - Manifiesta que en los formatos que contienen las declaraciones juradas suscritas por su persona no se mencionaron impedimentos específicos relacionados con su contratación. - Solicita se declare su no responsabilidad administrativa en los hechos que se le imputan, y se archive el expediente. 8. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonados a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 9. Por Decreto del 27 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad información adicional siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS • Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico, a través del cual el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839), presentó el documento denominado “Anexo 04 – Declaración Juarda del proveedor” (a través del cual dicha persona declara no tener impedimento para contratar con el Estado). 3Obrante a folios 105 y 106 del archivo PDF del expediente publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes; o de ser el caso, deberá remitir el correo electrónico a través del cual dicha persona presentó el citado documento. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar documentos con información inexacta; infracción tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 970.00 (novecientos setenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio,obra en el expediente el Acta de conformidad de servicios N° 688-2022, a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio brindado por el Contratista; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que se hace referencia al objeto de la contratación y al número de la Orden de Servicio. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 9. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio de fecha 12 de octubre de 2022; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente olos parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado y subrayado es agregado). 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Alcalde, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que sería hermano del señor Gustavo Mamani Ticona, quien ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Iberia. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 5 portal INFOGOB , el señor Gustavo Mamani Ticona fue elegido como Alcalde 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/gustavo-mamani-ticona_procesos- electorales_zAmibEpaqzQc6+@0ElOxMA==mE Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Distrital de Iberia en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , 6 quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que, a la fecha no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Gustavo Mamani Ticona como Alcalde Distrital de Iberia, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 6Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 7El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Gustavo Mamani Ticona ejerció ininterrumpidamente el cargo de Alcalde Distritalde Iberia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Gustavo Mamani Ticona, quien ejerce el cargo de Alcalde Distrital de Iberia, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encontraba en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Por otro lado, de la información consignada por el señor Gustavo Mamani Ticona en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, periodo 2021, se aprecia que declaró como hermano al señor Angel Primitivo Mamani Ticona, según se advierte en el siguiente detalle: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 17. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Gustavo Mamani Ticona (Alcalde) y el señor Ángel Primitivo Mamani Ticona (Contratista), comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coinciden el nombre de su padre y madre. Por lo tanto, son hermanos, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Gustavo Mamani Ticona Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Ángel Primitivo Mamani Ticona 18. Teniendoencuentaloexpuesto,seadvierteque elseñorGustavoMamaniTicona, asumió el cargo de Alcalde desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Ángel Primitivo Mamani Ticona, hermano del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano asumió el cargo de Alcalde, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, respectivamente. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 19. Al respecto, el señor Gustavo Mamani Ticona fue Alcalde Distrital de Iberia, por lo que el impedimento de su familiar en segundo grado de consanguinidad se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha localidad; ahora bien, sobre la Entidad contratante, Gobierno Regional de Madre de Dios – Proyecto Especial Madre de Dios, se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. San Martin N° 291 – distrito de Iberia – Provincia de Tahuamanu – Región de Madre de Dios , siendo la misma localidad donde el señor Gustavo Mamani Ticona fue Alcalde, es decir, dentro de su ámbito de competencia territorial. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento 8https://www.gob.pe/pemd Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Madre de Dios – Proyecto Especial Madre de Dios, encontrándose su sede en el distrito donde el señor Gustavo Mamani Ticona ocupaba el cargo de Alcalde. 20. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Ahora bien, como parte de susdescargos, la Contratista señaló que desconocía de los posibles impedimentos para contratar con el Estado debido a la falta de comunicación por partede la Entidad, lo que lo llevó a asumir que su contratación era legal. En atención a lo expuesto, cabe señalarque no sepuede justificar haberinfringido una norma alegando que no la conocía, toda vez que se presume que todos conocen las leyesdesde su publicación oficial, siendo su cumplimiento obligatorio para todos, por lo que no se puede alegar desconocimiento para eludir sanciones que correspondan por su incumplimiento. Asimismo,esprecisoseñalarqueesteColegiadohaceunavaloracióndeloshechos expuestos y el análisis de la configuración de la presunta infracción por contratar estando impedido, de conformidad con el principio de legalidad; en ese sentido, conforme se ha señalado en los fundamentos que preceden, el contratar con el Estado estando impedido para ello, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, por lo que, en el presente caso, se ha configurado el impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 el presente expediente, este Colegiado concluye que al haberse verificado que el Contratistaseencontraba impedidodecontratarcon laEntidadenlafechaenque se perfeccionó la contratación con la Orden de Servicio, dicha conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey;razónporlacualcorrespondeimponerlelasancióncorrespondiente,previa graduación de esta. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: 23. Cabe resaltar que la infracción por presentar información inexactaestuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Configuración de la infracción: 25. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el Anexo 4 - Declaración Juarda del proveedor, a través del cual la Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado (foliso 105 y 106 del archivo PDF). 26. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 27. Al respecto, mediante Decreto del 27 de noviembre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible del documentoocorreoelectrónico,atravésdelcualelPostorpresentóeldocumento cuestionado.Asimismo,sesolicitóinformarsilapresentacióndedichodocumento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 28. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo, situación que corresponde ser informado al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. Teniendo en cuenta ademásque la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 29. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado; y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 30. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; porloque correspondedeclararnohalugar ala imposiciónde sancióncontra el Contratista. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 31. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 en elTUOdela LPAG,aldesarrollar los alcances del “principiode irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 32. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción: 33. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, corresponde una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 34. Ahorabien,encuantoalasanciónaimponer,seindicaqueelliteralc)delnumeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 35. De lo antes comparado, se verifica que la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción regula como inhabilitación temporal no menor de 3 a 36 meses; sin embargo, la Nueva Ley, regula como infracción inhabilitación temporal no menor de 6 a 24 meses. Por lo tanto, en el presente caso no corresponde aplicar la Retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 36. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 37. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario depostores, sobre labasede larestricción y/oeliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidadenlacomisióndelainfracción,objetodeanálisis,porpartedel Contratista. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebenprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839), cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con multas impagas. 39. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio N° 562 de fecha 12 de octubre de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 562 del 12 de octubre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS, para la contratación del “Servicio de operador de tractor agrícola correspondiente al mes de octubre – 2022”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MAMANI TICONA ANGEL PRIMITIVO (con R.U.C. N° 10423786839),por supresunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al Gobierno Regional de Madre de Dios – Proyecto Especial Madre de Dios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 562 del 12 de octubre de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional de acuerdo a lo indicado en los fundamentos de la presente resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9037-2025-TCP- S4 Pública registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas – SITCP. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH ERICK JOEL MENDOZA PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24