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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según las bases se aprecia que la obligación de la firma manuscrita o digital recae sobre las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conformen la oferta de los postores. Estos documentos deben ser suscritos por los postores, en este caso, el representante común del consorcio.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10640/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Piura, integrado por los proveedores H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. (RUC N° 20532076774) y Tomás Orlando Luna Guerrero; en el Concurso Público para Consultoría N° 01-2025-MDS – CS - Primera convocatoria y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Sondor, en lo sucesivo la Entidad,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°01-2025-MDS–CS-Primera convocatoria,parala“Contratacióndesupervis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según las bases se aprecia que la obligación de la firma manuscrita o digital recae sobre las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conformen la oferta de los postores. Estos documentos deben ser suscritos por los postores, en este caso, el representante común del consorcio.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10640/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Piura, integrado por los proveedores H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. (RUC N° 20532076774) y Tomás Orlando Luna Guerrero; en el Concurso Público para Consultoría N° 01-2025-MDS – CS - Primera convocatoria y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Sondor, en lo sucesivo la Entidad,convocóelConcursoPúblicoparaConsultoríaN°01-2025-MDS–CS-Primera convocatoria,parala“Contratacióndesupervisióndeobra:Mejoramientodel servicio de agua para riego en el canal Chantaco y Huaricanche, distrito de Sondor – provincia de Huancabamba – departamento de Piura, CUI N° 2487573”, con una cuantía de S/ 1 177 710.73 (un millón ciento setenta y siete mil setecientos diez con 73/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 20 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisión Sondor, integrado por los proveedores Aldana Chero Roger Daniel (RUC N° 10415646637) y Víctor Alberto Tenorio Flores (RUC N° 10181337341), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Prelación Pro CONSORCIO Admi da Calificada 1 177 710.73 100 1 SÍ SUPERVISIÓN SONDOR CONSORCIO Admi da Descalificada - - - NO SUPERVISOR PIURA CHAPOÑAN CAJUSOL Admi da Descalificada - - - NO LEONCIO Consorcio Calidad Admi da Descalificada - - - NO Peru 3. MedianteEscritosN°01-2025CSPyN°02-2025-CSPpresentadosel2y4dediciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Piura, integrado por los proveedores H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. (RUC N° 20532076774)yTomásOrlandoLunaGuerrero(RUCN°10181885934),enlosucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro, y ii) se revoque la decisión de descalificar su oferta, y en consecuencia se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que se descalificó al cuestionarse las firmas del especialista de seguridad y salud en obras y especialista de metrados y presupuestos en la documentación desuoferta;sinembargo,segúnexplica,ellonotienesustentotécniconijurídico ya que se trata de apreciaciones subjetivas sin respaldo documentario ni verificación adicional que permita concluir que la firma es pegada o que no se corresponde con la firma del DNI. Refiere que las bases prohibían la inclusión de firmas como imagen, pero exclusivamente en los formatos que deben ser firmados por los postores y no así en los documentos del personal clave que acrediten experiencia. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que los formatos o formularios previstos en las bases deben ser firmados por el postor y no se acepta la inclusión de imágenes o visto; sin embargo, en el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, el postor presentó como firma una imagen, lo que es manifiesto en los folios 6 y 7 de su oferta. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Expone que en el folio 6 hay una firma del señor Víctor Alberto Tenorio Flores; sin embargo, del examen visual y del contraste del documento se aprecia que es una rúbrica incorporada como una imagen superpuesta, lo que revela que no se trata de una firma manuscrita ni digital sino de una insercción prohibida en las bases. En el folio 7 se observa la misma imagen que el folio 6, habiendo coincidencia en los trazos. • Por otro lado, sostiene que hay una variación indebida en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues en el formato de las bases se incluye un documento de uso obligatorio. Explica que se sustituyó la palabra “impuestos” por “tributos”, término que es diferente a lo estipulado en el formatodelasbases.Talmodificaciónnoesmenoroformalyaquepresentauna propuesta económica cuyo alcance es diferente a lo exigido en el procedimiento de selección. Al suprimir el término “impuestos” se expresa que la oferta no contempla ese concepto, lo que impacta directamente en el monto ofertado; situación que considera no puede ser objeto de subsanación. 4. Con decreto del 5 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y seprogramó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábilesregistreenel SEACE elinformetécnicolegalenelcualdebíaindicarexpresamentesuposiciónrespectode los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintosalConsorcioImpugnante,que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 5. Mediante el Informe N° 246-2025-MDS/GAJ-DNFA, registrado en el SEACE el 12 de diciembre de 2025, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que debe ampararse el primer argumento del Impugnante consistente en que la exigencia de las firmas manuscritas está dirigida a los documentos suscritos por el postor. • Sobre la segunda causa de descalificación, señala que la firma del representante común del Consorcio Impugnante consignada en las declaraciones juradas, es Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 diferente de la que consta en su DNI. Hace alusión a la información inexacta e incongruente y señala que esta circunstancia invalida la oferta del postor. • Enadiciónaello,sostienequeelConsorcioImpugnantenoacreditólaexperiencia del personal clave - especialista de costos y presupuestos, especialista en calidad y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, según lo requerido en las bases, ya que el tipo de obra no se condice con lo requerido; por ende, la oferta fue debidamente descalificada. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Manifiesta que, según las bases estándar, las declaraciones, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben ser firmados por el representante común; lo que se verifica de la oferta del postor, al ser suscrita por su representante común, por ende, es irrelevante que las firmas de los consorciados sean escaneadas o no. • Sobre la variación del formato del precio ofertado señala que es una formalidad no esencial que no tiene consecuencia en el alcance de la oferta. 6. El15dediciembrede2025,elConsorcioImpugnanteacreditóasurepresentantepara la audiencia pública programada. 7. El 16 de diciembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 17 de diciembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del ar culo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público para El Tribunal es competente 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). consultoría, con una cuan a de Sí (Art. 308. a) S/ 1 177 710.73 El recurso se dirige contra - Contra su descalificación. 2 Acto impugnable un acto expresamente - Contralaadmisióndel Consorcio Sí (Art. 308. b) 2 Adjudicatario. impugnable. La no ficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 20.11.2025, interpuesto dentro del plazo 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) venciendo el plazo de 8 días, el Sí (Art. 308. c) días hábiles. 02.12.2025. El recurso se presentó el 02.12.2025. Luis Angel Ordinola Duran, en Iden ficación y El recurso es suscrito por el calidad de representante común, representante del 4 representación Impugnante, con poder según promesa de consorcio que Sí (Art. 308. d) suficiente. obra adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil 2 trescientos cincuenta con 00/100 soles). Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cues onar su Impugna su descalificación. Sí (Art. 308. g) propia no admisión/descalificación. Legi midad procesal (no El recurso no es interpuesto ElImpugnantenoeselganadorde 7 por el postor ganador de la la buena pro. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Sí ene interés y legi midad para cues onar la descalificación de su Interés para obrar El impugnante carece de oferta; la legi midad para 9 interés para obrar o cues onar la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está supedita a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se determine la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 05.12.2025, venciendo el No se apersonó ni N.A.5 17.12.2025 plazo de 3 días hábiles el absolvió el recurso. 12.12.2025 4 4 Cabe indicar que los días 8 y 9 fueron días feriados según lo decretado por el Gobierno. 5 No aplica al no haber otros postores apersonados. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos únicamente se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su recurso de apelación; asimismo, para su análisis este Tribunal debe tomar en consideración los escritos presentados hasta antes de la declaración del expedito; todo esto, según la norma va anteriormente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y tenerla por calificada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Primer punto controver do: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y tenerla por calificada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emi da por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, para lo cual expuso la siguiente mo vación: 7. Como se aprecia, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante al considerarquelasfirmasdedos(2)profesionalespropuestoscomopartedelpersonal clave, presentaban deficiencias; en el primer caso (especialista de seguridad y salud Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 en obras), consideró que la firma era escaneada y pegada en el documento, en tanto que en el segundo (especialista en metrados y presupuestos) indicó que la firma no es la misma del DNI. A fin de sustentar su decisión, el órgano evaluador hace mención a las Resoluciones N° 2167-2020-TCE-, 057-2021-TCE-S4, 1056-2009-TC-S2, 3712-2023-TCE, 3587-2023- TCE-S2 y 1693-2019-TCE-S2, en las cuales se menciona que es responsabilidad de los postores presentar ofertas claras y coherentes entre sí y que no es obligación del comité interpretar el alcance y contenido de éstas. 8. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación formulando sus alegaciones según se desprende del acápite de antecedentes de la presente resolución. Asimismo, luego de conocer dichos argumentos, la En dad se ha pronunciado según se desprende de los antecedentes. 9. Teniendo ello en cuenta, es importante observar lo es pulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. 10. Al respecto, en las páginas 36 y 37 de las bases que corresponde a los términos de referencia se solicitó como requisito de calificación vinculado al personal clave, la capacidad técnica y profesional, así como la experiencia, para los profesionales: supervisor de obra, especialista en mecánica de suelos, especialista en estructuras, especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, especialista en costos y presupuestos y, especialista en calidad. 11. En adición a ello, adjunto a las bases obra el formato del Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, mediante el cual debía llenarse la información del personal clave con su respec va firma en la parte final del documento. 12. En este punto, se debe tener en cuenta el subnumeral 2.3.4 del numeral 2.3. Consideraciones para todos los proveedores del Capítulo II de las bases, donde se establece que “Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscritaodigital,segúnlaLeyNº27269,LeydeFirmasyCer ficadosDigitales).No se acepta insertar la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. El postor, el representante legal, apoderado o mandatario designado se hace responsable de la totalidad de los documentos que se incluyen en la oferta. El postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible.” (El subrayado es agregado). 13. En tal sen do, seaprecia quela obligación dela firma manuscrita o digital recaesobre Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conformen la oferta de los postores, pero no así, sobre documentación referida al personal clave. Dicho de otro modo, en ningún extremo de las bases se indicó que la firma del Anexo N° 16 solo debía ser manuscrita o digital; por ende, las firmas de los profesionales, consignadas al suscribir dicho anexo, no debían ser some das a tal exigencia. 14. De este modo, en la medida que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante se sustentó en el cues onamiento de las firmas de los profesionales Especialista de seguridad y salud en obras (porque se trataría de una firma escaneada y no original) y Especialista en metrados y presupuestos (la firma no es la misma que elDNI)yhabiéndoseverficadoenesainstanciaquelafirmacues onadadeloscitados profesionales se encuentra en el Anexo N° 16 antes citado; cabe anotar que las consideraciones del órgano evaluador no enen sustento en las bases ni en la norma va de contratación pública. Para ello, se ha tenido en consideración que el órgano evaluador sustenta su decisión en una apreciación subje va que no se jus fica en un instrumento obje vo como una pericia, asimismo, los citados profesionales no han negado la emisión del documento. Aún así, como se ha indicado, la obligación de la firma manuscrita o digital está circunscrita a las declaraciones y/o formatos que presenten los postores como parte de oferta y no a los documentos referidos al personal. 15. CabeprecisarqueelactapublicadaenelSEACE,elaboradaporelcomité,seencuentra premunidadelapresuncióndevalidezestablecidaenelar culo9delTUOdelaLPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 16. En ese sen do, se ha verificado que la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante no se encuentra conforme a Ley; por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso impugna vo y, por su efecto, revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta, teniéndose por calificada; en consecuencia, corresponde disponer que se con núe con la evaluación de su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro; asimismo, corresponde revocar la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 17. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante ha rever do su condición de descalificado,haadquiridolegi midadprocesaleinterésparaobrarafindecues onar la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual corresponde analizar el segundo punto controver do fijado. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Segundo punto controver do: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 18. El Consorcio Impugnante sos ene que la oferta del Adjudicatario no se encuentra acorde a lo requerido en las bases; según se desprende de sus alegaciones descritas enelacápitedeantecedentesloscues onamientosversansobredos(2)documentos: i) el Anexo N° 2 – Pacto de integridad, y ii) el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Sobre dichos cues onamientos, la En dad ha expuesto su posición, conforme se aprecia de los antecedentes de la presente resolución. En tal sen do, se analizarán de manera independiente los cues onamientos a cada uno de los documentos. Anexo N° 2 – Pacto de integridad. 19. Al respecto, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, precisamente en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, se solicitó la presentación del Anexo N° 2 – Pacto de integridad, cuyo formato se encuentra adjunto en aquellas. 20. Además, como se ha indicado en el análisis del primer punto controver do, según las bases se aprecia que la obligación de la firma manuscrita o digital recae sobre las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conformen la oferta de los postores. Estos documentos deben ser suscritos por los postores, en este caso, el representante común del consorcio. 21. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 6 al 9, el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 2 – Pacto de integridad por cada uno de sus integrantes, es decir, suscrito por los señores Víctor Alberto Tenorio Flores y Roger Daniel Aldana Chero; debiendo indicarse que todos estos folios se encuentran con la firma de la representante común del consorcio, Cintya Ysabel Linares Frias. La designación de la representante común se desprende de la promesa de consorcio que obra a foios 18 al 20 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 22. En tal sen do, no se aprecia en qué medida el cues onamiento a los folios 6 y 7 en donde obra las firmas cues onadas del señor Víctor Alberto Tenorio Flores, ene un impacto en la idoneidad del Anexo N° 2 ya que, como se ha indicado, aquel se encuentra suscrito por la representante común, quien ejerce la representación del consorcio. 23. Conforme a ello, no corresponde acoger este extremo de los cues onamientos del Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. 24. Al respecto, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, precisamente en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases, se solicitó la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyo formatoseencuentraadjuntoenaquellasyquesereproduce(ensupartefinal)según lo siguiente: 25. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 23, el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 26. Enestepunto,esimportanteseñalarquesegúnelportalwebdeSunat,sustentadoen el Código Tributario, el tributo “Es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contribu va en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines”, asimsimo, se indica que este concepto comprende: i) Impuesto: ”Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta”, ii) Contribución y, iii) Tasa. 27. En tal sen do, no se aprecia en qué medida el cues onamiento formulado por el Consorcio Impugnante invalida el documento que con ene el precio ofertado por el Consorcio Adjudicatario, pues, el término tributo que incorporó en su formato comprendealtérminoimpuestoqueesreferidoenelformatoqueobraadjuntoenlas bases; por ende, incluso, cualquier subsanación al respecto es inoficiosa. 28. Conforme a ello, no corresponde acoger este extremo de los cues onamientos del Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 29. En ese sen do, se ha verificado que la decisión del órgano evaluador de admi r la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra conforme a Ley; por lo tanto, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugna vo. Tercer punto controver do: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 30. ConsiderandoqueelConsorcioImpugnanteharever dosucondicióndedescalificado y que se ha dispuesto que con núe con la evaluación su oferta; no corresponde otorgarle la buena pro en esta instancia, por ende, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.3 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 31. Por úl mo, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garan a que fue otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. 32. Finalmente, en la medida que en esta instancia la En dad ha revelado nuevos cues onamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante no descritos en el acta publicada en el SEACE, cabe indicar que la presente no es una vía a fin de completar consideraciones no expuestas en las etapas correspondientes, ya que ello podría suponer una afectación al derecho de defensa del administrado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y delVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Piura, integrado por los proveedores H & H Consultoría en Ingeniería y Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9036-2025-TCP- S5 Construcción S.A.C. y Tomás Orlando Luna Guerrero, en el marco de el Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDS-CS - Primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Sondor para la “Contratación de supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de agua para riego en el canal Chantaco y Huaricanche, distrito de Sondor – provincia de Huancabamba – departamento de Piura, CUI N° 2487573”, en el extremo que solicita se revoque la descalificación de su oferta, e infundado en el extremo que solicita se declare no admi da la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Supervisor Piura, integrado por los proveedores H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y Tomás Orlando Luna Guerrero, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de otorgar la buena por al Consorcio Supervisión Sondor, integrado por los proveedores Roger Daniel Aldana Chero y Víctor Alberto Tenorio Flores. 1.3 Disponer que el comité con núe con la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Piura, integrado por los proveedores H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y Tomás Orlando Luna Guerrero, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garan a otorgada por el Consorcio Supervisor Piura para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 16 de 16