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Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU., en el marco de...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1112/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 3-2025- MTC/10-1 convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la “contratación del servicio de consultoría en obra para la elaboración del expediente técnico de la primera y segunda etapa del proyecto de inversión: rehabilitación y mejoramiento de los pavimentos y edificio de pasajeros del aeropuerto de Jauja”; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 3-2025- MTC/10-1 para la “contratación del servicio de consultoría en obra para la elaboración del expediente técnico de la primera y segunda etapa del proyecto de inversión: rehabilitación y mejoramiento de los pavimentos y edificio de pasajeros del aeropuerto de Jauja”, con una cuantía de S/ 7’352,538.70 (siete millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y ocho con 70/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
El 18 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 11 de febrero del 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSORCIO CONSULTOR JAUJA, integrado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y NAYLAMP INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 6´617,284.83 (seis millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta y cuatro con 83/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:
subsanado mediante Escrito N° 2 del 25 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, ii) se declare descalificada de la oferta del Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Respecto a su oferta En relación a la experiencia del postor en la especialidad 2.1 En relación a la experiencia 1, señala que el comité, tras evaluar el contrato “Acuerdo para la elaboración del estudio definitivo de ingeniería del proyecto “Creación (construcción) de la vía expresa Santa Rosa (ruta PE-201) VESR” y la Resolución Directoral N° 226-2025-MTC/20, advierte que dicha experiencia no se encuentra comprendida dentro de la subespecialidad de obras viales (carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles y afines). En consecuencia, el comité considera que dicha experiencia no cumple con lo requerido. 2.2 No obstante, sostiene que las bases requerían que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 7’,000.000.00 soles, en la elaboración de expedientes técnicos de obras en la subespecialidad de infraestructura aeroportuaria de la especialidad: Viales, puertos y afines, así como la subespecialidad de obras viales de la especialidad: viales, puertos y afines. En esa línea, sostiene que el contrato presentado como experiencia corresponde al proyecto de la Vía Expresa de la Av. Santa Rosa, el cual ha sido concebido como un viaducto, conforme a lo señalado en la Resolución Directoral N° 226-2025-MTC/20. Además, precisa que mediante dicha resolución, la Dirección de Gestión de Proyectos de PROVÍAS NACIONAL aprobó el estudio definitivo del referido proyecto. 2.3 Aunado a ello, señala que, conforme al artículo 29.B del Manual de Operaciones de PROVIAS NACIONAL, la Dirección de Gestión de Proyectos es responsable de la planificación, ejecución, supervisión y gestión de los proyectos de infraestructura de transporte en la Red Vial Nacional, tal como ha sido precisado en la Resolución Directoral N° 226-2025-MTC/20.
2.4 Por ello, considera que la referencia a dichas funciones competenciales de la referida unidad de organización que brindó opinión técnica favorable para la aprobación del estudio definitivo del mencionado proyecto, evidencia la naturaleza de ésta y su carácter de integrante de la Red Vial Nacional, aspecto que pretende desconocer el comité. 2.5 Del mismo modo, señala que a través de la Resolución Ministerial N° 211- 2016 MTC/01.02 (emitida por el propio MTC, aproximadamente 5 años antes de la elaboración del estudio definitivo de la vía expresa Santa Rosa - ruta PE-201- VESR), en su Artículo 1, clasificó la jerarquía de la Av. Santa Rosa, ubicada en la Provincia Constitucional del Callao, como Ruta Nacional, asignándole el Código N° PE-20 I. Por consiguiente, sostiene que la propia entidad convocante otorgó la calidad de vía nacional al proyecto de la Av. Santa Rosa. 2.6 Agrega que, a folio 897 de su oferta, que recoge el contrato para la elaboración del estudio definitivo del referido proyecto, se realiza una descripción de la vía expresa Santa Rosa (ruta PE-201) VESR, precisando que se trata de una vía rápida elevada en viaducto. 2.7 Asimismo, alega que la Resolución Directoral N° 226-2025-MTC/20, a folio 671 de su oferta, indica que el estudio definitivo corresponde a un viaducto. 2.8 Por lo tanto, considera que su oferta evidenció que la vía expresa Santa Rosa (ruta PE-2021) VESR, además de ser una vía de la red nacional, debió ser considerada como parte de la subespecialidad de obras viales en la tipología de viaducto. 2.9 Adicionalmente, precisa que la vía expresa Santa Rosa (ruta PE-2021) VESR representa una obra vial y que el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 211-2016 MTC/01.02 incluyó al Puente de Acceso al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez como parte de la Ruta Nacional PE-20 I. 2.10 En ese sentido, la referida experiencia por el monto de S/ 16’465,337.00 supera ampliamente el importe de experiencia establecida en las bases de S/ 7’000,000.00, por lo que considera que no resultó correcto señalar que dicha experiencia no cumple con lo solicitado como requisito de calificación.
2.11 En relación a las experiencias 2, 3 y 4, el comité consideró que los contratos de dichas experiencias no corresponderían a los integrantes del Consorcio Impugnante, pues los referidos contratos fueron suscritos por la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A., sin embargo, según la documentación adjunta a su oferta, se aprecia que dicha empresa es socio único de la empresa matriz EUROPEA DE RECURSOS HÍDRICOS S.A., por lo que se concluyó que no corresponde a la experiencia de esta última. 2.12 No obstante, señala que la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. es la sociedad de la cual, en su momento, se desprendió un bloque patrimonial, que en virtud a una escisión, fue asignado a quien hoy es la empresa INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U., empresa matriz, y que, dentro del bloque patrimonial escindido, entre otros, comprendió a los 3 contratos cuestionados. 2.13 Asimismo, señala que conforme a la Opinión N° 012-2023/DTN, el uso de la experiencia derivada de un proceso de reorganización societaria, como la escisión, es válido en la contratación estatal y, por tanto, en el presente procedimiento de selección. 2.14 Aunado a ello, a efectos de demostrar la línea de transmisión de la experiencia a INYPSA CW INFRASTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU (integrante del Consorcio AEROJAUJA), adjuntó la siguiente imagen que grafica cómo la sociedad de origen fue cambiando de denominación social, como se advierte a continuación:
2.15 Además, precisa que dichos cambios se encuentran documentados en su oferta a folios 105 al 248. 2.16 Agrega que el 29 de julio de 2019, se creó la empresa AIRTIFICIAL CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU inscrita en la partida N° 14387801, la cual forma parte de la Matriz y no constituye una persona jurídica diferente, razón por la cual puede acreditar toda la experiencia de su matriz como propia. 2.17 Asimismo, señala que, el 2 de marzo de 2022, se inscribió en la referida partida el cambio de denominación social de AIRTIFICIAL CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU a INYPSA CW INFRAESTRUCTURES SLU SUCURSAL DEL PERU, quien es parte del Consorcio Impugnante, y detenta por tanto la experiencia obtenida por su matriz vía la escisión. 2.18 Ante ello, considera que los tres contratos cuya experiencia ha sido observada sí pertenecen a uno de los integrantes del Consorcio Impugnante, en específico a la empresa INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y por tanto resultan completamente válidos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 2.19 Adicionalmente, como sustento, explica qué parte del patrimonio que incluye la experiencia de INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A., fue transferida a INYPSA CW INFRAESTRUCTURES SLU SUCURSAL DEL PERU, señala que a folios 623 a 649 de su oferta, se aprecia la escritura del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual se formalizó el cambio de denominación de INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. a AIRTIFICIAL
2.20 Sumado a ello, indica que a folios 250 a 330 de su oferta, se aprecia la Escritura de Escisión por Segregación Parcial del 19 de diciembre de 2018, en virtud de la cual AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. transfiere parte de su patrimonio en beneficio de INYPSA INFRAESTRUCTURAS S.L.U., hoy INYPSA CW INFRASTRUCTURES S.L.U., quien actúa a través de su sucursal en Perú y que es integrante del CONSORCIO AEROJAUJA. 2.21 En esa línea, señala que los tres (3) contratos cuestionados por el comité forman parte del listado que constan en los folios 331 y 649 en el que se aprecian las experiencias que fueron transferidas vía escisión a favor de la empresa hoy denominada INYPSA CW INFRASTRUCTURES S.L.U. 2.22 Por lo tanto, señala que no resulta correcto considerar que dichas experiencias no cumplen con lo solicitado como requisito de calificación. En relación a la experiencia del personal clave “jefe de elaboración de expediente técnico” 2.23 Señala que para el referido cargo, propuso al señor Julio Martín Larenas Nieri, respecto del cual presentó una constancia emitida por CORPAC a folios 1,542 al 1,544 de su oferta, en la que aprecia haber laborado como Jefe de Proyecto de Lado Aire en proyectos relacionados a pavimentos de lado aire en ocho (8) aeropuertos diferentes. 2.24 Ante ello, el comité señaló que en dicha constancia no es posible determinar el periodo que realizó las referidas actividades, por lo que consideró que no cumple. 2.25 No obstante, sostiene que la constancia en cuestión sí refleja con claridad que el profesional propuesto ha cumplido con la función de jefe de proyecto en la especialidad viales, puertos y afines, por un periodo de 5 años, 5 meses y 14 días.
2.26 Agrega, que el rol de jefe de proyecto implica una función estratégica y multitarea, que abarca diversas actividades a lo largo del desarrollo del proyecto. Esta diversidad de tareas le otorga una visión integral del proyecto, permitiéndole comprender su funcionamiento global. En ese sentido, sostiene que las bases del proceso de selección establecieron que el profesional propuesto debía acreditar experiencia como Jefe de proyecto, requisito que ha sido cumplido por Julio Martin Larenas Nieri. 2.27 Adicionalmente, precisa que las bases no exigen que la experiencia como jefe de proyecto u otros cargos detalle actividades específicas ni el tiempo dedicado a cada una, ya que ello resultaría claramente inviable. 2.28 Aunado a ello, indica que el señor Julio Martin Larenas Nieri fue propuesto como “Especialista en planificación de espacios aéreos” por el Consorcio Adjudicatario, presentando el mismo certificado para acreditarlo como “jefe de elaboración de expediente”, donde consta su labor como Jefe de proyecto de lado aire. No obstante, mientras que en su caso se cuestiona dicho certificado, al Consorcio Adjudicatario se acepta sin el mismo análisis, lo que evidenciaría una vulneración del principio de igualdad de trato. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.29 En relación a la presentación del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, señala que el referido documento permitiría a la Entidad tener certeza de que los profesionales propuestos realmente participarán en la ejecución del contrato en caso resultara ganador un determinado postor. 2.30 En esa línea, advierte que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con adjuntar a su oferta el Anexo 16 por parte de los integrantes del personal clave, pese a que en las bases se incluyó dicho documento dentro de los anexos necesarios. 2.31 Asimismo, precisa que las bases del procedimiento de selección, han señalado expresamente que, “El postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido”, y el Anexo N° 16 - Calificaciones y Experiencia del personal clave, precisamente contiene, como manifestación de voluntad del personal, dicha información. 2.32 Por lo tanto, al advertir que el Consorcio Adjudicatario no incluyó el Anexo N° 16 – Calificaciones y Experiencia del personal clave, ni la información necesaria para acreditarlo (nombres y apellidos, DNI, profesión y universidad o institución que otorgó el título), contraviene lo exigido expresamente en las Bases integradas, además de afectar la verificación posterior de dicha información por parte de la entidad, por lo que su oferta debe ser descalificada. 2.33 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”, señala que a folio 97 de la oferta del Consorcio Adjudicatario advierte que obra el certificado de servicios del personal propuesto en el cargo de “jefe de proyecto”, por lo que considera que no corresponde a los cargos requeridos en las bases. 2.34 Del mismo modo, señala que a folio 98 de la oferta del Consorcio Adjudicatario observa que el certificado de servicios señala el cargo de “jefe de proyecto o planificador aeronáutico”, el cual no corresponde a los cargos requeridos en las bases, por lo que no cumple. 2.35 Asimismo, indica que a folio 100, se aprecia que el certificado de servicios señala el cargo de “jefe de área de edificaciones (jefe de proyecto de edificaciones de lado tierra y lado aire), el cual no corresponde a los cargos requeridos en las bases. 2.36 Además, precisa que, dentro de las funciones descritas, se mencionan las de “coordinador de proyectos, diseñador analista de niveles de servicio IATA, representante de CORPAC S.A. en la elaboración de planes maestros de desarrollo de aeropuertos y especialista en pavimentos del lado aire”. En ese sentido, sostiene que, ni el cargo consignado, ni las funciones descritas en dicho certificado, acreditarían el cumplimiento de la experiencia exigida en las bases. 2.37 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en demanda de transporte”, señala que las bases requerían que, para el referido personal clave, se acredite experiencia como especialista, jefe, responsable, coordinador, economista o la combinación de éstos en demanda de transporte, tráfico en transporte, en la elaboración de estudios de pre inversión a nivel de perfil, en todas las subespecialidades de las especialidades edificaciones y afines y viales, puertos y afines. 2.38 En esa línea, sostiene que en el folio 203 de la oferta del Consorcio Adjudicatario advierte que la constancia de servicios está referida al “estudio de pre inversión a nivel de factibilidad del proyecto”, lo que no guarda correspondencia con lo establecido en las bases, ya que solo admitían experiencia en estudios de pre inversión a nivel de perfil. En consecuencia, sostiene que el profesional propuesto como especialista en demanda de transporte no cumpliría con la experiencia requerida en las bases. 2.39 Por consiguiente, sostiene que, excluyendo dicha experiencia de la suma de años, el perfil del personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario solo tendría 4.81 años, por lo que no supera en un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación, no correspondiendo que se le otorgue un puntaje adicional en el factor de evaluación de “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 2.40 Sobre la aplicación de los factores de evaluación y la determinación del puntaje, señala que ha cumplido con superar en un año adicional a la experiencia del personal clave, por lo que corresponde que se le otorgue 80 puntos. 2.41 Asimismo, señala que ha presentado toda la documentación necesaria para que se le asigne el puntaje ascendente a 93 puntos; lo cual determina que alcanzó un puntaje mayor al del actual adjudicatorio y, en consecuencia, considera que resulta ser el verdadero ganador de la buena pro.
apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.
Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año a las 10:00 horas.
Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 4.1 En relación al incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, precisa que las bases establecieron como subespecialidades en la experiencia del postor a i) subespecialidad de infraestructura aeroportuaria de la Especialidad: viales, puertos y afines y ii) subespecialidad en obras viales de la especialidad: viales, puertos y afines. 4.2 Ante ello, señala que la experiencia 1 tiene como denominación del Contrato, elaboración del estudio definitivo de ingeniería del proyecto “Creación (construcción) de la vía expresa Santa Rosa (ruta PE-201) VESR”, experiencia que corresponde a la tipología “vía expresa”, la cual está incluida en la subespecialidad de “vías urbanas”, conforme a lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y no dentro de las subespecialidades establecidas en las bases. 4.3 Asimismo, precisa que dicha experiencia no podría ser considerada tipología afín, pues las bases no han previsto tal posibilidad, en tanto que, según las bases estándar, en caso se requiera incluir una tipología afín, se debe precisar específicamente en las bases qué tipologías afines se considerarán.
Por lo tanto, considera que la descalificación del Consorcio Impugnante con respecto a la experiencia 1 es conforme. 4.4 Respecto de las experiencias 2, 3 y 4, señala que, tras revisar la oferta del Consorcio Impugnante, no se advierte la trazabilidad necesaria para determinar que la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. sea la sociedad de la cual, mediante escisión, se desprendió un bloque patrimonial que comprenda dichas experiencias, y que este haya sido posteriormente asignado a la empresa INYPSA CW INFRASTRUCTURES S.L.U., en su condición de empresa matriz. 4.5 Del mismo modo, indica que los referidos certificados fueron emitidos a favor de la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A.; sin embargo, según la documentación adjunta a la oferta del Consorcio Impugnante, dicha empresa figura como socio único de la empresa matriz EUROPEA DE
4.6 De otro lado, advierte que corresponden a la redacción de proyectos de una autovía, no obstante, sostiene que el término “autovía” no es una de las terminologías y tipologías consideradas en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01. Aunado a ello, precisa que la experiencia solicitada en las bases corresponde a la elaboración de expedientes técnicos de obras en las especialidades y subespecialidades señaladas, siendo que en ningún extremo se prevé la posibilidad de la terminología “redacción de proyecto”, máxime si con ocasión de la absolución de la consulta N° 202, la Entidad aclaró que no es posible aceptar la terminología “redacción de proyectos”, por lo que considera que no son servicios similares a lo solicitado en las Bases. En ese sentido, sostiene que se debe descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 4.7 En relación al incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave - “jefe de elaboración de expediente técnico”, señala que en la constancia de trabajo expedida por CORPAC S.A. a favor del personal propuesto por el Consorcio Impugnante como jefe de elaboración de expediente técnico, se evidencia que no existe precisión de la fecha de inicio y fin, en las que se realizó las actividades como jefe de proyecto. 4.8 Así, explica que la referida constancia de trabajo presenta seis ítems, de los cuales solo el primero acredita parcialmente la experiencia requerida en las bases. No obstante, en dicho ítem se consignan diversas actividades (elaboración de expedientes técnicos, coordinador de ejecución de obras, especialista en pavimentos y encargado de diseño de pavimentos), sin diferenciar el tiempo de ejecución correspondiente a cada una. En ese sentido, señala que las ofertas deben ser claras y precisas, de modo que el comité pueda verificar lo ofertado sin realizar interpretaciones ni considerar información no consignada por el propio postor, criterio recogido en las Resoluciones N° 3543-2025-TCP-S2, 0001-2026-TCP-S2 y 3354-2025- TCP-S4, entre otras. 4.9 Sobre la aplicación de los factores de evaluación y la determinación del puntaje, señala que la solicitud del Consorcio Impugnante de que el Tribunal le otorgue puntaje y la buena pro es totalmente improcedente, ya que su oferta no ha sido evaluada por la Entidad. Por ello, el Tribunal no puede revisar ni otorgar puntaje sobre factores de evaluación, y el pedido debe ser declarado improcedente. Respecto a los cuestionamientos a su oferta 4.10 Señala que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra descalificada por no cumplir con los requisitos de calificación. En consecuencia, y en aplicación del artículo 308 del Reglamento, dado que el Consorcio impugnante cuestionó la adjudicación de la buena pro, pero no podrá revertir su condición de descalificado, su recurso de apelación debe ser declarado improcedente. 4.11 En relación al incumplimiento de no haber presentado el anexo N° 16 e información requerida en las bases, señala que en ningún extremo de las bases se exige la presentación del Anexo N° 16.
4.12 Asimismo, precisa que el único documento obligatorio para acreditar los Requisitos de calificación, incluyendo la Calificación y Experiencia del Personal Propuesto, es el Anexo N° 3, documento que fue presentado. 4.13 Adicionalmente, se precisa que el Consorcio Impugnante erróneamente afirma que su oferta carece de información sobre nombres y apellidos, carrera profesional, universidad, DNI, título o grado obtenido, fecha de expedición y experiencia del personal clave. No obstante, toda esta información está debidamente documentada en la Formación Académica y en la Experiencia del Personal Clave incluida en su oferta, proporcionando incluso mayor detalle y certeza que la requerida en el Anexo 16. Por ello, considera que el Comité consideró innecesaria la presentación del Anexo 16, dado que la información que este exige ya estaba completamente respaldada por los títulos profesionales y constancias. 4.14 De otro lado, respecto al argumento que la no presentación del Anexo 16 impediría verificar la participación del personal propuesto, señalar que el postor ganador está obligado a presentar el Certificado de Habilidad Profesional en original al inicio del servicio, documento que acredita fehacientemente la efectiva participación de todo el personal clave. 4.15 Además, precisa que la normativa recientemente derogada establecía que la acreditación de la formación académica y experiencia del personal clave debía presentarse al momento de la suscripción del contrato, etapa en la que su acreditación es necesaria. 4.16 Agrega que, si el Tribunal considerara obligatoria la presentación del Anexo 16, el comité evaluador debería otorgar un plazo de subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento. 4.17 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”, señala que no es cierto que el comité haya vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que, al igual que con el apelante, los ítems 1 a 5 de su oferta fueron desestimados, validándose únicamente el ítem 6, cuyas actividades corresponden a expedientes técnicos y tareas necesarias para acreditar la experiencia del personal clave (especialista en espacios aéreos).
4.18 Asimismo, precisó que adjuntó a su oferta una declaración jurada del personal clave detallando las funciones realizadas, y el Comité, ejerciendo sus facultades discrecionales y siguiendo la normativa vigente, evaluó integralmente su oferta, considerando válida la experiencia consignada en el ítem 6. 4.19 Además, precisa que los certificados cuestionados del personal propuesto sí cumplen con lo requerido en las bases, ya que acreditan los cargos de jefe y planificador aeronáutico —equivalente a Planificador de Espacios Aéreos— en proyectos de aeropuertos, lo que está vinculado a la subespecialidad incluida en la especialidad Viales, Puertos y afines. 4.20 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en demanda de transporte”, señala que las bases definen las reglas del procedimiento, y dado que los estudios de preinversión a nivel de factibilidad no se consideran experiencia válida, la experiencia del personal clave Especialista en Demanda de Transporte se reduce a 4.81 años, no obstante, sostiene que este personal no fue considerado en los factores de evaluación, como erróneamente afirma el Consorcio Impugnante, por lo que considera que cumple con la experiencia mínima de 4 años requerida en los requisitos de calificación. 4.21 Asimismo, indica que en el factor de evaluación de experiencia adicional solicitada comprende a ocho profesionales, en los que no se incluye al especialista en demanda de transporte.
0003-2026-MTC/10.02.02 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 5.1 En relación al incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señala que, en el marco de la Resolución Directoral que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obras, los proyectos del tipo “vía expresa”, como el del presente caso de la experiencia 1, se encuentran comprendidos dentro de la categoría de “vías urbanas”. Esta posición se reafirma al considerar que la infraestructura referida se desarrollará sobre la Avenida Santa Rosa, ubicada dentro del ámbito urbano. En tal sentido, al entenderse que la vía en cuestión corresponde a la subespecialidad de vías urbanas, esta no se encuentra contemplada en las subespecialidades establecidas en las bases del procedimiento de selección. 5.2 Además, el Consorcio Impugnante sustenta su petición en la Resolución Ministerial N° 211-2016-MTC/01.02, documento que no formó parte de su oferta. Por ello, su análisis se basa en información que no fue presentada ni evaluada oportunamente por el comité, el cual realizó la revisión únicamente con la documentación registrada en la etapa de presentación de ofertas. 5.3 Adicionalmente, advierte que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad mediante contratos acompañados de su respectiva conformidad o liquidación, pues, únicamente presenta la Resolución de aprobación del Expediente Técnico a folios 669 a 675 de su oferta, sin adjuntar la conformidad o la liquidación correspondiente al contrato de consultoría de obra. 5.4 Asimismo, precisa que el postor no cumple con acreditar la trazabilidad del pago para sustentar la experiencia indicada. Ello debido a que presenta, en los folios 1,111 al 1,334 de su oferta, un total de 70 comprobantes de pago (facturas electrónicas). Sin embargo, advierte que las detracciones registran depósitos en moneda nacional (soles), mientras que los abonos efectuados a su cuenta se encuentran en moneda extranjera (dólares). 5.5 En ese sentido, la sumatoria de dichos depósitos no coincide con el monto consignado en cada factura. Asimismo, las facturas presentan diferentes fechas de emisión y el Consorcio Impugnante no adjunta el tipo de cambio correspondiente que permita efectuar la conversión y verificación de los montos como referencia. 5.6 En consecuencia, considera que dicha experiencia no es validada, al no cumplir con las formas de acreditación establecidas en las bases integradas definitivas.
5.7 En relación a las experiencias 2, 3 y 4, señala que a folio 109 de la oferta del Consorcio Impugnante, se verifica que Don Eduardo Sanz Calabía, Carlos Quesada García, José A. Durban Sánchez y la empresa INFORMES Y PROYECTOS S.A. (INYPSA), constituyen la compañía mercantil denominada
5.8 Asimismo, el comité advierte que a folios 178 y 179 la sociedad INFORMES Y PROYECTOS S.A. figura como administradora única y representante de la compañía mercantil denominada EUROPEA DE RECURSOS HIDRAULICOS S.A.
5.9 Por consiguiente, advierte que la sociedad INFORMES Y PROYECTOS S.A. se encuentra directamente vinculada con el grupo de accionistas; no obstante, la empresa matriz fue EUROPEA DE RECURSOS HIDRÁULICOS S.A., siendo que las modificaciones de denominación social registradas corresponden a esta última sociedad. 5.10 Así, señala que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante corresponde a la sociedad INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A., accionista de la sociedad EUROPEA DE RECURSOS HIDRÁULICOS S.A., con lo que, siendo esta la matriz, la experiencia de esta no corresponde a ser acreditada por parte del accionista. 5.11 En relación al incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave “jefe de elaboración de expediente técnico”, señala que el certificado de trabajo en cuestión permite identificar que el profesional propuesto habría desempeñado el cargo de Jefe de Proyectos. No obstante, en el apartado correspondiente a funciones se consigna, además de la elaboración de expedientes técnicos, la actividad de “coordinador de la ejecución de las obras”, la cual se encuentra vinculada a la etapa de ejecución de obras y no a la elaboración de expedientes técnicos. Asimismo, se consigna un período global del 04 de junio de 2004 al 18 de noviembre de 2009 para el desarrollo de dichas labores. 5.12 En esa línea, sostiene que el documento no precisa de manera diferenciada el período específico en que el profesional desempeñó las funciones que constituyen la experiencia requerida en las Bases, ni distingue estas de la actividad de coordinador de la ejecución de obras, la cual no forma parte del objeto del presente procedimiento. En consecuencia, al no poder verificarse de manera objetiva el tiempo exacto en que ejerció las funciones exigidas, el Consorcio Impugnante no ha acreditado fehacientemente que el profesional propuesto como Jefe de Proyecto cuente con la experiencia específica requerida conforme a las Bases. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario 5.13 En relación a la presentación del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, señala que la oferta presentada por cada postor es de carácter integral, en la medida que debe contener todos los elementos necesarios para cumplir con el requerimiento de la Entidad, así como la información correspondiente a los requisitos de calificación y a lo solicitado en los factores de evaluación. En ese sentido, indica que el postor se compromete a ejecutar el servicio con los profesionales propuestos en su oferta. Asimismo, el personal clave presentado en dicha oferta tiene la obligación de participar en la ejecución del servicio. 5.14 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”, señala que la sexta experiencia presentada, consignada en el certificado emitido por CORPAC S.A. con fecha 21 de setiembre de 2011, se ajusta al requerimiento establecido, toda vez que el profesional se desempeñó en el cargo de “Jefe”, desarrollando funciones vinculadas a “Estudios Conceptuales” y “Planes Maestros”. 5.15 Asimismo, precisa que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que obra el documento a folio 97, del cual se desprende que el referido especialista participó como jefe de proyecto en la elaboración del expediente técnico. 5.16 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en demanda de transporte”, señala que el personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario participó como especialista en demanda de transporte en estudios de preinversión, conforme a lo solicitado en las Bases.
En ese sentido, sostiene que los estudios de factibilidad en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) constituían estudios de preinversión con mayor nivel de detalle que los estudios de perfil y permitían declarar la viabilidad del proyecto. Por ello, considera que la experiencia presentada cumple con lo requerido en las Bases. 5.17 Sobre la aplicación de los factores de evaluación y la determinación del puntaje, precisa que, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se advierte que el Consorcio Impugnante no pasó a la etapa de evaluación, debido a que su oferta fue descalificada; en consecuencia, el Comité no procedió a asignar puntajes. Por ello, respecto de la primera, segunda y tercera pretensión del recurso impugnatorio, ratifica la calificación y evaluación efectuadas por el Comité, no resultando procedente la pretensión.
participación del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario, por medio de sus representantes.
al siguiente detalle: “(…) AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES [Entidad]: Se reitera remitir un Informe técnico legal, previa opinión del área usuaria, donde absuelva lo siguiente: (…). Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el postor CONSORCIO CONSULTOR JAUJA contra la oferta del CONSORCIO AEROJAUJA, contenido en su escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. (…)”.
Consorcio Adjudicatario remitió alegatos finales para mejor resolver.
en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 006-2026-MTC/10.02.02, el cual reitera lo expuesto en el Informe Técnico Legal
Consorcio Adjudicatario remitió alegatos finales para mejor resolver.
MTC/10.02 del 10 de marzo de 2026.
Impugnante formuló aclaraciones adicionales al recurso de apelación interpuesto, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a su oferta 13.1 En relación al incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señala que la experiencia 1 es un proyecto que tiene la condición de Ruta Nacional según la Resolución Ministerial N° 211- 2016 MTC/01.02 y fue calificado como vía elevada en viaducto. Además, el propio comité señaló que dentro de las obras viales similares se incluyen carreteras nacionales y viaductos. 13.2 Asimismo, señala que el proyecto “Vía Expresa Santa Rosa (ruta PE-201)” es una carretera nacional, por lo que no puede descartarse como obra vial. Prueba de ello es que fue convocado por Provías Nacional, entidad competente solo para vías de carácter nacional. Por tanto, limitarse a su denominación de “vía expresa” desconoce sus características reales —carretera nacional con viaducto— y supone una evaluación incompleta del proyecto. 13.3 Adicionalmente, respecto al cuestionamiento a la trazabilidad del pago realizado por la Entidad en el Informe Técnico legal N° 003-2026- MTC/10.02.02, señala que la Entidad, busca justificar la descalificación, cuestionando asuntos ajenos al objeto del proceso y pretende desconocer, fuera de plazo, la práctica habitual de emitir comprobantes en moneda extranjera, efectuando la detracción en moneda nacional y el pago del servicio en divisa, conforme a la normativa tributaria peruana. 13.4 De otro lado, indica que sobre la experiencia 2, 3 y 4, la Entidad se limita a afirmar que la experiencia proviene de un accionista de la empresa matriz, sin realizar mayor evaluación ni objeción pese al plazo otorgado para sustentar su posición. Asimismo, indica que no verificó la secuencia que explicó los cambios de denominación social y la transmisión de la experiencia mediante escisión. 13.5 Aunado a ello, precisa que la escisión es una figura jurídica reconocida por la Ley de Sociedades y la Ley, que permite la transferencia de parte del patrimonio incluida la experiencia. 13.6 Asimismo, señala que las sucursales no constituyen una persona jurídica distinta de la matriz, por lo que el patrimonio es una sola unidad. Por ello, considera que carece de sustento que la Entidad descalifique la experiencia por atribuirla a la matriz o a su accionista. 13.7 Además, precisa que la Entidad ignora la trazabilidad acreditada y no sustenta su posición, mientras que su oferta sí demuestra que las experiencias 2, 3 y 4 provienen de una escisión que incluyó los tres contratos cuestionados y forman parte de la experiencia de un integrante del Consorcio Impugnante. 13.8 Agrega que el uso de las tres experiencias cuestionadas no se basa en la participación accionaria de INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. en la sociedad EUROPEA DE RECURSOS HÍDRICOS S.A., sino en la escisión explicada en el recurso de apelación. Aunado a ello, precisa que dicha experiencia por sí sola cumple con el requisito de calificación exigido en las bases, por lo que su oferta no debió ser descalificada. 13.9 En relación al incumplimiento del requisito de calificación “experiencia del personal clave – jefe de elaboración de expediente técnico, señala que la Entidad no fundamenta por qué su oferta debería detallar el periodo exacto de las actividades del señor Julio Martin Larenas Nieri, cuando las bases solo exigen acreditar cinco años de experiencia, lo cual considera que sí cumplió con el certificado de CORPAC. Además, evidencia un quebrantamiento del principio de igualdad de trato, pues el mismo certificado fue aceptado para el Consorcio Adjudicatario, demostrando un trato desigual y favoritismo en la evaluación. Por ello, solicita revertir la descalificación. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario 13.10 En relación a la presentación del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, señala que el referido documento no figura como documento obligatorio, pero forma parte de las bases y su inclusión persigue un fin concreto: proporcionar información del personal clave (nombres, DNI, profesión y centro de estudios), requisito que debe cumplirse obligatoriamente según precedentes del Tribunal. La Entidad, sin embargo, resalta que el anexo no es obligatorio, pero omite referirse a la necesidad de cumplir con la información requerido. Asimismo, precisó que el Consorcio Adjudicatario no incluyó información obligatoria del personal clave, pues el Anexo 16 debía presentarse para cumplir este requisito. 13.11 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”, señala que la sexta experiencia no cumple con los requisitos de las bases, pues el cargo desempeñado —“Jefe del área de edificaciones”— no coincide con los perfiles exigidos para el personal clave en mención, ni se demuestra experiencia en estudios de ingeniería o expedientes técnicos requeridos. Otros certificados presentados adolecen de la misma incongruencia, correspondiendo a jefaturas y no al cargo especializado solicitado. 13.12 En relación a la experiencia del personal clave “especialista en demanda de transporte”, señala que el personal propuesto registra experiencia en estudios de preinversión a nivel de factibilidad, la cual, según el Pronunciamiento N° 528-2025/OECE-DSAT, no se valida por su menor complejidad; solo se considera válida la experiencia a nivel de perfil, suficiente para elaborar expedientes técnicos.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público para Consultorías, con una cuantía de S/ 6´617,284.83 (seis millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta y cuatro con 83/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.
contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la descalificación de su oferta, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y se 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).
otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 11 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de febrero de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 23 de febrero de 2026 ante el Tribunal, y subsanado mediante Escrito N° 2 del 25 de febrero de 2026; esto es, en el plazo legal.
suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Tessy Brighit Huerta Castro, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique éste requisito de improcedencia.
formulado.
solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.
impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Impugnante debe revertir su condición descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante.
✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor del procedimiento de selección.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 26 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de marzo del mismo año para absolverlo.
Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01 presentado el 3 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario.
y económica de fecha 22 de enero de 2026, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada, por las siguientes razones:
advirtió lo siguiente: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad
elaboración del estudio definitivo de ingeniería del proyecto “Creación (construcción) de la Vía Expresa Santa Rosa (ruta PE-201) – VESR”, se considera que dicha experiencia no se encuentra comprendida dentro de la Subespecialidad de Obras Viales (carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles y afines).
favor de la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A.; sin embargo, de acuerdo con la documentación adjunta a la oferta, dicha empresa es socio único de la empresa matriz Europea de Recursos Hídricos S.A. En ese sentido, dichas contrataciones no corresponden a la experiencia de esta última, por lo que no fueron consideradas, al no cumplir con el criterio de acreditación de experiencia exigido. Respecto a la experiencia del personal clave – jefe de elaboración de expediente técnico
a que no se puede determinar el periodo de algunas actividades, existe traslape de experiencias y varias funciones corresponden a ejecución de obras o a actividades distintas a las requeridas. En consecuencia, dichas constancias no cumplen con lo solicitado y, al no ser consideradas, el especialista no alcanza el periodo mínimo de experiencia exigido en las bases del procedimiento.
de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.28 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
de los antecedentes del presente pronunciamiento.
descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales se encuentran desarrollados en los sub numerales 4.1 y 4.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 5.1 al 5.12 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
los antecedentes del presente pronunciamiento.
señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad
definitivas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente:
Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/7’000,000.00 (Siete millones con 00/100 soles), en elaboración de expedientes técnicos de obras en la especialidad y subespecialidades determinadas, durante los veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago final, según corresponda. Asimismo, se consideran servicios similares los siguientes:
Puertos y Afines.
La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de:
de prestación o liquidación; o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones; o iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante documentos emitidos por privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii); no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.
N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró cuatro (4) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 30’560,229.95, conforme se muestra a continuación:
documentos:
mediante la cual se aprobó administrativamente el Estudio Definitivo de Ingeniería del Proyecto “Creación (Construcción) de la vía expresa Santa Rosa (RUTA PE-2021) VESR”, elaborado por el Consultor Consorcio SANTA
ii. Acuerdo para la elaboración del Estudio Definitivo de Ingeniería del Proyecto “Creación (construcción) de la vía expresa Santa Rosa (Ruta PE-2021) VESR”, y adendas 1, 2 y 3, suscrita por Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL y el CONSORCIO SANTA ROSA – AIRTIFICIAL – TYPSA, integrada por las empresas AIRTIFICIAL CW
STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN PERU y TECNICA Y PROYECTOS S.A. –
iii. Contrato de Consorcio celebrado entre AIRTIFICIAL CW INFRASTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU (hoy denominada INYPSA CW INFRASTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio AEROJAUJA), quien detenta el 40% de participación, AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN PERU y TECNICA Y PROYECTOS S.A. – SUCURSAL DEL
iv. Setenta (70) Facturas electrónicas por un total de USD 10’226,917.39, así como las respectivas constancias de detracción y constancias de pagos (transferencias).
Resolución Directoral N° 226-2025-MTC/20 del 26 de marzo de 2025 (…) (…) Acuerdo para la elaboración del Estudio Definitivo (…) (…) (…) Contrato de Consorcio (…) Facturas electrónicas, así como las respectivas constancias de detracción y constancias de pagos (transferencias). Factura electrónica N° E001-33 Factura electrónica N° E001-58 Factura electrónica N° E001-59 Factura electrónica N° E001-61 Factura electrónica N° E001-70 Factura electrónica N° E001-76 Factura electrónica N° E001-87
experiencia 1 corresponde al proyecto de la Vía Expresa de la Av. Santa Rosa, concebido como un viaducto, cuyo estudio definitivo fue aprobado mediante Resolución Directoral N° 226-2025-MTC/20 por la Dirección de Gestión de Proyectos de PROVÍAS NACIONAL, unidad responsable de la gestión de proyectos de la Red Vial Nacional. Asimismo, señala que la Resolución Ministerial N° 211-2016-MTC/01.02 clasificó la Av. Santa Rosa como Ruta Nacional (código PE-20 I), lo que confirma que el proyecto forma parte de dicha red y corresponde a la tipología de viaducto dentro de obras viales. En ese sentido, sostiene que la experiencia acreditada, por S/ 16’465,337.00, supera el monto exigido en las bases (S/ 7’000,000.00), por lo que considera incorrecto que se haya determinado que no cumple con el requisito de calificación.
al contrato para la elaboración del estudio definitivo del proyecto “Creación de la Vía Expresa Santa Rosa (ruta PE-201) VESR”, el cual se enmarca en la tipología vía expresa, incluida en la subespecialidad de vías urbanas, según la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, y no en las subespecialidades previstas en las bases. Asimismo, precisa que no puede considerarse como tipología afín, ya que las bases no contemplaron dicha posibilidad ni precisaron cuáles serían las tipologías equivalentes. Por ello, considera que la descalificación del Consorcio Impugnante respecto de la experiencia 1 es conforme.
el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías de obra, los proyectos tipo vía expresa, como el correspondiente a la experiencia 1, se encuentran comprendidos en la categoría de vías urbanas, más aún considerando que se desarrollará sobre la Av. Santa Rosa, ubicada en ámbito urbano. Por ello, dicha subespecialidad no se encuentra contemplada en las bases del procedimiento de selección.
Resolución Ministerial N° 211-2016-MTC/01.02, documento que no formó parte de su oferta y, por tanto, no fue evaluado por el comité.
la experiencia, pues solo presentó la resolución de aprobación del expediente técnico, sin adjuntar la conformidad o liquidación del contrato de consultoría. También advierte que no se acreditó la trazabilidad de los pagos, debido a inconsistencias entre las facturas presentadas y los depósitos realizados, los cuales se efectuaron en distinta moneda y sin indicar el tipo de cambio correspondiente.
con las formas de acreditación previstas en las bases integradas definitivas.
correspondiente a la contratación 1 presentada en la oferta del Consorcio Impugnante, adjuntó, entre otros documentos, el Acuerdo para la elaboración del Estudio Definitivo de Ingeniería del proyecto denominado “Creación (construcción) de la Vía Expresa Santa Rosa (Ruta PE-2021) VESR”, suscrito por PROVIAS NACIONAL y el CONSORCIO SANTA ROSA – AIRTIFICIAL – TYPSA, integrada por las empresas AIRTIFICIAL CW INFRASTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU, AIRTIFICIAL INTELLIGENCE STRUCTURES S.A. SUCURSAL EN PERU y
oferta, en el apartado denominado “características del proyecto”, se señala que la Vía Expresa Santa Rosa (VESR o VSR) corresponde a una vía rápida elevada en viaducto, cuyo objeto es descongestionar y mejorar los accesos a la ciudad de Lima y al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultorías de Obras en el marco de la Ley N.° 320693, establece la tipología “viaducto” como parte de la subespecialidad “obras viales”, perteneciente a la especialidad “viales, puertos y afines”, subespecialidad que se encuentra establecida en las bases. 3 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
construcción de una “vía expresa”, tal como han sostenido el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, de la revisión de su contenido —en particular de la descripción de las características del proyecto— se advierte que la infraestructura proyectada corresponde, en esencia, a la construcción de un viaducto, al tratarse de una vía rápida elevada. En consecuencia, más allá de la denominación empleada en el título del proyecto, tal como lo ha señalado el Tribunal en reiteradas resoluciones, lo determinante para la clasificación de la experiencia es la naturaleza y las características técnicas de la infraestructura sobre la cual versa la consultoría presentada, lo cual está claramente indicado en el Acuerdo para la elaboración del Estudio Definitivo de Ingeniería del Proyecto “Creación (construcción) de la vía expresa Santa Rosa (Ruta PE-2021) VESR”, presentado en la oferta del Consorcio Impugnant.
la subespecialidad obras viales, prevista en las bases del procedimiento de selección como parte de la experiencia del postor en la especialidad.
2026-MTC/10.02.02 y N.° 0006-2026-MTC/10.02.02, formuló observaciones adicionales a la oferta del Consorcio Impugnante, vinculadas a la acreditación de su experiencia en la especialidad. No obstante, tales observaciones desatienden la naturaleza y el objeto del presente procedimiento, en tanto el recurso de apelación se circunscribe a cuestionar la decisión de descalificación adoptada por la Entidad, conforme se encuentra consignado en el Acta de admisión, calificación de ofertas y evaluación técnica y económica de fecha 20 de enero de 2026. En ese sentido, el análisis de este Colegiado se limita a verificar la legalidad y razonabilidad de la decisión contenida en dicha Acta, no siendo procedente incorporar nuevas observaciones o cuestionamientos formulados extemporáneamente por la Entidad, fuera de la oportunidad prevista en el procedimiento de selección, pues ello vulneraría los principios de preclusión, predictibilidad y debido procedimiento.
MTC/20 de fecha 26 de marzo de 2025, en sus considerandos, se advierte que, para la emisión de dicho acto administrativo, la Entidad previamente verificó y otorgó la conformidad correspondiente al servicio prestado, como se aprecia de la siguiente imagen: (…)
acreditación de la experiencia 1, los comprobantes de pago con su cancelación documental y fehaciente, con constancia de depósito de una entidad del sistema financiero que acredita el abono. En ese sentido, de la revisión de las facturas electrónicas presentadas, que corresponden a la contratación en cuestión, se advierte que éstas cuentan con sus respectivas constancias de depósito, las cuales acreditan un monto total facturado de USD 10,226,917.39. Asimismo, cuentan con la constancia del depósito correspondiente a la detracción, las cuales identifican la factura emitida. Sobre el monto total facturado de USD 10,226,917.3, el Consorcio Impugnante acredita específicamente el 40%, correspondiente al consorciado AIRTIFICIAL CW INFRASTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERÚ (actualmente denominada INYPSA CW INFRASTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERÚ), integrante del Consorcio AEROJAUJA, conforme se aprecia a folios 230 a 248 de su oferta.
4,090,766.96, el cual, aplicado al tipo de cambio declarado en el Anexo N° 11 (S/ 4.025), equivale a S/ 16,465,336.99. Incluso considerando un tipo de cambio menor —por ejemplo, S/ 3.988, vigente al 26 de octubre de 2022, fecha en la que se efectuó el depósito correspondiente a la factura electrónica N° E001-33—, el monto resultante ascendería a S/ 16,313,978.62.
supera ampliamente el monto acumulado facturado exigido en las bases, ascendente a S/ 7’000,000.00.
con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad.
y por el Consorcio Adjudicatario respecto de las contrataciones 2, 3 y 4; toda vez que, con la experiencia 1, el Consorcio Impugnante ya acredita el cumplimiento del requisito de experiencia del postor en la especialidad exigido en las bases. En consecuencia, el análisis de las demás experiencias deviene en inoficioso para efectos de determinar el cumplimiento de dicho requisito. Respecto a la experiencia del personal clave – jefe de elaboración de expediente técnico
contenido en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la
sección específica de las bases integradas:(…)
expediente técnico debía acreditar cinco (5) años de experiencia, contados a partir de la colegiatura, como:
En estudios de Ingeniería a nivel de estudio definitivo o, en la elaboración de expedientes técnicos de obra, en todas las subespecialidades de la especialidad
cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.
deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.
propuso al señor Julio Martín Larenas Nieri como personal clave: jefe de elaboración de expediente técnico y, declaró que dicho personal acredita una experiencia de 7,7 años, como se advierte a continuación:
(…) Para acreditar la experiencia proveniente de CORPAC de dicho personal, el Consorcio Impugnante adjuntó los siguientes documentos:
Ingeniero Julio Martín Larenas Nieri, por haber laborado en los siguientes cargos: ➢ Jefe de proyecto lado aire (profesional nivel I), teniendo como funciones: elaboración de los expedientes técnicos, para la ejecución de obras de mejora de los pavimentos del lado aire, coordinador de la ejecución de las obras y especialista en pavimentos en cargado del diseño de los pavimentos del lado aire, en el periodo del 4 de junio de 2004 al 18 de noviembre de 2009. ➢ Coordinador de Proyecto teniendo como funciones: coordinar las actividades técnicas y administrativas de ejecución de obra, en el periodo del 21 de enero de 2009 al 14 de mayo de 2010. ➢ Coordinador de Proyecto teniendo como funciones: coordinar las actividades técnicas y administrativas de ejecución de obra, en el periodo del 18 de octubre de 2005 al 13 de diciembre de 2007. ➢ Coordinador de Proyecto teniendo como funciones: coordinar las actividades técnicas y administrativas de ejecución de obra, en el periodo del 10 de enero de 2006 al 19 de junio de 2007.
➢ Coordinador de Proyecto teniendo como funciones: coordinar las actividades técnicas y administrativas de ejecución de obra, en el periodo del 20 de abril de 2004 al 15 de marzo de 2005. ➢ Jefe del área de edificaciones (jefe de proyecto de edificaciones lado tierra y lado aire), teniendo como funciones: coordinador de proyectos, diseñador, analista de niveles de servicio IATA, representante en la elaboración de planes maestros de desarrollo de los aeropuertos y especialista en pavimentos del lado aire, del 19 de noviembre de 2009 hasta el 21 de setiembre de 2011.
profesional ejerció funciones de Jefe de Proyecto en la especialidad de viales, puertos y afines por 5 años, 5 meses y 14 días, cargo que implica una función estratégica e integral en el desarrollo del proyecto. Asimismo, señala que las bases no exigen detallar actividades específicas ni el tiempo dedicado a cada una para acreditar dicha experiencia.
expedida por CORPAC S.A. a favor del profesional propuesto como jefe de elaboración de expediente técnico no precisa las fechas de inicio y fin de las actividades realizadas como jefe de proyecto. Asimismo, indica que la referida constancia contiene seis ítems, de los cuales solo el primero acreditaría parcialmente la experiencia requerida; sin embargo, en este se consignan diversas funciones sin diferenciar el tiempo de ejecución correspondiente a cada una. En ese sentido, sostiene que las ofertas deben ser claras y precisas, a fin de que el comité pueda verificar lo ofertado sin realizar interpretaciones ni considerar información no consignada por el postor, criterio recogido en las Resoluciones N° 3543-2025-TCP-S2, 0001-2026-TCP-S2 y 3354- 2025-TCP-S4, entre otras.
el profesional propuesto desempeñó el cargo de Jefe de Proyectos; sin embargo, en el apartado de funciones se consignan actividades vinculadas tanto a la elaboración de expedientes técnicos como a la coordinación de la ejecución de obras, esta última correspondiente a una etapa distinta al objeto del procedimiento. Asimismo, indica un período global del 4 de junio de 2004 al 18 de noviembre de 2009, sin diferenciar el tiempo dedicado a cada función. En ese sentido, sostiene que el certificado en cuestión no permite verificar de manera objetiva el período específico en que el profesional realizó las funciones requeridas en las Bases, por lo que el Consorcio Impugnante no habría acreditado fehacientemente la experiencia exigida para el cargo de jefe de Proyecto.
a la oferta del Consorcio Impugnante, que acredita entre otros cargos, el de Jefe de proyecto lado aire (profesional nivel I), que tiene como funciones la elaboración de los expedientes técnicos, para la ejecución de obras de mejora de los pavimentos del lado aire, coordinador de la ejecución de las obras y especialista en pavimentos encargado del diseño de los pavimentos del lado aire, en el periodo del 4 de junio de 2005 al 18 de noviembre de 2009.
nivel I), guarda concordancia con el cargo establecido en las bases, pues se contempla entre otros, el cargo de “Jefe de Proyecto Lado Aire”. Asimismo, el hecho de que el personal propuesto haya desempeñado otras funciones adicionales a la elaboración de expedientes técnicos en el cargo de jefe de proyecto, no afecta la experiencia adquirida durante el período señalado en las labores que en la presente contratación se requiere, pues la experiencia profesional no se circunscribe exclusivamente a una actividad específica, dado que comprende el conjunto de competencias técnicas, de gestión, coordinación y supervisión desarrolladas en el ejercicio del cargo.
cuando un profesional haya desempeñado diversas funciones en un mismo cargo, deba individualizarse un período específico para cada una de ellas.
aire— no se restringen a un listado taxativo, sino que comprenden un conjunto amplio y dinámico de actividades propias de su naturaleza, por lo que no resulta razonable exigir que el desempeño se limite únicamente a determinadas funciones ni excluir otras que también son inherentes al cargo. Exigirlo implicaría una interpretación restrictiva e innecesaria, que limitaría injustamente el reconocimiento de la experiencia acumulada por el personal, pese a que ésta contribuye de manera efectiva al desempeño del cargo. En consecuencia, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, la evaluación de la experiencia debe considerar el período total desempeñado.
propuesto desempeñó el cargo de Jefe de Proyecto Lado Aire (Profesional Nivel I) durante el período comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 18 de noviembre de 2009. Por lo tanto, se precisa claramente el tiempo en que ejerció dicho cargo, el cual asciende a 5 años, 5 meses y 14 días, cumpliendo de manera plena con la experiencia mínima exigida de cinco (5) años para el personal clave en el cargo de Jefe de proyectos en la elaboración de expedientes técnicos.
oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario.
la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento en la presentación del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave. ✓ Incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”. Respecto al Incumplimiento en la presentación del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave
con presentar el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave”, según se ha descrito en los sub numerales 2.29 al 2.32 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuestionamiento en mención, que yacen descritos en el sub numeral 4.11 al 4.16 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuyos argumentos se encuentran detallados en el sub numeral 5.13 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.los antecedentes del presente pronunciamiento.
bien dentro de los Anexos obra el Anexo N° 16 Calificaciones y Experiencia del Personal Clave, en ningún extremo de las bases se ha considerado su obligatoria presentación en la oferta, es decir, dicho anexo no ha sido considerado ni como documento de presentación obligatoria dentro de la oferta, ni como documento para acreditar algún requisito de calificación, ni factor de evaluación.
no presentó el Anexo N° 16 Calificaciones y Experiencia del Personal Clave.
ello no conlleva a que no se admita o descalifique su oferta, pues como se ha indicado no forma parte de los documentos de presentación obligatoria dentro de la oferta.
impediría verificar información relevante del personal clave —como nombres y apellidos, DNI, profesión y la universidad o institución que otorgó el título—, corresponde precisar que dicha información puede ser verificada directamente en los títulos profesionales, así como en los certificados de trabajo del personal clave presentados en la oferta, tal como se aprecia en la siguiente imagen:
Respecto al Incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”
con la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista en planificación de espacios aéreos”, según se ha descrito en los sub numerales 2.33 al 2.36 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuestionamiento en mención, que yacen descritos en los sub numerales 4.17 al 4.19 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 5.14 y 5.15 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
los antecedentes del presente pronunciamiento.
respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: (…)
de espacios aéreos debía acreditar cuatro (4) años de experiencia, contados a partir de la colegiatura, como Ingeniero y/o Especialista y/o Jefe y/o Responsable o la combinación de estos en/de:
En estudios de Ingeniería a nivel de estudio definitivo o, en la elaboración de expedientes técnicos de obra, en todas las subespecialidades de la especialidad
cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.
propuso al señor JULIO MARTIN LARENAS NIERI especialista en planificación de espacios aéreos y, declaró que dicho personal acredita una experiencia de 8 año y 8 meses, como se advierte a continuación:
Adjudicatario adjuntó, respectivamente, los siguientes documentos:
empresa HOB CONSULTORES S.A. a favor del ingeniero Julio Martín Larenas Nieri, por haber prestado servicios en la elaboración del expediente técnico en el cargo de “jefe de proyecto”, del 12 de febrero de 2019 al 30 de setiembre de 2019. ii. Certificado de servicios del 20 de marzo de 2022, emitido por la empresa HOB CONSULTORES S.A. a favor del ingeniero Julio Martín Larenas Nieri, por haber prestado servicios en la consultoría para la elaboración de estudio de ingeniería en el cargo de “jefe de proyecto o planificador aeronáutico”, del 27 de febrero de 2020 al 17 de febrero de 2021. iii. Constancia del 21 de setiembre de 2011 emitida por CORPAC a favor del ingeniero Julio Martín Larenas Nieri, por haber laborado, entre otros cargos, como jefe del área de Edificaciones (jefe de proyecto edificaciones lado tierra y lado aire, cuyas funciones fueron ser coordinador de proyectos, diseñador, analista de niveles de servicio IATA, representante de CORPAC S.A. en la elaboración de panes maestros de desarrollo de los aeropuertos y especialista en pavimentos del lado aire, del 19 de noviembre de 2009 al 21 de setiembre de 2011.
Certificado de servicios del 30 de setiembre de 2019 Certificado de servicios del 20 de marzo de 2022 Constancia del 21 de setiembre de 2011 (…)
Consorcio Adjudicatario (folios 97, 98 y 100) consignan cargos como “jefe de proyecto”, “jefe de proyecto o planificador aeronáutico” y “jefe de área de edificaciones”, los cuales no coincidirían con los cargos exigidos en las bases. Asimismo, indica que las funciones descritas -como coordinador de proyectos, analista de niveles de servicio IATA, representante de CORPAC S.A. y especialista en pavimentos del lado aire- tampoco acreditarían la experiencia requerida.
igualdad de trato, pues, al igual que con el apelante, los ítems 1 a 5 de su oferta fueron desestimados y solo se validó el ítem 6, correspondiente a actividades necesarias para acreditar la experiencia del personal clave. Asimismo, indica que presentó una declaración jurada del personal detallando sus funciones y que el Comité evaluó integralmente la oferta, considerando válida la experiencia del ítem 6. Finalmente, sostiene que los certificados cuestionados sí cumplen con las bases, al acreditar cargos de jefe y planificador aeronáutico en proyectos aeroportuarios, equivalentes a Planificador de Espacios Aéreos.
certificado de CORPAC S.A. de fecha 21 de setiembre de 2011, cumple con el requerimiento, ya que el profesional se desempeñó como “Jefe” en funciones vinculadas a estudios conceptuales y planes maestros. Asimismo, indica que en la oferta del Consorcio Adjudicatario a folio 97 se acredita su participación como jefe de proyecto en la elaboración del expediente técnico.
cuestión y que obran adjunto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, están referidos a la obtención de experiencia del personal propuesto en cargos de “jefe de proyecto”, “jefe de proyecto o planificador aeronáutico” y “jefe de proyecto de edificaciones” relativos a elaboración de expedientes técnicos. Asimismo, como función del cargo “jefe de proyecto de edificaciones” se encuentra la elaboración de planes maestros de desarrollo de los aeropuertos y especialidad en pavimentos del lado aire, lo cual cumple con lo requerido en las bases.
funciones consignados en los referidos certificados sí guardan correspondencia con la naturaleza de las actividades exigidas en las bases, en tanto se vinculan directamente con el desarrollo de expedientes técnicos, estudios conceptuales y planes maestros en proyectos aeroportuarios, así como con actividades de planificación y análisis técnico propias de dicha especialidad.
clave, no resulta determinante la denominación literal del cargo, sino la naturaleza de las funciones efectivamente desarrolladas y su relación con las actividades requeridas. En el presente caso, las funciones descritas —tales como la elaboración de expedientes técnicos, participación en planes maestros de desarrollo aeroportuario y especialidad en pavimentos del lado aire— evidencian que el profesional ha desempeñado labores directamente vinculadas al ámbito técnico y de planificación requerido.
exigida, al evidenciar la participación del profesional en actividades sustancialmente equivalentes o relacionadas con las previstas en las bases, por lo que no se advierte incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal propuesto. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar la calificación del Consorcio Adjudicatario.
Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.
con la acreditación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, según se ha descrito en los sub numerales 2.37 al 2.39 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuestionamiento en mención, que yacen descritos en el sub numeral 4.20 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.cuyos argumentos se encuentran detallados en el sub numeral 5.16 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.los antecedentes del presente pronunciamiento. 100. Ahora bien, en el literal B.2 del Capítulo III de las bases integradas definitivas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente:
Asimismo, en el numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas definitivas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad del personal clave”, se indica lo siguiente:
101. Conforme se observa, las bases requerían que el personal clave especialista en demanda de transporte acredite una experiencia de cuatro (4) años, conforme al alcance citado. De otro lado, las bases establecían que se otorgaba puntaje al postor cuyo personal clave supere el tiempo de experiencia en la especialidad, cuando supere al menos un año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, se consignó al personal clave objeto de evaluación. 102. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que las bases exigían que el personal clave especialista en demanda de transporte acredite experiencia en estudios de preinversión a nivel de perfil. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó una constancia a folio 203 referida a un estudio de preinversión a nivel de factibilidad, lo cual no se ajustaría a lo requerido. En consecuencia, considera que dicha experiencia no debería considerarse y, al excluirla, el profesional propuesto solo acreditaría 4.81 años de experiencia, sin superar en un año adicional el mínimo exigido, por lo que no correspondería otorgarle puntaje adicional. 103. No obstante, este Tribunal advierte que el factor de evaluación cuestionado no contempla al personal clave “especialista en demanda de transporte”. En ese sentido, aun en el supuesto de que la experiencia del referido profesional se reduzca a 4,81 años, ello no tendría incidencia en la evaluación ni en el puntaje asignado en dicho factor. Por consiguiente, lo solicitado por el Consorcio Impugnante carece de sustento, al no generar efecto alguno en el resultado de la evaluación. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar la evaluación del Consorcio Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Consorcio Impugnante. 104. Sobre este punto, el Consorcio Impugnante señala que ha superado en un año adicional la experiencia del personal clave, por lo que le correspondería 80 puntos.
Asimismo, sostiene que presentó toda la documentación necesaria para obtener 93 puntos, lo que le otorgaría un puntaje mayor al del actual adjudicatario y, en consecuencia, lo convertiría en el verdadero ganador de la buena pro, por lo que solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 105. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la decisión del comité en torno a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por calificada, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 106. En ese orden de ideas, no resulta posible amparar este extremo de la pretensión formulada por el Consorcio Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada a la evaluación de su oferta en la siguiente etapa por parte del comité (evaluación técnica y evaluación económica), quien en atención a lo dispuesto en el numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 107. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 108. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 109. En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 3-2025-MTC/10-1 convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la “contratación del servicio de consultoría en obra para la elaboración del expediente técnico de la primera y segunda etapa del proyecto de inversión: rehabilitación y mejoramiento de los pavimentos y edificio de pasajeros del aeropuerto de Jauja”, resultando fundado en el extremo que solicita revocar la descalificación de su oferta por los motivos expuesto por el comité, e infundado en los extremos que solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por descalificada la oferta del CONSORCIO AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU, debiendo declararla calificada en el Concurso Público para Consultorías N° 3-2025-MTC/10-1. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público para Consultorías N° 3-2025-MTC/10-1, otorgada al CONSORCIO CONSULTOR JAUJA, integrado por las empresas PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA E.I.R.L. y NAYLAMP INGENIEROS S.A.C. 1.3 Disponer que el comité evaluador prosiga con la evaluación de la oferta del CONSORCIO AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU, en el Concurso Público para Consultorías N° 3-2025- MTC/10-1, de conformidad a lo establecido en las bases y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO AEROJAUJA, integrado por las empresas INYPSA CW INFRAESTRUCTURES S.L.U. SUCURSAL DEL PERU y C & M CONSULTORES S.A.S. SUCURSAL PERU, para la interposición del presente recurso.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.