Documento regulatorio

Resolución N.° 02775-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yameli Romina Vicente Velásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)” Lima, 19 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 19 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6973/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yameli Romina Vicente Velásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 0001180 del 20 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sanc...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)” Lima, 19 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 19 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6973/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yameli Romina Vicente Velásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 0001180 del 20 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Yameli Romina Vicente Velásquez (RUC N° 10464112701), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 0001180 del 20 de junio de 2023 por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es el “Formato N° 3 – Declaración jurada” del 20 de junio de 2023, suscrito por la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR1, presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N° 540- 2024/DGR-SIRE del 25 de marzo de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es cónyuge del señor Jorge Jhoel Vásquez Tirado, quien ejerce el cargo de regidor provincial de Trujillo desde el 1 de enero de 2023.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2025 al Tribunal, la

Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos:

  • Sostuvo que no se encontraba incursa en el impedimento referido a los

parientes de regidores, señalando que el ámbito de competencia territorial del regidor con el cual mantiene vínculo se circunscribe a la provincia de Trujillo. En tal sentido, indicó que la Orden de Servicio fue emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir, entidad que —a su entender— no se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del citado regidor, por lo que no se configuraría el impedimento alegado ni, en consecuencia, la infracción por contratar estando impedida.

  • Alegó que, al no existir impedimento, tampoco podría atribuírsele la infracción

consistente en la presentación de información inexacta, puesto que su actuación no habría contravenido la normativa de contratación pública. Asimismo, invocó la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, señalando que se le habría atribuido una conducta que no se encuentra debidamente subsumida en el tipo infractor, lo que —a su criterio— 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

configuraría causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444.

  • Manifestó también la transgresión del principio de causalidad, indicando que

no puede atribuírsele responsabilidad por hechos que no le resultan imputables, reiterando que no existía impedimento legal que restringiera su participación en la contratación cuestionada.

  • Alegó igualmente la vulneración del principio de presunción de inocencia,

afirmando que no existirían medios probatorios suficientes que acrediten la comisión de las infracciones imputadas.

  • Cuestionó la normativa aplicada al procedimiento, señalando que, en virtud de

la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, debían aplicarse las disposiciones previstas en dicha norma y su reglamento, a los procedimientos sancionadores iniciados bajo su vigencia, y no las contenidas en la Ley N° 30225. Asimismo, indicó que no se habría considerado adecuadamente la figura del concurso de infracciones prevista en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444.

  • Finalmente, sostuvo que el procedimiento adolecería de falta de motivación y

habría afectado el debido procedimiento y su derecho de defensa, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado y el archivo definitivo del procedimiento, reservándose el derecho de iniciar las acciones legales que estime pertinentes.

  • Con decreto del 18 diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonada al

procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 12 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a

la Entidad que precise la fecha exacta en la cual la Contratista presentó el “Formato N° 3 – Declaración jurada” del 20 de junio de 2023, y que remita la documentación que acredite dicha presentación.

  • A través del Oficio N° 117-2026-MDEP/A presentado el 28 de enero de 2026 al

Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información realizado mediante decreto del 12 de enero de 2026.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ella, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben

ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que

se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción

imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Contratista y una

Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, la Contratista se encuentre inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden

de Servicio N° 1180 del 20 de junio de 2023, emitida por la Entidad a nombre de la Contratista, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 20 de junio de 2023, del

concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “Para registrar la contratación bajo la modalidad de locación de servicios para la unidad de planeamiento estratégico – gerencia de planeamiento y presupuesto de la MDEP según TDR, por los periodos del 15 de junio al 14 de julio (…)”. (El resaltado es agregado).

  • Teniendo ello en cuenta, de la información de la propia Orden de Servicio, se

evidencia que se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (desde el 15 de junio), por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. En tal sentido, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

  • Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la

orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción.

  • En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad

de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá

prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ2: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo.

  • Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el

principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se

habría perfeccionado la relación contractual a la que alude la Orden de Servicio, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado). Por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuación de este Tribunal al ejercer la potestad sancionadora que la Ley le otorga, corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la

imposición de sanción en su contra en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista está

referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el “Formato N° 03 – Declaración jurada” del 20 de junio de 2023, donde, entre otros, declara lo siguiente: “(…) 5. No tengo impedimento para ser postor o contratista, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia…)”. Se reproduce el citado documento para mayor apreciación:

  • Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del

documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citado Formato, no se advierte algún sello de recepción ni obra en el expediente algún documento a través del cual se acredite que la Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad.

  • Con relación a ello, atendiendo al requerimiento efectuado mediante el decreto

del 12 de enero de 2026, la Entidad remitió el Oficio N° 117-2026-MDEP/A, de fecha 28 de enero de 2026, mediante el cual trasladó el Informe N° 109-2026- SGLyCP/MDEP, señalando únicamente que el Formato cuestionado se encuentra suscrito con fecha 20 de junio de 2023, oportunidad en la que la Contratista declaró no tener impedimento. A continuación, se reproduce el citado informe:

  • Al respecto, si bien la Entidad atendió el requerimiento de información efectuado,

no cumplió con precisar la fecha de presentación del Formato cuestionado, ni adjuntó documentación que permita acreditar su presentación ante la Entidad.

  • En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la

efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.

  • De esa manera, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien3”. En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el administrado haya presentado el documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de 3 Diccionario de la Real Academia Española.

veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Bajo tal escenario, al no ser posible acreditar el primer elemento constitutivo del

tipo infractor, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existen elementos objetivos que permitan afirmar de manera inequívoca que la conducta de la Contratista ha configurado la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Yameli Romina

Vicente Velásquez (RUC N° 10464112701), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta a la entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001180 del 20 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de El Porvenir - Trujillo; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la

presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.