Documento regulatorio

Resolución N.° 02747-2026-TCP-S1

Recurso de reconsideración presentado por la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCIONS.A.C. (con R.U.C. N° 20495086624), contra la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12de enero de 2026.

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente Nº 8421/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20495086624), contra la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar, a la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20495086624), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y d...
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Sumilla: “(…) si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente Nº 8421/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20495086624), contra la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026; y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, la Primera

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar, a la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20495086624), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 75-2022-HDNA- Primera Convocatoria, para la “Ejecución de la obra: MEJORAMIENTO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN, PRIMARIA Y SECUNDARIA DE

LIBERACIÓN SOCIAL - TRUJILLO, DISTRITO DE VICTOR LARCO HERRERA -

PROVINCIA DE TRUJILLO - DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…)

  • Así, en el presente caso, se tiene que, a través del documento de fecha 13

de diciembre de 2022, el notario público de Lima Freddy Cruzado Rios [presunto suscriptor], señaló que la certificación de la firma del señor Paco Livano Heriberto, es falsa, precisando que la firma y sellos usados en dicha certificación no le corresponden, siendo falsos. Ello permite corroborar que el documento bajo análisis es falso, situación que implica el quebrantamiento del 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento.

  • En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó

descargos frente a las imputaciones formuladas en su contra, pese a que fue debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Por lo tanto, atendiendo los argumentos precitados, este Colegiado ha

podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. En mérito de los fundamentos expuestos en la recurrida, se concluyó que correspondía imponer sanción a la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., al haberse configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • A través del Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 2 y 4 de

febrero de 2026, respectivamente en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa A & A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, argumentando principalmente lo siguiente:

  • Señala que no se ha acreditado fehacientemente la falsedad del documento

cuestionado, pues la firma del representante en el contrato de consorcio cuestionado es verdadera, y se encuentra legalizado por el notario público de Lima Freddy Cruzado Rios. ii. Señala que desconoce los cuestionamientos a la firma y legalización realizada por el notario a la firma del representante legal de la empresa COGEL S.R.L, agrega que pese a lo informado por el notario público de Lima Freddy Cruzado Rios, no se acreditaría la falsedad del documento cuestionado, ni mucho menos la responsabilidad de los cuestionamiento en su empresa, por lo que de existir algún tipo de responsabilidad en algún supuesto de falsedad, esta debería recaer sobre la empresa COGEL S.R.L. iii. Señala que en todo momento ha obrado creyendo absolutamente en la veracidad absoluta del contrato de consorcio que es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento sancionador, por lo que considera como defensa que su empresa no tiene responsabilidad en los hechos cuestionados.

  • Mediante el Decreto del 9 de febrero de 2026, se puso a disposición de la Primera

Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 26 de febrero de 2026.

  • Con Escrito N° 3, presentado el 26 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso, y adicionalmente presentó una declaración jurada que habría sido suscrita por el notario Juan Belfor Zarate Del Pino, donde aquel manifiesta que la legalización de la firma del Rosario Luz Alegría Quincho en el Contrato de consorcio del 22 de marzo de 2012, es veraz.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, mediante la cual se le sancionó por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

  • Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

  • Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, fue notificada al Impugnante el 21 de enero de 2026, conforme se detalla de la constancia de lectura (acuse de recibo) obrante en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

  • Así, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de

reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, es decir, hasta el 11 de febrero de 2026.

  • Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de

reconsideración el 2 de febrero de 2026 subsanado el 4 del mismo mes y año, este resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma. Sobre los argumentos de la reconsideración

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos 2 . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)3”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

  • Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta se debió

a que el Impugnante presentó documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida.

  • Bajo tales consideraciones, cabe traer a colación los argumentos del Impugnante,

según lo expuesto en su recurso de reconsideración: Respecto de los argumentos del Impugnante indicados en el literales i), ii) y iii) del numeral 3 de los antecedentes. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.

Resulta pertinente remitirnos a lo expuesto en los fundamentos 25 al 27 de la recurrida, donde se expuso lo siguiente:

  • Así, en el presente caso, se tiene que, a través del documento de fecha 13 de

diciembre de 2022, el notario público de Lima Freddy Cruzado Rios [presunto suscriptor], señaló que la certificación de la firma del señor Paco Livano Heriberto, es falsa, precisando que la firma y sellos usados en dicha certificación no le corresponden, siendo falsos. Ello permite corroborar que el documento bajo análisis es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento.

  • En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó

descargos frente a las imputaciones formuladas en su contra, pese a que fue debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Por lo tanto, atendiendo los argumentos precitados, este Colegiado ha podido

formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. (…) Al respecto, cabe reiterar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto suscriptor del documento en cuestión en el que declare que la firma consignada en el documento analizado no le corresponde. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. En ese entender, en el presente caso, obra en el expediente administrativo la declaración del notario público de Lima Freddy Cruzado Rios [presunto suscriptor], quien mediante el Documento de fecha 13 de diciembre de 2022, en referencia a la legalización de la firma del representante [Paco Livano Heriberto] de la empresa

COMPAÑÍA CONSULTORA CONSTRUCTORA Y CONTRATISTAS GENERALES LIVANO

S.R.L, en el Contrato de Consorcio de fecha 22 de marzo de 2012, manifestó que la firma y sellos usados en dicha certificación no le corresponden, siendo falsos, en mérito de ello y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se ha determinado la falsedad del referido documento en dicho extremo. De otra parte, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, “todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos (…)”. Por su parte el artículo 67 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Ello se fundamenta en la necesidad de dotar de mayor dinamismo y celeridad a los procedimientos administrativos, dispensando a la Administración de efectuar, de manera previa a la emisión del acto que pone fin al procedimiento, la comprobación de veracidad de todos los documentos que presenten los administrados, desplazando tal deber a estos últimos. Es así como, en el marco de las contrataciones públicas, el deber de los administrados de corroborar la veracidad de los documentos que presenten es trascendental, pues incide en el cumplimiento de requisitos y/o deberes previstos en la fase de selección o en la ejecución contractual, lo cual puede repercutir no solo en su esfera jurídica, sino también en la de terceros, como la Entidad y de otros postores. Aunado a ello, es pertinente recordar que el responsable de la infracción administrativa es aquél que realiza la conducta calificada como tal. En ese sentido, en cualquiera de las fases de la contratación pública, la responsabilidad recae en el participante, proveedor, postor y/o contratista que realiza la conducta calificada como infracción administrativa. Lo señalado se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública. Por lo expuesto, los argumentos plateados por el Impugnante en su recurso, no resultan suficientes para eximirlo de responsabilidad.

Respecto del medio de prueba aportado por el Impugnante a través de su Escrito N° 3 A través de su Escrito N° 3, presentado el 26 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió una declaración jurada que habría sido suscrita por el notario Juan Belfor Zarate Del Pino, donde aquél manifiesta que la legalización de la firma del Rosario Luz Alegría Quincho en el Contrato de consorcio del 22 de marzo de 2012, es veraz. Sobre el particular, cabe notar que, en el caso del Impugnante se imputó falsedad al Contrato de Consorcio de fecha 22 de marzo de 2012, en el extremo de la legalización de la firma del representante [Paco Livano Heriberto] de la empresa

COMPAÑÍA CONSULTORA CONSTRUCTORA Y CONTRATISTAS GENERALES LIVANO

S.R.L, [COGEL SRL], pues, el notario público de Lima Freddy Cruzado Rios, confirmó que la firma y sellos usados en dicha certificación no le corresponden, siendo falsos. Por tal motivo, el medio de prueba aportado por el Impugnante en esta etapa, no lo exime de responsabilidad, dado que la legalización de la firma de su representante; la señora Rosario Luz Alegría Quincho, en el Contrato de consorcio del 22 de marzo de 2012, no ha sido objeto de cuestionamiento ni de sanción.

  • Por todo lo expuesto, el Colegiado concluye que corresponde declarar infundado

el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa A

& A INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20495086624), contra la Resolución N° 00304-2026-TCP-S1, del 12 de enero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Unidad Funcional de Gestión

de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de

reconsideración.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA MERINO DE LA

MARISABEL JAUREGUI IRIARTE

TORRE

VOCAL

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DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

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ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.