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Documento regulatorio
Solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de f...
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Sumilla: “(…) en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069 (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 090/2022.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-INVERMET – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Gonzales Olaechea del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con CUI 2456295”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:
Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresas Corporación San Andrés Sociedad Anónima Cerrada - Corporación San Andrés S.A.C. (con R.U.C. N° 20508274298) y Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C. (con R.U.C. N° 20494535409), integrantes del Consorcio Santa Rosa, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-INVERMET – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Fondo Metropolitano de Inversiones, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Gonzales Olaechea del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con CUI 2456295”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, en adelante el TUO de la Ley.
Sala dispuso declarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C., contra la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 2024, confirmándose esta en todos sus extremos; toda vez que, el citado procedimiento no se aportaron elementos de juicio en mérito a los cuales deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionada la empresa Impugnante.
de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), la empresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C. (en adelante, la Recurrente) señaló lo siguiente:
Rosa, es la responsable exclusiva de la comisión de la infracción que fue materia de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 2024.
en dicha infracción, corresponde declarar la nulidad de la sanción interpuesta en su contra, debido a que, conforme a la Ley N° 32069, la responsabilidad sancionadora debe ser personal y atribuible únicamente a quien cometió la infracción.
retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024; toda vez que, la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, dado que el nuevo rango mínimo previsto en el literal d) del párrafo 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 se redujo a 24 meses.
legal, reduciéndola al mínimo de 24 meses, conforme al criterio de equivalencia aplicado en la Resolución N° 3858-2025-TCP-S5.
1 Documento obrante en el toma razón electrónico.
Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta a la Recurrente.
retroactividad benigna formulada por la Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024 (ratificada con Resolución N° 02182-2024-TCE-S1 de fecha 13 de junio de 2024), por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF -en adelante, el TUO de la Ley; con reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias -en lo sucesivo, el Reglamento. Sobre el pedido de nulidad de la sanción impuesta
de la Ley N° 32069 resulta aplicable en tanto se haya acreditado la individualización de la responsabilidad en la comisión de la infracción de uno de los integrantes del Consorcio, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
corresponde precisar que, en el análisis realizado tanto en la Resolución N° 1909- 2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024 como en la Resolución N° 02182-2024- TCE-S1 de fecha 13 de junio de 2024 no se ha acreditado la individualización de la responsabilidad por parte de la Corporación San Andrés S.A.C., de manera tal que se excluya a la Recurrente en ello.
de 2026 presentado por la Recurrente, no se advierte que esta haya presentado prueba alguna que acredite su exclusión en la responsabilidad en la infracción sancionada, debiendo recordarse que la solicitud efectuada por el recurrente no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados y que además quedaron firmes al haber vencido el plazo para reconsiderar la sanción impuesta ante este Tribunal.
92.5 del artículo 95 de la Ley N° 32069. En consecuencia, corresponde mantener la imputación realizada a la Recurrente por la comisión de la infracción relativa a presentación documentación falsa o adulterada. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna
General de Contrataciones Publicas, respecto a la sanción impuesta.
desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.
derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG), se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.
que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado.
benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, confirmada mediante Resolución N° 2182-2024-TCE-S1 del 13 de junio de 2024.
vigente al presente caso resulta más beneficiosa a la Recurrente, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, atendiendo al principio de retroactividad benigna, conforme se aprecia a continuación:
TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones modificada mediante Decreto Legislativo N° Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere (…) el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.
las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…)
privación, por un periodo determinado del m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, ejercicio del derecho a participar en la sanción por imponer no puede ser menor de procedimientos de selección, procedimientos para veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.
infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.
con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción
sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir.
conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación:
la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera el principio de presunción de veracidad, que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte del recurrente, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión, de manera previa a su presentación ante la Entidad, respecto de la veracidad de los documentos.
en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño concreto a la Entidad en virtud de los hechos suscitados.
documentación obrante en el expediente, se advierte que la Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas.
Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., cuenta con
antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra acontinuación: Inhabilitaciones
2309-2016-
procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.
(RNP), se aprecia que la Recurrente no registra sanción de multas impagas.
sanción impuesta a la Recurrente mediante la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, confirmada mediante Resolución N° 2182-2024-TCE- S1, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
EN INGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494535409) a través de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos.
Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.