Documento regulatorio

Resolución N.° 02760-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora NERI MIDEA TOLEDO CUAYLA (con R.U.C. N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida pa...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) se advierte que la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio el 3 de octubre de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6036/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NERI MIDEA TOLEDO CUAYLA (con R.U.C. N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5589-2023- GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL del 3 de octubre de 2023, emit...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) se advierte que la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio el 3 de octubre de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6036/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora NERI MIDEA TOLEDO CUAYLA (con R.U.C. N° 10044329269), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5589-2023- GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL del 3 de octubre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de octubre de 2023, el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 5589-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, a favor de la señora Neri Midea Toledo Cuayla, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en materia legal”, por el importe de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1 del 23 de abril de 2024,

presentado el 10 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)2, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)3, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 143-2024/DGR-SIRE4 del 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones

regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019 – 2022, en la cual el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue elegido Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua.

  • De la información consignada por el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla en

la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la Contratista es su hermana.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 19 de mayo de 2023.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse

en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista realizó 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo.

cuatro contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs en el ámbito de competencia territorial del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla (hermano) dentro de los doce meses posteriores al cese de sus funciones como Regidor Provincial de Mariscal Nieto.

  • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como la señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley.

  • Con Decreto del 22 de enero de 20255, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, y iii) copia legible del expediente de contratación.

  • Mediante Decreto del 14 de noviembre de 20256, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 25 de noviembre de 20257 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 20258, tras verificarse que la

Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de 5 Documento obrante a folios 9 al 11 del expediente administrativo. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

  • A través del Oficio N° 0403-2025-GRM/ORA-OLSG9 del 23 de diciembre de 2025,

presentado el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 22 de enero de 2025.

  • Con Decreto del 6 de febrero de 202610, se dejó a consideración de la Sala el Oficio

N° 0403-2025-GRM/ORA-OLSG remitido por la Entidad, para ser considerado al momento de resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de la administrada, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer a la presunta infractora o a la infractora; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en haber contratado con el Estado estando impedida, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) del con la entidad contratante son los siguientes:

artículo 5, las siguientes personas:

(…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en

Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego de carácter personal dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo Tipo 1.C: (...) en el ámbito de su competencia territorial. En el (...) caso de los Regidores el impedimento aplica para • Alcalde y regidor. Los consejeros todo proceso de contratación en el ámbito de su (...) regionales y regidores, competencia territorial, durante el ejercicio del en todo proceso de cargo y hasta doce (12) meses después de haber contratación en el concluido el mismo. ámbito de su (...) competencia territorial durante el ejercicio del

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cargo y hasta los seis

segundo grado de consanguinidad o afinidad de las meses siguientes de la personas señaladas en los literales precedentes, de culminación de este. acuerdo a los siguientes criterios: (...)

  • Impedimentos en razón del parentesco:

(ii) Cuando la relación existe con las personas aplicables a los parientes hasta el segundo grado de comprendidas en los literales c) y d), el consanguinidad y segundo de afinidad, lo que impedimento se configura en el ámbito de incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del competencia territorial mientras estas personas hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. concluido; (…).

Artículo 50. Infracciones y sanciones Impedimentos en Alcance del

administrativas. razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado Parientes de los cargo de los impedidos sanciona a los proveedores, participantes, postores, impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y contratistas, subcontratistas y profesionales que se 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y dentro de los seis desempeñan como residente o supervisor de obra, meses siguientes a la numeral 1 del párrafo cuando corresponda, incluso en los casos a que se culminación del 30.1 del artículo 30. refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en ejercicio del cargo las siguientes infracciones: respectivo. (...) (…) En los demás casos de los impedidos del tipo

  • Contratar con el Estado estando impedido 1.A, 1.B y 1.C, según

conforme a Ley. corresponda, en todo proceso de (…) contratación en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de ámbito de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las competencia responsabilidades civiles o penales por la misma institucional (Congreso infracción, son: de la República y (…) organismos constitucionalmente

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, autónomos), sectorial

por un periodo determinado del ejercicio del (ministros y derecho a participar en procedimientos de viceministros), selección, procedimientos para implementar o territorial extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de (autoridades de los Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta gobiernos regionales y inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni locales en el ámbito de mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión sus funciones) o de las infracciones establecidas en los literales c), f), jurisdiccional (jueces y g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción fiscales). prevista en los literales m) y n)”.

Artículo 87. Infracciones administrativas a

participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido

conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones

previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”.

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma

actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de éste; en el caso de la Contratista, hasta el 30 de junio de 2023.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista quien sería

hermana del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla, Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio del 3 de octubre de 2023; es decir, dicha contratación se habría producido fuera del periodo de impedimento para contratar con el Estado.

  • En consecuencia, se aprecia que las nuevas disposiciones aplicables a los

impedimentos bajo análisis resultan más favorables a la administrada, puesto que aquella habría contratado con la Entidad fuera del periodo de impedimento de la autoridad a quien se encontraría vinculada, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la Ley N° 32069.

  • Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes al período de sanción

aplicable al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley N° 32069, no favorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, en este supuesto, se debe tomar en cuenta el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley

N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección11 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de

contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose

prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva

y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado

solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el

Contrato, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la Ley N° 32069.

  • Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para

acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE,

a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 0403-2025-GRM/ORA-OLSG12 del 23 de diciembre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 5589-2023-GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL13, emitida el 3 de octubre de 2023 a favor de la Contratista, por el importe de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos

documentos que acreditan la ejecución del servicio materia de contratación a cargo de la Contratista, entre éstos, se encuentra: i) el Comprobante de Pago N° 172814 de fecha 13 de noviembre de 2023, ii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-7315 de fecha 31 de octubre de 2023, y iii) el Informe N° 1696-2023-GRM- GGR-GRDE/DREM-MOQ16 de fecha 2 de noviembre de 2023, que otorga conformidad de la ejecución del servicio. Se reproducen los citados documentos: 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente

administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha quedado demostrada la existencia de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato con una entidad del Estado.

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada

el 3 de octubre de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la

imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal Tipo 2.A, en concordancia con el literal Tipo 1.C del numeral 30.1 del

artículo 30 de la Ley N° 32069, según el cual:

“Artículo 30.- Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de Carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C.

  • Alcalde y regidor.

Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.

Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (...)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A.

  • Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo

30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (énfasis agregado)

  • Como puede verse, de la lectura del Tipo 2.A, en concordancia con el literal Tipo

1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Sobre los impedimentos previstos en el Tipo 1C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la Ley N° 32069

  • En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de

2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue elegido Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB17, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazo o revocado de su cargo como Regidor Provincial en el periodo 2019 – 2022, tal como se muestra a continuación: 17 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Por tanto, se advierte que el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • En ese sentido, en atención al impedimento previsto en Tipo 1.C del artículo 30 de

la Ley N° 32069, el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta seis (06) meses después de haber dejado el cargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial, es decir hasta el 30 de junio de 2023.

  • Ahora bien, en el caso concreto, de la consulta en línea del Registro Nacional de

Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Neri Midea Toledo Cuayla (la Contratista) tiene como apellido paterno y materno: “Toledo y Cuayla”; asimismo, consigna como nombre del padre y madre: “Augusto y Elena”, los mismos que corresponden al apellido materno, materno y nombres de los padres del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla (Regidor Provincial), tal como se puede apreciar a continuación:

Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Neri Midea Toledo Cuayla [la Contratista] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla [Regidor Provincial]

  • Asimismo, de la información consignada por el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla

en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Neri Midea Toledo Cuayla (la Contratista) es su hermana, según se visualiza a continuación:

  • Cabe recordar que la citada declaración jurada concuerda con la información

obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hermana del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla, Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua.

  • Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2023, la

Contratista, al ser hermana del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla (Regidor Provincial), se encontraba impedida para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor.

  • En el presente caso, se advierte que la Contratista perfeccionó su relación

contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio el 3 de octubre de 2023; esto es, en un periodo posterior a la vigencia del referido impedimento, el cual culminó el 30 de junio de 2023; en consecuencia, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por tanto, no se advierte que la Contratista, se encuentre incursa en las causales

de impedimento previstos en el Tipo 1.C. y Tipo 2.A. del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, toda vez que la relación contractual con la Entidad se perfeccionó fuera del periodo de vigencia de dichos impedimentos.

  • En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir

responsabilidad administrativa a la Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NERI MIDEA

TOLEDO CUAYLA (con R.U.C. N° 10044329269), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 5589-2023- GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL del 3 de octubre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.