Documento regulatorio

Resolución N.° 02744-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GEORGINA QUINTANA TARRILLO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en ...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, respecto a los regidores, el impedimento para contratar con el Estado, es aplicable el ámbito de su competencia territorial hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo. Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba que respecto a los regidores el impedimento era aplicable en el ámbito de su competencia territorial mientras ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2367/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GEORGINA QUINTANA TARRILLO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 88 de fecha 29 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE LUCMA, para la ““Ad...
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Sumilla: “(…) la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que, respecto a los regidores, el impedimento para contratar con el Estado, es aplicable el ámbito de su competencia territorial hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo. Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba que respecto a los regidores el impedimento era aplicable en el ámbito de su competencia territorial mientras ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.” Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2367/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GEORGINA QUINTANA TARRILLO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de compra - Guía de internamiento N° 88 de fecha 29 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE LUCMA, para la ““Adquisición de materiales para arreglo de tubería de desagüe afectado por las lluvias en el distrito de San Luis de Lucma”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 29 de noviembre de 2023, la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de compra - Guía de internamiento N° 881, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la señora GEORGINA QUINTANA TARRILLO, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de materiales para arreglo de tubería de desagüe afectado por las lluvias en el distrito de San Luis de Lucma”, por el monto de S/ 2,773.00 (dos mil setecientos setenta y tres con 00/100 soles). 1 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en pdf.

Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Con Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR2 del 17 de enero de 2024,

presentado el 26 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], en adelante la DGR, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1737-2023/DGR-SIRE3 del 30 de diciembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales la señora Georgina Quintana Tarrillo fue elegido regidora distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, región de Cajamarca, para el periodo indicado.

  • Por consiguiente, la señora Georgina Quintana Tarrillo se encuentra

impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo.

  • De la información obrante en la Ficha Única del Proveedor y en el Portal

Electrónico CONOSCE, se advierte que, durante el periodo en que la señora Georgina Quintana Tarrillo [la Contratista] ejerció el cargo de regidora distrital de San Luis de Lucma, contrató con el Estado, entre otros, a través de la Orden de Compra. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folios 6 a 9 del expediente administrativo en pdf.

  • Concluyó que la señora Georgina Quintana Tarrillo [la Contratista] habría

contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto4 del 15 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, así como la Orden de Compra debidamente recibida por aquella y la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • A través del Oficio N° 249-2025-MDSLL/A5 del 6 de noviembre de 2025,

presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista, así como los documentos que forman parte del expediente de contratación de la misma.

  • Con Decreto6 del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 4 Obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folios 18 del expediente administrativo en pdf 6 Obrante a folio 41 a 43 del expediente administrativo en pdf.

procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.

  • Con Decreto7 del 15 de diciembre de 2025, no habiendo cumplido la Contratista

con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con Decreto8 del 4 de marzo de 2026, la Segunda Sala del Tribunal requirió a la

Entidad remita, entre otros, documentos, copia de la Orden de Compra debidamente recibida por la Contratisa, así como los documentos que acrediten la contratación. Cabe señalar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se 7 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folios 52 del expediente administrativo en pdf.

encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión

de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Compra, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; tal como se reproduce a continuación:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra en el expediente administrativo copia de la referida Orden de Compra - Guía de internamiento N° 88, la cual se reproduce a continuación:

En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En ese sentido, si bien de la imagen reproducida no se aprecia la recepción de la

Orden de Compra por parte de la Contratista, obra en el expediente administrativo que la Entidad, mediante Oficio N° 249-2025-MDSLL/A9 del 6 de noviembre de 2025, remitió –entre otros documentos– el registro de Ingreso por Compra de la Entidad respecto a la Orden de Compra N° 85, en el cual se detallan los bienes señalados en la citada orden, la cual se reproduce a continuación: 9 Obrante a folios 18 del expediente administrativo en pdf

  • En ese sentido, este Colegiado considera que es posible advertir elementos que

permiten verificar trazabilidad entre el documento “Ingreso por Compra” y la Orden de Compra antes reproducidos, toda vez que del contenido de ambos se aprecia la correspondencia en la relación de los bienes objeto de contratación, el monto contratado. Cabe indicar que, el documento “Ingreso de compra” da cuenta del ingreso de los bienes recibidos por la Entidad, con ocasión de la relación contractual efectuada mediante la Orden de Compra, toda vez que, en dicho documento se consignó el número de la orden; por lo cual, en aplicación del referido Acuerdo de Sala Plena, se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2023. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose

de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. [El resaltado es agregado]

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos ocupa, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado.

  • Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna,

contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que la administrada habría estado inmersa en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado.

  • Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.

  • En ese sentido, respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado

estando impedido para ello, ahora tipificado en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, siendo que la norma vigente ha establecido que los supuestos para ello se encuentran tipificados en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas. De la revisión del citado artículo se advierte, entre otros, los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, en el cual se señala que los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo.

  • En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda

vez que, respecto a los regidores, el impedimento para contratar con el Estado, es aplicable el ámbito de su competencia territorial hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo. Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba que respecto a los regidores el impedimento era aplicable en el ámbito de su competencia territorial mientras ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

  • En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley

N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad del Contratista, deberá imponerse la sanción prevista en el TUO de la Ley N° 30225, toda vez que dicha norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para aquella.

  • Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde

aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre el impedimento Tipo 1.C. del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad

INFOGOB10, se advierte que la señora Georgina Quintana Tarrillo [la Contratista] resultó electa como regidora distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, región de Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.

En tal sentido, queda acreditado que la señora Georgina Quintana Tarrillo fue proclamada por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de regidora distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, región de Cajamarca desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación:

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora Georgina Quintana

Tarrillo, a partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito, durante el ejercicio del cargo dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el Tipo C del numeral 1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, esto es, hasta el 30 de junio de 2023.

  • En este punto, cabe anotar que la Entidad (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN

LUIS DE LUCMA), es la misma que emitió la Orden de Compra a favor de la Contratista.

  • No obstante, es preciso recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del

presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 29 de noviembre de 2023; es decir, posterior al período de impedimento de la Contratista, en virtud de la nueva regulación prevista en la normativa de contratación estatal.

  • En ese orden de ideas, se tiene que la Contratista no tenía impedimento para

contratar con el Estado, debido a que ejerció el cargo de regidora distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, región de Cajamarca, del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y por consiguiente el impedimento se extendía hasta el 30 de junio de 2023, por lo que a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra [29 de noviembre de 2023], aquella ya no se encontraba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la

infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención del vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la señora GEORGINA

QUINTANA TARRILLO (con RUC N° 10272909020), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra - Guía de internamiento N° 88 del 29 de noviembre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS DE LUCMA, para la “Adquisición de materiales para arreglo de tubería de desagüe afectado por las lluvias en el distrito de San Luis de Lucma”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.