Documento regulatorio

Resolución N.° 02751-2026-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de f...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069 (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 090/2022.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-INVERMET – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Gonzales Olaechea del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con CUI 2456295”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069 (…)” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 090/2022.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., respecto de la sanción que se le impuso mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-INVERMET – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Gonzales Olaechea del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con CUI 2456295”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, la

Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresas Corporación San Andrés Sociedad Anónima Cerrada - Corporación San Andrés S.A.C. (con R.U.C. N° 20508274298) y Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C. (con R.U.C. N° 20494535409), integrantes del Consorcio Santa Rosa, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-INVERMET – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Fondo Metropolitano de Inversiones, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Gonzales Olaechea del distrito de Lima - provincia de Lima - departamento de Lima con CUI 2456295”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, en adelante el TUO de la Ley.

  • Con Resolución N° 02182-2024-TCE-S1 de fecha 13 de junio de 2024, la Primera

Sala dispuso declarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C., contra la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 2024, confirmándose esta en todos sus extremos; toda vez que, el citado procedimiento no se aportaron elementos de juicio en mérito a los cuales deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionada la empresa Impugnante.

  • Mediante Escrito S/N de fecha 30 de enero de 2026, presentado el día 4 de febrero

de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), la empresa Erova Actividades y Servicios en Ingeniería S.A.C. (en adelante, la Recurrente) señaló lo siguiente:

  • La Corporación San Andrés S.A.C., el otro integrante del Consorcio Santa

Rosa, es la responsable exclusiva de la comisión de la infracción que fue materia de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 del 21 de mayo de 2024.

  • En ese contexto, al carecer la Recurrente de dolo o participación material

en dicha infracción, corresponde declarar la nulidad de la sanción interpuesta en su contra, debido a que, conforme a la Ley N° 32069, la responsabilidad sancionadora debe ser personal y atribuible únicamente a quien cometió la infracción.

  • De manera subsidiaria, solicitó la aplicación del principio de

retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024; toda vez que, la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, dado que el nuevo rango mínimo previsto en el literal d) del párrafo 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 se redujo a 24 meses.

  • Corresponde al Tribunal adecuar la duración de la sanción al nuevo rango

legal, reduciéndola al mínimo de 24 meses, conforme al criterio de equivalencia aplicado en la Resolución N° 3858-2025-TCP-S5.

  • Mediante Decreto de fecha 5 de febrero de 20261, se puso a disposición de la

1 Documento obrante en el toma razón electrónico.

Primera Sala del Tribunal el expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta a la Recurrente.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna formulada por la Recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024 (ratificada con Resolución N° 02182-2024-TCE-S1 de fecha 13 de junio de 2024), por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF -en adelante, el TUO de la Ley; con reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias -en lo sucesivo, el Reglamento. Sobre el pedido de nulidad de la sanción impuesta

  • De manera previa, resulta pertinente aclarar que, el numeral 92.5 del artículo 95

de la Ley N° 32069 resulta aplicable en tanto se haya acreditado la individualización de la responsabilidad en la comisión de la infracción de uno de los integrantes del Consorcio, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

  • Ahora bien, en atención a la solicitud de nulidad presentada por la Recurrente,

corresponde precisar que, en el análisis realizado tanto en la Resolución N° 1909- 2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024 como en la Resolución N° 02182-2024- TCE-S1 de fecha 13 de junio de 2024 no se ha acreditado la individualización de la responsabilidad por parte de la Corporación San Andrés S.A.C., de manera tal que se excluya a la Recurrente en ello.

  • En adición a ello, se indica que, de la revisión del Escrito S/N de fecha 30 de enero

de 2026 presentado por la Recurrente, no se advierte que esta haya presentado prueba alguna que acredite su exclusión en la responsabilidad en la infracción sancionada, debiendo recordarse que la solicitud efectuada por el recurrente no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados y que además quedaron firmes al haber vencido el plazo para reconsiderar la sanción impuesta ante este Tribunal.

  • Por tanto, en el presente caso, no corresponde la aplicación del citado numeral

92.5 del artículo 95 de la Ley N° 32069. En consecuencia, corresponde mantener la imputación realizada a la Recurrente por la comisión de la infracción relativa a presentación documentación falsa o adulterada. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Asimismo, el recurrente solicita la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 – Ley

General de Contrataciones Publicas, respecto a la sanción impuesta.

  • Al respecto, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley

desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en lo sucesivo, el TUO de la LPAG), se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese sentido, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En este escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad

benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado.

  • Al respecto, la Recurrente solicitó que, en aplicación del principio de retroactividad

benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses impuesta en su contra a través de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, confirmada mediante Resolución N° 2182-2024-TCE-S1 del 13 de junio de 2024.

  • En ese sentido, es preciso verificar si efectivamente, la aplicación de la normativa

vigente al presente caso resulta más beneficiosa a la Recurrente, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, atendiendo al principio de retroactividad benigna, conforme se aprecia a continuación:

TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones modificada mediante Decreto Legislativo N° Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere (…) el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.

  • Presentar documentos falsos o adulterados a

las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del (…) Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal

privación, por un periodo determinado del m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, ejercicio del derecho a participar en la sanción por imponer no puede ser menor de procedimientos de selección, procedimientos para veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h), i) y k), y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Conforme es de verse, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la

infracción bajo análisis, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, en consecuencia, resulta más favorable para la Recurrente la imposición de sanción según el rango establecido en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción.

  • Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor

con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción

  • Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la

sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir.

  • En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Recurrente

conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: En el presente caso, debe tenerse en cuenta que

la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera el principio de presunción de veracidad, que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

  • Ausencia de Intencionalidad del infractor: En el presente caso, de los

documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte del recurrente, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión, de manera previa a su presentación ante la Entidad, respecto de la veracidad de los documentos.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante:

en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño concreto a la Entidad en virtud de los hechos suscitados.

  • Reconocimiento de la infracción: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la

documentación obrante en el expediente, se advierte que la Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS EN INGENIERÍA S.A.C., cuenta con

antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se muestra a

continuación: Inhabilitaciones

INICIO FIN FEC.

PERIODO RESOLUCION OBSERVACION TIPO

INHABIL. INHABIL. RESOLUCION

2309-2016-

30/09/2016 30/04/2017 7 MESES 29/09/2016 TEMPORAL

TCE-S4

  • Conducta procesal: Cabe precisar que la Recurrente se apersonó al

procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.

  • Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que la Recurrente no registra sanción de multas impagas.

  • Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la

sanción impuesta a la Recurrente mediante la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, confirmada mediante Resolución N° 2182-2024-TCE- S1, reduciéndola de treinta y siete (37) meses a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa EROVA ACTIVIDADES Y SERVICIOS

EN INGENIERÍA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494535409) a través de la Resolución N° 1909-2024-TCE-S1 de fecha 21 de mayo de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa Partes y Ejecución del

Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.