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Recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 13-2025-MPSC (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de planchas defibroc...
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Sumilla: “Cuando se trate de experiencia mediante contrataciones realizadas con privados se debía presentar de manera obligatoria lo indicado expresamente en las bases, señalándose que no es posible que tal experiencia se acredite únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.” Lima, 19 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1293/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 13-2025-MPSC (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de planchas de fibrocemento y planchas de polipropileno ultra resistente traslucido para la cobertura de galpones y cobertizos en los caseríos de intervención para la ejecución de los diferentes planes de negocio de las cadenas productivas de cuyes y vacunos del PROCOMPITE 2025 – I MPSC” y; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 13-2025-MPSC (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de planchas de fibrocemento y planchas de polipropileno ultra resistente traslucido para la cobertura de galpones y cobertizos en los caseríos de intervención para la ejecución de los diferentes planes de negocio de las cadenas productivas de cuyes y vacunos del PROCOMPITE 2025 – I MPSC”, con una cuantía de S/ 278 360.00 (doscientos setenta y ocho mil trescientos sesenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Industrias Concreteras José David E.I.R.L. (con RUC N° 20602522998), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados:
Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Industrias Admi9da Calificada 258 489.60 105.00 1 SÍ Concreteras José David E.I.R.L. Capital Ochoa E.I.R.L. Admi9da Calificada 296 600.00 99.60 2 NO Zeron Tacuri Admi9da Calificada 296 992.00 99.55 3 NO Yonathan Manrique Ramírez Admi9da Calificada 298 421.60 99.38 4 NO William Jhonatan Cas9lla Quispe Katy Admi9da Calificada 304 380.00 98.65 5 NO Grupo QS S.A.C. Admi9da Calificada 304 168.00 67.09 6 NO GATT Perú S.R.L. AdmiBda Descalificada - - - NO Investments Globo No Admi9da - - - - NO S.A.C. Corporación Gran No Admi9da - - - - NO Gladalk E.I.R.L.
Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Gatt Perú S.R.L. (con RUC N° 20518498682), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro por haberse vulnerado los principios de motivación y transparencia al haberse descalificado su oferta, asimismo, indicó que su oferta cumple con los requisitos legales y documentales, por lo que solicitó que el Tribunal verifique la legalidad de la descalificación de su oferta y que se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:
acreditar la experiencia requerida, limitándose a consignar en el cuadro de evaluación la expresión “No cumple”, sin desarrollar motivación técnica ni jurídica alguna que explique cuáles documentos de la experiencia presentada no habrían sido considerados válidos, ni cuál sería la razón concreta por la cual dichos documentos no satisfacen los requisitos previstos en las bases integradas del procedimiento. Esta forma de resolver resulta contraria al principio de motivación de los actos administrativos y al principio de transparencia que rige las contrataciones públicas, toda vez que la descalificación de una oferta constituye una decisión de naturaleza restrictiva que exige una explicación expresa, clara y verificable sobre los criterios aplicados por el comité. La ausencia de una fundamentación específica impide a los postores conocer las razones reales de la decisión y limita el ejercicio efectivo del derecho de contradicción dentro del procedimiento de selección.
inconsistencia relevante entre los montos de las ofertas presentadas por los postores y el monto final consignado en el otorgamiento de la buena pro, lo que genera serias dudas respecto de la forma en que se efectuó el cálculo de los puntajes económicos y del monto adjudicado. Esta discrepancia, al no encontrarse debidamente explicada en el acta, compromete la transparencia del procedimiento y exige una revisión exhaustiva por parte del Tribunal.
interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 11 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.
MPSC/CE, registrados el 9 de marzo de 2026 en el SEACE, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité. Precisó que a folio 15 de la oferta del Impugnante solo se adjunta el comprobante de pago según el Anexo N° 11 y no se aprecia en ningún extremo de la oferta la acreditación documental y fehaciente del comprobante de pago presentado con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o cancelación en el mismo comprobante de pago u otro según se exige en las bases. Sobre los puntajes evaluados se encuentran conforme a los factores de evaluación de las bases.
entre la Enjdad y los parjcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administrajva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecjvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legijmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normajva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senjdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es perjnente remijrnos a las causales de improcedencia previstas en el ariculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada para El Tribunal es competente 1 cuanJa bienes, con una cuanFa de: S í (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) S/ 278 360.00 El recurso se dirige contra Acto impugnable 2 un acto expresamente Contra su descalificación. Sí (Art. 308. b) impugnable.2 La noSficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 24.02.2026, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 03.03.2026. El recurso de (Art. 308. c) días hábiles.3 apelación se presentó el 03.03.2026. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2026 asciende a S/ 5, 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
Jorge Dueñas Santana, en calidad El recurso es suscrito por el IdenRficación y de representante legal según representante del 4 representación vigencia de poder que obra en el Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) recurso. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesSonar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. LegiRmidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peRtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peStorio. El impugnante carece de Sí Sene interés y legiSmidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o cuesSonar su descalificación. Sí (Art. 308. j) legiSmidad procesal.
previstos en el ariculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adverjdo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
pejtorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverjdos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ariculo 311 y en el literal c) del ariculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverjdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conjene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ariculo 311 del Reglamento, los postores disjntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parjr del día hábil siguiente de haber sido nojficados con el respecjvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del ariculo del numeral 311.1 del ariculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remijr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mojvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado jene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanjce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesjonamientos disjntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión del ¿El Adjudicatario absolvió ¿Otros postores Decreto de recurso y plazo para el recurso dentro del absolvieron el recurso listo para absolverlo. plazo? dentro del plazo? resolver El 04.03.2026, venciendo el plazo de 3 días hábiles el N.A.4 N.A. 12.03.2026 09.03.2026. 4 No aplica, al no haber otros postores apersonados.
En consecuencia, para la fijación de los puntos controverjdos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su escrito de recurso de apelación; debiendo precisarse de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento pese a que se encuentra debidamente nojficado; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normajva previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controverjdos a esclarecer consisten en determinar:
y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normajva de contrataciones públicas no es otra que las Enjdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanjce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrajvo se rige por principios que consjtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrajvas complementarias. Abonan en este senjdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ariculo 5 de la Ley. En tal senjdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de loslos puntos controverjdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controverQdo: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.
órgano a cargo del procedimiento decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos:
sus respecjvas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución, cuesjonando básicamente una indebida mojvación del acta, por lo que solicita reverjr su descalificación.
desprende de los antecedentes de la presente resolución, señalando que no se evidencia la cancelación del comprobante de pago incluido en la oferta; por ende, es importante observar lo esjpulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección.
experiencia del postor en la especialidad, bajo los siguientes términos:
su experiencia con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respecjva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emijdo por enjdad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emijdo por SUNAT por la retención del IGV. Así, se precisó que cuando se trate de experiencia mediante contrataciones realizadas con privados se debía presentar de manera obligatoria lo indicado en el numeral ii) antes citado, señalándose que no es posible que tal experiencia se acredite únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Aunado a ello, se señaló que el monto facturado mínimo que debía acreditarse era de S/ 200 000.00 (doscientos mil con 00/100 soles) y cuando se trate de empresas con la condición de MYPE debía acreditarse como mínimo el monto de S/ 50 000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles).
presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 50 000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles), para lo cual debe considerarse que el postor jene la condición de MYPE, según se desprende de su oferta.
001-002209 por la venta de calaminas galvanizadas por el monto de S/ 52, 900.00 (cincuenta y dos mil novecientos con 00/100 soles), la cual no fue validada por el comité; por ende, a conjnuación, se reproduce la documentación presentada en la oferta del Impugnante a fin de acreditar dicha experiencia (folio 15):
Impugnante presentó la documentación que evidencia la segunda forma de acreditación en estricta sujeción a las bases integradas, es decir, presentó un comprobante de pago de cuyo contenido se observa un sello de cancelación por el pago del servicio realizado; en atención a este úljmo aspecto, el referido sello de cancelación conjene el nombre de la empresa Transportes Como Cancha S.A.C. con RUC indicado en la factura (20601297826), quien es precisamente a favor de quien se emijó la referida factura, en consecuencia, se advierte que el Impugnante presentó su experiencia conforme fue requerido en las bases del procedimiento, por tanto, como una forma válida para acreditar la cancelación del comprobante de pago, no le era exigible la presentación de documentos adicionales a lo estrictamente requerido para los fines de la presente contratación. En tal senjdo, se advierte que el comité incurrió en una interpretación restricjva que no se condice con lo expresamente previsto en las reglas del procedimiento, pues, las bases establecen que la experiencia en contrataciones realizadas con privados puede acreditarse mediante comprobantes de pago cuya cancelación se encuentre documental y fehacientemente acreditada, incluso mediante la propia constancia de cancelación consignada en el comprobante (sello de cancelado del cliente).
a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del ariculo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso impugnajvo y, por su efecto, revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario; asimismo, teniendo en cuenta que el único requisito de calificación es el antes analizado, corresponde tener por calificada la oferta del Impugnante y, disponer que el comité conjnúe con la evaluación de su oferta, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Segundo punto controverQdo: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
la oferta del Impugnante y que este Colegiado no puede subrogarse en actuaciones que corresponden a la Enjdad, no corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante en esta instancia; por lo tanto, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del ariculo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnajvo.
315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garania que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación.
evaluación económica sobre los montos ofertados por los postores y el monto final consignado en el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, no ha brindado ninguna explicación concreta sobre los alcances de esta alegación. Asimismo, al ser consultado en audiencia pública, su representante no explicó este extremo de su recurso, no apreciándose sustento fácjco ni jurídico que permita adverjr algún cuesjonamiento o la supuesta inconsistencia alegada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovetto y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según el Rol de Turnos Vigente y lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 13-2025-MPSC (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de planchas de fibrocemento y planchas de polipropileno ultra resistente traslucido para la cobertura de galpones y cobertizos en los caserios de intervención para la ejecución de los diferentes planes de negocio de las cadenas productivas de cuyes y vacunos del PROCOMPITE 2025 – I MPSC”, convocada por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, fundado en el extremo que solicita que se revoque la descalificación de su oferta, e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Gatt Perú S.R.L, teniéndose por calificada; debiéndose conjnuar con la verificación de los factores de evaluación de dicha oferta y otorgar la buena pro al postor que corresponda, según lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro al postor Industrias Concreteras José David E.I.R.L. 1.3 Devolver la garania otorgada por el postor Gatt Perú S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direcjva N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.5
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Bocanegra Diaz. 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.