Documento regulatorio

Resolución N.° 02763-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8910/2023.TCE, sobre declaración de nulidad de oficio de la Resolución Nº 00824-2...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el artículo 10 del TUO de la LPAG1 establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, dentro de los cuales, se encuentra la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicha norma.” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8910/2023.TCE, sobre declaración de nulidad de oficio de la Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESMediante Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas resolvió, entre otros, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL (con R.U.C. N° 10047454145), en lo sucesivo el Contratista, por su presunt...
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Sumilla: “(…) el artículo 10 del TUO de la LPAG1 establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, dentro de los cuales, se encuentra la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicha norma.” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8910/2023.TCE, sobre declaración de nulidad de oficio de la Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Mediante Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026, la Segunda

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas resolvió, entre otros, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL (con R.U.C. N° 10047454145), en lo sucesivo el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028-2022-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., para la “Contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de la obra: “Construcción de Torre de Control Aeroportuaria, Infraestructura de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI) y Terminal de Pasajeros en el Aeropuerto de Moquegua, Distrito de 1 “Artículo 10.- Causales de nulidad (…)

  • La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias
  • El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua - Meta: Construcción de Torre de Control”; en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

  • Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, información inexacta, consistente en los siguientes documentos:

  • Certificado de trabajo del 1 de abril de 2012 suscrito por Ernesto

Abril Ch., en calidad de administrador de la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor de la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, por haberse desempeñado como Ing. Supervisor de Seguridad en el proyecto: “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos mina Toquepala - Contrato N° L1-T26-002.” ii. Constancia de fecha 16 de setiembre de 2019, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del 4° nivel del edificio central administrativo de la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca”, durante el periodo del 23 de enero de 2019 al 14 de setiembre de 2019. iii. Constancia de fecha 1 de julio de 2019, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del pabellón educativo temática Colegio Adventista del Titicaca nivel secundario - Juliaca”, durante el periodo del 23 de octubre de 2018 al 29 de junio de 2019.

iv. Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del 2° nivel del pabellón D y ampliación del primer nivel de la Institución Educativa Adventista – Juliaca”, durante el periodo del 1 de abril de 2018 al 29 de agosto de 2018.

  • Constancia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrito por el Ingeniero

Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Creación del complejo deportivo recreacional en el barrio Huaynaputina de la ciudad de Putina”, durante el periodo del 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. vi. Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Ampliación y mejoramiento de la infraestructura en la IEI N° 197 del barrio Huáscar de la ciudad de Puno”, durante el periodo del 17 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010. b vii. Constancia de fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del Mercado Municipal de Acora”, durante el periodo del 8 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  • Sobre el particular, la Entidad mediante Informe

N.° GAJ.AALC.383.2023.I2 del 29 de agosto de 2023, comunicó que, mediante Carta S/N3 presentada el 13 de junio de 2023, el CONSORCIO SUPERVISOR MOQUEGUA, postor en el procedimiento de selección, denunció ante la Entidad que el Contratista habría presentado 2 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en PDF. 3 Obrante a folios 296 al 299 del expediente administrativo en PDF.

información inexacta para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección, consistente, entre otros, en: ➢ Con respecto a la Experiencia del Especialista de Estructuras, Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, se cuestiona la Constancia de fecha 3 de enero de 2007, la Constancia de fecha 2 de octubre de 2012 y la Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010, Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, Constancia de fecha 1 de julio de 2019 y la Constancia de fecha16 de setiembre de 2019. ➢ Con respecto a la Experiencia del Especialista en Seguridad y Salud de Obra, Jessica Noemí Zegarra Nina, se cuestiona el Certificado de trabajo de fecha 1 de abril de 2012. A razón de ello, la Entidad dispuso se realice la fiscalización posterior de la documentación cuestionada. En el marco de la fiscalización realizada por la Entidad, con Carta S/N ingresada el 21 de julio de 2023, el ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, suscriptor de las constancias de fechas 2 de octubre de 2012, 5 de noviembre de 2010 y 3 de enero de 2007, emitidas a favor de la Especialista de Estructuras, la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, manifestó que dichas constancias son correctas y veraces. Señaló además que, a través de la Carta N° 51.2023.CROB.CTCM4, ingresada el 24 de julio de 2023, el Contratista realizó el descargo correspondiente sobre las supuestas inconsistencias en los documentos presentados la para firma del contrato.

  • Bajo ese contexto, la Entidad señaló que luego de la evaluación y revisión

documentaria no se ha evidenciado documentación adulterada; sin embargo, advierte que las constancias cuestionadas constituirían información inexacta.

  • Al respecto, de acuerdo al toma razón electrónico, el Contratista mediante

Escrito S/N5 del 14 de octubre de 2025, presentado el mismo día en la Mesa 4 Obrante a folios 316 al 322 del expediente administrativo en PDF. 5 Obrante a folios 722 al 944 del expediente administrativo en PDF de Partes del Tribunal, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando que de la información remitida por la Entidad, se advierte que esta última reconoce que no hubo adulteración de los documentos, limitándose a señalar cuestionamientos formales sobre los firmantes o el cómputo de la colegiatura, lo cual resultaría contradictorio con lo señalado en las bases, dado que en ellas se dispone aceptar documentos, aunque la denominación del cargo no coincidiera exactamente, siempre que las funciones fueran equivalentes. Asimismo, precisó que los documentos cuestionados no representaron una ventaja, toda vez que aun prescindiendo de ellos, el personal clave cumplía sobradamente con la experiencia requerida. Por lo expuesto, solicitó no se imponga sanción a su persona y que consecuentemente se archive el expediente administrativo sancionador.

  • En ese contexto, se procedió a realizar la verificación del requisito de

presentación efectiva, presupuesto necesario para la configuración de la infracción imputada. Sobre el particular, se advirtió que la Entidad no habría remitido la documentación que permita acreditar la fecha exacta en que los documentos cuestionados habrían sido efectivamente presentados; en consecuencia, se concluyó que no resultaba posible verificar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción atribuida.

  • La Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026 fue notificada en la

misma fecha, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE.

  • Mediante Escrito N° 01 del 2 de febrero de 2026 [Registro N° 5120], subsanado

con Escrito N° 02 del 4 de febrero de 2026, ambos presentados en las mismas fechas, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., en adelante la Entidad, solicitó se proceda a reexaminar los actuados en la Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026, en los siguientes términos:

  • Señala que en la resolución recurrida no se habría considerado que su

representada atendió de forma integral el requerimiento formulado por el Tribunal mediante Carta N° AALC.015.2025.C de fecha 19 de agosto de 2025. No obstante, el Tribunal resolvió declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, sin tener en consideración el cargo de recepción de la documentación cuestionada.

  • Precisa que la omisión de valoración de la prueba incorporada al expediente

vulnera el principio de verdad material, conforme al cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de fundamento a su decisión, así como el deber de debida motivación, al no explicarse de manera razonada por qué la documentación presentada no resultaría idónea o pertinente, y que ello afecta, además, el derecho al debido procedimiento administrativo al sustentarse la resolución en una premisa fáctica incorrecta.

  • En ese sentido, ante la omisión de la valoración del referido cargo de

recepción, solicita que se efectué una nueva valoración de la documentación remitida y se emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

  • Con Decreto del 6 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Segunda Sala del

Tribunal la solicitud presentada por la Entidad; asimismo, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año.

  • El 23 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

de los representantes de la Entidad y del Contratista.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente la solicitud de nulidad presentada por la Entidad mediante

la cual solicita que este Colegiado reexamine los actuados en la Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026 y emita un nuevo pronunciamiento por contravenir el principio de verdad material y el deber de debida motivación. Cuestión previa: Sobre la nulidad de oficio de la recurrida

  • Sobre el particular, con ocasión del escrito presentado por la Entidad, este

Colegiado ha advertido la existencia de un vicio de nulidad en la Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026, pues se indicó en esta que aquella no habría remitido la documentación solicitada respecto a la acreditación de la presentación efectiva de los documentos en cuestión; no obstante, revisado el expediente administrativo, se aprecia que obran los documentos que sí dan cuenta de lo antes mencionado.

  • En este punto, es necesario traer a colación que la nulidad de oficio de los actos

administrativos, prevista en el numeral 213.1 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, recoge la potestad que tiene la Administración de declarar, por iniciativa propia, la nulidad de sus propios actos y con la única finalidad de salvaguardar el interés público, ya sea cuando se trate de actos radicalmente nulos o cuando, aún sin tener tal carácter, se hubiese configurado alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de la acotada norma.

  • En este extremo, debe manifestarse que el artículo 10 del TUO de la LPAG6

establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, dentro de los cuales, se encuentra la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y el defecto o la omisión de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de dicha norma. Aunado a ello, el artículo 213 del mismo cuerpo legal establece, entre otros aspectos que, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; y, que dicha decisión debe ser declarada por el funcionario que emitió el acto nulo (en el caso que dicha autoridad no esté sometida a subordinación jerárquica).

  • Siendo así, es pertinente precisar que el acto administrativo que contiene el vicio

de nulidad es la Resolución controvertida, la cual fue emitida por la Segunda Sala del Tribunal el 26 de enero de 2026; en ese sentido, este Tribunal se encuentra facultado para emitir pronunciamiento. Como puede apreciarse del artículo antes citado, la contravención a las leyes constituye un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho, como ha ocurrido en el presente caso conforme a los términos antes expuestos. 6 “Artículo 10.- Causales de nulidad (…)

  • La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias
  • El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

  • En tal sentido, este Colegiado considera que, en el caso particular, el acto

contenido en la Resolución N° 00824-2026-TCP-S2 del 26 de enero de 2026 contiene un vicio de nulidad en el extremo referido a la responsabilidad atribuida a la Entidad – al no haberse valorado la totalidad de la documentación obrante en el expediente –, por lo que, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de oficio de dicho extremo del mencionado acto administrativo. Por lo expuesto, dada la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta, corresponde devolver la garantía presentada. Respecto del nuevo pronunciamiento: Sobre la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad

  • Sobre el particular, cabe recordar que, a efectos de determinar la configuración

de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de los mismos, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En esa línea, de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se

advierte que la Entidad presentó la Carta N° AALC.015.2025.C. de fecha 19 de agosto de 2025, en la cual adjuntó el cargo de recepción de los documentos cuestionados, presentados por el Contratista con el objeto de perfeccionar el contrato. En consecuencia, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados, se advierte que en el expediente administrativo obran dichos documentos acompañados del cargo de recepción de fecha 27 de diciembre de 20227; conforme se aprecia a continuación: 7 Obrante a folios 610 del expediente administrativo en PDF

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos

cuestionados, corresponde continuar con el análisis sobre la infracción imputada al Contratista, a fin de determinar si efectivamente incurrió en la comisión de la misma.

  • En este punto, cabe reiterar que en el presente expediente administrativo

sancionador se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en los siguientes documentos:

  • Certificado de trabajo del 1 de abril de 2012 suscrito por Ernesto Abril Ch.,

en calidad de administrador de la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor de la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, por haberse desempeñado como Ing. Supervisor de Seguridad en el proyecto:

“Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos mina Toquepala - Contrato N° L1-T26-002.” ii. Constancia de fecha 16 de setiembre de 2019, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del 4° nivel del edificio central administrativo de la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca”, durante el periodo del 23 de enero de 2019 al 14 de setiembre de 2019. iii. Constancia de fecha 1 de julio de 2019, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del pabellón educativo temática Colegio Adventista del Titicaca nivel secundario - Juliaca”, durante el periodo del 23 de octubre de 2018 al 29 de junio de 2019. iv. Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del 2° nivel del pabellón D y ampliación del primer nivel de la Institución Educativa Adventista – Juliaca”, durante el periodo del 1 de abril de 2018 al 29 de agosto de 2018.

  • Constancia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrito por el Ingeniero Wilber

Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Creación del complejo deportivo recreacional en el barrio Huaynaputina de la ciudad de Putina”, durante el periodo del 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. vi. Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Ampliación y mejoramiento de la infraestructura en la IEI N° 197 del barrio Huáscar de la ciudad de Puno”, durante el periodo del 17 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010.

vii. Constancia de fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del Mercado Municipal de Acora”, durante el periodo del 8 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. Sobre la supuesta inexactitud del documento señalado en el numeral i del fundamento 10

  • Al respecto, como se ha detallado, se ha cuestionado la exactitud de la

información contenida en el siguiente documento:

  • Certificado de trabajo del 1 de abril de 2012 suscrito por Ernesto Abril Ch.,

en calidad de administrador de la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, a favor de la señora Zegarra Nina Jessica Noemi, por haberse desempeñado como Ing. Supervisor de Seguridad en el proyecto: “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos mina Toquepala - Contrato N° L1-T26-002” Cabe señalar que dicho documento fue presentado como parte de los documentos para perfeccionar el contrato, para acreditar la experiencia del profesional clave requerido como Especialista en seguridad y salud de obra, establecido como requisito de calificación de acuerdo a lo previsto en el numeral B.1. del literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Al respecto, conforme a lo señalado por la Entidad mediante Informe N.°

GAJ.AALC.383.2023.I de fecha 29 de agosto de 20238 , dicho documento posee las siguientes inconsistencias: En el certificado se establece un periodo de ejecución entre los meses de enero a marzo de 2012; sin embargo, la señora Jesicca Noemi Zegarra Nina fue incorporada al Colegio de Ingenieros del Perú el 5 de junio de 2012, por lo que dicha experiencia no debió contabilizarse, al contener información inexacta.

  • En ese contexto, a fin de poder recabar mayor información, mediante Decreto del

19 de diciembre de 2025 se requirió a la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN que informe si la señora Jessica Noemi Zegarra Nina se desempeñó como Ingeniera Supervisora de Seguridad en el proyecto: “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos mina Toquepala - Contrato N° L1-T26-002” durante el período comprendido entre el 7 de enero de 2012 y 31 de marzo de 2012. En respuesta a lo requerido, mediante Carta Oficio N°001-GG-ECOPSAC-20269 del 2 de enero de 2026, la empresa ECOP S.A.C. INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN señaló que, de acuerdo a sus registros, la señora Jessica Noemi Zegarra Nina actualmente se encuentra en estado de “Cesado”, no obstante, ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad desde el 7 de enero de 2012 al 31 de marzo del mismo año en las “Obras de reubicación de instalaciones existentes para nuevos talleres de mantenimiento de equipos Mina Toquepala – Contrato N° L1-T26-002”. Como parte de su comunicación, la empresa adjuntó una captura de pantalla del Registro de Trabajadores, Pensionistas y Otros Prestadores de Servicios de la SUNAT, en el cual se aprecia el registro de la señora Jessica Noemi Zegarra Nina, de acuerdo a la información proporcionada, como se advierte a continuación: 8 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en PDF. 9 Obrante a folios 965 y 966 del expediente administrativo en PDF Nótese que, de la comunicación remitida por el emisor del certificado cuestionado, éste confirma la exactitud del contenido del mismo, y para ello adjunta el reporte del Registro de Trabajadores, Pensionistas y Otros Prestadores de Servicios de la SUNAT, en el cual se aprecia el registro de la señora Jessica Noemi Zegarra Nina, quien laboró para su representada del 7 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012, en el cargo de supervisora de seguridad.

  • No obstante, la Entidad ha cuestionado la exactitud del documento argumentando

que la señora Jessica Noemi Zegarra Nina fue incorporada al Colegio de Ingenieros del Perú el 5 de junio de 2012, lo cual se condice con el detalle de los datos registrados en el Colegio de Ingenieros del Perú: De la imagen reproducida, se puede advertir que la señora Jessica Noemi Zegarra Nina efectivamente fue incorporada al Colegio de Ingenieros del Perú el 5 de junio de 2012.

  • Ahora bien, aun cuando la Entidad ha cuestionado la exactitud del documento

argumentando que la incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú de la beneficiaria fue posterior al periodo consignado como laborado, lo cierto es que, para la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta se requiere acreditar que la información presentada no se ajusta a la realidad de manera objetiva y verificable, lo cual no se configura en el presente caso. Ello, por cuanto el documento cuestionado refleja fehacientemente el período y las funciones desempeñadas por la profesional en el proyecto indicado, de acuerdo con lo advertido en los registros remitidos por la empresa emisora del certificado, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento planteado por la Entidad respecto a la fecha de incorporación de la beneficiaria del certificado, la señora Jessica Noemi Zegarra Nina, al Colegio de Ingenieros de Perú.

  • En adición, cabe señalar que, a la fecha se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley

General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, en la cual se prevé que, para que se configure la infracción en análisis, el beneficio o ventaja debe incidir de manera necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese marco, de la revisión integral de la oferta presentada por el Contratista, se

advierte que, respecto de la profesional propuesta como Especialista en Seguridad y Salud en la Obra, la señora Jessica Noemi Zegarra Nina, se presentaron certificados adicionales que acreditarían un total de treinta y siete (37) meses de experiencia. Por tanto, la presentación del certificado cuestionado no habría generado una ventaja o beneficio concreto en el marco del procedimiento de selección, toda vez que, conforme a lo previsto en las bases, para acreditar la experiencia requerida para dicho cargo se exigían dieciocho (18) meses de experiencia profesional, como se advierte a continuación:

  • Estando a lo expuesto, en este extremo, no corresponde imponer sanción al

Contratista por la comisión de la infracción de presentación de información inexacta, que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al certificado materia de análisis en el presente acápite. Sobre la presunta inexactitud de los documentos señalados en los numerales ii, iii y iv del fundamento 10

  • Al respecto, como se ha detallado, se ha cuestionado la exactitud de la

información contenida en los siguientes documentos:

ii. Constancia de fecha 16 de setiembre de 2019, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del 4° nivel del edificio central administrativo de la Universidad Peruana Unión Filial Juliaca”, durante el periodo del 23 de enero de 2019 al 14 de setiembre de 2019. iii. Constancia de fecha 1 de julio de 2019, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del pabellón educativo temática Colegio Adventista del Titicaca nivel secundario - Juliaca”, durante el periodo del 23 de octubre de 2018 al 29 de junio de 2019. iv. Constancia de fecha 30 de agosto de 2018, suscrito por el Ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, en el cual deja constancia del trabajo de la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del 2° nivel del pabellón D y ampliación del primer nivel de la Institución Educativa Adventista – Juliaca”, durante el periodo del 1 de abril de 2018 al 29 de agosto de 2018.

Cabe señalar que los documentos reproducidos fueron presentados por el Contratista como parte de la documentación para perfeccionar el contrato, a efectos de acreditar la experiencia del profesional clave requerido como Especialista en Estructuras, establecido como requisito de calificación conforme a lo previsto en el numeral B.1. del literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la

sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.
  • Sobre tales documentos, la imputación de la infracción se sustenta en lo señalado

por la Entidad mediante Informe N.° GAJ.AALC.383.2023.I de fecha 29 de agosto de 202310, en el cual se indicó que las constancias cuestionadas fueron suscritas por el ingeniero Pedro Antonio Otiz Lino, en calidad de Residente de Obra, y no 10 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en PDF.

por el funcionario responsable de la entidad contratante u organización emisora del documento. Asimismo, la Entidad alegó que, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento, el residente de obra representa al contratista como responsable técnico, no estando facultado a pactar modificaciones contractuales. De igual modo, señaló que, de acuerdo a la Opinión N° 105-2015/DTN, la emisión de certificados o constancias de trabajo no se encuentra comprendida dentro de las funciones propias del residente de obra.

  • En ese contexto, a fin de poder recabar mayor información, mediante Decreto del

19 de diciembre de 2025, se requirió al señor Pedro Antonio Ortiz Lino informar si emitió los certificados en analisis, y de corresponder remitir la documentación que acredite la experiencia laboral de la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera consignada en los mismos. Asimismo, se requirió a esta última que remita la documentación que sustente la experiencia laboral señala en los certificados bajo analisis. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el referido emisor no ha cumplido con atender el requerimiento formulado. Por su parte, si bien la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, en su calidad de beneficiaria de los certificados cuestionados, atendió el requerimiento de información, no adjuntó documentación que permita corroborar o evaluar objetivamente la experiencia laboral declarada, limitándose a efectuar manifestaciones de carácter declarativo.

  • Bajo ese contexto, con la información obrante en el presente expediente, este

Tribunal no puede determinar con certeza que los certificados cuestionados contengan información inexacta, toda vez que el supuesto emisor de los mismos no se ha pronunciado respecto a su emisión ni sobre el contenido de la información consignada, pese a haber sido requerido mediante Decreto del 19 de diciembre de 2025.

  • A ello se suma que, de la revisón de las constancias materia de análisis, se advierte

que estos documentos no han sido emitidos en papel membretado ni consignan de manera expresa la representación formal de una entidad pública, empresa privada u organización determinada, sino que se encuentran suscritos por el ingeniero Pedro Antonio Ortiz Lino, quien se identifica como ingeniero residente de obra de los proyectos.

  • En tal sentido, aun cuando la suscripción de dichas constancias por parte del

residente de obra evidencia una falta de idoneidad formal del documento, en la medida que dicho profesional no se encontraría facultado para emitir este tipo de certificaciones, conforme al marco normativo invocado por la Entidad, ello no resulta suficiente, en sí mismo, para concluir que la información contenida en las mismas sea inexacta. En efecto, la ausencia de competencia o facultad del suscriptor incide en la validez o idoneidad del documento como medio de acreditación, mas no determina automáticamente la inexactitud del contenido que en él se consigna, siendo necesario, para ello, contar con elementos objetivos adicionales que desvirtúen la veracidad de la información consignada.

  • Aunado a ello, en el expediente no obran otros medios probatorios objetivos que,

en el marco del principio de la verdad material, permitan sostener con certeza que los documentos en análisis contengan información inexacta. En efecto, la sola afirmación de la Entidad respecto a la falta de competencia del suscriptor para emitir tales constancias no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del contenido de los documentos, ni para acreditar que la experiencia consignada en los mismos no haya sido efectivamente desarrollada.

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • Estando a lo expuesto, en este extremo, no corresponde imponer sanción al

Contratista por la comisión de las infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a las constancias materia de analisis en el presente acápite. Sobre la presunta inexactitud de los documentos señalados en los numerales v, vi y vii del fundamento 10

  • Al respecto, como se ha detallado, se ha cuestionado la exactitud de la

información contenida en el siguiente documento:

  • Constancia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por el Ingeniero Wilber

Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Creación del complejo deportivo recreacional en el barrio Huaynaputina de la ciudad de Putina”, durante el periodo del 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012. vi. Constancia de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrita por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Ampliación y mejoramiento de la infraestructura en la IEI N° 197 del barrio Huáscar de la ciudad de Puno”, durante el periodo del 17 de marzo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2010. vii. Constancia de fecha 3 de enero de 2007, suscrita por el Ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en el cual se deja constancia que la Ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, desempeñó labores profesionales como Especialista en Estructuras de la obra: “Construcción del Mercado Municipal de Acora”, durante el periodo del 8 de junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Cabe señalar que los documentos reproducidos fueron presentados como parte de la documentación para perfeccionar el contrato, a efectos de acreditar la experiencia del profesional clave requerido como Especialista en Estructuras, establecido como requisito de calificación conforme a lo previsto en el numeral B.1. del literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Sobre tales documentos, la imputación de cargos se sustenta en lo señalado por

la Entidad mediante Informe N.° GAJ.AALC.383.2023.I de fecha 29 de agosto de 202311, en el cual se indicó que las constancias cuestionadas fueron suscritas por el ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en calidad de residente de obra, y no por el funcionario responsable de la entidad contratante u organización emisora del documento. Asimismo, se precisó que, en la constancia del 3 de enero de 2007, en la parte introductoria se consigna que el suscriptor actúa como residente de obra; no obstante, en el sello se aprecia que suscribió la misma en calidad de supervisor de obra, debiendo considerarse que ambos cargos corresponden a funciones distintas. En esa línea, la Entidad alegó que, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Reglamento, el residente de obra representa al contratista como responsable técnico, no encontrándose facultado para pactar modificaciones contractuales. De igual modo, señaló que, de acuerdo a la Opinión N° 105-2015/DTN, la emisión de certificados o constancias de trabajo no se encuentra comprendida dentro de las funciones propias del residente de obra. Asimismo, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del Reglamento, dentro de las funciones del inspector o supervisor de obra tampoco se contempla la emisión de constancias de prestación de servicios o certificados de trabajo. Finalmente, precisó que el ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, emisor y suscriptor de las constancias cuestionadas, mediante Carta S/N de fecha 21 de julio de 2023, manifestó que dichos documentos fueron emitidos por su persona en atención a la participación de la ingeniera Cecilia Vilma Salazar Calderón en los proyectos señalados, como especialista en estructuras bajo su cargo. Asimismo, indico qué, respecto a la constancia de fecha 3 de enero de 2007, por un error involuntario consignó un sello que no correspondía al cargo que desempeñó.

  • En ese contexto, a fin de poder recabar mayor información, mediante Decreto del

19 de diciembre de 2025, se requirió al señor Wilber Fernando Cayro Rojas Lino informar si emitió los certificados en analisis y, de corresponder, remitir la documentación que acredite la experiencia laboral de la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera consignada en los mismos. Asimismo, se requirió a esta última que remita la documentación que sustente la experiencia laboral señalada en los certificados bajo análisis. 11 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en PDF.

No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el referido emisor no ha cumplido con atender el requerimiento formulado. Por su parte, si bien la señora Cecilia Vilma Salazar Calderón Carrera, en su calidad de beneficiaria de los certificados cuestionados, atendió el requerimiento de información, no adjuntó documentación que permita corroborar o evaluar objetivamente la experiencia laboral declarada, limitándose a efectuar manifestaciones de carácter declarativo.

  • Bajo ese contexto, con la información obrante en el presente expediente, este

Tribunal no puede determinar con certeza que los certificados cuestionados contengan información inexacta. En efecto, si bien el ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, en su calidad de emisor y suscriptor de dichos documentos, mediante Carta S/N de fecha 21 de julio de 2023, ha reconocido haber emitido los certificados y ha brindado alcances sobre su contenido, señalando que en la constancia del 3 de enero de 2007 consignó, por un error involuntario, un sello que no correspondía al cargo desempeñado, ello no resulta suficiente por sí solo para acreditar que la información consignada en dichos documentos sea inexacta.

  • Asimismo, este Colegiado considera pertinente traer a colación la diferencia

existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la documentación presentada. En el primer caso, nos encontramos frente a información que no se ajusta a la verdad, produciendo un falseamiento de la realidad; en el segundo, se trata de declaraciones o documentos que contienen información contradictoria o inconsistente entre sí, lo que impide conocer con certeza el alcance preciso de la información que se pretende acreditar. Bajo tal premisa, conforme al reiterado criterio asumido por este Tribunal, la simple incongruencia o error formal en la emisión de un documento, como el sello consignado erróneamente en la constancia de fecha 3 de enero de 2007, no puede considerarse suficiente para acreditar la presentación de información inexacta.

  • Asimismo, debe considerarse que, pese al requerimiento formulado mediante

Decreto del 19 de diciembre de 2025, el referido emisor no cumplió con remitir documentación adicional; sin embargo, dicha omisión, en sí misma, no resulta suficiente para acreditar la inexactitud de la información contenida en las constancias materia de análisis, ni para desvirtuar la presunción de veracidad de las que se encuentran premunidas.

  • A ello se suma que, de la revisón de las constancias materia de análisis, se advierte

que estos documentos no han sido emitidos en papel membretado ni consignan de manera expresa la representación formal de una entidad pública, empresa privada u organización determinada, sino que se encuentran suscritos por el ingeniero Wilber Fernando Cayro Rojas, quien se identifica como Ingeniero residente de obra de los proyectos.

  • En tal sentido, aun cuando la suscripción de dichas constancias por parte del

residente de obra evidencia una falta de idoneidad formal del documento, en la medida que dicho profesional no se encontraba facultado para emitir este tipo de certificaciones, conforme al marco normativo invocado por la Entidad, ello no resulta suficiente, por sí solo, para concluir que la información contenida en las mismas sea inexacta. En efecto, la ausencia de competencia o facultad del suscriptor incide en la validez o idoneidad del documento como medio de acreditación, mas no determina automáticamente la falsedad o inexactitud del contenido que en él se consigna, siendo necesario, para ello, contar con elementos objetivos adicionales que desvirtúen la veracidad de la información consignada.

  • Allo se suma que, en el expediente no obran otros medios probatorios objetivos,

que en el marco del principio de la verdad material, permitan sostener con certeza que los documentos en análisis contengan información inexacta. En efecto, la sola afirmación de la Entidad respecto a la falta de competencia del suscriptor para emitir tales constancias, así como la incongruencia advertida en el sello de la constancia de fecha 3 de enero de 2007, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la que se encuentran premunidas.

  • En este punto, este Colegiado considera importante reiterar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, no corresponde imponer sanción

al Contratista por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a las constancias materia de analisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución Nº 00824-2026-TCP-S2 del 26 de

enero de 2026.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra el señor

RENAN LEANDRO ORTEGA BEDREGAL (con R.U.C. N° 10047454145), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta para el perfeccionamiento del contrato,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 028-2022-CORPAC S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A., para la “Contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de la obra: “Construcción de Torre de Control Aeroportuaria, Infraestructura de Servicios de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI) y Terminal de Pasajeros en el Aeropuerto de Moquegua, Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua - Meta: Construcción de Torre de Control”; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por la CORPORACION PERUANA DE

AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL S.A.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.