Documento regulatorio

Resolución N.° 2774-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Servicios Hidráulico Electro Mecánico S.R.L. (R.U.C. N° 20452598974), por su presunta responsabilidad al haber presentado un do...

Tipo
No clasificado
Fecha
19/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 19 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4546/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Servicios Hidráulico Electro Mecánico S.R.L. (R.U.C. N° 20452598974), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2020-SUNAT/7F0600 – Primera Convocatoria, efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Servicios Hidráulico Elec...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 19 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 19 de marzo de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4546/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Servicios Hidráulico Electro Mecánico S.R.L. (R.U.C. N° 20452598974), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2020-SUNAT/7F0600 – Primera Convocatoria, efectuada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Servicios Hidráulico Electro Mecánico S.R.L. (R.U.C. N° 20452598974), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2020-SUNAT/7F0600 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de rehabilitación del sistema de agua contra incendio y cisterna de agua para consumo humano y uso contra incendio – Intendencia de Aduana Mollendo”, en adelante el procedimiento de selección. El documento cuestionado como presuntamente falso o adulterado es el Certificado de Trabajo1 del 5 de julio de 2012, supuestamente emitido por el representante legal del Consorcio Santa María del Socorro, a favor del señor Jesús Manuel Jauregui Peña, por haber laborado como ingeniero supervisor en seguridad en la obra 1 Obrante a folio 124 repetido a folios 188 y 282 del expediente administrativo en formato PDF.

“Reconstrucción de la infraestructura y mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Santa María del Socorro - Ica”, del 13 de diciembre de 2010 al 31 de junio de 2012. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la documentación presentada por la Entidad el 21 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del escrito s/n2, al cual adjuntó el Informe N° 000093-2021-SUNAT/8E10003 y el Informe N° 000025-2021-SUNAT/7F06004 del 19 de julio y 21 de junio de 2021, respectivamente, con los cuales sustenta la presunta falsedad del documento cuestionado, en los siguientes términos:

  • El 27 de octubre de 2020 se realizó la presentación electrónica de ofertas del

procedimiento de selección a través del SEACE, y el 2 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro al Contratista, suscribiendo con la Entidad el Contrato N° 255-2020-SUNAT el 1 de diciembre de 2020, por el plazo de ejecución de setenta (70) días calendario.

  • Ante acciones de fiscalización posterior realizada por la Oficina de Soporte

Administrativo Arequipa (OSA Arequipa), a la documentación presentada por el Contratista en su oferta, se notificó el 26 de abril de 2021 al Consorcio Santa María del Socorro la Carta N° 000074-2021-SUNAT/7F0600, a fin que valide el certificado de trabajo cuestionado. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo en formato PDF.

  • El 28 de abril de 2021, el Consorcio Santa María del Socorro, a través del correo

institucional administración-arequipa2@sunat.gob.pe, remite la Carta N° 02- 2021-CSMS/RL señalando que no emitió el certificado en cuestión a favor del señor Jesús Manuel Jáuregui Peña, pero que sí prestó servicios como asistente electromecánico y no como ingeniero supervisor de seguridad.

  • De acuerdo con la información otorgada por el Consorcio Santa María del

Socorro, se ha verificado que el certificado de trabajo en cuestión, presentado por el Contratista, no fue expedido por el supuesto emisor; por lo que el Contratista habría transgredido el principio de veracidad, al haber presentado un documento falso como parte de su oferta; documento que fue valorado para que el Contratista resulte ganador de la buena pro.

  • En tal sentido, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el

literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • El 1 de diciembre de 2025, se notificó5 vía casilla electrónica del OECE al Contratista,

el decreto del 20 de noviembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 18 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista

no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 24 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió al

señor Rafael José Domingo Noriega Barreto, que informe si en calidad de representante legal del Consorcio Santa María del Socorro emitió y suscribió el documento cuestionado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su 5 Conforme se aprecia del Toma Razón del Expediente N° 4546-2021.

cotización, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece la siguiente conducta infractora: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…)”.

(…)”. (El resaltado es agregado).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue efectivamente presentado a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

  • Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o

adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requieren elementos que permitan evidenciar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor o suscriptor (documento falso), o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido (documento adulterado).

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • El documento presuntamente falso o adulterado es el Certificado de Trabajo6 del 5

de julio de 2012, supuestamente emitido por el representante legal del Consorcio Santa María del Socorro, a favor del señor Jesús Manuel Jauregui Peña, por haber laborado como ingeniero supervisor en seguridad en la obra “Reconstrucción de la infraestructura y mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Santa María del Socorro - Ica”, del 13 de diciembre de 2010 al 31 de junio de 2012. 6 Obrante a folio 124 repetido a folios 188 y 282 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Ahora bien, corresponde, en principio, verificar, la presentación efectiva del citado

documento a la Entidad, considerando que la conducta sancionable requiere, en primer término, de la “presentación” del documento cuestionado a la Entidad.

  • Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la

presentación de la oferta del Consorcio a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, se realizó el 27 de octubre de 2020 de manera electrónica a través del SEACE y, como parte de esta, el documento materia de cuestionamiento; acreditándose de esta manera la presentación efectiva a la Entidad; conforme se visualiza a continuación:

  • Sobre lo analizado, el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento, ni

ha presentado descargos cuestionando la presentación efectiva del documento en cuestión, así como tampoco ha presentado medios probatorios que desvirtúen lo expuesto precedentemente.

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento

cuestionado a la Entidad por parte del Contratista el 27 de octubre de 2020, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad del que está revestido el documento en cuestión.

  • A continuación, se reproduce el documento cuestionado, esto es el Certificado de

Trabajo7 del 5 de julio de 2012, supuestamente emitido por el representante legal del Consorcio Santa María del Socorro a favor del señor Jesús Manuel Jauregui Peña: 7 Obrante a folio 124 repetido a folios 188 y 282 del expediente administrativo en formato PDF.

Nótese que, en el indicado documento, se identifica una firma seguida del nombre de “Rafael Noriega Barreto”, además el texto “Representante Legal – Consorcio Santa María del Socorro”; asimismo, en el cuerpo del documento se indica: “Consorcio Santa María del Socorro (…), debidamente representada por los Sres. Ytalo Felipe Valle Pachas (…) y Noriega Barreto Rafael José Domingo”. Sobre lo antes mencionado, y en virtud de las acciones de fiscalización posterior, se aprecia del expediente que, con Carta N° 000074-2021-SUNAT/7F06008 del 22 de abril de 2021, la Entidad solicitó al señor Ytalo Felipe Valle Pachas, en su calidad de representante legal del Consorcio Santa María del Socorro, que informe sobre la veracidad y exactitud del documento en cuestión. En virtud de dicho requerimiento, el Consorcio Santa María del Socorro a través del correo electrónico9 fabio.osorio.r@gmail.com del 28 de abril de 2021, atendiendo la solicitud de información de la Entidad, remitió la Carta N° 02-2021-CSMS-RL10 del 27 de abril de 2021, suscrita por Ytalo Felipe Valle Pachas, quien manifiesta que no ha emitido el certificado adjunto (refiriéndose al certificado cuestionado) a favor de Jesús Manuel Jauregui Peña; agregando que si bien este señor prestó servicios para el consorcio, lo hizo como asistente electromecánico y no como ingeniero supervisor de seguridad; conforme se observa a continuación: 8 Obrante a folios 189 al 190 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 191 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 192 del expediente administrativo en formato PDF.

  • De la información obrante en los documentos precedentes, se advierte que quien

aparece como supuesto suscriptor y emisor del certificado de trabajo cuestionado es el señor Rafael José Domingo Noriega Barreto, y quien suscribe la Carta N° 02-2021- CSMS/RL es el señor Ytalo Felipe Valle Pachas, en tanto que ambos son identificados en el certificado de trabajo en cuestión como representantes legales del Consorcio Santa María del Socorro. En esa línea resulta razonable lo afirmado por el señor Ytalo Valle Pachas en la carta antes citada, en el sentido que no emitió el certificado materia de cuestionamiento, pues, en efecto, no aparece como la persona que firma tal documento.

  • Ante dicho contexto, para un mejor esclarecimiento de los hechos, mediante decreto

del 24 de febrero de 2026, se requirió al señor Rafael José Domingo Noriega Barreto informe si emitió y suscribió, en calidad de representante legal del Consorcio Santa María del Socorro, el certificado de trabajo cuestionado, no obteniéndose respuesta hasta la fecha de emisión de la presente resolución.

  • En este punto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad

de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. Asimismo, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Como es de verse, a través de la Carta N° 02-2021-CSMS-RL el señor Ytalo Felipe Valle Pachas, manifiesta que no ha emitido el certificado cuestionado a favor de Jesús Manuel Jauregui Peña; sin embargo, aquel no aparece como el emisor y suscriptor del documento en cuestión, sino que sería el señor Rafael José Domingo Noriega Barreto, de quien no obra en el expediente documento alguno en el que haya manifestado no haber suscrito ni emitido el certificado en cuestión, pese a que este Tribunal le requirió que informe sobre dicho extremo; situación que no genera convicción a este Colegiado sobre la falsedad o adulteración del documento bajo examen, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad que lo ampara.

  • Siendo ello así, con la información obrante en autos y expuesta precedentemente,

se ha generado duda razonable sobre la falsedad o no del certificado de trabajo emitido aparentemente el 5 de julio de 2012 a favor del señor Jesús Manuel Jauregui Peña; razón por la cual no se puede concluir de manera categórica e indubitable que este documento sea falso o adulterado.

  • Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la

infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ11: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”.

  • Asimismo, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad

sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, mientras no cuente con evidencia en contrario. Por lo tanto, este Colegiado concluye que existe duda razonable sobre la falsedad o adulteración del certificado de trabajo del 5 de julio de 2012, emitido a favor del señor Jesús Manuel Jauregui Peña; hecho que no permite generar certeza sobre la configuración de la infracción imputada y la responsabilidad del Contratista con relación al documento en cuestión, por lo que corresponde declarar no ha lugar la atribución de responsabilidad al mismo, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Annie Elizabeth Perez Gutierrez, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia 11 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Servicios

Hidráulico Electro Mecánico S.R.L. (R.U.C. N° 20452598974), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2020- SUNAT/7F0600 – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez.